CSJ - SL2236-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2236-2022 Radicación n.° 51713 Acta 021 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y JAIME SOLANO MARIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, dentro del proceso que el último le sigue a todas las entidades recurrentes, y a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta la renuncia presentada por el abogado Norberto Álvarez Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.245.784 y tarjeta profesional n.º 116.736
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 51713 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo al poder conferido por la Beneficencia de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES Jaime Solano Mariño demandó a la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de la Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de
Cundinamarca, con el fin de que se declare: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de ellas desde el 2 de diciembre de 1986, hasta la presentación de la demanda; que tiene derecho a las prestaciones sociales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en la convención colectiva de junio de 1982. Como consecuencia de los anterior pidió que se condenen las accionadas solidariamente, a pagarle los salarios causados desde el 15 de noviembre de 1999 hasta abril de 2006, con sus incrementos legales; las primas de navidad, vacaciones y semestrales de los años 1999 a 2005 y, la de antigüedad que se generó una vez cumplió 15, 18 y 20 años de servicios; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; los intereses de las cesantías acumulados a diciembre 31 de los años 1999 a 2005; la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 51713 intereses de cesantías; la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de mayo de 2002, todo, debidamente indexado. En sustento de sus peticiones, manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que tenía como actividad
principal la prestación de los servicios de salud; que por esa razón viene laborando como Médico Especialista en Cirugía General desde el 2 de diciembre de 1986, e inclusive, «a la fecha de presentación de la demanda continuaba haciéndolo», pero con anterioridad a su nombramiento en la planta, estuvo vinculado en forma ininterrumpida como médico interno de julio de 1969 a julio de 1970, y como médico residente desde febrero de 1973 hasta febrero de 1976. Expresó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos, aquella dejó de existir como entidad privada, siendo La Nación, la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca quienes responden solidariamente al asumir el manejo del Hospital San Juan de Dios, generándose una sustitución de los contratos de trabajo. Los entes demandados, al responder la demanda, se opusieron a las pretensiones. La Fundación San Juan de Dios, destacó que, dados los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 51713 que la crearon, la entidad tiene la naturaleza de un establecimiento público, sus trabajadores no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y los actos subsiguientes a los decretos declarados nulos son inexistentes, entre ellos la convención y los contratos de trabajo. Sobre los hechos, expuso que no le constaban, y afirmó que el Hospital San
Juan de Dios cerró sus puertas en septiembre de 2001, de ahí que la razón de la vinculación expiró, y a partir de allí no hubo prestación de servicios, por lo tanto, no se pudieron generar prestaciones en favor del demandante. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Bogotá Distrito Capital aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, y afirmó, que dada su naturaleza de establecimiento público, sus trabajadores son empleados públicos, y que como la fundación no hizo parte de su estructura administrativa, nunca tuvo vínculo laboral con el demandante. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que nunca tuvo vínculo laboral con el actor, ni injerencia en la administración de su empleador. Admitió los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, pero advirtió que no
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 51713 puede subrogar a la desaparecida entidad en sus deberes, ni ello fue contemplado en la sentencia de anulación. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El departamento de Cundinamarca afirmó que no le constaban los hechos, salvo aquellos relativos a la naturaleza
y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Destacó que no es ni ha sido empleador del demandante y que la fundación es persona jurídica de carácter privado que contrajo obligaciones salariales y prestacionales por las cuales no está llamado a responder, ya que dicha entidad no hace parte del ente territorial. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prolongada intervención del Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, en la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de subrogación de las obligaciones y de relación causal con el actor, las acreencias laborales adeudadas a los empleados vienen siendo pagadas a través de la Fiduciaria de Occidente. La Nación, Ministerio de la Protección Social, afirmó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral con el demandante. Recordó que al declarar la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, el Consejo de Estado estableció que la Fundación San Juan de Dios no es una entidad adscrita a él, y por tal razón, no tuvo ningún
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 51713 vínculo que le hubiere permitido conocer o decidir respecto de los derechos convencionales invocados en la demanda. Adujo las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Finalmente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no le constaban los hechos de la
demanda porque no tuvo relación laboral alguna con el accionante. Aseveró que «a partir del fallo del 8 de marzo de 2005 expedido por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios no existe». Arguyó que la responsabilidad por las acreencias laborales a cargo de la extinta entidad, pasó a manos de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, decidió: PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) y LA NACIÓN (sic) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) a pagar al demandante JAIME SOLANO MARIÑO identificado con
la (…), las sumas que a continuación se señalan: 1.- SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($6.250.089) por concepto de salarios adeudados. 2.- QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($544.673) por concepto de prima de navidad.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 51713 3.- SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($625.968) por concepto de prima de vacaciones.
4.-SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($653.608) por concepto de prima de antigüedad. 5.- CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($4.037.169) por concepto de indexación. 6.- Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, causados en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1986 hasta el 21 de octubre de 2001 junto con los intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) y LA NACIÓN (sic) – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JAIME SOLANO MARIÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic) y LA NACIÓN (sic) –MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que ya le hubieren sido canceladas por estos conceptos, así como al Ministerio para que pueda repetir, compensar o deducir de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presente (sic) condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-484-2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y los demandados, a través de providencia del 31 de enero de 2011 confirmó la del a quo.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 51713 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió inicialmente al problema de la solidaridad de las demandadas, para lo cual se apoyó en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, en la que se declaró la solidaridad proporcional de cada uno de los entes de los diferentes órdenes en las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Acerca de la naturaleza jurídica de dicha fundación, se basó en la referida providencia, y razonó: […] si bien es cierto, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y el 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno
nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al sistema nacional de salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que presente (sic) asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante (sic) Jaime Solano Marino (sic) con su empleador Fundación San Juan de Dios. Lo anterior por cuanto se encuentra probado y no fue tema de apelación, esta relación laboral se desarrolló entre el 2 de diciembre de 1986 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, lo cierto es que no es dable desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora(sic), derechos que emanan de la prestación efectiva del servicio por parte de la actora(sic) y que como consecuencia generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia,
estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 51713 particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Al respecto, basado en los proveídos CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649 y SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, expuso que los efectos ex tunc de las sentencias de anulación de un acto administrativo de carácter general, no pueden afectar situaciones jurídicas particulares consolidadas, aun cuando se hayan expedido con fundamento en la norma anulada.
Seguidamente dijo: […] En otras palabras el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora (sic) como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral y que fue igualmente para las condenas impartidas por el juez de instancia, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por el Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción.
Bajo esos argumentos consideró que no debía adentrarse a analizar el aspecto relativo a la condición de empleado público del demandante, pues su vinculación con
la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos de creación de esta. Acerca de la excepción de prescripción, no la encontró probada, por cuanto si bien la fecha de finalización del vínculo laboral fue el 29 de octubre de 2001, el término extintivo de la acción laboral solo se podría empezar a contabilizar a partir del 15 de mayo de 2008 cuando se produjo la sentencia de unificación de la Corte
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 51713 Constitucional, por manera que antes de esa data los accionantes no conocieron dicha determinación. Al resolver el recurso del demandante, desestimó los argumentos referentes a la existencia de un tiempo de servicios superior, por cuanto los períodos de internado y residencia no son computables para efectos pensionales. Examinó las certificaciones de las entidades de educación en cuanto a las fechas de tales actividades académicas y de ellas dijo que no era posible extraer que «[…] dichos tiempos se hayan ejecutado a través de un contrato de trabajo […] lo que demuestran las pruebas es que el demandante sí estuvo prestando unos servicios, pero, como requisitos para alcanzar las metas educativas […]». Igualmente desechó el argumento relativo a la fecha de finalización de la relación, porque, de acuerdo con el fallo de la Corte Constitucional, que le era íntegramente aplicable al caso, se estableció que fue el 29 de octubre de 2001, y no era admisible derruir esa conclusión, por el solo hecho de que el
trabajador no hubiese sido notificado del mismo por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En lo que toca con el salario, no evidenció la pretendida confesión conforme a la cual el monto era el señalado en la demanda en cuantía de $1.510.116,39, pues ello no se derivó de la versión dada por la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en el interrogatorio que absolvió; de manera que al no existir ninguna certificación en la cual contara el valor recibido como contraprestación del servicio,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 51713 consideró acertado que el a quo acudiera al salario mínimo. En ese mismo punto aludió a que el demandante, conforme lo admitido durante su interrogatorio, recibió dos pagos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, uno de $16.508.115 y otro de $8.075.903,20. Finalmente, estimó improcedente la indemnización moratoria ante la ausencia de prueba de la mala fe en el actuar de la demandada, toda vez que la falta de pago obedeció a una «situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, a tal punto que la H. Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores».
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y Jaime Solano Mariño, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolverlos.
- Fundación San Juan de Dios
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de todo cargo y condena.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 51713 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Jaime Solano Mariño. Se examinan en conjunto, en la medida en que persiguen el mismo objeto, además de que, en función de su desarrollo, merecen una respuesta armónica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones normativas: […] artículos 84 (Subrogado por D.E. 2304/89 art. 14) y 175 del Código Contencioso Administrativo, violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del Código Civil, lo que condujo a la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. En relación con los artículos 4 de la Constitución Política de 1991, 20, 21 y 65 de la Constitución de 1886.
Critica que el Tribunal interpretara erróneamente los efectos de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001032400020010014501, pues allí se declaró la nulidad
de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, relativos a la constitución y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, y como quiera que estos son actos administrativos de carácter general, dicha declaratoria tiene efectos ex tunc, tal como lo ha aceptado esta Corte en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, y como lo expuso el Consejo de Estado al señalar lo siguiente: «[…]la declaración de nulidad a términos del artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada “erga omnes” e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 51713 sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha» (Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente 2483). Esgrime que si el Tribunal hubiese interpretado correctamente la sentencia del Consejo de Estado, habría llegado a la conclusión de que los servidores del Hospital San Juan de Dios eran empleados públicos, en razón a que eran establecimientos públicos del orden departamental, y que por lo mismo, se les aplicaba el artículo 5 del Decreto 3135 de 1958. Explica que, para no afectarse por la nulidad, el trabajador debió demandar y obtener con anterioridad, una sentencia ejecutoriada, por lo que no le era dable al fallador plural acudir a la figura de la buena fe del demandante que no fue alegada ni demostrada, incurriendo de esta forma en claro desconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia
de nulidad. Además, enfatiza en que a las partes no les es dable cambiar la naturaleza jurídica del servidor público, porque ella deriva de la ley, de modo que en nada interesa que se hubieran celebrado contratos de trabajo para darle efectos de trabajadores particulares. Agrega que, por consiguiente, el Tribunal en su argumento cayó en un contrasentido cuando sostuvo que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, pero que sus trabajadores se rigen por el derecho privado.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 51713
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del CST, en relación con el 151 del CPTSS; 134, 187, 306 literales a) y b) y 467 del CST; 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo argumenta que el colegiado interpretó erróneamente las disposiciones invocadas por cuanto no aplicó la prescripción, bajo el entendido de que el demandante «[…] no podía exigir sus derechos, porque solo vino a conocer la fecha de la terminación de su vínculo laboral, con la sentencia SU-484 de 2008, que lo fue el 21 de octubre de 2001 […]», porque cada prestación tiene una fecha de exigibilidad, con lo que ninguna incidencia tuvo la terminación de la relación laboral en la ausencia de reclamación de las vacaciones, salarios, prima de navidad y
aportes a la seguridad social.
VIII. RÉPLICA Jaime Solano Meriño insiste en que su relación con la Fundación San Juan de Dios fue la propia de los trabajadores particulares, a quienes se les debe aplicar el Código
Sustantivo del Trabajo. Reprocha la visión en términos «absolutos de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005», y considera contradictorios los argumentos del recurrente cuando invocó, en sustento suyo, la sentencia
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 51713 CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, porque, aunque esa providencia reconoce que si bien en principio la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, también señala que esa regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del mismo Consejo y por la Corte, en el sentido de que conservan vigencia las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general. Hace un recuento general del origen de la Fundación San Juan de Dios, y apunta que si bien el Consejo de Estado la consideró como establecimiento público, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 19 sept. 1985 la definió como «[…] una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde con las disposiciones del Decreto 3130 de 1968, sujeta desde luego a la inspección del Presidente de la República […]». Aduce que la demanda de casación desconoce la interpretación auténtica que la sección cuarta del Consejo de
Estado efectuó en la sentencia del 3 de noviembre de 2005, expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, en la que, al interpretar los alcances de la sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena de esa misma corporación, conceptuó que los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios antes de la ejecutoria de esa decisión, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento. Con respecto a la prescripción rechaza que se
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 51713 concediera a la sentencia CC SU-484-2008 un alcance que la hace inocua, de manera que, si en ella se establecieron una serie de obligaciones a cargo de las entidades demandadas, no es posible fijar como fecha de exigibilidad de las acreencias laborales una anterior a aquella en la que fue proferida, esto es el 29 de octubre de 2001.
- Bogotá Distrito Capital
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, y dice que coadyuva la demanda de casación presentada por la
Fundación San Juan de Dios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Los escritos presentados por la Fundación San Juan de Dios y el departamento de Cundinamarca contienen sendas coadyuvancias, y si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace algunos reparos relacionados con la técnica del recurso, lo cierto es que también está de acuerdo con la absolución deprecada por la recurrente.
X. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 84, 66, 175 del CC; la aplicación indebida del 26 de la Ley 100 de 1993, y 5 del Decreto 3135 de 1968; y la infracción directa del 5 del Decreto 3130 de 1968 y del 4 de
la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 51713 En la demostración, indica que una vez esté en firme una decisión por la cual se revoca un acto administrativo, la situación se retrotrae al estado anterior. En concordancia con ello, señala que con el fallo emitido por el Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico a partir del 15 de febrero de 1979, y volvió a las entidades que la conformaron a lo que eran antes de dicha data, esto es, establecimientos de beneficencia del Estado. Arguye que la Corte Constitucional delimitó la vigencia de las relaciones laborales entre la extinta fundación y sus extrabajadores, siendo el 29 de octubre de 2001 para el Hospital del San Juan de Dios, y para el establecimiento Instituto Materno Infantil cesó entre agosto y diciembre de 2006. Así mismo, indica que el Ministerio de la Protección Social emitió concepto en el cual delimitó la vigencia de las relaciones laborales hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en la que la Superintendencia de Salud ordenó la intervención administrativa de la entidad. Finalmente, recuerda que en la sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado estableció que el Hospital San
Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino público, que se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera y con patrimonio independiente, motivo por el cual, de conformidad con la Ley 3 de 1986 y el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, los trabajadores de los
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 51713 departamentos y establecimientos públicos de orden departamental, tienen la calidad de empleados públicos, excepto los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, cuya calidad es la de trabajadores oficiales.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia impugnada de violar por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1868, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
Aduce que los trabajadores, sean particulares o servidores públicos, deberán solicitar el pago de sus acreencias laborales desde que el derecho es exigible, so pena de ser afectadas por la prescripción. 3) Departamento de Cundinamarca
XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primera instancia y la absuelva «[…] de la obligación de responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LA NACIÓN
(MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de oposición, pues el escrito
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 51713 presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una genuina coadyuvancia.
XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 84 y 175 del CCA; 7º del Decreto Ley 3130 de 1968; 650 y 1746 del CC; la infracción directa del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º de la CP de 1991; 20, 21 y 65 de la CP de 1886.
Argumenta que se encuentra plenamente desarrollada la violación de las normas sustanciales en la que incurre el fallo impugnado en el recurso interpuesto por la Fundación San Juan de Dios.
XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 41, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 389, 134,187, 306 literales a) y b), y 467 del CST, 151 del CPTSS, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. De la misma manera que lo hace en el cargo anterior, aduce que basta con lo argumentado en el recurso de casación de la Fundación San Juan de Dios para que se absuelva a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
XV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo expuesto en los recursos de casación de la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y departamento de Cundinamarca, le corresponde a la Corte
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 51713 establecer si el Tribunal erró al indicar que los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no se extienden al demandante porque respecto de él existía un derecho consolidado. De conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13275-2017, se entiende que el fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001-03-24000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Funda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.