CSJ - SL2238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2238-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso que MARÍA ESNEDA VALENZUELA HERNÁNDEZ promovió contra la recurrente, y en el que fue vinculada C.C.C.C.1, a través de su representante legal MARÍA MARGARITA SUA.

I. ANTECEDENTES

María Esneda Valenzuela Hernández promovió demanda ordinaria laboral (cuaderno_primera instancia_pdf f.° 514) en contra de Colpensiones, y solicitó vincular a María

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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Margarita Sua en calidad de interviniente ad excludendum en representación de su hija menor de edad C.C.C.C, a la cual la entidad demandada le reconoció el 100 % de la sustitución pensional.

Solicitó que se declare beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Ernesto

la entidad demandada le reconoció el 100 % de la sustitución pensional.

Solicitó que se declare beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de Ernesto Alarcón Carreño y, en consecuencia condenar a Colpensiones para: i) reconozca y pague la porción del 50 % a partir del 21 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del causante, en razón de la existencia de la hija menor de edad C.C.C.C. a la cual le corresponde el otro 50 %; ii) cancele el retroactivo por concepto de mesada a las que tiene derecho, incluyendo la adicional, a partir del 21 de mayo de 2021; iii) pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; iv) pague las mesadas debidamente indexadas, las costas y agencias en derecho y lo que se falle ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante la Resolución GNR 229756 de 2014 , Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Ernesto Alarcón Carreño, en cuantía de $775.955 a partir del 16 de mayo de 2014; y que el causante falleció el 21 de mayo de 2021 por causas de origen común.

Indicó que, mediante la Resolución SUB 189533 del 12 de agosto de 2021 , Colpensiones reconoció la sustitución pensional a la hija menor del pensionado fallecido C.C.C.C. en un porcentaje del 100 % a partir del 21 de mayo de 2021.

de agosto de 2021 , Colpensiones reconoció la sustitución pensional a la hija menor del pensionado fallecido C.C.C.C. en un porcentaje del 100 % a partir del 21 de mayo de 2021. Asimismo, que radicó el 3 de agosto de 2021 la solicitud deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 256688 del 4 de octubre de 2021, con el argumento de que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. Por lo que ha dicho , presentó un recurso de apelación para solicitar que se revocara la resolución referida. Que fue resuelta mediante la Resolución SUB 5812 del 12 de enero de 2022, en el sentido de que «no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Valenzuela Hernández».

Por otro lado, manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 14 de septiembre de 1987, conforme al registro civil de matrimonio; que convivió con él desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2021 , cuando falleció ; que, a pesar de la infidelidad, de la cual nació una hija extramatrimonial en el año 2004, decidieron seguir juntos en procura de mantener la relación; que la convivencia bajo el mismo techo se desarrolló hasta 2009, fecha en la cual la accionante viajó a España por necesidades económicas y de trabajo, sin que esto significara que hubiera mediado separación definitiva, pues su relación se mantuvo pese a la distancia, dado que la

desarrolló hasta 2009, fecha en la cual la accionante viajó a España por necesidades económicas y de trabajo, sin que esto significara que hubiera mediado separación definitiva, pues su relación se mantuvo pese a la distancia, dado que la accionante se quedaba en Colombia por espacio de un mes o un mes y medio y, allí, compartía techo, lecho y mesa con el causante en la ciudad de Bogotá.

Relacionó que, en el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del 27 de mayo de 2009, el causante la incluyó como beneficiaria en calidad de cónyuge.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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Colpensiones, en su contestación (cuaderno_primera instancia_pdf f.° 116 -129), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, indicó que es cierto el reconocimiento de la pensión de vejez del causante; el de la sustitución pensional a favor de C.C.C.C, hija menor del causante; la negativa ante la solicitud pensional presentada por la accionante, y el recurso de apelación resuelto en contra de la demandante por no haberse verificado el requisito de convivencia conforme a la investigación administrativa adelantada; que contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1987, y que en el plenario aparece un formulario del 27 de mayo de 2009, en el cual María Esneda Valenzuela Hernández aparece como beneficiaria.

En su defensa, formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

María Esneda Valenzuela Hernández aparece como beneficiaria.

En su defensa, formuló como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali concedió el amparo de pobreza a C.C.C.C. para que diera contestación a la demanda, en la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación , el cobro de lo no debido y la innominada o génerica (cuaderno_primera instancia2_pdf f.° 8488).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2024 ( cuaderno_primerainstancia2_pdf f.°391-392) resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Absolver al demandado de las pretensiones de su

contraparte María Esneda Valenzuela.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ordenamos la consulta en el evento de no ser apelada la sentencia como quiera que fue adversa a los intereses de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por la

la sentencia como quiera que fue adversa a los intereses de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 25 de septiembre de 2024 (cuaderno_segundainstancia_pdf f.° 26-43), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 241 del 27 de agosto de 2024 proferia (sic) por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, la cual quedará así:

1.Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

2.Declarar que la señora MARIA ESNEDA VALENZUELA HERNANDEZ (sic) tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor ERNESTO ALARCON (sic) CARREÑO, con derecho al 50% de la mesada pensional a partir del 21 de mayo de 2021. Prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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COLPENSIONES.

3.Declarar que se mantiene la decisión tomada administrativamente por Colpensiones de concedérsele el derecho a la sustitución pensional a favor de la joven C.C.C.C., en su calidad de hija del causante, quien gozará de ese derecho hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, pero gozará de una mesada pensional igual al 50% del valor de la mesada que

calidad de hija del causante, quien gozará de ese derecho hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, pero gozará de una mesada pensional igual al 50% del valor de la mesada que tenía el causante y que disfrutará de ésta siempre y cuando demuestre ante el fondo de pensiones su calidad de estudiante.

4.Declarar que la señora MARIA ESNEDA VALENZUELAHERNANDEZ (sic) tiene derecho a que se le acrecenté a su favor la mesada pensional en el 100% cuando terminé (sic) el derecho a la hija del causante C.C.C.C.

5.Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la señora MARIAESNEDA VALENZUELA HERNANDEZ (sic) la suma de $24.709.795 por concepto de retroactivo pensional del 21 de mayo de 2021 al 31 de agosto de 2024. Con derecho a una mesada adicional anual y a partir del mes de septiembre de 2024 reconocerá y pagará $671.602 que corresponde al 50% del valor de la mesada.

6. Autorizar a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional lo correspondiente a aportes en salud, que serán transferidos a la entidad promotora de salud a la que se encuentra vinculada la señora María Esneda Valenzuela

Hernández.

7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la señora MARIAESNEDA VALENZUELA HERNANDEZ (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de

PENSIONES-COLPENSIONES a pagar a la señora MARIAESNEDA VALENZUELA HERNANDEZ (sic) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de agosto de 2021 que se liquidarán hasta la fecha en que sea cancelado el correspondiente retroactivo.

8. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante y serán señaladas por el juzgado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la promotora del proceso. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, si la demandante era beneficiaria de la sustituciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional, y de ser necesario, determinar el valor del retroactivo pensional y si procedían los intereses moratorios.

Precisó que no es motivo de controversia: i) la condición de pensionado del causante fue reconocida por Colpensiones a partir del 16 de mayo de 2014, en cuantía de $775.955; ii) el matrimonio entre María Esneda Valenzuela Hernández y Ernesto Alarcón Carreño, el 14 de septiembre de 1987; iii) el fallecimiento del causante el 21 de mayo de 2021.

Sobre el requisito de convivencia, hizo alusión a la jurisprudencia contenida en la sentencia CC SU-149-2021, y se refirió a la sentencia CSJ SL1130 -2022 para indicar que

Sobre el requisito de convivencia, hizo alusión a la jurisprudencia contenida en la sentencia CC SU-149-2021, y se refirió a la sentencia CSJ SL1130 -2022 para indicar que «el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años en cualquier momento».

Luego de realizar el análisis del material probatorio, «la Sala concluyó que con la sola investigación realizada por la entidad demandada se demostró que el matrimonio perduró desde año 1987 hasta el fallecimiento del causante »; que la accionante se cambió de país y no residió en Colombia durante los últimos 5 años previos al deceso de su esposo, «pero que ellos decidieron que ella se fuera a España para buscar mejores condiciones económicas, y fue una decisión de mutuo acuerdo» , tan es así que se aportaron lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 8 transferencias de dinero que la accionante le hacía a su esposo como señal de ayuda, compromiso y solidaridad.

Ahora, el Tribunal recalcó que, pese a que la accionante se fue a vivir a España en 2009, desde la fecha del matrimonio hasta esa data existió convivencia física conforme a las declaraciones de las hermanas y sobrinas del causante. Lo anterior, para concluir que, no obstante que no estuvo presente en el momento del fallecimiento, eso no fue

matrimonio hasta esa data existió convivencia física conforme a las declaraciones de las hermanas y sobrinas del causante. Lo anterior, para concluir que, no obstante que no estuvo presente en el momento del fallecimiento, eso no fue sinónimo de ruptura del matrimonio, porque la convivencia que se ha interpretado en el caso de los cónyuges es de al menos 5 años en cualquier momento.

Ahora, respecto a la prestación reconocida a la hija menor de edad del causante, C.C.C.C., consideró que se mantiene el derecho en un 50 % hasta los 25 años de edad, siempre que demuestre la calidad de estudiante ante el fondo de pensiones.

En lo que respecta a los intereses moratorios por el pago no oportuno de las mesadas pensionales, indicó que el artículo 1 o de la Ley 717 de 2001 otorga dos meses a la entidad para resolver la petición. Citó la sentencia CSJ SL1473-2023 para subrayar que basta que se acredite «la mora en el cumplimiento de la obligación pensional […] no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma».Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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Concluyó que, al no haber existido controversia entre los reclamantes, se condenó a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2021, dos meses después de la reclamación administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

los reclamantes, se condenó a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 15 de octubre de 2021, dos meses después de la reclamación administrativa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al numeral séptimo que dispuso condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de agosto de 2021, para que en sede de instancia confirme la absolución dispuesta por el juez de primer grado.

Subsidiariamente, aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada, solo en cuanto se abstuvo de autorizar a Colpensiones a repetir en contra de C.C.C.C. hija menor del causante, quien percibe la prestación del 100%, para que, una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión y se autorice a la entidad en ese sentido.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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Con tal propósito, formula dos cargos, cada uno correspondiente a los alcances anteriormente indicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, po r «la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, po r «la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legistativo 01 de 2005 en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, y 1 de la ley 717 de 2001».

En la demostración del cargo, se controvierte que el Tribunal haya condenado a Colpensiones por concepto de intereses moratorios al considerar que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente la imposición de los intereses de mora:

[...] cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014); cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensi ón tienen plena justificaci ón, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941 -2016); cuando se reconoce por inaplicaci ón del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando el pago de las mesadas pensionales no super ó el t érmino de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestaci ón pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretaci ón normativa, como

no super ó el t érmino de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestaci ón pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretaci ón normativa, como sucede en la aplicaci ón del principio de la condici ón m ás beneficiosa (CSJ SL12018-2016).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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Sostiene que, por lo anterior, se endilga el dislate interpretativo respecto de la norma denunciada, pues se restringió la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios, sin considerar que a la procedencia de los mismos aplica una serie de excepcione s, como lo es cuando la AFP no reconoce la pensión, tiene plena justificación porque encuentra respaldo normativo, situación que concurre en el presente asunto, en el cual, como lo encontró el juez colegiado, la demandante viajó a España en el año 2009, lugar donde permaneció hasta el momento en que el causante falleció.

Indica que lo anterior llevó a Colpensiones a no tener la certeza para adjudicar la prestación pretendida, situación que solo se hizo evidente en el proceso relacionado con la recepción de las declaraciones testimoniales.

Por último, concluye que:

Por sustracción de materia, es ineludible que en el caso de marras se configura la causal de excepción para imponer los intereses de mora, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las mismas conclusiones derivadas por el sentenciador, incluso de la valoración de la investigación administrativa adelantada, y que no están en discusión, la administradora de pensiones negó el

mora, teniendo en cuenta que, de acuerdo a las mismas conclusiones derivadas por el sentenciador, incluso de la valoración de la investigación administrativa adelantada, y que no están en discusión, la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, al no estar acreditada la titularidad de beneficiaria de la señora VALENZUELA HERNANDEZ y en esa medida, la sentencia del Colegiado deberá ser casada en ese punto específico, pues es evidente que la norma exige a quien pretenda beneficiarse de la prestación, haya convivido con el causante pensionado los 5 años anteriores a su fallecimiento , y si en el presente asunto la demandante estaba viviendo fuera del país, por sustracción de materia no existía certeza para la entidad sobre sus dichos y que dicho vínculo continuara actuante.

Se subraya.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

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VII. RÉPLICA

En su oposición, la demandante, María Esneda Valenzuela Hernández, indica, frente al cargo primero, de los intereses moratorios, que no hay lugar a su prosperidad, toda vez que de las excepciones establecidas por esta corporación, no se adecúa ninguna de las situaciones descritas en la sentencia CSJ SL1598 -2024, pues quedó demostrado con suficiencia que la accionante y el causante estuvieron juntos de manera ininterrumpida desde el matrimonio hasta la fecha del fallecimiento, a pesar de la separación de cuerpos con ocasión de su traslado por razones de trabajo a España.

suficiencia que la accionante y el causante estuvieron juntos de manera ininterrumpida desde el matrimonio hasta la fecha del fallecimiento, a pesar de la separación de cuerpos con ocasión de su traslado por razones de trabajo a España.

Con lo cual, el Tribunal no cometió error alguno, dado que no se acreditó ninguna de las excepciones para la exoneración del pago de intereses moratorios.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a la vía de ataque escogida, se encuentran fuera de discusión los siguientes hechos que el Tribunal tuvo por demostrados: i) el pensionado falleció el 21 de mayo de 2021; ii) la demandante es beneficiaria en su calidad de cónyuge supérstite de la sustitución pensional en un 50% y la hija menor del causante C.C.C.C. en el otro 50%; iii) con la sola investigación administrativa realizada por Colpensiones se demostró que la convivencia fue desde la fecha del matrimonio (14 de septiembre de 1987) hasta el momento delRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 13 deceso referido.

Puesto que el cargo es estrictamente jurídico, la Corte deberá resolver si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en las situaciones confrontadas por la recurrente que afirma haber resuelto en sede administrativa con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, por no haber estado acreditada la titularidad de beneficiaria hasta la fecha del fallecimiento.

Se debe precisar que, si bien el Tribunal concluye que

sede administrativa con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, por no haber estado acreditada la titularidad de beneficiaria hasta la fecha del fallecimiento.

Se debe precisar que, si bien el Tribunal concluye que al no existir controversias entre reclamantes en sede administrativa era procedente la condena, también lo es que subrayó que basta que se acredite «la mora en el cumplimiento de la obligación pensional […] no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma».

Así, y en las circunstancias que se derivan de este estudio, la Corte considera que el juez de la alzada no incurrió en el yerro interpretativo que se le pretende adjudicar, como se expone a continuación.

El criterio reiterado por esta Sala (CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331 -2023), ha sido que los intereses moratorios deben imponerse siempre que haya retraso en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusiónRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del derecho pensional en las instancias administrativas. Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto.

ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto.

Pese a ello, la Corte dispuso en la sentencia CSJ SL7872013, casos excepcionales para moderar la condena de los intereses moratorios, y más recientemente, la sentencia CSJ SL1753-2025, reitera y precisa los siguientes: i) cuando la administradora de pensiones rechaza el derecho con un riguroso apego a la legislación vigente aplicable al caso particular; ii) cuando el reconocimiento de la prestación responde a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía anticipar en el momento específic o de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o iii) cuando la administradora deniega la prestación pensional debido a la existencia de una disputa entre sus potenciales beneficiarios (CSJ SL1399 -2018,

SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).

En el caso concreto, la administradora de pensiones fundamenta que su negativa está justificada con estricto apego a la ley, dado que la demandante se radicó en España en el año 2009, por lo tanto, no podía cumplir con el requisito de los cinco años de convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, con ello, desatendió el criterio expuesto por esta Sala en cuanto a que la convivencia puede ser en cualquier tiempo, cuando se trata

de los cinco años de convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, con ello, desatendió el criterio expuesto por esta Sala en cuanto a que la convivencia puede ser en cualquier tiempo, cuando se trata de cónyuge sobreviviente y no necesariamente hasta elRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 15 momento mismo del deceso. Además, no se discutió en casación la conclusión fáctica del Tribunal en cuanto a que de la sola investigación administrativa se devela la convivencia desde el matrimonio de la pareja hasta dicho fallecimiento.

Así, no le asiste razón al recurrente, puesto que, en efecto, la Sala ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL1753-2025, que:

La situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente. Se resalta.

Adicionalmente, aceptar lo contrario puede hacer inoperante el derecho del pensionado a ser resarcido por la

cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente. Se resalta.

Adicionalmente, aceptar lo contrario puede hacer inoperante el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento lo discuta en el marco de los trámites administrativos, para que quede exento del pago.

Esto implicaría que en ningún caso prospere la condena por este concepto, lo que convertiría la norma en un enunciado ineficaz ante cualquier justificación que planteen las administradoras para no conceder la prestación (CSJ SL4309-2022, SL3509-2024).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Como quiera que la situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis enunciadas para absolver de la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluye la Sala que el Tribunal no interpretó erróneamente dicha disposición normativa y por tanto, acertó al imponer la condena de los intereses moratorios ante el retraso del pago de la prestación en un 50% a la cónyuge supérstite.

En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del colegiado al haber infracción directa del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

directa del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Se atribuye al sentenciador haber ignorado la norma cuya infracción directa se denuncia, la cual autoriza a hacer las compensaciones entre los beneficiarios iniciales y los nuevos, de las sumas pagadas en exceso por la entidad.

Al respecto cita la sentencia CSJ SL391 -2025 para precisar que el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 opera de pleno derecho, y no es necesario que:

El operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00451-01 SCLAJPT-10 V.00 17 judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno.

De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensaci ón, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se caus ó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administraci ón sino incluso cuando el

devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se caus ó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administraci ón sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción.

Manifiesta el casacionista que en el presente asunto se hace imperioso que al menos se haga claridad en ese sentido, pues de lo concluido por el Tribunal, infiere que ved ó a la entidad de esa posibilidad.

X. RÉPLICA

La accionante considera que no hay lugar a la prosperidad del recurso, por cuanto no se ha infringido directamente la norma denunciada, en tanto que esta corporación en la sentencia CSJ SL4289-2022 ha dicho que:

Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el oper

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