CSJ - SL224-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL224-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL224-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 Acta 04
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL CASTRO MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de abril de 2023, en el proceso que promueve
contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES
Rafael Castro Marín demandó al Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral al ser beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, sin solución de continuidad en la prestación de su servicio.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01
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En consecuencia, se le reincorpore al cargo de obrero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Departamento o, a otro de igual o superior categoría, y se ordene el pago, a título de indemnización , de las siguientes acreencias: salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, bonificación
Departamento o, a otro de igual o superior categoría, y se ordene el pago, a título de indemnización , de las siguientes acreencias: salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, bonificación por servicios prestados, prestaciones de carácter convencional (subsidio familiar y de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, de junio, de an tigüedad y dotaciones) y aportes al sistema de seguridad social integral.
En subsidio, peticionó se condene al pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo, se index en las sumas que le sean reconocidas, se pague lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Soportó sus aspiraciones, en que nació el 06 de febrero de 1951, fue designado en el cargo de obrero en la Secretaría de Agricultura y Fomento en el Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto n.° 1050 de 23 de julio de 1990 y se posesionó a partir del 15 de agosto siguiente , tal como da cuenta el acta n.° 725, con un jornal de $1.705,61.
Informó que a través de Decreto Extraordinario n.° 1617 de 29 de septiembre de 1977 el Gobernador del departamento expidió el estatuto de los empleados y el artículo 2 definió losRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cargos que serían desempeñados por trabajadores oficiales, clasificación dentro de la que se incluyó la de obrero. En
SCLAJPT-10 V.00 3 cargos que serían desempeñados por trabajadores oficiales, clasificación dentro de la que se incluyó la de obrero. En ordenanza n.° 017 de 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo 1 del Decreto n.° 0298 de 1989, se reiteró que el cargo de obrero corresponde al de un trabajador oficial, disposición que derogó aquellas que le fueran contrarias y, posteriormente, por Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999, el Gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central.
El 17 de febrero de 1998 entre el departamento demandado y el sindicato de trabajadores suscribieron convención colectiva de trabajo con vigencia del 1 º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000. Luego, el 24 de diciembre de 1999, firmaron acuerdo de revisión convencional en el que se adoptaron unas tablas de jubilación vitalicia anticipada especiales, así como unas de retiro, dirigidas a todos los trabajadores activos que cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos, para lo cual de bían manifestar por escrito la voluntad de jubilarse junto con la renuncia, a más tardar a 31 de diciembre de 1999.
Por oficio adiado el 30 de diciembre de 1999, el demandante presentó renuncia a su cargo , a partir del día siguiente, en los términos pactados convencionalmente, la que le fue aceptada a través de Decreto n.° 0004 de 07 de enero de 2000, luego de lo cual la entidad le reconoció las
siguiente, en los términos pactados convencionalmente, la que le fue aceptada a través de Decreto n.° 0004 de 07 de enero de 2000, luego de lo cual la entidad le reconoció las cesantías definitivas y la indemnización, tal como obra en lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 4 resoluciones n.os 0651 y 3219 de 19 de enero y 17 de mayo de 2000, respectivamente, para un total de tiempo laborado de 9 años, 4 meses y 17 días.
Señaló que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2014 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, radicación n.° 76001233100020050144901 (0019 -11), declaró la nulidad de los Decretos n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central y 0015 de 21 de enero de 2000 por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca.
Relató que el 13 de junio de 2017 radicó derecho de petición de interés particular , tendiente a obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc de aquella decisión, así como el de los derechos que hoy reclama, al que se le dio respuesta negativa por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional , por oficio n.° 0102 -035-01-1092073 de 09 de agosto siguiente.
respuesta negativa por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional , por oficio n.° 0102 -035-01-1092073 de 09 de agosto siguiente.
El Departamento del Valle del Cauca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, a excepción de los relacionados con l os requisitos para acogerse a la tabla de retiro con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, las consideraciones tenidas en cuentaRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 5 por el Consejo de Estado para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y la aplicación de esa decisión judicial al demandante . Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «genérica o innominada » (f.os 265-274 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 02 de marzo de 202 2 (f.° 325 c. primera instancia) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, alegadas por la demandada.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por
el señor RAFAEL CASTRO MARÍN.
Se condena en costas a la parte vencida en este juicio.
Se dispone la consulta de esta decisión por ser adversa a la parte demandante.
el señor RAFAEL CASTRO MARÍN.
Se condena en costas a la parte vencida en este juicio.
Se dispone la consulta de esta decisión por ser adversa a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante (f.os 24-26 c. segunda instancia), decidió confirmar la sentencia impugnada y condenarlo en costas.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01
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Para e l Tribunal , la providencia recurrida debía confirmarse en tanto en la especialidad laboral solamente puede hablarse de reintegro en los casos en los que el trabajador se encuentre en estado de invalidez o enfermedad, gestación, que también se extiende al cónyuge, prepensionado, fuero sindical o por orden o regulación convencional, c ircunstancias en las que no se encuentra incurso el demandante.
Resaltó que no se evidencia de las actuaciones «el hecho de estar definida su condición de beneficiario o destinatario de […] de la sentencia del 22 de mayo de 2014 emitida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A» por medio de la cual dejó sin efectos el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999.
Sostuvo que « tal declaratoria no se considera competencia del juez laboral » a quien lo único que le corresponde « es elucidar la presencia de los supuestos fácticos y jurídicos configurantes del derecho anhelado, para
de 1999.
Sostuvo que « tal declaratoria no se considera competencia del juez laboral » a quien lo único que le corresponde « es elucidar la presencia de los supuestos fácticos y jurídicos configurantes del derecho anhelado, para el caso, el despido injusto, lo cual es asunto diferente a la mera nulidad de los actos administrativos», sin que se evidencie un despido ilegal que d é lugar a la reinstalación o reintegro, máxime «cuando existe evidencia de una renuncia».
Se remitió a lo sostenido por esta corte en sentencia CSJ SL3625-2022, así como a lo decidido « por la Sala 1ª de Decisión en procesos como el Rad. 018 -2018-130-01, Rad. 012-2018-00504-01, Rad. 009 2019 00434 01, Rad. 012 2018 00391 01, el primero no casado por la Sala Laboral deRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la Corte Suprema de Justicia, en el proceso en esta oportunidad estudiado y que responde a igual situación a los referenciados, debe confirmarse la absolución del juzgado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la CP; en concordancia con el Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza n.° 017 de 6 de diciembre de 1989 y, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01
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Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Rafael Castro Marín es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-01).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de una (sic) Trabajador Oficial
01449 01 (0019-01).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de una (sic) Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.
3. No dar por demostrado estándolo, que el señor Rafael Castro Marín se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
4. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual (sic) se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
5. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero a el (sic) señor Rafael Castro Marín, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el (sic) Decreto No. 1867 del 22 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).
6. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con
que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 186 7 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01
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8. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 (001911), en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
9. No dar por demostrado estándolo, que el señor Rafael Castro Marín tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.
10. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor
retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.
10. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Rafael Castro Marín tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales
(legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.
11. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado (sic) y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la p ensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo.
Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: Decreto extraordinario n.° 1617 de 29 de septiembre de 1977 (f.os 4-42), Ordenanza n.° 017 de 6 de diciembre de 1989 por la cual se adiciona el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989 (f. os 43-52), registro civil de nacimiento (f.° 53), cédula de ciudadanía (f.° 54), Decreto n.° 1050 de 23 de julio de 1990 (f.° 55), acta de posesión n.° 725 de 15 de agosto de 1990 (f.° 56), convención colectiva de trabajo (f.os 57-105), Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 (f. os 106-129), acuerdo de revisión convencional de 24 de diciembre de 1999 (f. os 13056), convención colectiva de trabajo (f.os 57-105), Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 (f. os 106-129), acuerdo de revisión convencional de 24 de diciembre de 1999 (f. os 130139), Decreto n.° 0004 de 7 de enero de 2000 (f.°140), Resolución n.° 0651 de 19 de enero de 2000 (f.° 141), Resolución n.° 3219 de 17 de mayo de 2000 (f.° 142), certificado de tiempo de servicios de 22 de mayo de 2013 (f.°Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 10 143), sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (f. os 144-167), derecho de petición de 14 de junio de 2017 (f. os 168-174), y oficio n.° 0102-035-01-1092073 de 9 de agosto de 2017 (f.os 175-176).
Señala que no existe discusión en cuanto a que laboró como obrero al servicio de la extinta Secretaría de Agricultura de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y que, con ocasión de la reforma administrativa establecida en el Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999, los trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de esa anualidad con la correspondi ente carta de renuncia o, de lo contrario, el gobernador o su delegado aplicarían el
trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de esa anualidad con la correspondi ente carta de renuncia o, de lo contrario, el gobernador o su delegado aplicarían el retiro en forma discrecional o de manera unilateral, con lo que se indujo en error no solo al demandante , sino a los demás trabajadores.
Afirma que al declararse nulos los decretos -actos administrativos generales - por medio de los cuales se dispuso la reforma administrativa a la planta de personal, aquellas sentencias tienen efectos erga omnes, es decir, «para todos y hacia todos», por lo que cobijan a quienes tuvieron la calidad de trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelven a su estado anterior por los efectos « ex tunc o retroactivos », lo que hace procedente el reintegro «o el restablecimiento del vínculo » de Rafael Castro Marín en el cargo de obrero o en otro de igual o superiorRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 11 categoría, sin solución de continuidad, situación que debe ser tenida en cuenta para efecto del cómputo de tiempos con miras al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Refiere que de haberse valorado en forma adecuada los medios de prueba allegados al proceso, se habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca « nunca se le consolidó la reforma administrativa» y que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, sin que las
medios de prueba allegados al proceso, se habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca « nunca se le consolidó la reforma administrativa» y que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, sin que las situaciones particulares y concretas hubieran vuelto a su estado anterior, lo que conlleva que el actor sea reintegrado en la forma peticionada en la demanda.
VII. RÉPLICA
La demandada señala que el recurso extraordinario no satisface los requisitos establecidos en la norma procesal, lo que imposibilita su estudio de fondo, tal como se expuso en sentencias CSJ SL3314-2018 y SL390-2018. Resalta que en la proposición jurídica se incluyeron normas que no tienen alcance nacional además de acudir a la vía indirecta y a la aplicación indebida «desapercibiendo que dicha aplicación se debería examinar por la vía directa».
En cuanto al fondo de la reclamación, sostiene que los argumentos esgrimidos por el juez colegiado se ajustan a derecho porque la renuncia presentada por el recurrente no se encontraba afectada por algún vicio del consentimiento, por el contrario, se suscribió de manera libre y voluntaria, yRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fue él quien manifestó su deseo de acogerse a la tabla de retiro que se encuentra consignada en el acuerdo de revisión convencional suscrito entre el departamento y el sindicato de trabajadores.
Agrega que, en lo que hace a la pensión convencional reclamada, no cumplió los requisitos exigidos en la norma ,
convencional suscrito entre el departamento y el sindicato de trabajadores.
Agrega que, en lo que hace a la pensión convencional reclamada, no cumplió los requisitos exigidos en la norma , como quiera que tan solo laboró al servicio de la pasiva poco más de 9 años que resultan insuficientes para su causación.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se pueda estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda i nstancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección , en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta Sala recordó la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:
- señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01
SCLAJPT-10 V.00 13 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se
SCLAJPT-10 V.00 13 ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
- indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
- y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Bajo tales presupuestos, al analizar el cargo bajo estudio se advierten una serie de deficiencias técnicas insalvables que la Sala pasa a señalar.
La Corte ha establecido que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, como ocurre en este caso, corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostran do en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que tienen esa cal idad, e indicar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En otras palabras, cuando se trata de un error de
esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que tienen esa cal idad, e indicar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En otras palabras, cuando se trata de un error de hecho, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los yerros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de lasRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 y
CSJ SL1616-2023).
Ello es así, dado que por disposición legal las sentencias en las instancias gozan de presunción de acierto y legalidad, por lo que la censura debe necesariamente demostrar «que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, [puesto que] no cualquier equívoco da al traste con la decisión» (CSJ SL291-2020).
Revisado el cargo, la Sala advierte que los yerros 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 corresponden a reproches de índole jurídico, que no probatorio, en tanto se fincan en los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 (0019 -11), en
la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 (0019 -11), en la no solución de continuidad del reintegro pretendido y los efectos jurídicos que de este se desprenden, las consecuencias de la nulidad del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, y la presunción de legalidad de la reforma administrativa llevada a cabo por el Departamento del Valle del Cauca. Tales inconformidades, son ajenas a la senda de ataque seleccionada.
Ahora bien, aunque los restantes errores endilgados al Tribunal sí contienen reproches fácticos, lo cierto es que la censura no cumple con su carga argumentativa en punto a demostrar c ómo el juzgador incurrió en ellos, es decir,Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 15 «pretermite realizar un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, y elaborar una exposición clara de lo que acreditaban contra lo que la alzada infirió, con su incidencia en la infracción del canon legal que se debió acusar » (CSJ AL5223-2025), lo que resulta indispensable para abordar el estudio de fondo del cargo, dado que no es cualquier error el que lleva al quiebre de la decisión, sino aquel que deviene ostensible y manifiesto, como líneas atrás se destacó.
El recurrente se limitó a enlistar una serie de medios probatorios que, en su decir, fueron indebidamente valorados por el juez de la alzada, sin profundizar siquiera en
ostensible y manifiesto, como líneas atrás se destacó.
El recurrente se limitó a enlistar una serie de medios probatorios que, en su decir, fueron indebidamente valorados por el juez de la alzada, sin profundizar siquiera en su contenido, en contra de lo de ducido. Sus argumentos se fundamentan en las tesis que expusieron los jueces de instancia en sus decisiones, en el contenido de los diferentes decretos, ordenanzas y disposiciones legales, sin explicar cómo aquellas incidieron en la decisión a la que arribó el juez plural,
[…] lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL5974-2025).
En los términos analizados, el cargo bajo estudio se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente , los eventuales yerros que, a su juicio,Radicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ
AL609-2023, AL1159-2024).
Por esta razón, el cargo se desestima.
SCLAJPT-10 V.00 16 cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ
AL609-2023, AL1159-2024).
Por esta razón, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la vulneración de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 1508 del CC; 53, 122 y 123 de la CP; en concordancia con el Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza n.° 017 de 6 de diciembre de 1989 y, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la convención colectiva de trabajo.
El recurrente sostiene que la equivocación del colegiado de instancia estriba en que «nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de [los] actos administrativos generales» que hoy motivan las pretensiones de la demanda, insistiendo en que existe un silencio administrativo que se ha sostenido en el tiempo, con lo que desconoce que los efectos de la nulidad de un acto administrativo «se proyectan desde su adopción, es decir, de manera retroactiva o ex tunc », por lo que la Corte Constitucional en sentencias CC C -168-1995 y C-350-1997 ha definido con claridad lo que se entiende como situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos.
Asevera que para el caso de Rafael Castro Marín, su
Constitucional en sentencias CC C -168-1995 y C-350-1997 ha definido con claridad lo que se entiende como situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos.
Asevera que para el caso de Rafael Castro Marín, su situación con el Departamento del Valle del Cauca « no esRadicación n.° 76001-31-05-002-2018-00316-01 SCLAJPT-10 V.00 17 definitiva y a la vez no está consolidada » porque con la declaratoria de nulidad de la situación « creada en contra de su consentimiento» es discutible en vía jurisdiccional , en la que se debe analizar si los actos particulares y concretos cobijaron situaciones jurídicas definitivas por los efectos en el tiempo que tuvo el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, que fue anulado por el Consejo de Estado.
Refiere que , con aquella decisión y al haberse presentado reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a su ejecutoria, se debe entender que no existe ninguna situación jurídica consolidada, de suerte que se deben declarar ineficaces o inexistentes « las consecuencias de la desaparición retroactiva del referido acto administrativo general» que afectó la situación con creta de un trabajador oficial y que conlleva que « se recobre la vigencia automática de los efectos que habían nacido por un contrato de trabajo que vinculó al señor Rafael Castro Marín» en dicha calidad.
Manifiesta que lo que sucedió en realidad, es que