CSJ - SL2236-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2236-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2236-2019 Radicación n. 74597 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSUÉ ROJAS JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de febrero de 2016, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. con el propósito de que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por cumplir 50 años de edad y más de 30 años de labores para la accionada, de conformidad con
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 74597 lo previsto en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 1.° de enero de 2013, el retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, y «que el pago de las prestaciones reconocidas se efectúe por parte demandada en Bucaramanga dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia».
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P se transformó en Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. mediante escritura n.” 2673 de 1995, la cual consagra en su artículo 67 que sus trabajadores tendrán el carácter de particulares; que labora para la demandada desde el 1.° de abril de 1981, durante más de 32 años, sin interrupción; que en dos ocasiones solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 convencional, a partir del 1.° de enero 2013, por haber cumplido 31 años de servicios a la ESSA y la edad de 50 años, es decir más de 75 puntos, pero obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio convencional, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que nació el 3 de noviembre de 1962; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol por el término de 4 años, contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se entiende prorrogada; y que está afiliado al sindicato (fls. 65 a 77).
SCLAIPT-10 V.00 2
36 Radicación n. 74597 La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó lo concerniente a la pul transformación de la sociedad a una Empresa de Servicios
Públicos mediante escritura pública; la fecha de nacimiento del actor; la de inicio de la relación laboral; la reclamación administrativa y su negativa; y la vigencia de la convención colectiva, aclarando que no lo está en su integridad, pues su régimen pensional especial que consagró el artículo 70 perdió vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y la que denominó «la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005» (fls. 91 a 101).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante (fls. 145 a 146).
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 74597
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia del a quo.
En sustento de su decisión, el ad quem refirió que el problema jurídico a dilucidar giraba en torno a establecer si el juez de instancia erró o no al absolver a la demandada del
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para resolverlo, tuvo en cuenta que como se reclamaba un derecho de carácter convencional, «el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 70 de la CCT celebrada entre Sintraelecol y la ESSA», lo primero que le correspondía verificar era la prueba idónea de la fuente del derecho convencional deprecado, de acuerdo con la jurisprudencia. En consecuencia, luego de realizar el análisis probatorio, determinó que la convención colectiva cumplía con todos los requisitos de ley para su verdadera aplicación al caso concreto. Enseguida, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 3.% introdujo una reforma de estirpe constitucional a las reglas de carácter pensional de los derechos legales, extralegales y convencionales, pues «tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. 74597 trabajadores». Y que, aunque la reforma constituyó un límite a la negociación colectiva, no conllevaba a desconocer el derecho constitucional de asociación, ni de los derechos adquiridos, por lo que por mandato legal los derechos convencionales causados o consolidados, permanecían incólumes. Advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 71 estableció una vigencia de cuatro años contados a partir del 1.° de noviembre 2003, en observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo que concluyó
que «el acuerdo colectivo sólo produjo efectos hasta el 1.° de noviembre 2007, fecha límite con que contaba el actor para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, valga decir, 50 años de edad y 25 años de servicio, lo cual evidentemente no satisface, porque el demandante prestó sus servicios desde el 1. de abril del año 81 y nació el 3 de noviembre del 62, por lo que al culminar la vigencia de la convención apenas contaba con un poco más de 26 años y 44 años de edad, luego es evidente que no tiene derecho a la pensión convencional reclamada, porque el Acto Legislativo n. 01 de 2005 así se lo impidió», Respecto de los dislates relativos a la no aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en la interpretación de dicho pacto convencional, dijo que para que opere el primero de ellos, se requiere que respecto a un mismo supuesto de hecho existan dos o más normas vigentes que regulen el asunto, situación que no es la que aquí ocurre, y para que se pueda hablar del segundo, es necesario «que en el tránsito de legislación de una norma a otra el legislador no prevea un régimen transicional alguno, que exista una
SCLAIPT-10 V.00 5
Radicación n. 74597 expectativa legítima y cuya estructuración no se consolide en un solo acto sino por hechos sucesivos, y siempre frente a presiones de carácter legab, aspectos que tampoco se configuran en este asunto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, por haberse seleccionado una misma vía, acusar igual elenco normativo y perseguir idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los «artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y del artículo 70 de la Convención
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. 74597 Colectiva de Trabajo, afirma que para el 31 de julio de 2010, el demandante cumplió 29 años, 4 meses de servicio, de los 25 exigidos y 47 años, 9 meses de edad, es decir, completó más de 75 puntos de los requeridos en el caso de los hombres para acceder a la pensión deprecada, y para el momento de pretender el derecho, es decir, el 7 de diciembre de 2012, contaba con un gran total de más de 79 puntos. Sostiene que al tener validez las convenciones colectivas al momento de entrada en vigor del acto legislativo, «lo referente estará vigente hasta la vigencia de la convención y que la
convención ha estado vigente por las prórrogas automáticas «de seis en seis meses». Agrega que aunque el acto legislativo estableció un término, esta debe entenderse como una prohibición de «pactar mejoras a los actos ya existentes» y mo suscribir pactos de pensiones especiales», pues solo tendrán efectos hasta el 31 de julio de 2010, pero jamás debe interpretarse como que todas «las convenciones, pactos, laudos en relación a pactos pensionales solo llegan a esa calendar». En sustento, transcribe apartes de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de 13 de julio de 2012. Asegura que el citado acto legislativo no puede aplicarse de forma literal, pues dicha interpretación restringida, permite la violación de los derechos adquiridos, y desconoce «el principio de la condición más beneficiosaw, por cuanto al momento de la solicitud de reconocimiento, el derecho pensional ya estaba en el patrimonio del trabajador, y los principios de equidad, proporcionalidad y seguridad social
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n. 74597 imponen «una solución interpretativa sistemática y finalista». De lo anterior colige que «al no estudiar la confrontación A fáctica con la norma, la demandada le desconoció el derecho pensional al recurrente, sin fundamento legal alguno, pues el que puede lo más, haber completado los puntos sobre la base de un mayor tiempo de servicio, puede lo menos que fue esperar cumplir 50 años de edad».
VII. REPLICA La opositora afirma que según esta Corporación el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la
transgresión de los preceptos constitucionales. Además, que el discurso argumentativo evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que, el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo no fue esgrimido por el ad quem. Plantea que si el recurrente pretendía, como se evidencia en el desarrollo del cargo, demostrar que el juzgador de segunda instancia equivocó la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, es claro que dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, por cuanto, las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes. Por último, indica que el recurrente se limitó a expresar su propia interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad
SCLAJPT-10 V.00 8
39 Radicación n. 74597 de la sentencia acusada. Además, que «la providencia enjuiciada revela un ponderado análisis de la norma constitucional, su aplicación a la situación fáctica debatida y las conclusiones de dicho estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma».
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas acusadas en el primer cargo.
En la sustentación de la acusación, acude a similares argumentos a los esgrimidos precedentemente.
IX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos para el primero, agregando que la tesis del impugnante relacionada con la
aplicación indebida de las normas que estima violadas, carece de asidero jurídico, en cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 era la norma aplicable al sub judice, puesto que, las pretensiones del recurrente estribaban en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y el ad quem «le hizo producir los efectos jurídicos contemplados en ella y aplicables al caso bajo estudio, por cuanto, el tantas veces citado parágrafo transitorio 3° del artículo 48 Constitucional, adicionado por el acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó la extinción de los regimenes pensionales especiales».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. 74597
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, entiende la Sala, que el problema jurídico planteado se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para luego establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación que consagra dicho precepto.
En ese orden, dada la orientación de los cargos, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 1.° de abril de 1981; ii) que nació el 3 de noviembre de 1962; iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y
Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, y iv) que dicho acuerdo colectivo no fue denunciado. Pues bien, respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto SCLAIPT-10 V.00 10 yo Radicación n. 74597 a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.°, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado. Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera, como ya
se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras). Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.° de SCLAIPT-10 V.00 nn Radicación n. 74597 noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de
2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data. Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el SCLAIPT-10 V.00 12 qi Radicación n. 74597 recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional. Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con. el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en este caso. Por lo expuesto, queda claro que el tribunal no cometió error alguno, y por tanto los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avánte y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 74597
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSUÉ ROJAS JAIMES en contra de la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 7777
HEVERRI BUENO
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 74597 N FERNANDO TILLO CADENA bo roo? AN. r GE LUIS QUIROZ ALEMÁN EAL AN AA acc AN md i SECRETARÍA SALA D.© CAS 4CIÓN LABORAL | SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancia que en la fecha se fijo adicto Bogots, 0.5. L $ JUN 2019 Godaus S Be
o god te ája , c Do .Cn .s ta Oncia que pen la fec ehase desi s edizto | e i sic DD. CA aA meme po sSe e fid ae lj aa d ac so ,n s qt ua en dc ai a ejq eu ce u te on r il aa d af ec lh a a pry e sh eo nr ta e rovidencia ogotá, D.C. Hora: S:00 pu SCLAJPT-10 V.00 . 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 74597 Acta 20
Referencia: Demanda promovida por JOSUÉ ROJAS JAIMES contra la empresa ELECTRIFICADORA DE
SANTANDER S.A. E.S.P.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondia el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por las razones que paso a explicar. He sostenido, que el sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 476 CST), Radicación n. 74597 Salvamento de Voto según la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o
la trasgresión de las competencias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales. En este orden puede argúirse, que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección -legal y constitucionaly que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina jurídica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas Radicación n. 74597 Salvamento de Voto constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión
de la Corte Constitucional CC C-1287-2001. Tal contraposición se denomina antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Política, está blindada por los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales. Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de la jurisdicción constitucional como se ha creído, por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C181/2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo. Asi, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte se pronunció « ...no es un cargo de inconstitucionalidad alegar el Radicación n. 74597 Salvamento de Voto caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de
inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C1287 de 2001)». Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-535/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: (...) aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, “que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales”[20], no tiene lugar en el caso de los artículos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto “está destinado a aplicarse sólo en aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al interprete aplicar el principio de armonización”[21], situación que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre sí, admitiendo su interpretación sistemática para efectos de fijar el verdadero alcance y contenido. 5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan escogerse caprichosamente sus consecuencias
normativas si son evaluadas aisladamente. A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e Radicación n. 74597 Salvamento de Voto impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el 1 de la Ley 797 de 2003, se erigió soportado en el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada y por razón de la cual me aparto. Insisto entonces, que el argumento que se trae a colación, al rememorarse la providencia CSJ SL12498-2017, no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leídas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, pues
además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en el interregno de vigencia del Acuerdo, que fueron los argumentos dados para negar el derecho extralegal pretendido, pues se pasa por alto que por expreso mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando Radicación n. 74597 Salvamento de Voto en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado», en tanto es la propia ley la que realiza la ficción jurídica sobre su permanencia; de allí que sea impreciso, a mi juicio sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse. Asimismo, es inexacto acudir a los conceptos entre denuncia y prórroga con el único objetivo de sostener que, en el primer evento, si se pueden mantener las reglas convencionales hasta el 31 de julio de 2010, y en el restante no, y ello por la propia prescripción del apartado final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, es la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores
que se benefician. De allí que no pueda ser atendible que, aun cuando en tales disposiciones, de una u otra forma, se esté señalando una prórroga, esta se use selectivamente para indicar que solo en el evento de discusión sobre la convención es que la misma se mantiene. Radicación n. 74597 Salvamento de Voto Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se arguye en la sentencia de la que me aparto, y que si ello se suma a lo explicado inicialmente, en punto a la manera de armonizar las clausulas constitucionales antinómicas, surge patente que la Sala debió disponer, en este asunto, el reconocimiento del derecho pensional en razón de la prórroga automática del acuerdo convencional en donde se consagra la prestación deprecada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°74597
REFERENCIA: JOSUÉ ROJAS JAIMES Vs.
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por lo siguiente: El parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo O1 de
2005, estatuye que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el términ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.