CSJ - SL2240-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2240-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
7D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N."3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2240-2019 Radicación n.82549 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2018, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que fue
vinculado FERNANDO VARGAS PULGARÍN.
I. ANTECEDENTES Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» por muerte de su compañera, Reina Luz Pulgarín Roldán, a partir del 11 de febrero de 2000, fecha de Radicación n. 82549 su deceso; mesadas adicionales de junio y diciembre y las que se sigan causando durante el trámite del proceso; las que no fueron pagadas a la causante dada la suspensión, la «sanción moratoria» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; € indexación.
Como fundamento de sus pretensiones refirió que mediante Resolución n.” 14971 de 1997, se le reconoció pensión de invalidez de origen común a Reina Luz Pulgarín
Roldán a partir del 11 de junio de 1995, prestación que no se le canceló debido a desavenencias familiares antes de su fallecimiento, que impidieron incluso la designación de curador ad litem. Arguye que el 25 de febrero del 2000, fue notificado de la Resolución n.° 15248 de mismo año, en la que se le negó la prestación, puesto que la entidad de seguridad social consideró que no se cumplió el requisito de la convivencia durante los últimos dos años, frente a lo cual precisó que debido a la precaria situación económica, se trasladó al municipio de Santa Bárbara, donde se dedicaba al comercio para procurarle a su compañera lo necesario para vivir, «pues paradójicamente a pesar de estar ya pensionada, no podían reclamar su pensión porque no le habían nombrado curador a ésta (...)». Destacó que no abandonó a su pareja, pues si bien se trasladó de municipio, estuvo en permanente contacto telefónico con ella, pendiente de su condición de salud y, recalcó, que regresaba todos los fines de semana a su hogar. 1 Radicación n. 82549 Aclaró, que la convivencia con su compañera inició en 1987, en el municipio de Chigorodó, donde lograron impulsar el negocio, «Variedades Reina»; que en 1995, Reina Luz fue víctima de un atentado contra su vida, siendo este el hecho que desencadenó su invalidez total. Resaltó que en muestra de la seriedad de su unión y compromiso, su compañera lo afilió al sistema de seguridad social como beneficiario; que interpuso los recursos de
reposición y apelación contra la negativa en el otorgamiento de su prestación. La convocada a juicio, al contestar la demanda (fs.® 58 a 61), admitió que a Reina Luz Pulgarín Roldán, se le reconoció pensión de invalidez, mediante el acto administrativo n. 14971 de 1997, que se dejó suspendida hasta tanto no se adelantara el proceso de curaduría; que no era cierto que el actor conviviera con Reina Luz hasta el momento de su deceso, pues según investigación administrativa se consideró que no reunió los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que se le acreditara como beneficiario; admitió la interposición de los recursos, que agotaron la vía gubernativa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación prestacional demandada, cobro de lo no debido, «imposibilidad por parte del ISS de asumir una carga prestacional, que la misma entidad no ha reconocido como tal», falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa Radicación n.° 82549 para pedir, compensación, prescripción y la «genérica» (f.° 53 a 56). Fernando Vargas Pulgarín presentó demanda como interviniente ad excludendum (f. 105). Señaló que en calidad de hijo de Reina Luz Pulgarín Roldán, reunía los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para que la entidad accionada le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; incluidas las mesadas de junio y de diciembre de cada año, reajuste de las causadas y no pagadas, así como las costas
procesales. Narró que convivió con su señora madre hasta el momento de su fallecimiento el 11 de febrero de 2000; que la causa del deceso fue un atentado terrorista en Chigorodó (Antioquia) el 11 de junio de 1995; que si bien la accionada le reconoció pensión de invalidez, la misma quedó suspendida hasta que se le designara un curador; que a la fecha del atentado contaba con 14 años de edad; que debido a las condiciones precarias de salud de su progenitora, suspendió su proyecto educativo para fungir como su cuidador; que emprendió nuevamente su preparación académica, luego del fallecimiento de Reina Luz Pulgarín Roldán, quien durante los últimos años de vida no tuvo compañero permanente; que la entidad demandada mediante la Resolución n.” 00340 del 5 de diciembre de 2000, concedió el reconocimiento de la mesadas dejadas de cancelar. Radicación n. 82549 El ISS, hoy Colpensiones, al contestar (£.110 a 112) se opuso a las pretensiones del interviniente ad excludendum, en cuanto a los hechos, aceptó que la prestación económica se encontraba en disputa también con el presunto compañero de la madre del interviniente; que se suspendió el reconocimiento de la prestación reclamada hasta cuando se le designara curador; que para el momento del fallecimiento de su progenitora, ya había adquirido la mayoría de edad y no reunía los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes; precisó, sin embargo que en la investigación administrativa que se adelantó, se verificó que Gonzalo Montoya, precursor del proceso, no convivía con la
causante; que la entidad accionada les reconoció a los hijos de Reina Luz Pulgarín, el pago de las mesadas que ella no reclamó en vida. Como excepciones, propuso las de falta de requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión, imposibilidad de condena en costas, prescripción e improcedencia de la indexación. Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, al dar contestación (f.°119 a 124), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto los hechos, refirió que fue el compañero permanente de Reina Luz Pulgarin Roldán y que entre ellos, siempre existió la vocación de convivencia como pareja; negó que Fernando Vargas Pulgarín hubiere convivido con su madre hasta el momento de su fallecimiento y que este último le hubiese suministrado los cuidados que su enfermedad demandaba. Radicación n. 82549 Afirmó que el hijo de la causante se fue a vivir con unas tías y se negó a estudiar; que tampoco dependía de su madre, pues a ella le era imposible otorgar los medios para su manutención, al encontrarse en coma profundo. Agregó que por las condiciones de salud de su compañera, no le era dable proporcionarse a sí misma los medios para su subsistencia, por lo que en su calidad de compañero, cumplió esta labor. Propuso como excepciones las de prescripción, carencia de derecho sustancial y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 30 de noviembre de 2010
(fs. 254 a 262), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad por parte del ISS de asumir una carga prestacional que la misma entidad no ha reconocido como tal, falta de legitimación por pasiva y falta de causa para pedir formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL (sic) en contra de las pretensiones del señor PEDRO GONZALO MONTOYA RAMÍREZ, según lo antes dicho.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de los requisitos sustanciales para reclamar el derecho a la pensión y carencia del derecho sustancial, formuladas por la parte demandante y demandada respecto de la demanda formulada por el señor FERNANDO VARGAS PULGARIN, tercero interviniente ad excludendum, conforme lo afirmado arriba.
Radicación n.’ 82549
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente como quedó anotado, de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por los señores PEDRO
GONZALO MONTOYA RAMIREZ Y FERNANDO VARGAS
PULGARIN.
CUARTO: CONDENAR a los señores PEDRO GONZALO MONTOYA RAMIREZ y FERNANDO VARGAS PULGARIN, a las costas de este proceso. Como agencias en derecho a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se señala la suma de
DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS M/L ($207.000).
QUINTO: Remítase el proceso en grado jurisdiccional de CONSULTA en el evento de no ser apelada la presente decisión por la parte pasiva.
Negrilla del original. Mediante AL605-2018, esta Sala de la Corte dispuso la devolución del proceso al Tribunal de origen, pues aquel consideró que el promotor del proceso, Pedro Gonzalo Montoya Ramírez, no sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, olvidó que en esas situaciones, cuando la decisión del a quo es totalmente adversa, el juez colegiado debe proceder a declararlo inadmisible y, en su lugar, adoptar las medidas necesarias para abordar el conocimiento del asunto a través del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el artículo 69 del CST.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, procedió a conocer el sub judice, en el grado jurisdiccional de consulta para Pedro Gonzalo Montoya y la alzada que interpuso Fernando Vargas Radicación n. 82549
Pulgarín; y, en sentencia del 26 de junio de 2018 (f.° 333 a 341 anverso), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, frente a la absolución de la pensión de sobreviviente a favor del señor Fernando Vargas Pulgarín, Para (sic) en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la suma de CUATRO MILLONES CUATRO MIL PESOS ($4.004.000,00) por concepto de pensión de sobreviviente del 1°
de enero al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos, emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Doce
Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: CONFIRMAR las costas en primera instancia a cargo del demandante Pedro Gonzalo Montoya Ramirez y en favor del ISS, y dado el carácter condenatorio de esta sentencia, se CONDENA en costas en primera instancia a cargo del ISS, y a favor
del interviniente Fernando Vargas Pulgarin. (-) Negrillas del original. Sostuvo que el problema juridico se centraba en determinar «si el joven Fernando Vargas Pulgarin tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su madre desde la fecha en que se consolidó el derecho, y en analizar si el señor Pedro Gonzalo Montoya Ramírez tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en el grado jurisdiccional de Consulta» Consideró que al haberse probado que la muerte de la causante ocurrió el 11 de febrero de 2000, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 originales, las cuales exigían que el actor demostrara dos requisitos: Radicación n. 82549 [...] el primero de ellos, que estuvo conviviendo con la señora Reina Luz Pulgarín al cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez; y el segundo, que convivió con la causante no menos de dos años continuos anteriores a la fecha de su muerte; es decir
conforme se desprende de la resolución No. 14.971 de 1997, si la pensión de invalidez de origen común a la señora Reina Luz fue reconocida a partir del 11 de julio de 1995, siendo esta la fecha de cumplimiento de los requisitos, el accionante debió demostrar que a partir de esa fecha estuvo conviviendo con la pensionada, y como la pensionada falleció el 11 de febrero de 2000, igualmente debió acreditar una convivencia 2 años antes de su muerte, es decir, desde el 11 de febrero de 1998 y hasta la muerte. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el plenario se evidencia que pese a ser cumplido el requisito de la convivencia al momento de cumplir el requisito de la invalidez, ello es, al 11 de julio de 1995, no se puede decir lo mismo del requisito de los dos años de convivencia anteriores a la fecha de la muerte, en primer lugar, porque en el hecho cuarto de la demanda sostiene que no es cierto que haya abandonado a su compañera, sino que ante la precaria situación económica, lo obligó a trasladarse en semana al municipio de Santa Barbara (sic), en donde se dedicaba al comercio y podía procurarle a su compañera lo necesario para subsistir, afirmación que no tiene sustento alguno, en tanto que los testigos del demandante son testigos de oídas y no testigos presenciales de la convivencia de la pareja hasta la muerte, al manifestar que nunca lo visitaron o que en los dos años anteriores a la muerte de la pensionada, solo la visitaron una vez; y adicional a ello, no es de recibo la ausencia del señor Pedro Gonzalo de su
hogar bajo la justificación de una precaria situación económica, porque como lo veremos, dos de los testigos del demandante afirmaron que el establecimiento de comercio que tenía la señora Reina en Chigorodó, generaba ingresos con los que se sostenía la pareja. Hizo reseña de la prueba testimonial y concluyó que de la misma, no se observaba que la convivencia se hubiera mantenido entre el 11 de febrero de 1998 y el mismo mes y día del 2000, tampoco que el accionante regresara de Santa Bárbara cada ocho días a cuidar a la demandante, tal como lo indicó en la demanda, porque como en repetidas ocasiones se dijo, los testigos «solo tenían comunicación telefónica con el actor y los hijos de la señora Reina desvirtuaron cualquier tipo de acompañamiento de su parte». Radicación n. 82549 Adujo que las anteriores declaraciones tampoco ofrecían certeza de que el traslado del promotor del proceso, fue como consecuencia de penurias económicas, pues lo que sí se estableció, es que la pareja contaba con los ingresos del almacén, que les permitía cancelar los gastos de su manutención. Además, [...] no es prueba del aporte económico dado por el demandante a la señora Reina, los recibos de folios 30 a 35 por concepto de manzanas, naranja, mangos, pollo y leche en polvo, ni con los recibos de pago de EDATEL de fls 36 a 42, en tanto que los testigos de la parte demandante no son concordantes en decir el supuesto aporte para que se destinaba, en tanto que uno dijo que era para el pago de servicios públicos, y otro dijo que era para arriendo y
alimentación, y ese aporte económico tampoco es prueba para acreditar el ánimo de ayuda mutua a la pensionada, porque las personas que firmaron los recibos aportados, ellas son, los señores Ofelia, German, Humberto, Diana, entre otros, no fueron traídos al proceso a declarar que estos conceptos eran realmente entregados a la señora Reina. Y con los recibos de telefonía aportados no se acredita que dicho pago fuera de la telefonía de la señora Reina. Por último se cuestiona el despacho que si existía ese ánimo de convivencia y ayuda, porque el sr. Gonzalo no iba diario a su hogar si de Medellín al municipio de Santa Bárbara, solo se demora una hora y cuarto. Tampoco admitió como justificación del abandono del hogar, los problemas que tenía el actor con Gloria, hija de la causante, pues ambos asistieron a un juzgado de familia, el 5 de noviembre de 1997, como resultas de aquella diligencia, ella se comprometió a no volver a agredir al demandante; no obstante, en el recurso de reposición de folios 16 a 18, advirtió que convivió con su compañera hasta 1997, cuando dejó de estar en su casa por compromisos laborales en otra ciudad y, para evitar problemas con la descendiente de su 10 Radicación n.” 82549 compañera; enfatizó que si bien fue en 1997, cuando llegaron a un acuerdo para mejorar las condiciones de trato y convivencia en el hogar, pese a ello el actor decidió «finiquitar la convivencia con la señora Reina».
Al descender al análisis de la pensión de sobrevivientes de Fernando Vargas Pulgarín, dijo que no existía controversia sobre: i) El vínculo de consanguinidad entre Fernando Vargas Pulgarín y la fallecida Reina Luz Pulgarín Holguín (f.° 72); ii) que para la fecha del deceso, el interviniente ad excludendum tenía 19 años de edad toda vez que nació el 16 de diciembre de 1981 y la pensionada falleció el 11 de febrero de 2000 (f.° 72 y 73); iii) que para la fecha de la muerte de Reina Vargas Pulgarin no se encontraba adelantando estudios, de conformidad con lo señalado en el hecho 8 de la demanda (f. 98); y, iv) que Fernando Vargas Pulgarín adelantó estudios en Windows 98, office 97, Star Office, multimedia e internet en diciembre de (sic) 9 de 1997 con una duración de 85 horas (£s.” 76), en Star Office en enero 19 de 2001 con una duración de 20 horas (f.75), en Excel avanzado e internet avanzado en marzo 21 de 2001 con una duración de 40 horas (f. 77) y cursó y aprobó el CLEI 06 M.A. en el año 2001 y obtuvo el titulo de bachiller académico (f. 204).
Agregó: De la prueba señalada se vislumbra que para la fecha de la muerte de la pensionada no estaba incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, ya que el año 1997, anualidad anterior a la muerte de la señora Pulgarín Rodán realizó un curso informal de 85 horas, esto es, que de los 360 días del año, estudió en 1997,
un promedio de 42,5 días tomando clases de 2 horas diarias. 11 Radicación n. 82549 Así las cosas, y siendo cierto que la norma en ningún momento esclarece el requisito de que el hijo se encuentre matriculado para el momento de la muerte del padre que fallece, porque de lo contrario pierde el derecho pensional, la Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia a efecto de condenar al 1SS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el año 2001 únicamente, entendiendo que fue en dicho año en que cursó y aprobó el CLEI 06 M.A. como educación formal certificada por la Institución Educativa Zamora, y obtuvo el título de bachiller académico, tal y como consta en el certificado de folio 204, y porque para dicha oportunidad contaba con 20 años de edad; en este orden de ideas, Fernando Vargas Pulgarin tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por su madre, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 1% de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, en cuantía del 100% de lo que percibía el (sic) causante, esto es el salario mínimo legal, dado que según la Resolución No. 14971 de 1997 la pensión de invalidez le fue reconocida a partir del 11 de julio de 1995 por valor de $118.934,00 correspondiente al salario mínimo legal de dicha anualidad (fls. 7 y 8). Sobre la prescripción, enfatizó que el hijo de la causante, solicitó la pensión de sobrevivientes,
[...] en el mes de mayo de 2003 (f1.74), con la que se interrumpía la prescripción, sin embargo, presentó la demanda el 2 de junio de 2004, es decir pasado 1 año 1 mes, es esta la razón por la cual se (sic) que el termino prescriptivo no se configuró y en razón a ello la mesada pensional se debe reconocer a partir del 1° de enero al 12 de diciembre de 2001, dado que las mesadas pensionales anteriores a dicha fecha no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Concluyó que el valor del retroactivo desde el mes de enero a diciembre de 2001, asciende a $4.004.000.
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante Pedro Gonzalo Montoya Ramirez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
12 Radicación n. 82549
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, ACCEDA a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral con la que se inició el proceso. Sobre costas decidirá lo pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala procederá al estudio conjunto, pues pese a orientarse por diferentes vías; denuncian similar elenco normativo y
persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 256, 258, 396 y 399 del Código Civil; 1°, 2°, 3° de la Ley 54 de 1990; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Alega la existencia de los siguientes errores de hecho:
e NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE EL
DEMANDANTE Y LA CAUSANTE, EXISTIÓ UNA REAL VIDA EN COMÚN, Y QUE CONFORMARON UNA AUTÉNTICA FAMILIA, POR MÁS DE 13 AÑOS, HASTA EL DÍA 11 DE FEBRERO DE
2000, FECHA DE LA MUERTE DE LA SEÑORA PULGARÍN
ROLDÁN.
13 Radicación n. 82549
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA RAZÓN
POR [LA] CUAL EL SEÑOR PEDRO GONZALO MONTOYA SE
AUSENTO (sic) FÍSICAMENTE DE SU COMPAÑERA
PERMANENET (sic) LA SEÑORA QUE EN VIDA RESPONDÍA AL
NOMBRE DE REINA LUZ PULGARÍN, SIN TERMINAR LA
UNIDAD FAMILIAR, NI LA AYUDA NI EL SOCORRO MUTUO
ENTRE LOS CONSORTES, EN EL MES DE NOVIEMBRE DE
1.997, OBEDECIÓ A CAUSAS NO IMPUTABLES A ÉSTE, SINO
A LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EJERCIDA POR LOS HIJOS
DE LA CAUSANTE PRINCIPALMENTE LA SEÑORA GLORIA
CECILIA VARGAS, Y LA NECESIDAD DE PROCURARSE LOS
RECURSOS PARA SUBSISITIR Y AYUDAR A SU COMPAÑERA.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LOS
HIJOS DE LA CAUSANTE Y MI REPRESENTADO EXISTÍA UNA
ENEMISTAD GRAVE CON PRESENCIA DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR DEMOSTRADA Y ACEPTADA EN AUDIENCIA
JUDICIAL, CAUSADA POR EL CONFLICTO DE INTERESES
EXISENTE (sic) POR EL RECLAMO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES Y LOS BIENES CONFORMADOS POR MI
MANDANTE CON SU FINADO (sic) COMPAÑERA PERMANENTE,
DURANTE EL TIEMPO DE CONVIVENCIA.
NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO QUE CONSOLIDARON CON LA CONVIVENCIA Y
AYUDA MUTUA ENTRE MI REPRESENTADO Y SU FINADO (sic)
COMPAÑERA FUE ADMINISTRADO EN SU TOTALIDAD POR
LOS HIJOS DE LA CAUSANTE, DESDE EL MOMENTO EN QUE
SUFRIERON EL ATENTADO, Y QUE MI REPRESENTADO LE
CORRESPONDIÓ PROCURARSE SU CONVIVENCIA Y
SOCORRO A SU COMPAÑERA CON SU TRABAJO.
NO DAR POR ESTABLECIDO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE MI
REPRESENTADO Y LOS HIJOS DE LA CAUSANTE EXISTÍA UN
CONFLICTO DE INTERESES POR EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEJADA POR LA CAUSANTE.
NO DAR POR DEMOSTRADO, QUE EL SEÑOR PEDRO
GONZALO MONTOYA, NO TENIA AUTONOMÍA PARA
EXIGIRLES A LOS HIJOS DE LA CAUSANTE RENDIMIENTOS
ECONÓMICOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
CONFORMADO CON SU COMPAÑERA.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA INTENCIÓN
O VOLUNTAD DE LOS COMPAÑEROS MONTOYA PULGARÍN,
FUE SEPARARSE, CUANDO ÉSTE POR RAZONES DE
ESTABILDAD ECONÓMICA DECIDIÓ TRASLADARSE PARA
EJERCER EL COMERCIO AL MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA
ÚNICAMENTE ENTRE SEMANA EL ÚLTIMO AÑO DE VIDA DEL
CAUSANTE.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR
MONTOYA RAMIREZ, ABANDONÓ SUS OBLIGACIONES
MARITALES, ECONÓMICAS, MORALES Y ESPIRITUALES QUE
14 Radicación n. 82549
LE BRINDÓ A SU COMPAÑERA LA SEÑORA REINA LUZ
PULGARIN ROLDA, CUANDO DECIDIO (sic) LABORAR EN EL
MUNICIPIO DE SANTA BARBARA (ANT)
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL SEÑOR
MONTOYA RAMIREZ AL SER SOCIO DEL ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO “VARIEDADES REINA” QUE CONFORMÓ CON
LA CAUSANTE, NO PODIA TRASLADARSE DE NUEVO AL
MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) POR RAZONES DE
AMENAZAS CONTRA SU VIDA.
DAR POR ESTABLECIDO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR
MONTOYA RAMIREZ, TENÍA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE
SOSTENER SU HOGAR, TAN SÓLO CON LO ESCASAMENTE
RECUDADO (sic) POR SUS HIJASTRAS DE LO PRODUCIDO DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “VARIEDADES REINA”.
NO DAR POR ESTABLECIDO, ESTANDOLO, QUE ENTRE EL
SEÑOR MONTOYA RAMIREZ Y SUS HIJASTROS EXISTIÓ UN
CONFLICTO DE INTERESES POR LA PROPIEDAD DEL
ESTABLECIMINTO DE COMERCIO “VARIEDADES REINA” Y LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES HOY OBJETO DE DISCUSIÓN
JUDICIAL.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR
MONTOYA RAMIREZ PODIA QUEDARSE INACTIVO
PRODUCTIVAMENTE HABLANDO, SUS HIJASTROS LO
HUBIERAN TILDADO DE HOLGAZÁN Y QUE POR ESTA RAZÓN
HUBIERA DICHO QUE ABANDONÓ SUS OBLIGACIONES
MARITALES CON SU COMPAÑERA.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LO
DEVENGADO POR EL SEÑOR MONTOYA RAMIREZ, ATENDÍA
LAS NECESIDADES BÁSICAS DE SU NÚCLEO FAMILIAR
CONFORMADO POR LA SEÑORA COMPAÑERA QUE EN VIDA
RESPONDÍA AL NOMBRE DE REINA LUZ PULGARIN ROLDAN,
BRINDANDOLE LA ESTABILIDAD, ACOMPAÑAMIENTO
ESPIRITUAL, SOLIDARIDAD, SINGULARIDAD Y
RESPONSABILIDAD PROPIA DE UNA FAMILIA.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA
SUBSISTENCIA DE LA SEÑORA REINA PULGARÍN DESPUES
DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1.997 SE HIZO CON LOS
RENDIMIENTOS PRODUCDUCIDOS “ (sic) POR EL
ESTABLECIMIENTO DE VARIEDADES REINA, QUE FUERA
CONSOLIDADO CON LOS ESFUERZOS MANCOMUNADOS DE
MI REPRESNETADO (sic) Y SU COMPAÑERA.
VIII. (sic) PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA (fs. 2 - 6). 15 ne Radicación n. 82549 « COPIA DE LA RESOLUCIÓN N° 14.971 DE 1997, MEDIANTE LA CUAL LE RECONOCEN PENSION DE INVALIDEZ A LA CAUSANTE (Erróneamente apreciada) (fs. 7 - 8). e COPIA DE LA RESOLUCIÓN N° 15.248 DE 2000, MEDIANTE LA CUAL LE NIEGAN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL DEMANDANTE (Erróneamente apreciada Vs. A Fs. 9-11)
« COPIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE PRESENTÓ EL
ACCIONANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 15.248 DE
2000.
e COPIA DE LA RESOLUCIÓN NRO. 4.278 DE 2001 PROFERIDA
POR EL LS.S. (SECCIONAL ANTIOQUIA).
e COPIA DEL ACTA DE DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN, CELEBRADA ANTE EL JUZGADO QUINTO DE
FAMILIA DE MEDELLÍN.
e COPIA DEL CARNET (sic). [DE] BENEFICIARIO DE SALUD DEL
SEÑOR MONTOYA RAMÍREZ POR PARTE DE SU COMPAÑERA
REINA LUZ PULGARÍN ROLDÁN, CON FECHA DE AFILIACIÓN
DEL 06 DE ABRIL DE 1.999.
e COPIA DE LA DEMANDA PRESENTADA DE INTERVENCIÓN
AD-EXCLUDENDUM POR EL HIJASTRO DEL ACCIONANTE, EL
SEÑOR FERNANDO VARGAS PULGARIN (Erróneamente apreciada Vs. a Fls 84-92).
e INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL
ACCIONANTE SR. PEDRO GONZALO RAMÍREZ (FLs. 171-174).
e COPIA DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL
ACCIONANTE CONTRA EL FALLO DEL JUEZ A QUO
(Erróneamente apreciado Vs. A Fis. 257 - 263). En la demostración del cargo, afirma que dada la senda seleccionada, se aceptan las siguientes premisas fácticas a las que arribó el colegiado: a) En cuento (sic) a la fecha de fallecimiento de la señora Reina Luz Pulgarín Roldán acaecida el 11 de febrero de 2.000, que era pensionada por Invalidez desde el día 11 de Julio de 1.995, que la señora Pulgarín Roldán y mi representado convivieron en forma permanente compartiendo lecho y mesa desde antes del mes de julio de 1.995 cuando se le reconoció la pensión de invalidez a la causante, esto es desde el año de 1987 hasta finales de 1.997, fecha en la que mi representado le correspondió separarse físicamente 16 q Radicación n.” 82549
de la causante por motivos de Violencia intrafamiliar generados por los hijos de su compañera, y la incapacidad de subsistir con los recursos que por demás nunca le fueron entregados a este por motivos de la administración del estabelecimiento (sic) de comercio conformado por los consortes. Lo que no se acepta es a la conclusión que arriba el A dquem (sic) que mi representado abandono (sic) a la causante a finales del año de 1.997, según la confrontación de los testigos y la falta de acreditación de la convivencia en los últimos dos años de vida de la causante. El error de hecho protuberante en que incurre el Ad quem, y que merece la prosperidad del cargo, se materializa en el hecho de desconocer el Juez colegiado, que la causa de la separación física de los consortes, sin el rompimiento de la unidad familiar en el mes de noviembre de 1.997, obedeció a causas imputables a mi representado, sino principalmente a la Violencia intrafamiliar que ejercieron los hijos de [la] causante frente a mi mandante principalmente la señora Gloria Cecilia Vargas, quien en audiencia del 05 de noviembre de 1.997 celebrada ante el Juzgado Quinto de Familia indico (sic) textualmente que aceptaba sin vacilación alguna los cargos por violencia intrafamiliar formulados por el señor Pedro Gonzalo Montoya en su contra, así se desprende del contenido de dicha prueba que no fue apreciada en su totalidad por el Ad quem, y que conlleva a la prosperidad del cargo: (--) Procede a copiar algunos apartes de la diligencia de la jurisdicción de familia, citada en precedencia y señala que de
esta prueba sí se colige, que el debió ausentarse físicamente del hogar, y, que la violencia intrafamiliar fue aceptada por los hijos de su compañera, situación que impidió el desarrollo armónico del hogar. Indica que uno de los soportes del fallo impugnado es la prueba testimonial; que el rendido por Nelly Mejía Ramírez se desestimó porque no tenía un conocimiento directo, el de Pedro Luis Calle Arredondo, por ser uno de oídas, el de Víctor Julio Mejía, en tanto no logró acreditar la frecuencia con la 17 Radicación n. 82549 que visitaba el domicilio marital; que se contradice con lo manifestado por los hijos de Reina, quienes manifestaron que los gastos de la enfermedad de su madre fueron cubiertos con los réditos del almacén, unidad comercial producto del esfuerzo como pareja. Además, que dada su calidad de socio del establecimiento comercial, Variedades Reina, lugar del atentado a su compañera, no era conveniente que retornara al municipio, por amenazas contra su vida. Reitera que la separación como consortes a finales de 1997 no obedeció a la voluntad de dar por terminada la relación marital, sino a los atentados de 1995, que afectó la integridad de Reina y la dejó en estado vegetativo y, además porque no logró continuar en la administración del establecimiento comercial, por las ame
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