CSJ - SL2236-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2236-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2236-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 Acta 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA LEONOR GÓMEZ CUENCA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario que promovió contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –

COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI).

I. ANTECEDENTES

Diana Leonor Gómez Cuenca llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (Comfandi) -en adelante Comfandi-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de enero de 2013 al 30 de octubre de 2020 , el cual finalizó sin justa causa y sin que se le reconocieraRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ningún derecho laboral ni aportes al sistema de seguridad social, en consecuencia , solicitó que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias, los aportes a seguridad social y, de manera subsidiaria, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que:

salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias, los aportes a seguridad social y, de manera subsidiaria, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que:

(i) se vinculó con la enjuiciada a través de un contrato de prestación de servicios a partir del 8 de enero de 2013 por el término de un año para ejercer el cargo de médico especialista en psiquiatría en la Clínica Tequendama donde trabajó hasta el mes de octubre de 2018 y , a partir de noviembre siguiente en la Clínica Amiga, ambas de propiedad de Comfandi;

(ii) sus honorarios eran pagados 30 días después de radicadas las respectivas cuentas de cobro y se causaban de acuerdo con los procedimientos realizados, por lo que eran variables. Dicha situación se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2013, pues, mediante el otrosí n.° 1, suscrito el 1 de enero de 2014, se estableció una remuneración fija equivalente a $13.000.000 mensuales por distintas actividades relacionadas con su especialidad;

(iii) el contrato suscrito el 8 de enero de 2013 se prorrogó de manera sucesiva hasta el 1 de noviembre de 2016, pues, a partir del 2 de noviembre de ese mismo año, suscribieron el contrato n.° 2016004001, con las mismasRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 3 condiciones del anterior, pero con una tarifa fija mensual por honorarios de $13.000.000;

SCLAJPT-10 V.00 3 condiciones del anterior, pero con una tarifa fija mensual por honorarios de $13.000.000;

(iv) una vez vencido el término pactado, el contrato fue automáticamente prorrogado sin necesidad de suscribir otro documento, aunque Comfandi, de manera autónoma, fijó el monto de los honorarios mensuales de los años 2017, 2019 y 2020 y, en este último año los redujo a la suma total de $9.867.000, debido al Covid 19;

(v) el 30 de septiembre de 2020, Comfandi le informó que su contrato había sido finalizado de manera unilateral;

(vi) ejecutó sus funciones bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, a través de los jefes de las áreas de urgencias y de enfermería; y,

(vii) durante toda la vinculación laboral, Comfandi no le pagó prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a la seguridad social integral.

Comfandi se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró dos contratos de prestación de servicios con Diana Leonor Gómez Cuenca, uno que inició el 8 de enero de 2013 y otro el 2 de noviembre de 2016 , pero precisó que ésta contó con autonomía profesional, técnica y directiva para realizar las tareas relacionadas con su profesión de psiquiatra, y debido a que no existía el cargo de médico especialista en psiquiatría , la demandante sólo atendía interconsultas, urgencias y valoraciones en elRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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médico especialista en psiquiatría , la demandante sólo atendía interconsultas, urgencias y valoraciones en elRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 4 servicio de consulta externa de pacientes con diagnóstico de VIH, siempre y cuando el programa recomendara valoración psiquiátrica; definía los días en que prestaba el servicio y en qué horario, sin tener que pedir autorización alguna; y prestaba sus servicios al mismo tiempo en la Clínica de los Remedios, en la Clínica Lungavita y en la Clínica Basilia, así como en su consultorio privado. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de relación laboral o contrato de trabajo; (ii) existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales de coordinación para la prestación de los servicios contratados a la demandante; (iii) inexistencia de mala fe en la ejecución de los contr atos de prestación de servicios; (iv) inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el estado en el ámbito del derecho laboral privado; (v) prescripción y compensación; (vi) inexistencia de la obligación de pagar al demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas y, (vii) cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

de las mismas y, (vii) cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de mayo de 2022 (f.° 206 del c. del Juzgado ), resolvió:Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, prosperando parcialmente la de prescripción, respecto de las prestaciones.

SEGUNDO: Como consecuencia se CONDENA a COMFAMILIAR ANDI COMFANDI de los valores enunciados en la parte considerativa, por prestaciones de la siguiente manera:

AÑO 2017 2018 2019 2020

VACACIONES 778.241 6.500.000 4.550.000 3.791.667

PRIMAS 778.241 13.000.000 9.100.000 7.583.333

Se condena a las cesantías y a la mora según la parte considerativa enunciadas.

TERCERO: CONDENAR a COMFAMILIAR ANDI COMFANDI a la moratoria por el no pago de las cesantías.

CUARTO: COND[É]NESE en costas a la parte demandada. Por secretaría liquídense. Tásense como agencias en derecho la suma de $8.000.000

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Comfandi, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

secretaría liquídense. Tásense como agencias en derecho la suma de $8.000.000

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Comfandi, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 30 de septiembre de 2024 (f.° 44 del c. del Tribunal), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No.175 del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (1) SMLMV.

El Tribunal señaló como problema jurídico a resolver si entre Diana Leonor Gómez Cuenca y Comfandi existió una verdadera relación laboral y, en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar a la demandada el pago de la sanción moratoria.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que no era materia de debate que Diana Leonor Gómez Cuenca prestó sus servicios personales a Comfandi como psiquiatra, realizando interconsultas para los servicios de urgencias, hospitalización y UCI desde el año 2013 hasta el 2020.

era materia de debate que Diana Leonor Gómez Cuenca prestó sus servicios personales a Comfandi como psiquiatra, realizando interconsultas para los servicios de urgencias, hospitalización y UCI desde el año 2013 hasta el 2020.

Luego de reseñar el material probatorio, determinó que la demandante prestó sus servicios con plena autonomía e independencia, pues:

(i) aunque se mencionó que la dirección médica era la que definía los horarios, en realidad dichos horarios eran concertados entre esta y la accionante;

(ii) si bien Diana Leonor Gómez Cuenca debía informar que no se presentaría a prestar sus servicios, ello no era motivo para llamados de atención o proceso disciplinario , sino que su finalidad era consultar la disponibilidad con otra psiquiatra y así brindar a los pacientes el tratamiento integral que requerían;

(iii) la demandante podía o no asistir físicamente a las instalaciones de la Clínica o en su defecto, daba indicaciones para luego ver al paciente;

(iv) los coordinadores del piso no ejercían seguimiento a Diana Leonor Gómez Cuenca, solo vigilaban la prestación del servicio y el cumplimiento de los direccionamientos deRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 7 operatividad, teniendo en cuenta la premura del servicio y la atención oportuna;

(v) el hecho de que Diana Leonor tuviera que prestar el servicio en las instalaciones de Comfandi se debía a la necesidad de la demandada de garantizar las condiciones técnicas y salubres exigidas en el artículo 8 del Decreto 2003 de 2014;

servicio en las instalaciones de Comfandi se debía a la necesidad de la demandada de garantizar las condiciones técnicas y salubres exigidas en el artículo 8 del Decreto 2003 de 2014;

(vi) Las directrices o instrucciones que recibía por parte de la dirección médica correspondían a lineamientos propios de la correcta prestación del servicio de salud conforme a la regulación legal y los relacionados con el diligenciamiento de historias clínicas y,

(vii) Comfandi no estaba habilitada para ofertar el servicio de psiquiatría, el cual sólo estaba designado para interconsultas, y no hay evidencia de que a Diana Leonor Gómez Cuenca se le hubiera asignado la coordinación del mismo, ya que, a pesar de que se apor tó el acta de una reunión en la que aparece como expositora para la mencionada especialidad , ello lo hizo en compañía del subgerente de riesgos S.O.S. y su intervención pretendía poner en conocimiento de la clínica una oportunidad de mejora en el seguimiento del área de forma extramural, mas no hacer un reporte de indicadores.

En consecuencia, concluyó que Diana Leonor Gómez Cuenca ejecutó su labor estando revestida por las características propias del contrato de prestación de serviciosRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y no bajo las limitantes y la sujeción del contrato de trabajo, por lo que revocó el fallo de primer grado, para absolver a Comfandi.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demanda nte, concedido por el

y no bajo las limitantes y la sujeción del contrato de trabajo, por lo que revocó el fallo de primer grado, para absolver a Comfandi.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demanda nte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que , en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, «es decir, se declare la existencia de un vínculo laboral dado entre la Dra. DIANA LEONOR GÓMEZ CUENCA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI» entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de octubre de 2020.

Con tal propósito formul a cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se analizan conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la «vía directa – violación medio», del artículo 167 del Código General del Proceso, y señala como concepto de violación:

[…] De conformidad con lo expuesto en el Art. 24 del CódigoRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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Sustantivo del Trabajo, en toda prestación de servicios subordinada y remunerada, independientemente de la naturaleza formal que se le quiera dar a la misma, se presume la existencia del elemento de la subordinación. Si el presunto empleador indica que el vínculo se regía por norma civiles o

subordinada y remunerada, independientemente de la naturaleza formal que se le quiera dar a la misma, se presume la existencia del elemento de la subordinación. Si el presunto empleador indica que el vínculo se regía por norma civiles o comerciales le corresponde ejercer una actividad probatoria tendiente a establecer, sin atisbo de dudas, que en la relación no se encontraba presente tal elemento.

El error de medio que comete el Tribunal consiste en asegurar, sin sustento probatorio alguno, que mi poderdante ejerció sus labores con total autonomía y ausencia de subordinación, sustentando [su] decisión en una serie de interpretaciones que, a su juici o, le hacen creer que en el presente caso no hubo subordinación.

Manifiesta frente a la «defensa» presentada por la demandada que no existe prueba que sugiera que el contrato suscrito entre las partes se dio en virtud de una oferta de prestación de servicios, que tampoco existe prueba de que en el desarrollo del contrato presentara sus ofertas de disponibilidad y que tuviese autonomía en el manejo de su tiempo –a este punto el Tribunal le dio validez al interpretar erróneamente los testimonios de Freud Niño y Patricia Duquey finalmente, aduj o que la afirmación de que la medicina es una actividad liberal se contradice con el «abundante material probatorio escrito en el que consta que Comfandi era quien direccionaba las actividades».

Reitera los cuestionamientos realizados al Tribunal sobre la interpretación de los testimonios del Freud Niño y Patricia Duque para con base en ellos justificar sus conclusiones y reclama que s e infringió el artículo 167 del Código General del Proceso, «al tener por desvirtuada la subordinación sin una base probatoria sólida que así lo

Patricia Duque para con base en ellos justificar sus conclusiones y reclama que s e infringió el artículo 167 del Código General del Proceso, «al tener por desvirtuada la subordinación sin una base probatoria sólida que así lo determine».Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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VII. CARGO SEGUNDO

Acusa a la sentencia de violar directamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y a continuación expone:

[…] CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Procesalmente se encuentra acreditado que:

  • La Dra. GÓMEZ CUENCA prestó sus servicios personales a favor de COMFANDI conforme a contrato suscrito con las partes.
  • La labor ejercida por mi poderdante, medicina especializada en psiquiatría, guarda relación con el objeto misional de la demandada quien fungía como entidad prestadora de servicios de salud; es decir, no se trata [de] una labor ocasional y/o accidental.
  • La vinculación de la Dra. GÓMEZ se mantuvo durante un período superior a los 7 años, es decir, no hablamos de una labor transitoria sino permanente.
  • COMFANDI remuneraba las labores ejecutadas por mi poderdante.

Afirma que bajo las anteriores premisas se presume la subordinación, debiendo Comfandi desvirtuar la presencia de ese elemento, l o anterior, ya que, según explica, «en el expediente no existen pruebas que permitan desvirtuar sin lugar a dudas la presencia de la subordinación» y, por lo tanto, se presume que prestó sus servicios conforme a un contrato laboral.

explica, «en el expediente no existen pruebas que permitan desvirtuar sin lugar a dudas la presencia de la subordinación» y, por lo tanto, se presume que prestó sus servicios conforme a un contrato laboral.

Finalmente, se refirió a que el Tribunal no puede realizar un análisis tan simple sobre los testimonios para concluir que era independiente porque en su «interpretaciónRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 11 testimonial “podía decidir en qu[é] horario prestaba sus servicios”, para arribar a esa conclusión debía encontrar pruebas claras que indicaran que a lo largo de la prestación del servicio la demandante efectivamente decidía su horario, lo cual no existe».

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar de manera directa el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y aduce como concepto de violación que contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, la tercerización o subcontratación del objeto misional de una empresa está prohibida legalmente, y que:

[…] En el debate probatorio quedó establecido que Comfandi tuvo por objeto misional la prestación de servicios de salud, que dentro de esos servicios de salud se encontraba el de psiquiatría el cual fue ejercido de manera continua e ininterrumpida por la Dra. Gómez durante más de 7 años y que dichos servicios debían ejecutarse conforme a directrices legales e internas de la entidad demandada. Con estas características es claro que la demandada tenía prohibido vincular médicos y/o médicos especializados bajo cualquier modalidad que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales del trabajador, lo cual incluye además de

demandada. Con estas características es claro que la demandada tenía prohibido vincular médicos y/o médicos especializados bajo cualquier modalidad que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales del trabajador, lo cual incluye además de las cooperativas y precooperativas los contratos de prestación de servicios.

Conforme con lo anterior el Tribunal cometió una violación a la Ley nacional al concluir que la tercerización de todo el objeto misional de Comfandi no se encuentra prohibida cuando expresamente si (sic) se encuentra prohibida por la ley, con lo cual su decisión adolece de un vicio que debe ser corregido

IX. CARGO CUARTORadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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Acusa que el juez de alzada violó por vía directa el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo , y para sustentar su acusación manifiesta que prestó sus servicios «en las instalaciones de Comfandi, con pacientes de Comfandi, con herramientas de propiedad de Comfandi y además con capacitaciones dictadas por Comfandi para su buen uso », lo que permite deducir que la demandada tenía conocimiento de las obligaciones que tenía con ella como su legítima empleadora.

Asegura que, si hubiera sido una contratista independiente, sus actividades habrían sido ejercidas «conforme lo indica el [a]rt . 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo y conforme a las características de prestación del servicio descritas en el párrafo anterior tenemos que Comfandi suministró las herramientas necesarias» para la atención a los pacientes conforme a los lineamientos internos de la entidad.

Trabajo, sin embargo y conforme a las características de prestación del servicio descritas en el párrafo anterior tenemos que Comfandi suministró las herramientas necesarias» para la atención a los pacientes conforme a los lineamientos internos de la entidad.

Por ende, considera que el Tribunal erró al concluir que no quedaron plenamente probados los elementos del contrato realidad, ya que el suministro de herramientas de trabajo es propio de ello.

X. CARGO QUINTO

Finalmente, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «error de hecho, por violación indirecta» los artículos 23 y 24 de Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que el Tribunal incurrió en los siguientes:Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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ERRORES FÁCTICOS COMETIDOS POR EL TRIBUNAL

1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Dra. Gómez ejercía su labor al servicio de COMFANDI con total autonomía e independencia.

1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada logró desvirtuar el elemento de la subordinación.

1.3. Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por parte del demandante era subordinada por

COMFANDI.

Señala como pruebas mal apreciadas y al mismo tiempo aduce que el Tribunal no realizó la valoración de los siguientes documentos:

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 18 de febrero de 2018 proveniente de

aduce que el Tribunal no realizó la valoración de los siguientes documentos:

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 18 de febrero de 2018 proveniente de

coordinadormedico@comfandi.com.co, por medio del cual se envía acta del comité con los coordinadores de especialidades médicas, en el cual la demandada designa como coordinadora del área de psiquiatría a mi poderdante. En dicho correo el Dr. Olmedo Mosquera, funcionario de Comfandi, les solicita analizar sus compromisos (Fl. 61 a 66, cuaderno No. 1).

  • Circular informativa No. CD -036728-S010170202 del 19 de septiembre de 2016 por medio de la cual Comfandi exige a sus especialistas realizar capacitación en sistema SAP (Fl. 67 y 68,

cuaderno No. 1).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 19 de septiembre de 2016 proveniente de

secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía circular informativa para conocimiento y cumplimiento de la contratista (Fl. 69).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 10 de octubre de 2014 proveniente de

secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía un comunicado “par a su conocimiento y total cumplimiento”, adjuntando el comunicado en el constan

10 de octubre de 2014 proveniente de secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía un comunicado “par a su conocimiento y total cumplimiento”, adjuntando el comunicado en el constan prohibiciones que deben ser acatadas por la contratista (Fls. 70Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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y 71, cuaderno No. 1).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 12 de diciembre de 2014 proveniente de

secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía un comunicado, a djuntando el comunicado en el constan instrucciones para aplicar con rigurosidad (Fls. 72 a 73, cuaderno No. 1)

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 12 de diciembre de 2014 proveniente de

secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía un comunicado, a djuntando el comunicado en el constan instrucciones para aplicar con rigurosidad (Fls. 72 a 73, cuaderno No. 1).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 8 de enero de 2016 proveniente de

secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía un comunicado con cro nograma de reunión de coordinadores de especialidades, con un comunicado dirigido a los coordinadores de área en el cual se les solicita un informe

secredireccionmedica@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía un comunicado con cro nograma de reunión de coordinadores de especialidades, con un comunicado dirigido a los coordinadores de área en el cual se les solicita un informe completo de cada área y otro comunicado en el que se les impone una fecha para la presentación del informe s olicitado (Fls. 74 a 79, cuaderno No. 1).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 12 de febrero de 2016 proveniente de

estadisticasclinicascali@comfandi.com.co, por medio del cual se le envía una evaluación de gestión de servicios (Fls. 80 y 81, cuaderno No. 1).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 11 de mayo de 2016 proveniente de

coordinadormedico@comfandi.com.co, por medio del cual se imparten lineamientos del comité de ética hospitalaria para radicar incapacidades (Fl. 82, cuaderno No. 1).

  • Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella del 11 de septiembre de 2018 proveniente de

olmedomosquera@comfandi.com.co, por medio del cual se le solicita que la prescripció n de medicamentos esté en concordancia con el programa MIPRES y también se le envía un caso presentado para sus observaciones (Fls. 39 y 40, cuaderno No. 2).Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

concordancia con el programa MIPRES y también se le envía un caso presentado para sus observaciones (Fls. 39 y 40, cuaderno No. 2).Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 15 - Correo electrónico del 10 de octubre de 2020 por medio del cual la demandante reenvía un correo electrónico recibido por ella proveniente de olmedomosquera@comfandi.com.co, por medio del cual se le remite el plan de alta médica a implementar por todos lo s profesionales al servicio de Comfandi (Fls. 41 a 43, cuaderno No. 2)

Luego, argumenta que el Tribunal cometió serias falencias en la interpretación probatoria que lo llevaron erradamente a determinar que no hubo subordinación entre las partes, así, indica que la sentencia «de manera simplista» y sin ningún análisis de las pruebas documentales aportadas señala que estas no contienen órdenes impartidas por la entidad, sino que «deben interpretarse como una coordinación para la ejecución del contrato».

Ello, por cuanto según la recurrente, en los documentos denunciados se evidencia que:

1. COMFANDI tenía protocolos internos de atención a pacientes y de formulación de medicamentos que debían ser acatados obligatoriamente.

2. Mi poderdante debía asistir a reuniones por fuera de los horarios de prestación de servicios.

3. La demandante tenía a su cargo el área de psiquiatría, por lo tanto era responsable ante COMFANDI de los indicadores de calidad de dicha área.

4. COMFANDI exigía a mi poderdante capacitarse en el manejo de los programas internos de la entidad.

tanto era responsable ante COMFANDI de los indicadores de calidad de dicha área.

4. COMFANDI exigía a mi poderdante capacitarse en el manejo de los programas internos de la entidad.

5. La Dra. GÓMEZ estaba sometida a los criterios de evaluación de calidad existentes en COMFANDI debiendo también responder quejas y requerimientos presentados por los pacientes.

6. Mi poderdante debía presentar informes y sustentar ante la directiva de la entidad el funcionamiento del área de psiquiatría.Radicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01

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Finalmente, sostiene que lo anterior no puede considerarse como «coordinación de actividades» , pues al analizarse bajo el artículo 23 CPTSS se «evidencia el ejercicio del poder subordinante que tenía COMFANDI sobre la Dra. GÓMEZ quien, reitero, debía desarrollar más actividades de aquellas estipuladas contractualmente». Apoya su dicho en la sentencia CSJ SL1439 -2021 para concluir que estima «debidamente acreditada la existencia de la subordinación».

XI. RÉPLICA

Comfandi propone su oposición a cada uno de los cargos plasmados en la demanda de casación de la siguiente manera:

Frente al cargo primero, argumenta que el reproche es impreciso y confuso, pues no explica si se trata de una infracción directa, interpretación errónea o una aplicación indebida, ni señala la norma sustantiva vulnerada; y aunque menciona el artículo 24 del CPTSS, lo hace para cuestionar aspectos fácticos, y, de todas formas, la controversia

infracción directa, interpretación errónea o una aplicación indebida, ni señala la norma sustantiva vulnerada; y aunque menciona el artículo 24 del CPTSS, lo hace para cuestionar aspectos fácticos, y, de todas formas, la controversia planteada recae sobre los medios de convicción en que se soportó el Tribunal, con lo que le correspondía acudir a otra vía.

En lo relativo a los cargos segundo, tercero y cuarto, indica, en términos generales, que, si bien la censura acudió a la vulneración de la norma por la vía directa, no se tomó el tiempo de indicar bajo qué modalidad la atribuía, es decir, si lo era por infracción directa, interpretación errónea oRadicación n.° 76001-31-05-016-2020-00411-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicación indebida y, en cualquier caso, los enjuiciamientos solo contienen inconformidades sobre aspectos fácticos o probatorios adoptados por el juez de alzada.

Por último, con relación al cargo quinto, manifiesta que la recurrente se contradijo en la formulación de su reproche, pues, primero, relató que el tribunal no había apreciado una serie de documentos, pero, luego, cambió su opinión y dijo que sí las había apreciado, aunque las había valorado incorrectamente, con lo que «mezcla una y otra opción sobre las documentales acusadas» . Igualmente, no expuso de manera detallada cuál fue el error frente cada pieza enunciada.

Por lo anterior, señala que la recurrente incumplió la carga demostrativa que le era exigida en sede de casación y,

manera detallada cuál fue el error frente cada pieza enunciada.

Por lo anterior, señala que la recurrente incumplió la carga demostrativa que le era exigida en sede de casación y, en consecuencia, solicita que no se case el fallo recurrido.

XII. CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación

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