CSJ - SL2237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2237-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA AMANDA GARCÍA GAVIRIA instauró contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Amanda García Gaviria llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, junto con las mesadas adicionales, y la sanción porRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 2 no pago oportuno prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus peticione s, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que contrajo matrimonio con Jesús María Roa Sanmartín el 3 de febrero de 1979 , convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida desde ese día , y tuvieron dos hijos , ambos mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad. Que se

Jesús María Roa Sanmartín el 3 de febrero de 1979 , convivieron de manera continua, permanente e ininterrumpida desde ese día , y tuvieron dos hijos , ambos mayores de edad y sin ningún tipo de discapacidad. Que se separaron en 1996 debido a los malos tratos físicos que sufría por parte de su cónyuge , y que e ste falleció el 26 de mayo de 2021.

Informó que su consorte era pensionado por ve jez, razón por la cual ella solicitó la prestación de sobrevivientes, pero le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió que la actora y el causante contrajeron matrimonio, y que le negó a aquella la sustitución pensional mediante la Resolución n.° SUB260758 de 6 de octubre de 2021, ya que la investigación administrativa adelantada arrojó que la pareja se había separado más de veinte años atrás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y prescripción.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo d e 24 de julio de 2024 , e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) AMANDA

Mediante fallo d e 24 de julio de 2024 , e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA (sic) AMANDA GARCIA (sic) GAVIRIA con CC […], tiene derecho a que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con NIT 900.336.004 -7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge JESUS (sic) MARIA (sic) ROA SANMARTIN (sic) quien en vida se identificó con CC […], en un 100% desde el 26 de mayo de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARIA (sic) AMANDA GARCIA (sic) GAVIRIA la suma de

CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($43.299.629) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 26 de mayo de 2021 al 30 de junio de 2024, además de las mesadas pensionales que se causen desde ésta última fecha, conforme a un salario MMLV y hasta la inclusión de la prestación en nómina que deberán ser indexadas, previo el descuento por concepto de salud, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en su defecto la entidad reconocerá

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, en su defecto la entidad reconocerá la INDEXACION (sic) de las mesadas adeudadas a la fecha de inclusión en nómina de pensionados, de acuerdo con lo explicado.

CUARTO: DECLARAR impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás implícitamente resueltas de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARIA (sic) AMANDA GARCIA (sic) GAVIRIA, se señalan agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas, por la suma de TRES MILLONES DE

PESOS ($3.000.000).

SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación que interpuso la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la pasiva, l a Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, dispuso:

[…] revoca el numeral tercero la (sic) sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Amanda Garcia (sic) Gaviria, en

septiembre de 2024, dispuso:

[…] revoca el numeral tercero la (sic) sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por María Amanda Garcia (sic) Gaviria, en contra de Colpensiones, para ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2021 , esto es, dos meses después de la reclamación hasta la cancelación efectiva de lo adeudado, sin que haya lugar a la indexación al ser incompatible con la condena impuesta.

En lo demás se confirma.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que estaban debidamente acreditados los siguientes hechos: i) que Jesús María Roa Sanmartín y María Amanda García Gaviria contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1979; ii) que aquel era pensionado por vejez por Colpensiones desde el 2 de enero de 2012, y falleció el 26 de mayo de 2021; iii) y que la entidad le negó a la demandante la solicitud de pensión de sobrevivientes.

A partir de ello, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía derecho o no a la prestación deprecada.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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Afirmó que no había duda de que el derecho se causó conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 , debido a que el fallecido percibía una pensión de vejez.

Afirmó que no había duda de que el derecho se causó conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 , debido a que el fallecido percibía una pensión de vejez.

Enseguida, pasó a verificar si s e configuró el requisito de convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso . Para ello, recordó que en las sentencias CSJ SL1576 -2019, SL2332-2023 y SL4050 -2019, la Corte adoctrinó que la convivencia tiene lugar cuando existe un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico, sustentado en lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua, el cual debe ser probado por quien pretenda su reconocimiento como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Destacó que esta Corporación ha interpretado el inciso tercero del literal b) del precepto citado, en el sentido de que los cinco años de convivencia pueden ser acreditados en cualquier tiempo, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del cónyuge fallecido en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Citó, en este punto, los fallos CSJ SL , 24 en. 2012, rad. 41673, SL7299-2015, y SL4771-2020, entre otros.

Asimismo, con sustento en la sentencia CSJ SL51692019, explicó que no es correcto exigirle a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, que

Asimismo, con sustento en la sentencia CSJ SL51692019, explicó que no es correcto exigirle a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, que demuestre algún tipo de vínculo afectivo, comunicaciónRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 6 solidaria, o ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, pues ello configuraría un requisito adicional no previsto en la norma.

Con base en estas consideraciones, analizó la investigación administrativa , el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y los testimonios de Jhon Jairo Roa García, Fray Alberto Rendón Cardona, y Jorge Luis Ríos Acevedo. De estas evidencias, dedujo que la actora demostró el requisito de convivencia exigido por la ley y la jurisprudencia, toda vez que la relación de pareja que inició el 3 de febrero de 1979 no fue liquidada ni disuelta, y vivieron juntos al menos durante diez años, hasta 1996.

En tales condiciones, concluyó que la demandante acreditó los supuestos para el reconocimiento de la prestación, por cuanto se trataba de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente que demostró una convivencia superior a cinco años con el causante en cualquier tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y enRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 7 su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia p or la vía directa por la interpretación «desacertada» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 48 y 141 de la ley de seguridad social integral.

En la demostración, advierte que no cuestiona las conclusiones a las que arribó el sentenciador de la alzada al valorar las pruebas . Lo que reprocha es que haya considerado, con sujeción al precedente de la Corte, que por tratarse de una cónyuge sobreviviente separada de hecho con sociedad conyugal sin liquidar, podía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin necesidad de que se constataran lazos afectivos al momento del deceso, y sin perjuicio de que se tratara de una reclamante única.

Destaca que, en el presente asunto, no había una compañera permanente que concurriera con la demandante para reclamar la sustitución pensional , lo que , a su juicio,

perjuicio de que se tratara de una reclamante única.

Destaca que, en el presente asunto, no había una compañera permanente que concurriera con la demandante para reclamar la sustitución pensional , lo que , a su juicio, refuerza el error interpretativo imputado.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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Al exponer sus consideraciones acerca de la finalidad de la pensión de sobrevivientes, y del alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , resalta que la prestación fue concebida por el legislador como una garantía a favor de la familia del pensionado, que ve alterada su situación social y económica con el fallecimiento de este. Asegura que, para su reconocimiento, es cardinal el requisito de convivencia, y que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación , han reconocido que puede haber excepciones, únicamente en atención a las condiciones d e salud, trabajo o fuerza mayor . Para respaldar su tesis, cita las sentencias CSJ SL3507 -2024, SL, 25 oct. 2005, rad. 24235, SL, 10 may. 2007, rad. 30141, y CC T-787-2002.

Sostiene que, en el asunto bajo examen , no tuvo lugar ninguno de esos supuestos, porque el juez colegiado estimó suficiente que se tratara de una cónyuge separada de hecho sin sociedad conyugal liquidada, para reconocerle el derecho con la acreditación de una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo , sin demostrar lazos afectivos al momento del deceso.

Insiste en que la sustitución pensional está ligada al

sin sociedad conyugal liquidada, para reconocerle el derecho con la acreditación de una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo , sin demostrar lazos afectivos al momento del deceso.

Insiste en que la sustitución pensional está ligada al concepto de familia, y que protege a quienes ven alteradas sus condiciones de vida de forma intempestiva ante el fallecimiento, escenario que no es el que acontece en este asunto, puesto que la demandante se separó del causante veinticinco años antes de su muerte.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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Recuerda que, en su redacción original, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no preveía la concurrencia entre un cónyuge separado de hecho y un compañero permanente , supuesto fáctico que fue adicionado por el legislador de 2003. Así, expresa que los escenarios contenidos en la norma son los siguientes: i) un cónyuge o compañero (a) permanente que reclama el derecho como único beneficiario; ii) un cónyuge supérstite que mantiene una convivencia con el causante , quien, a su vez, convive simultáneamente con un compañero (a) permanente; y iii) un causante que , aun sin convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a) permanente, pero con vínculo matrimonial vigente y sin liquidar la sociedad conyugal, comparte sus últimos cinco años de vida con un compañero o compañera permanente.

Expone que la Corte ha interpretado de manera disímil el precepto bajo examen, así: i) en las sentencias CSJ SL, 20

conyugal, comparte sus últimos cinco años de vida con un compañero o compañera permanente.

Expone que la Corte ha interpretado de manera disímil el precepto bajo examen, así: i) en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055 y SL, 24 en. 2012, rad. 41637, dispuso que para causar el derecho del cónyuge separado, no era necesaria la concurrencia con un compañero permanente si la convivencia no era simultánea ; ii) en la SL14498-2017 reiteró que no se requiere con fluencia de beneficiarios, pero que sí se deben acreditar lazos afectivos al momento del deceso; iii) en la SL5169-2019 y SL2015 -2021 consideró, «contra lo establecido en la norma» , que además de no ser necesario que concurra un compañero permanente, el cónyuge separado también está exonerado de demostrar los lazos afectivos al momento del óbito; y iv) en otros casos ha dicho la Sala que también hay lugar a la pensión aun cuando se haya liquidado la sociedad conyugal.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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Señala que, de esta manera, se ha anulado la exigencia que la ley le hace al cónyuge supérstite que acude como reclamante único de la prestación, consistente en cinco años de convivencia con el causante, previos al deceso, intelección que considera alejada de la intención del legislador y del alcance otorgado a la norma en las sentencias de constitucionalidad CC C-336-2014 y C-515-2019.

Esgrime que, adicionalmente, la interpretación actual

que considera alejada de la intención del legislador y del alcance otorgado a la norma en las sentencias de constitucionalidad CC C-336-2014 y C-515-2019.

Esgrime que, adicionalmente, la interpretación actual de la Sala conforme a la cual al cónyuge supérstite le basta con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, no solo desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes, sino que ubica a aquel en una mejor posición frente a los compañeros permanentes, al priorizar un vínculo meramente formal por encima de la convivencia efectiva para la época del deceso.

Pide que la Corte revalúe su posición, y precise que para aplicar el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sea necesario que haya convivencia -simultánea o noentre un causante y dos beneficiarios: un cónyuge con sociedad sin liquidar y un compañero permanente. En cambio, cuando se trate de un beneficiario único, este deberá acreditar cinco años de convivencia previos al fallecimiento, salvo que esta no hubiera sido posible por motivos de salud, trabajo o incluso maltrato.

Por último, asegura que si en el asunto bajo estudio se relevara a la cónyuge de acreditar la convivencia por las condiciones que le generó el causante, ello a lo sumo laRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 11 exoneraría de probar la durante los últimos cinco años previos al deceso, pero, en este caso, no la había desde hacía más de veinticinco años, tiempo en el que se rompieron los

SCLAJPT-10 V.00 11 exoneraría de probar la durante los últimos cinco años previos al deceso, pero, en este caso, no la había desde hacía más de veinticinco años, tiempo en el que se rompieron los lazos como familia, hubo una ruptura del proyecto común que anuló por completo la dependencia y que , por demás, degrada la finalidad de la sustitución pensional.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Jesús María Roa Sanmartín y María Amanda García Gaviria contrajeron matrimonio el 3 de febrero de 1979; ii) convivieron al menos durante diez años, y se separaron en 1996; iii) aquel era pensionado por vejez por Colpensiones desde el 2 de enero de 2012, y falleció el 26 de mayo de 2021; iv) la demandante fue la única reclamante de la prestación de sobrevivencia , pero la entidad la negó.

Dicho esto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico endilgado por la impugnante, al considerar que la cónyuge separada de hecho del pensionado fallecido , con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la sustitución pensional por haber convivido con aquel al menos durante cinco años en cualquier tiempo.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza:Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza:Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic]. La pensión temporal se pagará m ientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Tal como lo reconoce la recurrente, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala entiende que cuando se trata del cónyuge separado de hecho, la convivencia de cinco años puede verificarse en cualquier tiempo, sin que sea necesario acreditar la continuidad de los lazos afectivos hasta la fecha del deceso. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficioRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte (CSJ SL 9972022).

SCLAJPT-10 V.00 13 prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte (CSJ SL 9972022).

La Corte ha considerado que , de esta manera , se da alcance a la finalidad de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del fallecido. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en SL5260-2021, SL997-2022 y SL3400-2024:

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece:

[…]

Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b) . Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con

fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 14 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, te rminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar l a necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sob revivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, p ues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva

personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

[…]

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

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Esta interpretación no solo es coherente con la literalidad de la disposición normativa aplicable, sino que, además, atiende a l principio pro homine que orienta a los jueces a acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales , como lo es el de la seguridad social (CSJ SL11188-2016).

jueces a acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales , como lo es el de la seguridad social (CSJ SL11188-2016).

En tal virtud, es claro que el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes cuando ha convivido con el pensionado fallecido al menos durante cinco años, en cualquier tiempo.

Por otro lado, la recurrente propone que la Corte revalúe su criterio, para que se entienda que el cónyuge separado de hecho sería beneficiario de la prestación con cinco años de convivencia en cualquier tiempo, únicamente cuando exista un compañero o compañera con derecho. De lo contrario, si se trata de un reclamante único, debería acre ditar la convivencia en el lustro inmediatamente anterior al deceso, a menos que no haya sido posible por razones de salud, trabajo o fuerza mayor.

A juicio de la Sala, no es atendible el planteamiento de la censura, pues, como ya se dijo, el propósito de la norma es el de materializar el principio de solidaridad (art . 48 CP) mediante la protección a quien contribuyó, desde la institución matrimonial, a la formación del derecho pensional.Radicación n.° 05001-31-05-001-2022-00009-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Por lo tanto, es irrelevante para estos efectos que el causante conviva simultáneamente con otra persona, o que lo haga después de la separación con el cónyuge , o que simplemente decida no iniciar una nueva relación . Comprenderlo de la manera en la que lo plantea la censura,

causante conviva simultáneamente con otra persona, o que lo haga después de la separación con el cónyuge , o que simplemente decida no iniciar una nueva relación . Comprenderlo de la manera en la que lo plantea la censura, vaciaría de contenido la protección que cobija a la cónyuge separada de hecho.

Asimismo, la tesis de la recurrente rompe la coherencia interna del régimen normativo, pues si bien el legislador diseñó un sistema de distribución proporcional en casos de concurrencia de beneficiarios, no condicionó el derecho del cónyuge separado de hecho a la existencia de un tercero. En rigor, su derecho surge de la vigencia del vínculo conyugal, y de la convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo.

Finalmente, la propuesta de la censura no solo se aleja de la teleología del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino que también es inadmisible desde el punto de vista lógico : en efecto, de la manera como lo plantea, el cónyuge separado de hecho que conviva al menos cinco años con el causante tendr ía derecho a la pensión de sobrevivientes si este conforma un nuevo vínculo familiar antes o después de la separación. Pero si no

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