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CSJ - SL2236-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2236-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2236-2020 Radicación n.° 77969 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA LARGO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a ING

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S. A.

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Radicación n.° 77969 La Corporación se abstiene de reconocer personería al señor ANTONIO PABÓN SANTANDER, identificado con T.P. 59.343 del CSJ, de acuerdo al poder visible a folio 47 del cuaderno de la Corte, en virtud de que no acreditó mediante presentación personal, su calidad de abogado, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA LARGO MEJÍA demandó a ING

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declarara la nulidad del Dictamen del 21 de octubre de 2010, emitido por ésta, en lo referente a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, con miras a que se asigne como tal, el mes de noviembre de 2006; que se ordenara a la primera a reconocerle una pensión de invalidez, desde esa fecha, con mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y las costas, así como que se condenara a ambas a resarcirle los daños morales y todo lo probado. Narró, que tenía 50 años; que era madre cabeza de familia y vivía con su hijo en una pieza alquilada; que su vida laboral la desempeñó como empleada de servicios generales; que trabajó en la compañía INEC, a través de una cooperativa, desde 2001 hasta mayo de 2006; que a partir de 2005 empezó a padecer un dolor abdominal intenso; que entre ese año y el siguiente asistió a múltiples consultas

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Radicación n.° 77969 médicas, siendo sometida a exámenes, hospitalizaciones y tres cirugías en su abdomen, consistentes en una histerectomía y dos laparotomías exploratorias; que permaneció en incapacidad médica por más de 230 días. Afirmó que, en 2006, los médicos aseguraron que su problema no era físico, sino mental; que, desde finales de ese año, estuvo reducida a la cama, sin poder caminar y

movilizándose en silla de ruedas; que, a partir de entonces, requiere ayuda permanente para desplazarse; que sus dolores han sido intensos y solo se controlan con morfina; que los galenos dijeron que, probablemente, se trataba de un cáncer; que a pesar de ello, no se pudo descubrir el foco primario de la patología, que siguió considerándose como psicológica. Manifestó, que fue declarada inválida el 14 de octubre de 2009, por la Junta Regional de Calificación de Risaralda; que recurrió esa decisión y la junta demandada asignó como fecha de estructuración el mes de febrero de 2009, cuando se confirmó que tenía «vejiga neurogénica asensible»; que con ello, no tuvo en cuenta que estaba reducida a la cama desde finales de 2006, como corroboraba la historia clínica. Puntualizó, que solicitó al fondo ING, el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada, al igual que el recurso interpuesto, lo cual le ha generado «congoja, aflicción, depresión y angustia por todas las penurias económicas que ha tenido que padecer»; que se confirmó que tiene un «cáncer de ovario con metástasis a hueso y que se encuentra en estado

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Radicación n.° 77969 terminal, recibe paliativamente morfina aplicada para controlar el dolor intenso que sufre» (f.° 2 a 20, primer cuaderno).

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones, estimando, fundamentalmente, que la demandante no cumplió con los requisitos de semanas y fidelidad, contenidas en la Ley 860 de 2003, ya que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (4 de febrero de 2009), no efectuó cotizaciones; que no debe tenerse como tal, el mes de noviembre de 2006, puesto que partió de una apreciación médica equivocada y era razonable que la calificación de la discapacidad, presentada al inicio de las patologías, fuera inferior a la necesaria para alcanzar el grado requerido; que, incluso, si se tomara esa calenda, la afiliada seguía sin satisfacer el segundo presupuesto; que no debe responder por daños morales, en tanto que no fue quien determinó la data controvertida. En cuanto a los hechos, aceptó la edad de la accionante; el cargo que desempeñó, la empresa y el período de labor, así como su ingreso base de cotización; su enfermedad actual; su estado de invalidez, calificado por la junta regional, así como la interposición del recurso de apelación frente a esa determinación; su solicitud pensional y las respuestas negativas, tanto a ella, como a la impugnación elevada.

Negó que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

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Radicación n.° 77969 INVALIDEZ, en su dictamen, hubiera asignado la fecha de estructuración de la merma, según un examen de «urodinamia», puesto que en él se consideraron todos los

antecedentes clínicos. Frente a los demás hechos, aseguró que no le constaban o que no eran tales. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, conflicto excluyente, compensación, inexistencia de causal de nulidad y genérica (f.° 140 a 164, ibídem). La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de curador, expresó que se atenía a lo probado y que no le constaba ningún hecho (f.° 232 a 235, ib). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., tras llamamiento en garantía que en su contra propusiera ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se opuso a todos los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió la edad de la accionante y su enfermedad actual; que se había desempeñado como empleada de servicios generales; que fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Risaralda; que esta decisión fue impugnada, en cuanto a la fecha de estructuración; que le fue negada la petición pensional, así como el recurso de reconsideración interpuesto.

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Radicación n.° 77969 Negó, que la junta nacional no hubiera tenido en cuenta los registros de la historia clínica, puesto que sí fue valorada íntegramente. En cuanto a los demás, refirió que no le constaban o que no eran de su competencia.

Planteó las excepciones de mérito, que denominó cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por lo mismo inexistencia del derecho, buena fe de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., compensación, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. para atender el amparo de suma adicional para pensión de invalidez, contemplado en las condiciones de la póliza, prescripción y ecuménica. Frente al llamamiento en garantía, precisó que estaría de acuerdo con las peticiones allí efectuadas, bajo el entendido de que la condena, en caso de darse, no podía ir más allá de los valores garantizados en la póliza. Propuso la excepción de límite de responsabilidad (f.° 200 a 224, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 4 de marzo de 2016 (CD. de f.° 495, segundo cuaderno, en relación con el acta de f.° 492 a 494, ibídem), resolvió:

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Radicación n.° 77969

PRIMERO: ABSOLVER a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., HOY PROTECCIÓN S. A., a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la

llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que en su contra impetró la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA PARCIALMENTE la objeción presentada contra el dictamen proferido a instancia de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, la retribución por dicho dictamen equivaldrá al 50

%.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante en un 100 % y a favor de las demandadas PROTECCIÓN S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S A., correspondiéndoles a cada una el 50 %.

CUARTO: De no ser recurrida esta decisión, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de una sentencia adversa a los intereses de la afiliada demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO Y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito,

los cuales quedarán así:

PRIMERO. A. DECLARAR que la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ incurrieron parcialmente en error grave en los dictámenes emitidos el 21 de octubre de 2010 y 27 de enero de 2015, respectivamente, en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, pues ella data del 14 de noviembre de 2008 y no del 4 de febrero de 2009.

B. ABSOLVER a la AFP ING S. A. (hoy PROTECCIÓN S. A.) de las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENAR en costas procesales a la parte actora en

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Radicación n.° 77969 un 50 % a favor de la AFP ING S. A. (hoy PROTECCIÓN S. A.).

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

Argumentó, que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, debían estar acordes al Decreto 917 de 1999 y motivados en razones de hecho y de derecho; que la Corte ha enseñado que no son una prueba solemne, calificada o exclusiva para determinar la disminución, de acuerdo al artículo 4°, parágrafo 3° del Decreto 1352 de 2013, el cual establece que para modificar el origen y el porcentaje de la merma, se requiere una experticia, efectuada por personas determinadas, ya que son temas científicos, mientras que, la fecha de estructuración, podía fijarse a partir de otras probanzas, que no ameritaban

conocimientos precisos. Reflexionó, que no hay discusión en cuanto a que, la invalidez del 60.78 % de la accionante, de origen común, dictaminada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, corroborada por la Junta Regional de Caldas, prueba decretada conforme las facultades del artículo 54 del CPTSS, fue producida tuvo como factor determinante, la patología denominada «vejiga neurogénica asensible», a la cual se le asignó un 30 % dentro de las deficiencias. Razonó que, en vista de lo previo, lo que correspondía analizar era si esa patología solo se presentó desde el 4 de febrero de 2009 o años atrás, cuando la reclamante empezó a desarrollar las enfermedades que la llevaron a quedar

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Radicación n.° 77969 postrada en la cama; que ésta allegó exámenes y su historia clínica, de folios 29 a 96 del primer cuaderno, encontrando que: […] las dolencias que generaron en su sistema urinario datan de 14 de noviembre de 2008, cuando ella es atendida nuevamente por fuertes dolores en la región abdominal y en ese instante sufre una obstrucción urinaria que hace que le pongan sonda vesical, padecimiento que se agravó a punto de tener presencia de sangre en la orina, obligando a los médicos a hacer un estudio macroscópico de la hematuria que finalmente desencadenó en que en un examen del 4 de febrero de 2009, se le dictaminara, a través de urodinamia que padecía de vejiga neurogénica asensible. Es

decir que los graves síntomas que concluyeron en el diagnóstico referenciado anteriormente, esto es, vejiga neurogénica asensible, que fue el factor determinante para que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinara que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, exactamente que ascendió al 60.78 %, se estructuró el 14 de noviembre de 2008 y no el 4 de febrero de 2009, cuando se confirma el diagnóstico mediante la relacionada urodinamia, motivo por el que se declarará que los dictámenes emitidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, incurrieron parcialmente en error grave, en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante. Destacó que, al tratarse de una disminución de origen común, para acceder a la prestación prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, a la accionante le correspondía acreditar que, dentro de los tres años previos a la fecha de estructuración de la merma, tenía aportadas, al menos, 50 semanas al sistema pensional; que, de acuerdo al certificado allegado por ING S. A., entre el 14 de noviembre de 2005 y la misma fecha del 2008, contaba solo 25.86; que tampoco podía acceder al crédito, por la condición más beneficiosa, puesto que, según esa prueba, cuando se configuró su invalidez, no era cotizante activa, por lo que debía demostrar 26 semanas dentro del año anterior

a la expedición de la Ley 860 de 2003, pero entre el 14 de

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Radicación n.° 77969 noviembre de 2007 y esa calenda de 2008, no poseía una sola (CD. de f.° 9, cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 8, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, Declare la nulidad del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del día 21 de octubre de 2010, exclusivamente en lo relacionado con la asignación de la fecha de estructuración de invalidez a la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, señalando como fecha de estructuración el mes de noviembre de 2006, fecha en la que quedó reducida a la cama, y con base en ello, condene a la AFP-ING S. A. hoy Protección S. A., a reconocer y pagar a la actora, la pensión de invalidez desde el mes de noviembre del año 2006, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, los daños morales, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales a su favor (f.° 30 a 31, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por PROTECCIÓN S. A.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. también presentó escrito de oposición, pero la Sala se abstuvo de reconocer personería al abogado que la suscribió.

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Radicación n.° 77969

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2°, literal c) y 3° del Decreto 917 de 1999 y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.

Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA fue el día 14 de noviembre de 2008 y por consiguiente, negar su pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA en realidad fue en el mes de noviembre de 2006, cuando perdió su capacidad laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA LARGO MEJÍA, al tener como fecha de estructuración de su invalidez el mes de noviembre de 2006, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por cumplir con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Los cuales fueron consecuencia de la falta de valoración de: - Nota de historia clínica, suscrita por el Dr. Fabricio Patiño Ortiz, del 11 de agosto de 2007. - Registro del 23 de agosto de 2007, suscrito por el oncólogo, Dr. Gustavo Adolfo Rojas Uribe.

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Radicación n.° 77969 - Reporte del 25 de octubre de 2007, del médico neurólogo, Dr. Enrique Urrea Mendoza. - Resumen de histórica clínica realizada por SALUDCOOP, que señala:

PACIENTE DE 48 AÑOS CON PÉRDIDA PROGRESIVA DE PESO,

DOLOR ABDOMINAL CRÓNICO, CONOCIDA EN SALUDCOOP EN SEPTIEMBRE DE 2009, NARRANDO HISTORIA DE MALIGNIDAD HACE 1 AÑO ATRÁS, DX EN EL HOSPITAL SAN JORGE Y MANEJADO CON MORFINA GOTAS. PÉRDIDA DE FUERZA EN FORMA PROGRESIVA, CUANDO SE CONOCIÓ NO CAMINABA HACÍA UN AÑO (…) HA PERDIDO PESO DE 8 A 10 KG. EN EL MOMENTO 37 KG» (Subrayado del texto). - Informe del 7 de noviembre de 2007, Dr. Mauricio Efraín Gómez Ortiz - Concepto del médico fisiatra, Dr. José Fernando López Herrera, del 20 de noviembre de 2007 - Novedad del día 7 de mayo de 2008, suscrita por el médico de «la UCI del HUSJ»

  • Testimonio de Nancy Jaramillo López

Arguye, luego de referir el contenido de cada uno de esos medios de prueba, que el Juez de la alzada dejó de revisar los registros de la historia clínica y no valoró de manera integral la declaración de la señora Jaramillo López, violando así el Decreto 917 de 1999, en sus artículos 2°, literal c) y 3°, los cuales citó; que su actividad habitual, durante casi toda la vida, fue la de servicios generales; que

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Radicación n.° 77969 desde noviembre de 2006, estaba postrada en cama e imposibilitada para movilizarse por sí misma, debiendo acudir a una silla de ruedas, como lo enseñan los reportes y la testigo; que presenta pérdida de peso y dolor crónico abdominal, que implica el uso de morfina; que por todo ello quedó en imposibilidad de desempeñar su oficio y, por tanto, en estado de invalidez; que, en razón a que su vinculación laboral era precaria, tampoco pudo continuar realizando aportes a seguridad social. Exalta, que la consideración del Tribunal de establecer la fecha de estructuración de la disminución de su capacidad laboral, atendiendo exclusivamente el diagnóstico definitivo de la patología de mayor peso porcentual en la calificación, admite reparos, pues: i) es conocido que los eventos crónicos, degenerativos, oncológicos y neurológicos, pueden tardar varios años en ser prescritos en forma total, pero en el interregno, hacen que el individuo vea mermada o incluso

suprimida su aptitud laboral, como le sucedió, al tener un proceso arraigado, que data de 2006, generándole imposibilidad para caminar y que deterioró su capacidad vesical, en forma, a finales de 2008 y, ii) desconoce que tal enfermedad, por sí misma, no comporta invalidez, sino que esta se alcanza, según el Decreto 917 de 1999, con la sumatoria de las otras deficiencias, discapacidades y minusvalías, que ya la afectaban mucho antes de confirmarse aquella. Concluye que, de haber tenido en cuenta las pruebas relatadas, el Colegiado hubiese concluido que la fecha de

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Radicación n.° 77969 estructuración de invalidez corresponde a noviembre de 2006 y, por ende, hubiese reconocido la pensión, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. Finalizó, citando sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación (f.° 9 a 51, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA PROTECCIÓN S. A., solicita que se desestime la acusación, toda vez que las pruebas denunciadas no son calificadas; que se basó en consideraciones jurídicas, extrañas a la senda de ataque escogida, como lo relativo a los conceptos que deben tenerse en cuenta para definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; que no criticó la valoración de los medios de convencimiento en los que se basó el Tribunal, como los documentos a partir de los cuales infirió que la impugnante padecía de «Vejiga Neurogénica

Asensible» desde el 14 de noviembre de 2008, de modo que las conclusiones derivadas de ellas permanecen incólumes. Comenta que, en todo caso, la censura no logró demostrar los desaciertos en la valoración de las pruebas, puesto que los documentos a los que aludió, no corresponden estrictamente a diagnósticos emitidos por los médicos que los suscribieron; que la invalidez no puede establecerse solo con los primeros síntomas de la patología; que las probanzas acusadas no ofrecen elemento de juicio que permita establecer que, con anterioridad a noviembre de 2008, tuviera síntomas del padecimiento determinante de la

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Radicación n.° 77969 pérdida de capacidad laboral, sin que éste tenga relación con las molestias que ella decía sufrir desde antes (f.° 30 a 32, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación.

A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede

aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso

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Radicación n.° 77969 preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Resalta la Corporación lo anterior, porque la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, como lo hizo ver la réplica, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación.

En efecto:

1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, de la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara y, en el evento de las dosprimeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión, puesto que solo enunció las declaraciones y condenas cuya prosperidad pretendía.

Frente al cumplimiento de este requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL4084-2018, así se pronunció: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la

clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora, aunque la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, ha anotado que tal deficiencia

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Radicación n.° 77969 no es insuperable, cuando es posible extraer la intención de la recurrente, como en este caso, en el cual desea que se acceda a los pedimentos de la demanda, lo que denota que pretende la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, que le fue adversa, advierte otras falencias que sí son insalvables, como se pasa a explicar:

2. A pesar de que el cargo está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado está mediada, principalmente, por la discrepancia de la impugnación en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo, por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a

que: i) debe tenerse en cuenta que los procesos crónicos, degenerativos, oncológicos y neurológicos, pueden tardar para ser diagnosticados en forma definitiva, pero en el interregno, hacen que el individuo viera mermada o suprimida su capacidad laboral y, ii) la invalidez se alcanza, según el Decreto 917 de 1999, con la sumatoria de todas las deficiencias, discapacidades y minusvalías, por lo que no debe tomarse en consideración solo una de ellas, cuando unas alegaciones de esa naturaleza, que no conciernen con lo que dicen o no dicen los instrumentos de convencimiento, deben aducirse en una acusación directa o de derecho, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que, frente a planteamientos de la misma estirpe, orientó que han debido «[...] plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de

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Radicación n.° 77969 los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».

3. De contera, como los tópicos de discusión jurídica referidos, los introdujo la recurrente, después de haberle increpado al segundo Juez tres equivocaciones de hecho, fruto de la que consideró una falta de valoración de pruebas documentales y testimoniales, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e

independiente. Sobre tal aspecto de la formalidad del recurso, la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, que: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Si se tuvieran por superados estos defectos, dejando de lado los cuestionamientos indebidamente propuestos, el cargo presenta otros, que resultan insalvables:

4. La impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del

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Radicación n.° 77969 segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969,

tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convicción; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el Fallador con lo que demuestra la probanza y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Tal conclusión, porque: 4.1 La acusación aseguró que el Tribunal no valoró un testimonio, así como piezas que hacen parte de su historia clínica, siendo estas las únicas probanzas denunciadas como generadoras de los yerros fácticos, pasando por alto que no tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición, únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, no a los testimonios, ni a los documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan a aquellos. Al respecto, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[...] el impugnante menciona [...] la falta de apreciación de los testimonios [...]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio

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Radicación n.° 77969 calificado en casación[...] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto». Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y

CSJ SL21059-2017.

En lo relativo a las historias clínicas, la Corte, en la

providencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42.358, destacó su condición de prueba no calificada, al argumentar: [...]ninguno de los elementos de juicio idóneos en casación laboral, que los cargos tienen por mal apreciadas, desvirtúa la prueba que el sentenciador halló de las conductas invocadas por la accionada como causal de rompimiento unilateral. Así, la carta de despido, ni el acta de diligencia de descargos, contienen evidencias que permiten concluir falacia en las imputaciones de la comunicación rescisoria. De ahí que, al no aparecer los yerros fáctico

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