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CSJ - SL2239-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2239-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2239-2021 Radicación n.° 72668 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVANTEL S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró CHRISTIAN EDUARDO

GERALDINO GALINDO.

I. ANTECEDENTES Christian Eduardo Geraldino Galindo, promovió proceso ordinario laboral en contra de Avantel S.A.S, a fin de que se declare que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de noviembre de 2000; que suscribió el «Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total de contrato del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2020, mediante el cual

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Radicación n.° 72668 se estableció la forma y pago de matrices»; que la demandada no le canceló «el valor de la matriz correspondiente al Cuarto Trimestre 4Q causada conforme se pactó en el Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA (…) »; que el vínculo contractual finalizó por renuncia del trabajador, fundamentada en una justa causa imputable al empleador, dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este último; que no se le cancelaron las comisiones, conforme al referido

plan y la indemnización por terminación «unilateral con justa causa imputable al empleador». En consecuencia de todo lo anterior, solicitó que la convocada al proceso sea condenada al pago de: i) $93.476.956, « por la Matriz correspondiente al Cuarto Trimestre 4Q del año 2012 (…), y que solo tiene vigencia durante ese periodo»; ii) $2.986.374, por « prestaciones sociales, para este caso vacaciones teniendo en cuenta el valor de las comisiones correspondiente al Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total del contrato del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (…), que solo tiene vigencia durante ese periodo (…); iii) la indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado; iv) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, todo debidamente indexado; y aquello a lo que tenga derecho conforme a la faculta ultra y extra petita, así como las costas procesales. Sustentó sus pretensiones, en que el 1º de noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios a la demandada desempeñando el cargo de Consultor Junior; que el 3 de

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Radicación n.° 72668 febrero de 2003, fue ascendido a Director Comercial Ventas Virtuales; que para el 2011, comenzó a desempeñarse como Director Posventa Nacional y Virtual hasta el 28 de febrero de 2012, data para lo cual « [el] cargo había terminado su ciclo en

la compañía»; que por tal motivo, comenzó a desarrollar el de Director de Infraestructura para el proyecto exclusivo de Ecopetrol; que según le informaron, el cambio en el rol no afectaría «los ingresos proyectados anuales con base a los resultados aunque los alcances del proyecto y la modalidad de medición pasaría de ser mensual a trimestral ». Afirmó, que el 1º de marzo de 2012, se le hizo entrega del «Plan de Compensación ÁREA COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total del contrato del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012»; que inició su labor como Director de Infraestructura para el proyecto Ecopetrol el 5 de marzo siguiente; que el día 20 de igual mes y año, se le informó que «la compensación mensual integral fue fijada en la suma de $7.367.100 (…)»; que en cumplimiento de sus funciones obtuvo los siguientes resultados: • Adición Contrato #3 5203334 por valor antes de IVA de $1.197320.000. Fecha 30 Julio 2012. Corresponde a la gestión del Tercer Trimestre 2012 3Q. • Adición Contrato #4 5203334 por valor antes de IVA de $ (sic) Fecha 30 de Noviembre 2012. Corresponde a la gestión del Cuarto Trimestre 2012 4Q. Explica, que la primera adición del contrato fue liquidada conforme a lo pactado, al finalizar el tercer trimestre de 2012, cancelándole la suma de $11.406.676 « (suma que correspondía al 51,6% de cumplimiento de la cuota)»; que

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Radicación n.° 72668 para diciembre de 2012, el demandante obtuvo como resultados: • Nuevo Contrato MA-0020646 por valor antes de IVA de $3.856.440. Fecha 21 de Diciembre 2012. Corresponde a la gestión del Cuarto Trimestre 2012 4Q. • Nuevo Contrato MA-0020648 por valor antes de IVA de $311.460.000.000 Fecha 21 de Diciembre 2012. Corresponde a la gestión del Cuarto Trimestre 2012 4Q. Señala, que para el 21 de diciembre de 2012, culminó la gestión del cuarto trimestre (4Q), «la cual representa el 236% del cumplimiento del trimestre y del 134.17% del año»; que al regreso de sus vacaciones el 22 de enero de 2013, solicitó al área de comisiones la matriz de pago correspondiente al referido periodo; que la respuesta dada por la Compañía, «no se ajusta a lo pactado por la partes en el Plan de Compensación Área COMERCIAL INFRAESTRUCTURA con base en el valor total de contrato del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012»; que puso en conocimiento de la empresa su inconformidad; que el 5 de febrero de 2013, de manera verbal se le informa que «la compañía no está en condiciones de cancelar la suma de la matriz correspondiente al Cuarto Trimestre 4Q debido a que Avantel S.A.S efectúa los pagos sobre dineros de los nuevos contratos», pero que «está dispuesta a ofrecer un bono de mera liberalidad en una suma única

de $10.000.000». Agregó, que el 13 de febrero de 2013, se le presentó el «nuevo Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor Total de Contrato del 1 de Enero de 2013 al 31 de Diciembre de 2013»; que este «reduce en un 50% el ingreso (…), ya que no continuaba con la modalidad de Matriz como se había pactado, sino que ahora se haría por medio de comisiones»; que el 19 de febrero

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Radicación n.° 72668 siguiente, mediante comunicación escrita, informó a la empresa que no aceptaba la oferta antes descrita, por cuanto representaba una desmejora a sus condiciones laborales; que como respuesta se la indicó que «las condiciones de los Planes de Compensación son discrecionales de AVANTEL S.A.S y no se negocian con los empleados», por lo que le manifestó a su empleador que existía «un Plan de Compensación firmado por ambas partes, en el que se fijaron las obligaciones y deberes entre otros el pago de las comisiones del periodo 2012». Esgrimió, que el 22 de febrero de 2013, se le consignó a su cuenta de nómina $8.202.960, por concepto de pago de la matriz (4Q) de 2012; que ese valor no se ajusta a lo pactado entre las partes, situación que puso en conocimiento de la empresa, mediante comunicación del 25 de febrero de 2013; que al día siguiente, se le presentó una segunda propuesta para el Plan de Compensación del año 2013; que en razón a

todo lo anterior, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, lo que se formalizó mediante la comunicación que remitió para dicho efecto el 22 de marzo de la citada anualidad; que el 11 de abril de ese mismo año, se le entregó la liquidación final del contrato de trabajo, la que no se ajustó a lo acordado; que el día 15 de igual mes se le consignó el valor por tal concepto. Avantel S.A.S., se opuso a todo lo pretendido en su contra; frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la data en que ingresó a laborar el demandante a la Compañía, los cargos por él desempeñados, aclarando que no era exclusivamente para el proyecto de Ecopetrol; la

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Radicación n.° 72668 entrega del Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura, para el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; el pago de la primera adición del contrato, correspondiente al tercer trimestre 2012 (3Q); la solicitud por parte del actor, de la remisión de la matriz de pago correspondiente al cuarto trimestre (4Q), el ofrecimiento de cancelarle un bono por mera liberalidad por la suma de $10.000.000, la presentación del nuevo Plan de Compensación para el año 2013, la respuesta dada por el demandante frente al mismo, así como la contestación que hizo la Compañía, la consignación por valor de $8.202.960, como pago de la matriz (4Q) del 2012, el ofrecimiento por parte de la empresa de un segundo Plan de Compensación

para el 2013, la aceptación de la renuncia y el pago de la liquidación final de acreencias laborales; respecto a los demás supuestos fácticos en los que se fundamentó el escrito genitor, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre CRISTIAN EDUARDO GERALDINO GALINDO en calidad de trabajador y AVANTEL en calidad de empleador entre el 01 de noviembre de 2000 y que terminó de forma unilateral por el demandante el 22 de marzo de 2013.

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Radicación n.° 72668

SEGUNDO: CONDENAR a AVANTEL a pagar al demandante los siguientes montos: - La suma de $43.966.865 correspondiente a un saldo insoluto por el pago de comisiones. - La suma de $96.136.478 correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. - Por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $255.452 a partir del 23 de marzo de 2013, por los primeros 24 meses, es decir hasta el 22 de marzo de 2015 que arroja la suma de $186.478.500 y a partir del 23 de marzo de 2015 los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la suma de $43.966.865

que corresponde al saldo insoluto del pago de las comisiones.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a AVANTEL a cancelar al demandante las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2015, por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a AVANTEL a reliquidar las vacaciones reconocidas al actor teniendo como salario base la suma $15.107.089 por las razones expuestas.

TERCERO: COFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

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Radicación n.° 72668 Para arribar a la aludida decisión, recordó que la apelación propuesta por la parte demandante, se dirigía a obtener la reliquidación de las vacaciones, teniendo en cuenta el nuevo salario base, así como su indexación y la de la indemnización por despido sin justa causa; mientras que,

el recurso de alzada presentado por la convocada al proceso, buscaba la revocatoria de las condenas relativas a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de la moratoria y que se analizara la excepción de buena fe, puesto que contrario a lo afirmado por el juzgado no requiere ser alegada de forma expresa. En ese sentido, estableció como problemas jurídicos a abordar, el establecer si había lugar a: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la moratoria, iii) reliquidar las vacaciones; iv) a la indexación de estas últimas y de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Precisó, que para resolver las temáticas planteadas, se tendrían en cuenta la totalidad de los documentos que obraban en el plenario, así como el interrogatorio de parte resuelto por el representante de Avantel, la prueba testimonial rendida por María Victoria Rodríguez Figueroa y Luz Esperanza Díaz Mendivelso. De esta manera, frente a la indemnización por despido sin justa causa, recordó que no era objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 2000 hasta el 22 de marzo de 2013; que el

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Radicación n.° 72668 demandante devengaba un salario integral más comisiones que tenían connotación salarial, y que las correspondientes al tercer trimestre se cancelaron conforme a lo pactado en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura, con base en el valor total del contrato de 1º de enero al 31 de diciembre de 2012. Memoró, que para la procedencia de la indemnización

por terminación sin justa causa, conforme a lo sostenido por esta Corporación, era necesario que la parte actora demostrara la existencia del despido, para que el mismo pudiera ser calificado como injusto o no y, de esta manera determinar si existía o no el derecho al resarcimiento pretendido; pero que, además, en el caso bajo estudio el demandante debía acreditar la configuración de la causa alegada, es decir que existió un despido indirecto. Así las cosas, arguyó que conforme a la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la documental que obraba en el proceso, se evidenciaba que: … el demandante en su carta de terminación del contrato de trabajo, en resumen manifestó que el Director de Ventas le había informado que el valor de las comisiones era de $8.290.960 y no de $101.679.914, en razón a que la demandada pagaba la diferencia de los contratos de años anteriores versus el del nuevo año, que las comisiones fueron canceladas en las condiciones pactadas por ambas partes hasta el tercer trimestre del año 2012; que el 19 de febrero de 2013, informó que no aceptaba el plan de compensación al observar una desmejora salarial, que durante los últimos meses se presentaron recurrentes cambios en las condiciones salariales, decisiones que han sido implementadas de manera unilateral por la empresa lo cual afecta su estructura salarial y personal, que esos hechos le impiden continuar con la prestación del servicio lo que configura un despido indirecto que las condiciones sobre las cuales venía desarrollando el contrato le

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Radicación n.° 72668 generó un derecho adquirido frente a las condiciones que venía

causando. Afirmó igualmente el Tribunal, que al hacer la comparación entre el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes y con vigencia desde el 5 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2012, con el nuevo Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, se evidenciaban «considerables diferencias a la hora de remunerar el trabajo del demandante», puesto que: … En el Plan de Compensación para el año 2012, que obra a folios 26 y 27, éste está compuesto por una compensación variable, una cuota "Contract Value", una bonificación por sobrecumplimiento y unas ventas realizadas por el portal de autogestión. La compensación variable del contrato en el plan de compensación del año 2012, es una base mensual fija de $7.367.100, mientras que en el plan de compensación del año 2013, que obra a folios 111 a 113, la base es un porcentaje de dos indicadores: "New contract value": 50% y "New revenue":50%. La cuota de "Contract value" corresponde en el año 2012, al valor del contrato sin incluir IVA, mientras que en el 2013, la cuota ya es diferente se llama cuota “New contract value” que corresponde a las ventas nuevas o adiciones derivadas de un contrato existente y vigente con un cliente actual de Avantel, en el cual se reconoce un porcentaje del 0.5% de lo no vendido, y la cuota en " New

revenue" corresponde a las ventas efectuadas con nuevos clientes y estará comprendido por los cargos básicos que se facturará durante la ejecución de un nuevo contrato después de aplicar una serie de descuentos. En este nuevo Plan de Compensación o sea el del año 2013, no hay una bonificación por sobre cumplimiento, ni ventas realizadas por el portal de autogestión. Pues bien, al revisarse esos dos planes de compensación lo que también se puede verificar a folios 217 y 218, permite evidenciar que hay grandes diferencias al liquidar el salario variable 4Q del demandante dependiendo del plan de compensación que se aplique.

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Radicación n.° 72668 Seguidamente, recordó que al ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, era necesario que cualquier modificación a las condiciones establecidas, surgieran de un pacto entre ellas, puesto que el poder subordinante que ostenta el empleador, no podía suponer la variación del salario que fue objeto de acuerdo entre los contratantes, lo que soportó en la providencia de esta Sala de la Corte, que identificó únicamente con Radicación No.10969. Acotó, que al analizar la «matriz en esos planes de compensación» (fls. 218 y118), se observaba que « el salario base del demandante para el cuarto trimestre 4Q, fue liquidado en el año 2000 (sic), teniendo en cuenta el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura del año 2013», por lo que era obvio que: …la sociedad convocada si incumplió las condiciones salariales pactadas con el demandante de manera pretérita al liquidar de

manera unilateral el salario base correspondiente al cuarto trimestre 4Q del año 2012, aplicando el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, aun cuando se encontraba rigiendo, por expresa manifestación de las partes, el Plan de Compensación del año 2012, que se extendía hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, lo que generó una ostensible disminución en la proporción variable del salario del actor. Obsérvese como el plan de Compensación 2013, que modifica el concepto de compensación variable y lo divide en dos indicadores a saber 1."New Contract Value":50% y, 2."New Revenue":50% y, además, integra el concepto de cuota "New contract value" que según explicó la señora María Victoria Rodríguez, consistía en que la variable que se pagaba por comisión era el excedente del contrato vigente anterior y el nuevo, es decir el excedente entre los dos contratos y conforme se explicó en la contestación de la demanda "es lo adicional lo que adiciona o complementa la solución y no el valor total del contrato", concepto diametralmente diferente al contenido en el plan de Compensación del año 2012,

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Radicación n.° 72668 donde se hacía referencia al concepto cuota "cuota en contract value" que correspondía al valor del contrato sin incluir el IVA. Así mismo, indicó que en el expediente no se encontraba ninguna razón que justificara el obrar de la demandada de modificar las condiciones salariales diferentes a las pactadas

en el Plan de Compensación para el año 2012. Acotó, que conforme al acervo probatorio, se tenía que: … el demandante fue nombrado en el cargo de Director de Infraestructura el 19 de enero de 2012, que inició actividades en dicho cargo el 5 de marzo de ese año que desarrolló gestiones en los siguientes contratos durante el cuarto trimestre 4Q. Contrato adicional número 4, contrato 5203334, por valor de $269.815.000, respectivamente, sin incluir el IVA, tal como se constata a folios 37 a 40 y contratos MA00200646 y MA00200648 por valor de $3.856.440.000 y $311.460.000, respectivamente, sin incluir el valor del IVA como se encuentra a folios 41 a 103 del expediente. Situación que se reafirma con el contenido de la documental de folios 217 y de la confesión que se hace en el escrito de contestación donde se informa que el demandante atendió la fuente y contribuyó a la estructuración de dichas prórrogas. Frente a la inconformidad de la demandante, relativa a que el juez de primera instancia hubiese tenido en cuenta el contrato No 520334 de 2008, celebrado con Ecopetrol, el Tribunal indicó que: …al revisarse las operaciones aritméticas se encuentra que la Juez no tuvo en cuenta ese valor inicial del contrato del año celebrado en el año 2008. Una vez realizadas las operaciones aritméticas encuentra la Sala que el valor del contrato, sin incluir el IVA, arroja la suma de $4.437.715.000, por concepto de ejecutado en el 2012, cuantía que coincide con la que se registra a folio 217, esto es la

documental aportada por la misma convocada a juicio, y que si bien se desconoce en el interrogatorio, al aplicar las condiciones del plan de compensación, se ajusta a éste.

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Radicación n.° 72668 Dicha documental también fue tenida en cuenta, por la juez de primera instancia, para hallar el salario base variable del demandante que para el cuarto trimestre 4Q se estimó en la suma de $52.169.825, por lo que se considera que el juez acertó en la forma en la que liquidó las comisiones, estableció el salario base del demandante, por lo que se confirmará la sentencia en ese punto. Por su parte, en relación con la indemnización moratoria, recordó, que la misma no operaba de manera automática, por lo que debía verificarse la actuación del empleador, determinando que el juzgado se había equivocado al indicar que por no haberse alegado de manera expresa la excepción de buena fe, no debía ser estudiada. No obstante, lo anterior, el juez de apelaciones señaló que, una vez revisado el expediente, no se encontraba pruebas que acreditaran que la conducta asumida por Avantel, se hubiese ajustado a las circunstancias contratadas, puesto que: En primer lugar, (…) la encartada de manera unilateral decidió aplicar al demandante un esquema de remuneración diferente, y menos favorable, y en segundo lugar, porque desconoció deliberadamente el Plan de Compensación Área comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato; que ese plan de compensación regía desde el 1º de enero de 2012 al 31 de

diciembre de 2012, que era la política vigente que debía aplicarse al momento de liquidar el cuarto trimestre 4Q y finalmente porque se acreditó que el actor fue objeto de una desmejora salarial que no logro ser justificada por parte de la convocada a juicio. Por otro lado, indicó que la indexación de las vacaciones y de la indemnización por despido era procedente, conforme lo había sostenido esta Sala de la Corte, pues la misma tiene como finalidad compensar la pérdida del poder adquisitivo de

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Radicación n.° 72668 la moneda por el paso del tiempo que no podía ser una carga asumida por el trabajador. En lo que hace al reajuste del descanso remunerado, recordó que conforme al CST, cuando el salario devengado por el trabajador era variable, las vacaciones se liquidan con el promedio de lo devengado por aquel, en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden, por lo que en el caso bajo estudio, para dicho efecto, se debería tener en cuenta, además del salario integral, las comisiones, teniendo un salario base de liquidación equivalente a $15.107.089.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del aquo y, en su lugar, absuelva a Avantel S.A.S, de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento a favor del actor del pago de $43.966.865 correspondiente al saldo insoluto de comisiones, aspira mi mandante con este recurso que esa H. Corporación case el numeral tercero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena

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Radicación n.° 72668 al pago de la indemnización moratoria proferida por el juez de primer grado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal segundo del fallo del a-quo en ese aspecto, para en su lugar, absolver a Avantel S.A.S., de dicha indemnización. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 14 y 18 de la Ley 50 de 1990 (que subrogaron los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo), los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 (que modificaron los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 995 de 2005 y el artículo 8° del Decreto 617 de 1954 (que modificó el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo)».

Señala, que el Tribunal no valoró el contrato principal No. 5203334, suscrito por ECOPETROL S.A., y AVANTEL el 30 de julio de 2008 (folios 220 a 253) y el contrato adicional No.3, al contrato principal 5203334 (folios 30 a 36). Así mismo, acotó que el juez de apelaciones apreció equivocadamente: … el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad enjuiciada, recibido en la audiencia celebrada el 28 de abril de 2013 (folio 1202 y 1203), la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por el demandante a la sociedad enjuiciada el día 22 de marzo de 2013 (folios 126 a 133), la respuesta a dicha carta remitida por AVANTEL el mismo día (folio 142), la liquidación del contrato de trabajo existente entre las

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Radicación n.° 72668 partes (folio 143), el Plan de Compensación Comercial Infraestructura de 5 de marzo de 2012 (folios 26 y 27), el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 (folios 111 a 113), los documentos de folios 217 y 218, el Volante de Pago de 22 de febrero de 2013 (folio 118), el Contrato Adicional No. 4 al Contrato Principal 5203334 (folios 37 a 40), los contratos MA 00200646 y MA00200648 (visibles a folios 41 a 103), la nómina alfabética correspondiente a Christian Eduardo Geraldino Galindo, en la que figura el pago de las comisiones

causadas en el año 2012 en la suma de $8.202.960 (folio 1194). Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada al liquidar las comisiones correspondientes al trimestre 4Q del

Contrato Adicional No.4 al Contrato Principal 5203334, incumplió lo convenido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el valor total del contrato del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 suscrito entre las partes y con vigencia desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

2. Dar por demostrado, sin estarlo (al confirmar lo resuelto por el a-quo sobre el particular) que el pago de las comisiones efectuado por la demandada por valor de $8.202.960, resultó deficitario.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de las comisiones por $8.202.960 cubría lo convenido en el Plan de Compensación Área Comercial Infraestructura con base en el contrato del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el actuar del empleador no se ajustó a las circunstancias contratadas.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad enjuiciada de manera unilateral decidió aplicar al demandante un esquema de remuneración diferente, y menos favorable.

6. Dar por demostrado, estándolo, que AVANTEL desconoció deliberadamente el Plan de Compensación Área Comercial

Infraestructura con base en el valor total del contrato de primero;

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Radicación n.° 72668 que ese plan de compensación regía desde el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue objeto de una desmejora salarial que no logró ser desvirtuada por la sociedad demandada.

8. Dar por demostrado, si estarlo, que la demandada no aplicó la política vigente al momento de liquidar el cuarto trimestre 4Q.

9. No dar, por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda y en el desarrollo del proceso, la sociedad alegó y acreditó razones serias que justificaban su proceder al momento

de liquidar el último trimestre (4Q) del Contrato Adicional No.4 al contrato principal No.5203334, con vigencia del 1º de enero a 31 de diciembre de 2012. Para sustentar la acusación, el recurrente trascribió las consideraciones del Tribunal, sobre la procedencia de la reliquidación de las comisiones devengadas por el demandante y de la indemnización moratoria, para luego aducir, que dicho juzgador se equivocó al afirmar que no debía tenerse en cuenta el Contrato 5203334, celebrado el 30 de julio de 2008, entre la convocada al proceso y Ecopetrol, lo que asevera, condujo a que el juez de apelaciones, pasara por alto que aquel negocio jurídico, originó otros adicionales, entre ellos el No.4 del 30 de noviembre de 2012, en el que recuerda se fundamentan las

pretensiones del actor.

Afirmó que: … la suscripción del Contrato Adicional No 4 al Contrato Principal 5203334, solo podía generar la denominada “solución vendida” que se consigna en el Plan de Compensación Área Comercial Estructura con base en el valor del contrato de 1º de enero a 31 de diciembre de 2012, y se precisa en este contrato que el plazo se está ampliando en treinta y un día calendario a partir de su firma

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72668 (30 de noviembre de 2012). Esa solución vendida en el plazo ampliado de 31 días finalizaba el 31 de diciembre de ese año y no podía generar una comisión que c

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