CSJ - SL224-2018
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL224-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Carll SupnmaIII Justicia 11111-,- lállll FERNANDCOA STILCLADOE NA Magistproandeon te SL224-2018 Radicacni.5ó 3n2 55 º Act5a BogotDá.,C .c,a tor(c1e4d )e f ebrdeerd oo sm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to JUAN ESTEBANR ESTREPEOS TRADA,c ontrlaa sentenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordaellT ribunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiM aeld elell1i 1dn e,m arzdoe 2011e,ne lp rocqeuseio n stauerlra ercau rrceonntteerl a DEPARTAMENTDOE AN TIOQUIA. lAN. TECEDENTES Enl oq uec onciaelrrn eec uerxstor aoredlai cntaorri o demanadlDó e partamdeenA tnot ioqcuoinea lfi, nd eq ue fuercao ndeneandtoor,te r aas:iJ, r econyo cpearg arle, debidamienndteexl aapd ean,s viiótna dleji ucbiial aal cai ón quec,o nsidteireand,ee recphoorh aberre unildoos requisdieet doasyd t iemdpeos ervipcrieovsi esntl oas
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Radicación n. º 53255 convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento de Antioquia y de la cual afirma es beneficiario; y la
- indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de
1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 19 de junio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005; que devengó un salario promedio diario de $44.185,75 o $1.325.572,5 mensual; que en el Departamento de Antioquia existe una Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de AntioquiaSINTRADEPARTAMENTOa la cual perteneció; que tiene derecho a la pensión convencional estatuida en el acuerdo colectivo de 1970; y que agotó la reclamación administrativa. El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la que denominó «la genérica». JI.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellin, el 3 de junio de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional, a partir del 26 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.295.333,oo «que ser econoceerncuá m plimiednetl oo (ss iócr)d enleesg alye s SCLAJPT·JVO. DO \ Radicacni.ºó5 n3 255 de la constitución política únicamente hasta el 31 de julio de Absolvió de las restantes pretensiones. Impuso
20O1» . costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en razón al recurso de apelación que interpusieran las partes, resolvió revocar y, en su lugar, absolver a la demandada de las súplicas incoadas en la demanda genitora. Costas a la demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de copiar la cláusula convencional que consagra el derecho pretendido, concluyó, sin más, que no «puede considerarse razonable lo decidido en la instancia inicial, pues ostensiblemente se colige del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral, toda vez que la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a "los trabajadores'fi y sin hesitación alguna cuando una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o servidor de la entidad». En apoyo de su aserción copió pasajes de la sentencia SL, del 4 de feb. 2009, rad. No.33024.
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3 Radicación n.' 53255 I
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada «ecnu anrteov olcadó e p rimgerra dnou,m erales pnmeryo terceyr coo nsecuenciaablsmoelnvdteie ó l a pensicóonn vencidoenl aalsc, o stparso cesya ldeesl as primadse m archyad ev idcaa rya,;e ns ul ugasrep, e rsigue quec onstituyeénns deoddseee i nstanscesi iar,cv oanfi nnar lonsu meraplreism eyr toe rcdeerl oas entendceip ari mera instanyc rieav ocealnr u mertaelr cpearroaa d icioneaner ll a sentiddeo c ondenaalre nted emandadao p agaarl demandalnati en dexacilóapn ri,m ad em archlaap, r imdae vidcaa rlaa,i ndemnizamcoiróant oyr pirao veseorb rceo stas comeon d erechcoo rresponda». Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: f. ..] 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo
SCL.AlPT•lO V.00 ' Radicación n. º 53255 No.1 de 2005l,o c ualc ondujiog ualmean tlea a plicación indebiddela o asr tíc1ul0o,1s 9 ,4 70y 471d elC .Sd.e lT .1;° de
lal ey1 2d e1 9754;3 d el al ey11 d e1 9863;6 y 288d el al ey 100d e1 9935;3 ,5 5y 58d el aC onstitPucoilóínt1 i° c ya 1;1 d e laL ey6 a de1 9451;° d elD ecre7t9o7d e1 9491;,2 ,3 ,2 0y 51 deDle cre2t1o2 7de 1 945y;,6 0y 61d eCl. Sd.e Tl. y d el aS .S. Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, ac láusduuload écima del ac onvenccioólne ctdietv raa bacjeol ebreald9 ad ed iciembre de 1970,e ntree l Departamendteo Antioquyi a Sintradepartsaem eennctoon travbiag enetne laf echad e tenninacdieólcn o ntrdaett or aba-j5do e d iciemdber2 e0 05yen laf echean q uee ld emandancutmep lilóo 5s0 a ñosd ee dad26 dem ayod e2 009-. 2.D arp ord emostrasdione, s tarqluoel, a c láusduuload écidmea laco nvencicóonl ecdtietv raa bacjeol ebreald9 a d ed iciemdber e 1970e,n treelD epartamedneAt not ioquyi Sai ntradepartamento, solamesneta ep liac lao tsr abajadaocrteisv os.
3.N od arp ord emostraedsot,á ndoelnac ,o nsecuencqiuael, a cláusudluao décidmea la convenccioólne ctdiev tar abajo celebreald9 a d ed iciemdber1 e9 70e,n treelDe partamendteo Antioqyu Siian tradepartasmeed netboea, p licaaldr e mandante parae fectdoeslr econocimdiees nutp oe nsidóenj ubiladcei ón origenc onvencional. Asevera que los dislates de hecho se debieron a la apreciación errónea de la "Convenccoilóenc dteit vraa bajo celebreal9d daed iciemdbe1r 9e7 e0n tlraeG obernacdieó n Antioqyu eilSa i ndicdaeTt roa bajadcoornecsr,e talmae nte 77 CláusDuuload écjlism,a ,i nfi ne•. Tras copiar pasaJes de la sentencia recurrida y la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, aseveró que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: (i)
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5 , Radicación n. º 53255 pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad; (ii} pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 50 años de edad y que laboran 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y (iii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de
edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia. Agrega que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cuál, •laed ades unaco ndciiónp arianc iiaerl d ifrstue de lape nsidóe n jubciiól, dnae tals uerte que cumploi edlre quitos dielti empo servido suer ugnd erecho eventua, qlue se opone al ame ra expectativa». Expone que se trata de la aplicación de una norma convencional •viegnte en lafe chad e late rminciaódnel contrtao de trabo. aSijl ano rmas e encontrabviaeg nte enl a fechade later minciaódnel co ntrtao de trabo aye jnl faec ha en que reunilosó r equitossid e tiempo de servicio y edad, entonces, eld emandtae tniene derecho alre conocimiento y paog de lpae nsicoónnven ciona». l Por último, estima que el antecedente jurisprudencia!
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Radicación n. • 53255 •transcrito por el ad quem no es aplicable al caso sub ju.dice, por cuanto se trata de un caso totalmente distinto relacionado con la aplicación de un régimen pensiona[ especial a un caso concreto, esto es, "únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 ". (Se
resalta). La redacción de la cláusula es totalmente distinta a la del caso propuesto».
VII. CONSIDRAECIONES No existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que el actor cumplió 50 años de edad el 26 de mayo de 2009; b) que el tiempo de servicio a favor de la demandada, fue entre el 19 de junio de 1980 y el 5 de diciembre de 2005; y c) que se beneficiaba de los acuerdos colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores a su servicio.
Entonces, la inconformidad del censor con la sentencia recurrida, estriba, en estrictez, en que el Tribunal erró al considerar que, para que el actor accediera a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. Pues bien, esta Sala en reciente decisión SL022-2018, del 24 de ene. 2018, rad. 53695, estudió iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría, dispuso:
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Radicacni.0 ó5 n3 255 Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto ifzjar las condiciones que regirán contratos de trabajo durante vigencia•. los su De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conseroe su vigor el contrato de
trabajo, pues una vez éste tennine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de contratos de trabajo, lso admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo lo así dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: f. .. J Conviene agregar que en principio cierto que legalmente se es descarta la extensión de las disposiciones convencionales a acaecidas después de tenninados contratos de situioancse los trabajo en tanto consagra el categórico imperativo legal del asíl o artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, posible que las es partes, dentro de autonomía, acuerden dicha extensión, sin su que ello sea per se contrario al orden público a nonnas o superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que acaba de señalar, que impone el deber de se su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensiona[ dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensiona! fuera reconocido en favor de los •extrabajadores,, pennitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a •la filosofía y finalidad de la prestación pretendida,,, pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de acuerdos colectivos es los regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo
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8 \ Radicación n. º 53255 quel apsa rteesx presamneteen ele jrecicdieol aa utnoomía del a volnutadd entro delm arcol egparle vean orta cosaT.a mpoceroa viablel aa pilcacóind elpri ncipiino d ubiopr o opreari,po uesp or reglgae neralé stseó lo•o prea frentea un conflicrteoa len las fu.entesd ed erecho,q uen o anteu na icnertidumbref ácicta•( CSJ SL,4 nov.2 009,r ad.58 18,te iss reitreadae n laC SJ SL78072016). la Ene stlaí nead ep ensaminte,oa ltr atrae stSaa leal t emad e
extensiónd eb enefciiocson vencinoaleas e xtrabajadreosp reciós en lasS entneciasS L60d9e l25 dee nero de2 017 y SL2478 del 22d ef ebrerod eml ismaoño l os igunti:ee [.. .] cuando lasp artesn o esituplne expresamnete que la prestciaónp ensinoald eo rigne convencinoalp uedseer c ausada con posrtieriodada lat ernmaicóind elc ontratod e trabajol,a úncia lecrat uposblied e lac láus,u dlea conformidadc on el aríctul4o6 7d elCó digSou stntaviod elTr aabj,oe sq uee ld erecho procedes iempre y cuandos er eúnan losr equiitsoesn estcaes o, dee dady tiepom des ervciios,m ientrase steén vigroe lv ínuclo lbaoraly, e n esep untos ep recislaa d ocrtian del aC orporación sobree lt em.a Es menestre señalra que una lecrat uatnetaa lac láusula convencional,d e la cual sep retnede deriavr el deercho pretnedidpoo re ld emandantep,e rmitlel erga a lac oncluisónd e que susp revisnieos estná dirgiidasso lanmtee a aquellos trabajardeosa cvtoisa lm omentod ec ump lril osd osre quisito.s Para un mejroa nálisi sdelt extod el ac láusudluao dcémia del a convencóinc olctevia det rabajoc elberdaae l9 ded iciebmre de 1970e ntre lae mprsea y els nidicataolq ue pertenecióe l
demandantel,ot r asrcibimoass í:
PENSIÓN DE JUBIALCIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobirneo Departamnetal contiunará reconocindeo lap enszon de jubilaicóna sust rabajadreos,a l cumprl vienite( 02)a ñosd e trabajoy cnicuenta( 50)a ñosd e edad.
PARÁGRAFO lo.-Igualmnteer ecnoocreá penszon vtiaiclia de jubilciaóne n cunatía equvialnetea lc inetop orc iento{ 100%)d el promedimoen suadle l ossa lraoisd evengadoesn suú ltimañoo de serviciaol t rabajadro amparadop or estaC onvenciónqu e cumplao hayac umplicdniocu enta( 50) añosd e edady que lbaoro treinta (30) años o más,c ontniuoso discontniuo,s excluvsaimentea ls erviicod eDle pratamnetod eA ntiquoi.a PARÁGRAFO2o .-A lostr abajadreosq ue estndao vicunlados cumplna sesneta(6 0)a ñosd ee dady másd eq uince( 15)a ñosd e serviciocsont niuoso discontniuoss ni llerg aa venite( 20) y desene retrairse,e lG obirneo Departamnetalle sre cnoocreá una
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9 Radicación n. º 53255 1 pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta yc inco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando losse rvihcubiieorens sido
prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental. Conforme al texto reproducido, sep uede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sust rabaJadores»s in realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menorbeenesfic ios <taza de reemplazo> conforme a la edad requerida ya l tiempo de servicios prestado a servzcwd e la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienenos se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensiona/ allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones •ExtrabaJadoreso» « traba jadores queh ubiesen desempeñadloo c»ua l hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de losde rechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensiona/ fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado seen cuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solpuoed e entenderse que •la vocación legal de
los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa, (CSJ SL609-2017). Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no see videncian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. De manera que si el actor cumplió la edad de 50 años cuando el vínculo laboral había fenecido, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en
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10 1 Radicación n. º 53255 consecuencia, el cargo no sale victorioso. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que instaurara JUAN
ESTEBAN RESTREPO ESTRADA contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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11 S E C R EA TR Í S A A L A D E C A S A C I LÓ AN B O R A L • S e d e c¡ oa n s t qa un ecie l an af e c s h afie j e o d i c t o SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL SECRET.4RÚ SALA •DEC4 SACTÓNLA BORAL " º ª S. deja constancia queen l afce hvah ora - Sed ejcao nstqauneecn li faae csheda e sfeidijcat o sefl,lada$,qued ejecurtioaldapa r esente pnMC!enda , ·- - Bogoot.áOe. ID . AB20R15 8t' I. Bogad. O. 1 •• A II. Hor·5 afi-PMeogTn'&. , D.G. • \-••• __ ,., fi • -;' ..:::::.._ "5eá2tario :; 8 SrtRAHRIA .._ ___________ ___________ -1' n a á fi) 1 i fi E ííl ' fi / r fi o r fi 1'" o..('D fil fi ; 1 ...;¡ ) o ('D .... - t" o ,....> \ •' fi5 " J 1:>[ - nfi 1; a fi e. fi t !· 1 11\'fi fi
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SALVAMETNOD EV OTO
Recurso Extraordinario de Casación SL224-2018 Radicado n.º 5 3255
Referencia: Demanda promovida por JUANE STEBAN
RETSREPOE STRADAc ontra el DEPATARMETNO DE
ANTIOQUIA.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la decisión que se adoptó en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la prestación, en los términos previstos en la cláusula convencional, pues era necesario acudir, entre otros, a la interpretación más favorable, dada la materia del trabajo que nos corresponde unificar y por razón de la cual no era obligatorio introducir en el apartado normativo que el mismo también se extendía a los ex trabajadores, pues estos, quienes satisficieron su tiempo de servicio, se convirtieron en pasivos del derecho extralegal. Radicancº.5i 3ó2n5 5 SalvamdeeVn ottoo La postura que sostengo se soporta en la propia naturaleza de los acuerdos colectivos, en efecto la primera norma europea que declaró la inderogabilidad relativa del acuerdo colectivo se dictó en 1918 y se denominó la
tarifvertragsordnung, en la que se destacó que aquel no solo convertía en obligatorio lo consignado, sino además que sus estipulaciones se integraban a los distintos contratos de trabajo individuales. Las posteriores teorías sobre el contrato colectivo dividieron su contenido en una parte normativa y en otra obligacional, necesarias para distinguir los efectos jurídicos concretos que tendrían en las relaciones laborales y, además, para asignar responsabilidades de los contratantes (sindicato -o empresa), impidiéndose que el pacto perdiera el objetivo de la negociación, cual es el de la creación de un sistema libre y democrático de relaciones del trabajo. La función netamente normativa, por ejemplo, se ligó a la existencia de una consecuencia jurídica concreta, como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, individuales o colectivas e incluso también para constituirse, como reglas secundarias, procedimientos para su regulación; en este evento bien puede suplir la labor del poder legislativo, pues se soportó en que en el derecho laboral erige unos mínimos que las partes, bajo la libertad de estipulación, pueden ampliar. La función obligacional, complementó la anterior, pues adscribió las responsabilidades para cada una de las partes, 2 Radicación n. º 53255 Salvamento de Voto enl am edidean q uee ne lc onvencioolc etivtoa nteom presa, comos indicaadtquoi erecno mproimsolso,q ued esvertebra losa r mentosse gúlno sc ualeess tsoo lcoo rrespoanld e gu
empresiaorP.o rs oldoe ciarl no,q uee st alv eze lm ás gu importtaeen,lS indicgaartaon ticzoanl as uscripcqiuóenn o, existciornáfl icctool ecteinvl oam, e didean q uee styea f ue resuevlítaco o ncertada. Últimametnatmeb iséenh abldae l af unciódneg estión de losa cueorsd colcetisv,oq ueo peraanl e stablecerse disposiciqounede esm anerian direpcetram itreens olver variadosa spectosd e admiinstraciónc,o mo resetructiuornaceesm presalreissa,e ridasdo ciyar li esgos, gu porm encionaalrn osc,o mplementadneed soa m aneran o gu soleol c atálocgloá sidceos alaroi joosrn adlaa borsailn,o todaasq uellcaisr cunstaqnuceifi ansa lmenatter aevsialna s relacieonnterste r ajbaadoreys e mpresiaors. ElC ódigSou stantdievloT rabjaon uestraoc,o geel modeleox puesyt aos ís ee ncuentirmap líceints oup recepto 467,e n tantod a cuentqau e la convencifiójan las condiciqouneer se girláoncs o ntradteot sr ajboad,u rantseu viegncias,o n exiigblepso r sindicayt otsr ajbaadores (aírctul4o7s4 y 475i bíde,ym )soleos p osibmloed ificarlas vía denuncioa revisiópne,r oú nicamentceu ando
sobrevengiamnp riesviblye sg raveasl teracidoen elsa normalideadc onómiccoan,a cuerddoel asp arteys,d en o exisetsitrpe o,r d efinicdieól naj ustidceilta r aajbo( artículo 480.) 3 Radicancº.5i ó3n2 55 SalvamdeenV toot o Dicha teoría viene, además, a reforzarse en el derecho del trabajo colombiano, en el articulo 55 constitucional de la negociación colectiva, en tanto instituye una base de aplicación de los acuerdos colectivos, que evidencia una propia hermenéutica que no puede el juez deslindarla, por simple arbitrio, o de manera descontextualizada, ignorando las funciones de aquel, y los efectos de tan particular norma jurídica, que incluso permiten predicar la aplicación de principio de favorabilidad que también tiene rango superior. La anterior explicación, tiene consecuencias prácticas y, específicamente, permite resolver las discrepancias en torno al contenido de las cláusulas convencionales, como la que se estudió en el presente asunto y en la que, de forma mayoritaria, la Sala deslindó a la empresa del pago de la pensión de jubilación por considerar que el trabajador cumplió uno de los requisitos, la edad, fuera del contrato. En efecto, el debate se centró en que el artículo 12 convencional no le era aplicable al demandante, como de igual forma se sostuvo en la sentencia CSJ SL022-2018, rad. 53695, reproducida como fundamento de la decisión, en tanto al momento de su reclamo no tenía la calidad de trabajador, pues tiempo atrás había renunciado. Tal
argumento, no atiende que la creación del derecho pensiona! deriva precisamente de satisfacer un tiempo mínimo de servicio, como empleado, que aquí se satisfizo y por ello, como tratándose de este tipo de convenios debe hacerse una interpretación sistemática, es evidente que, de su contenido, se extrae que la prestación no requería, para su 4 Radicancº.5i ó3n2 55 SalvamdeenV toot o otorgamiento, que se estuviese laborando para cuando cumplió la edad; incluso en la cláusula 6 se hace claridad con que aquella se causa igual que en la ley, y que es posible optar por la que le sea más favorable; como ello es así, es patente que si no se exige para originar una pensión legal a cargo del empleador encontrarse al servicio cuando se cumpla la referida edad, menos en este evento, pues es suficiente demostrar el tiempo exigido y, de esa manera no encuentro razón para realizar una lectura distinta en este caso. Pero además, acudiendo al concepto de la función obligacional, es claro que estando a cargo de la empresa el reconocimiento y pago de la pensión, luego de 20 años de trabajo, solo podía liberarse de ella por así consentirlo las partes, o por alguno de los modos de extinción de las obligaciones que aquí no se cumplen, siendo inviable validar jurídicamente que aquella pueda exonerarse de su responsabilidad únicamente con el retiro del trabajador que depende incluso de su propio arbitrio; y es por ello que estimo, que la deci,9-'-'......._fidebió casar la determinación del Tribunal y, en s lugar, co ceder la pensión convencional reclamada.
GERA AGA
5 RepúbdleiC coal ombia conSau premdaaJ usticia Sadlc1a as acLlabí1nr al SALVAMENTOD E VOTO DemandanteJ:u anE stebRaens treEpsot rada DemandadoD:e partamendteAo n tioquia Radicació5n3:2 55
MagistradoP onentFee: rn andoC astiClaldoe na el Con acostumbrraedsop eat moi sc ompañerodsi,s iento el del ad ecisidóeln a m ayorídaen egar reconocimdieel nat o pensióenx tralegdaald,o q ue,e n mi criterbiajoo, u na interpretfaaocvriaóbnll aen ormac onvencisoien salp rocedente taplr estóanc.i En eefctos,ib iene sc ierqtuoe p orr eglgae nerlaals convencicoonleesc tdievt arsa jboag obiernlaansc ondicsid oen e el trajboad el ocso ntrsav tioegntesse,g úlno p receptúaar ticulo 467d elC ódigSou stantdievloT rabjao,d e modoq uel os beneficiyo psr errogateixvtaesvn ossia tercer-ofasm ilrieas, parniteese,x t rajbaadoreestc,.d -ebesne re xpltíocsyi claros, tambiélnoe sq uee strae glean m ater.pi eansioonpa!e raa l a inversdaa,d alsa sc aracteríesstpieccaisay l leasf ni aliddaed estpar estóanc.i En tald ireccióens,c lavdee stacqaure l osd erechos
pensiongaolzeasdn e l ap articuladreiq duaesd e c oncedpeanr a compensearl d esgasfítsei cqou es ufreel t rajbaadocro mo consecuendceim au chosa ños de servoisc.Pi ore lleol,e je centrdaeel s tpar estaceiseó lnt e impod es ervicoi noúsm erdoe el trabajo años det rajboay,a q uee s elq ueg enerlaam erma laboLraae ld.as di mplecmoernrtees ap uonnacd oen dición Radicanc.ºi5 ó 3n2 55 futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de ·1os servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensiona! debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario. Y como en este asunto las partes no excluyeron la posibilidad de que la pensión la adquieran los· trabajadores retirados, tenía que concluirse que el demandante· es titular de la pensión reclamada al haber acreditado el,tiempo mínimo de serv1c10. Finalmente, es preciso destacar que la circunstancia de
que la cláusula se refiera a «trabajadores» denota el hecho obvio de que quienes suscriben la convención colectiva son empleados o trabajadores, pero pensando en que en el futuro dejaran de serlo. Además, trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como a los inactivos. Tampoco puede la justicia propiciar· el uso de expresiones formalistas o exageraciones del lenguaje tales. como «trabajadores o extrabajadores» o «empleados o exempleados», que, además de 2 , Radicación n. º5 3255 innecesnaora ipaosrt,na anda al ac osntrucdceir óenl oanceidse l trajbosa anansí,t iydr aesg ipdoalrsa b uenfea. Enl oasn teritoémrrienso ssa,l evlvo o to. Fechas up. ra
CILDIUAE ÑQAUSE VEDO
Magistra 3