CSJ - SL2239-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2239-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2239-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide los recursos de anulación que ambas partes interponen contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 15 de agosto de 2024 , con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN NACIONAL OBRERA -UNOy la empresa CORPARCERO SAS.
I. ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 2022 , la organización sindical presentó a consideración de la empresa empleadora el pliego de peticiones que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 9 a 32 archivo PDF 4 CuadernoRecursoAnulación).Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 5 de diciembre de 2022 y el 1 .° de enero de 2023, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.° 37 y 36 archivo PDF 4 CuadernoRecursoAnulación); por tanto, sometieron el diferendo laboral al tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 1680 de 22 mayo de 2024 del Ministerio de Trabajo , y se instaló e inició
diferendo laboral al tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de Resolución n.º 1680 de 22 mayo de 2024 del Ministerio de Trabajo , y se instaló e inició deliberaciones el 7 de junio de 2024 (f.° 1 a 5 archivo PDF 2 CuadernoRecursoAnulación).
Surtido el trámite correspondiente y autorizada por las partes la prórroga que el Tribunal de Arbitramento solicitó para emitir decisión (f.° 1 y 1 archivos PDF 3 y 4 CuadernoRecursoAnulación), el 15 de agosto de 2024 profirió el laudo que es objeto de recurso de anulación (f.° 5 a 45, archivo PDF 1 CuadernoRecursoAnulación); decisión que fue debidamente notificada a las partes.
En el término de ley, el sindicato solicitó la aclaración y adición del Laudo Arbitral (f.° 56 a 59 archivo PDF 1 CuadernoRecursoAnulación), aspiraciones que fueron negadas por medio de providencia de 19 de septiembre de 2024 (f.° 64 a 73 archivo PDF 1 CuadernoRecursoAnulación).
En su decisión, el Tribunal inició con el análisis de la petición de suspensión del proceso arbitral que la empresa presentó, con fundamento en la existencia de un proceso ordinario laboral en curso instaurado por aquella contra el sindicato, con el propósito de obtener la nulidad de sus estatutos y de la asamblea en la cual se aprobó el pliego deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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estatutos y de la asamblea en la cual se aprobó el pliego deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 3 peticiones, cuya decisión, a su juicio, incidiría en la resolución del conflicto colectivo.
Al respecto, los árbitros consideraron que lo expuesto por la empresa no se ajustaba a lo señalado por esta Sala, en relación con la imposibilidad del Tribunal de Arbitramento de cuestionar la legalidad del conflicto mientras no exista una sentencia en firme que declare su ilegalidad. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3153-2017, relativa a la improcedencia de decretar la prejudicialidad en el trámite del proceso arbitral. En consecuencia, negó la petición de la empresa.
A continuación, el Tribunal señaló que es competente para conocer y decidir la totalidad de las peticiones del pliego, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política y en la ley. Asimismo, refirió que adoptaría su decisión con fundamento en el principio de equidad y « los informes de carácter económico y documentos que presentaron, tanto la empresa como la organización sindical, en la audiencia en que fueron escuchadas ». Además, señaló que tendría como referente los beneficios que la empresa reconoce en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con «Sintrametal y Sntracorpacero» y la jurisprudencia de esta Corporación.
En relación con el concepto de equidad y su facultad para decidir conforme a dicho principio , citó apartes de la s sentencias CSJ SL, 28 mar. 1969 y SL, 19 jul. 1982 , sin
En relación con el concepto de equidad y su facultad para decidir conforme a dicho principio , citó apartes de la s sentencias CSJ SL, 28 mar. 1969 y SL, 19 jul. 1982 , sin indicar números de radicación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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Asimismo, al analizar cada petición del pliego, plasmó las consideraciones que estimó necesarias para resolver el conflicto económico puesto a su consideración.
Conforme a lo anterior, en el artículo primero del laudo arbitral, el Tribunal negó , por equidad, las siguientes peticiones del pliego : literal e, artículo 27 -Descuentos especiales-, literales a, j , k, l, m , n y o del artículo 37Auxilios-, literales a, b y c del artículo 38 -Primasy artículo 39 -Salario mínimo de enganche-.
En el artículo 2.° enlistó las peticiones del pliego respecto de la cuales consideró que no tenía competencia para pronunciarse, así: inciso 2.° del artículo 3.° -campo de aplicación-, artículos 4.° y 5.° -Blindaje para convención-, 7.° -Caducidad de llamadas de atención y sanciones -, 8 .° - Estabilidad laboral -, 11 -Ascensos y traslados -, 13Elementos de protección personal - EPPs-, 14 -Rehabilitación de trabajadores accidentados-, 15 -Personal en tratamiento- , 17 -Cesantías-, 18 -Capacitación en relaciones humanas-, párrafo 1.° del artículo 19 -Servicio de teléfono -, 20Tolerancia en la hora de empresa a laborar-, literales b, d, e,
, 17 -Cesantías-, 18 -Capacitación en relaciones humanas-, párrafo 1.° del artículo 19 -Servicio de teléfono -, 20Tolerancia en la hora de empresa a laborar-, literales b, d, e, g, h, l, m y n del artículo 21 -Permisos remunerados a los trabajadores-, 22 -Pago de incapacidades -, inciso 2.° del artículo 23 -Reconocimiento del sindicato -, 26 -Fuero sindical-, 28 -Paz y salvoy literales f, g, h e i del artículo 37 -Auxilios-.
Por último, en el artículo 3.° enunció las peticiones que concedió en el laudo: 1.° -Vigencia-, 2.° -Partes contratantes-Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 5 , 3.° -Campo de aplicación-, 4.° -Proceso disciplinario-, 5.° - Indemnización extralegal por despido sin justa causa -, 6.° - Reglamento de trabajo-, 7.° -Dotaciones prendas de trabajo- , 8.° -Servicio de teléfono-, 9.° - Permisos remunerados a los trabajadores días especiales -, 10 .° -Permisos sindicales remunerados para negociadores y viáticos -, 11 -Permisos sindicales remunerados y viáticos -, 12 -Auxilio para el sindicato-, 13 -Cartelera sindical-, 14 -Seguros-, 15 -Venta de productos de la empresa -, 16 -Bonificaciones-, 17Auxilios-, 18 -Primasy 19 -Aumento salarial-.
II. RECURSOS DE ANULACIÓN
de productos de la empresa -, 16 -Bonificaciones-, 17Auxilios-, 18 -Primasy 19 -Aumento salarial-.
II. RECURSOS DE ANULACIÓN
En el término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.° 74 a 85 y 108 a 114 Archivo PDF 1 CuadernoRecursoAnulación), el Tribunal de arbitramento lo s concedió (f.° 1 15 y 116 Archivo PDF 1 CuadernoRecursoAnulación ), la Corte avocó su conocimiento y corrió traslado a la organización sindical y a la empresa , siendo esta última la única que presentó escrito de oposición.
El 28 de marzo de 2025, a través de memorial, la empresa recurrente aportó copia de la sentencia de fecha 26 de marzo de l mismo año , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite del proceso ordinario laboral que aquella instauró contra la Unión Nacional Obrera -UNO-, identificado con el radicado 25899-31-05-002-2023-00021-02.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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De lo anterior, se corrió traslado a dicho sindicato por el término de 3 días, lapso durante el cual, guardó silencio.
Por razones de método , la Sala iniciará con el análisi s del recurso de anulación de la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
La empresa recurrente solicita a la Sala anular «la
Por razones de método , la Sala iniciará con el análisi s del recurso de anulación de la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
La empresa recurrente solicita a la Sala anular «la totalidad de lo dispuesto en el Laudo Arbitral» y, en subsidio, la anulación de los artículos 7 .° -Dotaciones prendas de trabajo-, 16 -Bonificacionesy 18 -Primas-.
Para el coherente desarrollo del recurso, la Corte (i) expondrá algunas conside raciones previas, (ii) analizará la petición principal de la empresa, lo decidido por el Tribunal de Arbitramento al respecto, y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, adoptará la decisión que corresponda. En caso de que lo anterior no pr ospere, (iii) continuará con el estudio de la solicitud subsidiaria.
(1) CONSIDERACIONES PREVIAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras la sentencia CSJ SL 17703-2015, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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(ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.
extralimitado el objeto para el cual fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.
De igual modo, es pertinente recordar que esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar alguna(s) de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157 -2016, SL3491-2019 y SL5506-2021).
Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte que se vulneraron los derechos o facultades de las partes, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ninguna de tales circunstancias y, en tal virtud, la decisión no anula el beneficio arbitral, este queda en firme tal como lo determinara el Tribunal.
Por su parte, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.
En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitarRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 8 su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos
SCLAJPT-07 V.00 8 su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros, que son los únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491 -2019,
SL3116-2020 y SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta Corporación ha establecido que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulaci ón o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703 -2015,
SL8157-2016, 2809-2020, SL416-2022 y SL2789-2022).
Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formular su impugnación de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo, y plantear argume ntos convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó:
Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los
este punto, en sentencia CSJ SL1689-2020 la Corte indicó:
Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parteRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 9 interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).
(2) SOLICITUD DE ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO
2.1. Argumentos de la empresa recurrente
Refiere que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, toda vez que no accedió a la solicitud de suspensión del proceso arbitral que presentó.
2.1. Argumentos de la empresa recurrente
Refiere que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso, toda vez que no accedió a la solicitud de suspensión del proceso arbitral que presentó.
Al respecto, afirma que el fallo arbitral dependía de lo que se decidiera en el proceso ordinario que instauró contra el sindicato, a través del cual pretendió que se declarar a la nulidad de los estatut os de aquel, así como de la asamblea en la que se aprobó el pliego de peticiones que dio origen al conflicto, por vulnerar el artículo 376 de l Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que la competencia del Tribunal de Arbitramento está delimitada por el pliego de peticiones, pues constituye «el extremo inicial del conflicto colectivo sometido aRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 10 su definición» y que, precisamente, lo que se controvertía en el proceso ordinario laboral era la validez de aquel.
Afirma que el Tribunal negó la solicitud de suspensión del trámite arbitral con fundamento en sentencias de esta Sala que rechazaron la prejudicialidad en casos en los cuales existían otros procesos relacionados con la disolución del sindicato, la cancelación de su personería jurídica y la nulidad d e actos administrativos emitidos durante la negociación colectiva, precedentes que, afirma, no eran aplicables a este asunto, pues -reiterala cuestión previa por resolver se refería a la validez del pliego de peticiones, dado que fue aprobado « por el único integrante de la organización
aplicables a este asunto, pues -reiterala cuestión previa por resolver se refería a la validez del pliego de peticiones, dado que fue aprobado « por el único integrante de la organización sindical y no por la asamblea general del mismo».
Así, concluye que el Tribunal tenía la obligación de supeditar su decisión a lo que resolviera la jurisdicción ordinaria, pues si esta declaraba « viciado» el pliego de peticiones, el laudo que lo definiría es ilegal y, en consecuencia, procedería su anulación total.
2.2. Decisión del Tribunal
Como se expuso en precedencia, el Tribunal de Arbitramento rechazó la suspensión del proceso, pues consideró que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no procede la prejudicialidad en el arbitraje laboral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 11 2.3. Consideraciones de la corte
En el sub lite , la empresa recurrente solicita la anulación total del laudo, pues argumenta que el Tribunal de Arbitramento debió suspender el trámite arbitral hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el proceso que instauró contra el Sindicato UNO, a fin de que se declarara la nulidad de la asamblea general en la que se aprobó el pliego de peticiones base del conflicto.
Asimismo, en el trámite del recurso de anulación la empresa allegó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 26 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión que el Juez Segundo
Asimismo, en el trámite del recurso de anulación la empresa allegó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 26 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 29 de octubre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 25899-31-05-002-2023-00021-02, en la que resolvió:
Primero: Declarar la nulidad de los literales b y c del artículo 36 de los estatutos de la demandada Sindicato Unión Nacional Obrera (UNO), con fecha del 15 de marzo de 2020.
Segundo: Declarar la nulidad del acta con fecha del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual, la “Asamblea General de Trabajadores Afiliados a Unión Nacional Obrera UNO”, aprobó por unanimidad el pliego de peticiones que el sindicato presentó a CORPACERO, SAS y eligió a la Comisión Negociadora del Pliego de Pensiones.
Tercero: Declarar sin efectos el acta con fecha del 04 de diciembre de 2022, mediante la cual, la “Asamblea General de Trabajadores Afiliados a Unión Nacional Obrera “UNO”, Seccional Bogotá, pero únicamente en lo que tiene que ver a la ratificación de la aprobación del pliego de peticiones y nombramiento de comisión negociadora en lo que tiene que ver con Corpacero SAS.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
negociadora en lo que tiene que ver con Corpacero SAS.
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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Quinto: Costas serán a cargo de la demandada […].
En la decisión de segunda instancia , el ad quem consideró que conforme al artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, a la asamblea general de la organización sindical le corresponde exclusivamente aprobar el pliego de peticiones y designar el comité negociador; no obstante, advirtió que dicho procedimiento no se cumplió en el asunto puesto a su consideración, toda vez que el pliego fue aprobado y presentado únicamente por un trabajador , llamado Óscar Eduardo Torres Sopó , «acompañado por Néstor Alfonso Casallas Ortiz (presidente junta directiva UNO seccional Bogotá) y Ángel María Florián Rodríguez (fiscal junta directiva UNO seccional Bogotá)».
Refirió que dicha actuación se sustentó en el artículo 26 de los estatutos del sindicato, «cuyo domicilio es Zipaquirá», el cual desconoció la norma sustancial en cita y la jurisprudencia de esta Sala y de l a Corte Constitucional, según los cuales un solo afiliado no tiene la competencia legal para presentar el pliego de peticiones ni adelantar el procedimiento que de ello se derive, ra zón por la cual concluyó que la disposición estatutaria era contraria a la ley.
Señaló que admitir lo contrario vulneraría «los principios democráticos de participación de los afiliados al sindicato y la
concluyó que la disposición estatutaria era contraria a la ley.
Señaló que admitir lo contrario vulneraría «los principios democráticos de participación de los afiliados al sindicato y la primacía de la voluntad mayoritaria », pues precisamente el legislador delegó en la asamblea general la función de aprobar y presentar el pliego, a fin de «evitar la pluralidad de convenciones colectivas inconsultas o insurrectas».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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Así, concluyó:
Otro escenario distinto hubiese sido, si por ejemplo se contemplara la posibilidad de que las asambleas seccionales pudieran presentar pliegos de peticiones, pero siempre con el aval de la asamblea general, y se demostrara que esta última aprobara y apoyar a la decisión de la seccional, que no fue el caso; aquí contra todo pronóstico normativo prácticamente se faculta a un solo trabajador para que presente pliego de peticiones, pues se dice que las asambleas generales de trabajadores o afiliados por empresa tendrán la facultad de aprobar pliegos de peticiones, y elegir a los miembros de la comisión negociadora, un completo absurdo; porque como en efecto sucedió, en una empresa puede existir un solo afiliado al sindicato, siendo que no es viable jurídicamente que ese solo trabajador presente el pliego de peticiones sin el aval de la asamblea general de la organización sindical, como se ha venido mencionando.
Ahora, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que dicha
asamblea general de la organización sindical, como se ha venido mencionando.
Ahora, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que dicha decisión fue notificada por edicto el 26 de marzo de 2025 y, vencida su fijación, el expediente se remitió al juzgado de origen el siguiente 6 de mayo, por tanto, dicha decisión está debidamente ejecutoriada.
Teniendo en cuenta lo anterior, a la Corte le corresponde determinar si procede la anulación total del laudo como consecuencia de la orden judicial que dispuso la nulidad parcial de los estatutos del sindicato y de las actas de 30 de noviembre de 2022 y 4 de diciembre de 2022, en las cuales se aprobó por unanimidad el pliego de peticiones y se eligió a la comisión negociadora del mismo, y se ratificaron dichas actuaciones, respectivamente.
De manera previa, la Sala considera pertinente recordarRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 14 que la negociación colectiva constituye el mecanismo más idóneo para la solución de las divergencias surgidas entre trabajadores y empleadores, así como una herramienta esencial para materializar el principio de justicia social en las relaciones laborales. Su reconocimiento como derecho fundamental en el artículo 55 de la Constitución Política está ligado de manera irrestricta al derecho de asociaciónartículo 39 ibidem-, pues integran los pilares de la libertad sindical y de la democracia en el trabajo, en tanto permiten a los trabajadores participar de manera activa en la
ligado de manera irrestricta al derecho de asociaciónartículo 39 ibidem-, pues integran los pilares de la libertad sindical y de la democracia en el trabajo, en tanto permiten a los trabajadores participar de manera activa en la determinación colectiva de las condiciones que regirán su actividad laboral.
Ahora, entre los fines fundamentales e inmediatos del sindicalismo como organismo representativo de los intereses de los trabajadores, está el de procurar mejores condiciones en sus distintas actividades, en la remuneración y en la participación en la empresa. Y, precisamente, como se anticipó, la negociación colectiva es el escenario natural para alcanzar dicho propósito , a través del procedimiento previamente establecido en el ordenamiento laboral.
Así, e n lo que respecta al surgimiento del conflicto colectivo de trabajo, se tiene que este inicia con la presentación del pliego de peticiones debidamente aprobado por la asamblea general y presentado al empleador por la delegación designada por aquella para ese efecto. Este acto no solo constituye el punto de partida del proceso de negociación, sino que representa la manifestación legítima de la autonomía colectiva y del pleno ejercicio del derechoRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 15 sindical.
En efecto, el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la aprobación del pliego y la autorización para la presentación del mismo son funciones exclusivas de la asamblea general del sindicato , en calidad de órgano máximo de decisión. Ello implica que dicha determinación no es un acto discrecional de un afiliado o un
autorización para la presentación del mismo son funciones exclusivas de la asamblea general del sindicato , en calidad de órgano máximo de decisión. Ello implica que dicha determinación no es un acto discrecional de un afiliado o un directivo, sino un acto colectivo y deliberativo por mandato legal.
El pliego recoge las aspiraciones laborales orientadas a mejorar las condiciones ya existentes, y su consideración por parte del empleador es obligatoria, en el marco de la legalidad y del respeto por la libertad sindical. Una vez radicado aquel, inicia la etapa de arreglo directo, cuya duración -legalmente determinadatiene como objetivo primordial propiciar un escenario de diálogo entre los actores sociales, en busca de consensos que les permitan suscribir una convención colectiva de trabajo, la cual tendrá fuerza vinculante para las partes.
No obstante, si agotada la etapa de autocomposición no se logra una cuerdo total o parcial, el ordenamiento jurídico faculta a los trabajadores para escalar el conflicto a una instancia de solución alternativa -artículo 444 Código Sustantivo del Trabajo-: optar por la declaratoria de la huelga -en los casos permitidos por la leyo someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, cuya decisión produce los mismos efectos jurídicos de una convención colectiva deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01 SCLAJPT-07 V.00 16 trabajo -artículo 461 ibidem-.
En síntesis, el pliego de peticiones constituye el acto jurídico fundante del proceso de negociación colectiva y se
SCLAJPT-07 V.00 16 trabajo -artículo 461 ibidem-.
En síntesis, el pliego de peticiones constituye el acto jurídico fundante del proceso de negociación colectiva y se erige en la base material y sustancial sobre la cual se desarrollan las distintas etapas del conflicto colectivo. Su contenido delimi ta el objeto de la negociación y la competencia del Tribunal de Arbitramento.
Así, si el pliego de peticiones carece de existencia jurídica, desaparece el presupuesto material sobre el que recae el conflicto colectivo, de modo que no existe materia respecto de la cual pueda pronunciarse el Tribunal de Arbitramento.
En el caso concreto, se tiene que durante el trámite arbitral y en el de los recursos de anulación que se presentaron, la empresa puso de presente la existencia del proceso ordinario laboral que instauró contra el sindicato. Además, en el trámite del recurso de anulación, quedó demostrado que se profirió y quedó debidamente ejecutoriada la sentencia judicial que declaró la nulidad de las actas de asamblea en las cuales s e aprobó el pliego de peticiones que dio origen a este conflicto colectivo, y aunque dicha decisión se profirió con posterioridad a la expedición del laudo arbitral, esta Sala no puede desconocerla, toda vez que constituye un hecho sobreviniente con incidencia directa y determinante en la validez del procedimiento arbitral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
SCLAJPT-07 V.00 17
Al respecto, es de señalar que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la
SCLAJPT-07 V.00 17
Al respecto, es de señalar que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene el deber de considerar todo hecho que modifique o extinga el derecho sustancial objeto del litigio, «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». Presupuestos que, como se expuso en precedencia, se cumplieron.
Luego, desconocer una sentencia que, con autoridad de cosa juzgada, anuló las actas que legitimaban la aprobación del pliego de peticiones, implicaría convalidar un laudo arbitral dictado sobre una base fáctica y jurídica inexistente, en contravía de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y de los mandatos de eficacia de los derechos fundamentales de asociación y negociación colectiva, por su especial connotación para los efectos de este recurso extraordinario.
En conclusión, la sentencia que declaró la nulidad de las actas de asamblea por medio de las cuales se aprobó el pliego de peticiones privó de existencia jurídica al acto que originó el conflicto colectivo y extinguió el presupuesto indispensable de competencia del Tribunal de Arbitramento. En consecuencia, el laudo cuestionado se dictó sin dicho presupuesto esencial válido y, por tanto, procede su anulación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
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En consecuencia, el laudo cuestionado se dictó sin dicho presupuesto esencial válido y, por tanto, procede su anulación.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00076-01
SCLAJPT-07 V.00 18
Por último, la Sala aclara que lo decidido en este caso no contraría lo expuesto en decisiones CSJ SL3350 -2020, SL231-2022, SL620-2022 y SL1654-2025, entre otras, en las que se indicó que la Corte no tiene competencia para juzgar la validez de los actos administrativos que disponen la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y que, mientras se presumen legales, tales resoluciones les dan plena competencia a los árbitros para el cumplimiento de sus funciones. La diferencia radica en que, en este caso, no se cuestiona la legalidad del acto administrativo de convocatoria, sino que existe una decisión judicial ejecutoriada que anuló el acto
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