CSJ - SL2240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2240-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2022-00002-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso que CELSA JULIA BETANCOURT G ÓMEZ instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Celsa Julia Betancourt Gómez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pagoRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la sustitución pensional, a partir de la fecha de la muerte de su cónyuge -11 de octubre de 2020 -, «debidamente indexada o ajustada con base al IPC», junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario , en que : contrajo matrimonio con Rodolfo González Rey, unión en la que procrearon tres hijos, Laura Mercedes, Merly y Elkin González Betancourt, todos

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario , en que : contrajo matrimonio con Rodolfo González Rey, unión en la que procrearon tres hijos, Laura Mercedes, Merly y Elkin González Betancourt, todos ya mayores de edad; que compartió techo, lecho y mesa con su cónyuge por un lapso aproximado de veintiún años, hasta que sus responsabilidades como padre lo obligaron a hacerse cargo total de su hijo menor , Edinnson Javier González Orduz, quien nació en el año de 1998, debido al fallecimiento de su madre Milena Orduz Barajas, en el año 2005.

Expuso que, debido a la circunstancia mencionada en precedencia, a partir del año 2005, no compartían techo con su esposo , pero sí mesa, socorriéndose mutuamente como pareja, prestándose apoyo emocional y afectivo, dependiendo económicamente de él ; que a partir del fallecimiento de su esposo qued ó desvinculada del sistema de salud, como quiera que era su beneficiaria.

Explicó que su cónyuge vivió solo en su último año de vida, por temas de salubridad , como consecuencia de la pandemia Covid 19, pues su hijo Edinnson Javier tuvo que salir del hogar de su padre con el fin de evitarle un contagio a su progenitor, por ser un adulto mayor; que estuvieron casados desde el 9 de enero de 1984 hasta el 11 de octubreRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2020, fecha esta última en la que ocurrió su fallecimiento, por un lapso de más de 34 años ; y que presentó la

SCLAJPT-10 V.00 3 de 2020, fecha esta última en la que ocurrió su fallecimiento, por un lapso de más de 34 años ; y que presentó la reclamación administrativa con e l fin de acceder a la sustitución pensional, que fue resu elta desfavorablemente por la entidad accionada.

Al dar respuesta, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos , aceptó la condición de pensionado de Rodolfo González Rey y su fecha de fallecimiento -el 11 de octubre de 2020 -. Precisó que , aun cuando la demandante allegó el Registro civil de matrimonio, contraído entre ella y el pensionado fallecido el 9 de enero de 1984, sin anotaciones marginales de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, ello no la obliga ba al reconocimiento pensiona l, porque no p odía desconocer los lineamientos normativos que regulan los criterios para conceder la pensión de sobrevivientes, ya que es obligato rio demostrar la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco años con anterioridad a la fecha de fallecimiento, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Respecto de los demás hechos dijo no constarle o que no eran ciertos.

En su defensa , propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de marzo de 20231, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que CELSA JULIA BETANCOURT GÓMEZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% por el fallecimiento de su cónyuge RODOLFO GONZ ÁLEZ

REY, […].

SEGUNDO: CONDENAR a UGPP, a pagar a CELSA JULIA BETANCOURT GÓMEZ en calidad de cónyuge, por concepto de retroactivo pensional la suma de $77.188.876, oo correspondiente al 100 % de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de octubre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2021 sobre cada una de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, inclusive la primera, […].

TERCERO: ABSOLVER a la UGPP, de las demás pretensiones de esta demanda, […].

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

QUINTO: COSTAS a cargo del ente demandado. Fijar agencias en

esta demanda, […].

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

QUINTO: COSTAS a cargo del ente demandado. Fijar agencias en derecho en cuantía de $ 1.300.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 23 de agosto de 20242 al decidir el recurso de apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, decidió:

1 (f.º 338, c. del juzgado 2024125500204) 2 (f.os 30 al 79 del c. del Tribunal)Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida po r el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a UGPP a pagar a CELSA JULIA BETANCOURT GÓMEZ en calidad de cónyuge, por concepto de retroactivo pensional la suma de $129.557.328,93, correspondiente al 100 % de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de octubre de 2020 y hasta el 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100

julio de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2021 sobre cada una de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, inclusive la primera, conforme a lo explicado en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Complementar la sentencia para: (i) precisar que a partir del 1 de agosto de 2024 y en adelante, la UGPP seguirá cancelando a la demandante $3.078.639,61 a título de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes; (ii) autorizar a la UGPP a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causado (sic), las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud; y (iii) autorizar a la pasiva descontar del retroactivo pensional la suma de $4.749.130, oo en caso tal que efectivamente le hubiese pagado a la demandante tal valor por concepto de mesadas pensionales y que esta no haya realizado su devolución conforme a lo ordenado en Resolución RDP 022307 del 30 de agosto de 2021.

Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Cuarto.- Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la demandante, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó el supuesto fáctico normativo para que le fuera reconocida la «pensión de sobrevivientes» deprecada.

centró el problema jurídico en establecer si la demandante, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó el supuesto fáctico normativo para que le fuera reconocida la «pensión de sobrevivientes» deprecada.

Indicó que los siguientes hechos no fue ron objeto de discusión: i) que el 11 de octubre de 2020 falleció RodolfoRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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González Rey; ii) su condición de pensionado a partir del 27 de septiembre de 1996; y iii) la existencia del vínculo matrimonial con Celsa Julia Betancourt Gómez , desde el 9 de enero de 1984.

Como pilares jurídicos, de conformidad con la teoría del hecho causante, mencionó que la norma aplicab le era e l artículo 13 de la Ley 797 de 200 3; que, en tratándose de un pensionado, como ocurría en el caso bajo estudio, se exigía dos presupuestos: i) la convivencia con el causante , en los términos de las sentencias CSJ SL13544 -2014 y SL40992017, y ii) un lapso de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado.

El Tribunal adujo que en el caso del fallecimiento de un pensionado, la «jurisprudencia vigente», proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, estableció que no era necesario exigirle al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el fallecido de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, «sino que tal pudo

estableció que no era necesario exigirle al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el fallecido de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, «sino que tal pudo haberse dado en cualquier tiempo», criterio que, dijo, fue planteado en las sentencias CSJ SL1399-2018, SL359-2021 y CC-T-228-2023.

Luego, indicó que, de cara a esta nueva visión, era claro que cuando se estudia ba la procedencia del derecho a la sustitución pensional en favor del cónyuge separado o no de hecho se le exige demostrar que ha convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el pensionado fallecido.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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Luego, aludió a varios apartes de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735, SL13544 -2014, SL4099-2017 y SL1399-2018, sobre el concepto de convivencia y a las providencias CSJ SL, 5 mayo de 2005, rad. 22560 y SL 20032018, según las cuales la relación no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo , dado que el hecho de convergir situaciones de trabajo, estudio, salud, etc., no desdibuja la comunidad de vida siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión.

A continuación, adujo que para que se pudiera predicar que la actora era beneficiaria de la sustitución pensional por el f allecimiento de Rodolfo González Rey, en su calidad de cónyuge, debía quedar plenamente establecido que convivió

A continuación, adujo que para que se pudiera predicar que la actora era beneficiaria de la sustitución pensional por el f allecimiento de Rodolfo González Rey, en su calidad de cónyuge, debía quedar plenamente establecido que convivió con aquel por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.

De la valoración individual e integral del acervo probatorio, contentivo de la abundante prueba documental, las declaraciones extraprocesales, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte vertido por la actora , encontró demostrado que Rodolfo González Rey y Celsa Julia Betancourt Gómez convivieron y conformaron un hogar y una comunidad de vida en pareja, por lo menos, desde el 9 de enero de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 11 de octubre de 2020, data del fallecimiento del pensionado, pese a que dejaron de vivir bajo el mismo techo -aproximadamente en el año 2005 -, «por motivos personales, de espacio y de comodidad familiar», mantuvieron latentes susRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lazos de acompañamiento económico y espiritual, y el auxilio mutuo que demanda la vida en común hasta el momento de fallecimiento del susodicho.

Refirió que como estaba probado que la demandante y el pensionado fallecido convivieron por un periodo muy superior a cinco años y que su vínculo matrimonial se sostuvo hasta la data de su deceso, e ra válido el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, con carácter vitalicio, en los términos del literal a) del artículo 47

superior a cinco años y que su vínculo matrimonial se sostuvo hasta la data de su deceso, e ra válido el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, con carácter vitalicio, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a razón de trece mesadas, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse gestado el 11 de octubre de 2020, razón por la cual confirmaría la decisión apelada y consultada en lo relacionado con el derecho pensional.

Por otra parte, s obre la condena de int ereses moratorios, expuso que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no aludía expresamente al retardo del reconocimiento de la pensión. Sin embargo, adujo que la Corte Suprema de Justicia ha hecho una interpretación extensiva de dicho precepto y, a título ilustrativo , citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL13670-2016, criterio del que, dijo, ha sido reiterado -sin relacionar providencia alguna -, según el cual se causan intereses de mora si el no pago de mesadas obedece a que dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión la administradora no reconoce la prestación económica al peticionario , que radicó la correspondiente documentación que acredita su derecho.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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A continuación, señaló:

Igualmente, importa poner de presente lo indicado por la misma corporación en el sentido que, para determinar la procedencia de

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A continuación, señaló:

Igualmente, importa poner de presente lo indicado por la misma corporación en el sentido que, para determinar la procedencia de dicho gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrar se que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele de los intereses de mora. Así se dijo en la sentencia SL704-2013, entre otras.

Según la actuación administrativa, se observa que la encartada se abstuvo de reconocer la pensión reclamada por la accionante alegando no haberse demostrado convivencia y vida marital durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pasando por alto la extensa jurisprudencia consolidada y reiterada por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que, para la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge, separado o no de hecho, ha de acreditarse una convivencia con el causante durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. Y en el caso a partir del informe técnico de investigación administrativa elaborado por Cosinte Ltda. el 22 de abril de 2021 por solicitud de la encartada, resultaba evidente (i) que el vínculo conyugal entre el causante y la demandante perduró mucho más de 5 años y (ii) que Betancourt Gómez dependía económicamente de aquel.

Agregó:

Luego, al no evidenciarse que el actuar de la pasiva hubies e

de 5 años y (ii) que Betancourt Gómez dependía económicamente de aquel.

Agregó:

Luego, al no evidenciarse que el actuar de la pasiva hubies e tenido sustento normativo, deviene procedente la condena por intereses moratorios desde el 16 de abril de 2021, tal y como lo estimó el A quo, en tanto la reclamación se impetró el 15 de febrero de 2021 y, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la ley 717 de 2001 que estipula “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios, para que , en sede de instancia , revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el cual condenó a la entidad al pago de « los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2021 », y, en su lugar , se absuelva por ese concepto.

intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de abril de 2021 », y, en su lugar , se absuelva por ese concepto.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errada de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para sustentar el cargo, la censura refiere que lo que controvierte de la sentencia es que el Tribunal haya impartido confirmación a la condena por concepto de intereses moratorios, bajo el siguiente argumento:Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Luego, al no evidenciarse que el actuar de la pasiva hubiese tenido sustento normativo, deviene procedente la condena por intereses moratorios desde el 16 de abril de 2021, tal y como lo estimó el A quo, en tanto la reclamación se impetró el 15 de febrero de 2021 y, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la ley 717 de 2001 que estipula “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

La censura expon e que el juez colegiado no erró en la intelección del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que «para determinar la procedencia de dicho gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pag o de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele de los intereses de mora», dado que su imposición no es taxativa , tal como se sentó en la sentencia CSJ SL704-2013.

No obstante, considera que el Tribunal pasó por alto la excepción invocada en la sentencia CSJ SL1090-2023, según la cual, no es procedente la imposición de los intereses moratorios «cuando se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo» . Para el efecto, cita algunos de sus apartes.

Sostiene que el colegiado incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, pese a tener claridad sobre la no procedencia de los intereses allí fijados, procedió a su imposición sin considerar que en elRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 12 presente asunto se configur ó la causal de improcedencia,

fijados, procedió a su imposición sin considerar que en elRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 12 presente asunto se configur ó la causal de improcedencia, aludida. Asevera que, así lo habría colegido de haber interpretado correctamente el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente, su literal b) inciso 3º, a la luz del criterio jurisprudencial imperante para cua ndo la actora elevó la solicitud de reconocimiento pensional, el 15 de febrero de 2021.

Aduce que, para establecer que, en efecto, se configuró la citada causal, partiendo de las premisas de orden fáctico a las que arribó el sentenciador, basta con hacer un recuento jurisprudencial sobre el concepto de la convivencia.

Para el efecto, trae a colación algunos apartes de las siguientes sentencias: «43637 de 2012» (sic), que establece que «la cónyuge que mantiene vigente el vínculo matrimonial a pesar de haber una separación de hecho, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite que convivió un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier época» ; CSJ SL, 8 may o de 2008, rad. 32393, que «exigía tanto al cónyuge como al compañero permanente, el acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al momento de la muerte»; CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, de la que dice,

cónyuge como al compañero permanente, el acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al momento de la muerte»; CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, de la que dice, determinó que el requisito de convivencia no podía requerirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho queRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demostrara que hubo convivencia mínimo por un té rmino de cinco años en cualquier tiempo; CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, que ilustró que, para que el cónyuge separado de hecho pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, no resultaba imperiosa la presencia de un compañero permanente con convivencia n o simultánea, ya que esta exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social; y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, que enseñó que la prestación no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonia l vigente, por el hecho de no tener sociedad conyugal vigente.

Indica que, empero, lo que en esencia ignoró el

no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonia l vigente, por el hecho de no tener sociedad conyugal vigente.

Indica que, empero, lo que en esencia ignoró el sentenciador de segundo grado , es que además de que se deben acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, se requiere demostrar que el cónyuge separado de hecho es un miembro activo del núcleo familiar del causante, pues, pese a existir una separación, «[...] subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘l os cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida» ; sumado a que «la sola existencia del lazo matrimonial, sin la presencia de ese vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, aún en la separación, permitiera el beneficio de la prestación periódica por muerte, dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la leyRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 14 verdaderamente quiere amparar» , según lo asentado en la sentencia SL12442-2015.

Afirma, que incluso en la sentencia SL1576-2019 -de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, fechada el 30 de abril de 2019, se reiteró, sobre la comprensión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber

Justicia-, fechada el 30 de abril de 2019, se reiteró, sobre la comprensión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el cónyuge a quien se le dispense el derecho a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención.

Asevera que sólo hasta la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021, contemporánea a la fecha en que se solicitó el derecho pensional , se dispuso que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite una convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese tiempo se conservó entre estos un vínculo afectivo, posición que se mantiene en la actualidad.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

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De conformidad con lo expuesto, insiste en que de haber otorgado el Tribunal un correcto análisis al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente el inciso 3 .º del literal b), en concordancia con el intelecto jurisprudencial histórico de la

ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, especialmente el inciso 3 .º del literal b), en concordancia con el intelecto jurisprudencial histórico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, imperante al momento en que se negó la prestación deprecada, «NO aquella para cuando dictó su sentencia» , hubiese colegido sin dubitación alguna que en casos como el de autos, donde el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, contrario a lo sostenido por el juez colegiado, a más de acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, era requisito «sine qua non» que subsistiera «[...] la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que ‘los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida», hasta el momento mismo de l fallecimiento del causante.

Acota que, como bien lo determinó el juzgador de segundo grado -cuyo aspecto no se discute y no es objeto de debate-, la negativa de la entidad obedeció a qu e luego de adelantar la investigación administrativa pertinente no s e encontró certeza de que la accionante haya compartido los últimos cinco años de vida con el causante, pues ella misma sostuvo que no convivía con él desde el año 2005, eran inexistentes «los lazos afectivos, apoyo, solidaridad,

encontró certeza de que la accionante haya compartido los últimos cinco años de vida con el causante, pues ella misma sostuvo que no convivía con él desde el año 2005, eran inexistentes «los lazos afectivos, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y económico » queRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencialmente se exigía a los cónyuges, así estuviesen separados de hecho.

Añade que tampoco discute que el fallador haya concluido que, pese a que la actora vivió en techo diferente al del pensionado fallecido, se acreditó una convivencia con éste hasta el momento mismo del deceso ; empero, sostiene que este suceso fue dilucidado conforme a las múltiples testimoniales y declaraciones extrajuicio traídas al plenario, es decir, su derecho se concretó sólo en sede judicial de conformidad con las consideraciones expuestas por el juez colegiado, sin que, en sede administrativa , haya existido certeza de esa condición, tal como se dispuso en la resolución mediante la cual se le dio respuesta negativa, cuyos términos fueron los aludidos e n la providencia recurrida, y que tampoco son objeto de debate.

Explica que, si bien los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no dependen de la buena o mala fe, dada su naturaleza resarcitoria, no es menos cierto que antes de proceder a su imposición el juzgador debe verificar si la negativa de la entidad se encuentra inmersa en alguna de las excepciones decantadas

de la buena o mala fe, dada su naturaleza resarcitoria, no es menos cierto que antes de proceder a su imposición el juzgador debe verificar si la negativa de la entidad se encuentra inmersa en alguna de las excepciones decantadas jurisprudencialmente, como bien lo sostuvo el Tribunal, entre ellas, si fue « en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo».Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00002-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Señala, al tenor del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, cuyo alcance tambié n restringió el sentenciador, quien solicita la prestación deberá allegar la documentación requerida para acreditar su de recho, pues , de no hacerlo, ineludiblemente no podría la entidad acceder a su pedimento, y la tardanza en el reconocimiento prestacional solo comenzará a concretarse cuando se hayan satisfecho la totalidad de los requisitos para acceder a él, como lo preceptúa la misma norma en cita, por lo que no puede simplemente comenzar a correr los citados intereses vencidos los dos meses con posterioridad a la reclamación, como lo entendió el sentenciador, cuando es el mismo precepto denunciado el que determina otro parámetro

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