CSJ - SL2241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2241-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 Acta 29

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que ROSALBA GUERRERO SALDAÑA y FABRICIANO CASAS GONZÁLEZ promovieron en su contra.

I. ANTECEDENTES

Rosalba Guerrero Saldaña y Fabriciano Casas González llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Duván Leonardo Casas Guerrero el 30 de octubre de 2020 , junto con el pago de las mesadasRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinarias y adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentaron sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que: (i) Duván Leonardo Casas Guerrero se encontraba afiliado a Porvenir S. A. y al momento de su fallecimiento contaba con 193 semanas cotizadas

Fundamentaron sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que: (i) Duván Leonardo Casas Guerrero se encontraba afiliado a Porvenir S. A. y al momento de su fallecimiento contaba con 193 semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a su deceso ; (ii) no tenía esposa, compañera permanente ni hijos, siendo sus únicos beneficiarios sus padres ; (iii) dependían económicamente de los ingresos que percibía su hijo , pues no tienen sueldo ni reciben pensión; (iv) la ayuda económica brindada por el fallecido consistía en la entrega de $350.000 mensuales para el pago de aportes a seguridad social, compra de mercado, servicios públicos, vestuario, gastos de traslado a citas médicas, copagos y medicamentos; (v) tras el fallecimiento, sus ingresos disminuyeron afectando su mínimo vital , -sólo reciben la ayuda de otro hijo, exclusivamente para el pago de aportes a seguridad social -; (vi) el 4 de diciembre de 2020 radicaron solicitud de reconocimiento de la pensión, la cual fue negada por Porvenir

S. A. mediante comunicación de 15 de enero de 2021, aduciendo falta de dependencia económica ; y , (vii) presentaron solicitud de reconsideración y derecho de petición con la misma pretensión, ambas fueron nuevamente imprósperas por, según la AFP, no acreditarse la dependencia económica.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó comoRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

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Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó comoRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos la afiliación de Duván Leonardo, su fallecimiento y la solicitud pensional con respuesta desfavorable, precisando que las semanas cotizadas por el afiliado fallecido eran 191 y que los demandantes no cumplían con el requisito de dependencia económica, pues contaban con ingresos propios, cotizaciones en salud del régimen contributivo , posesión de bienes propios y que recibía n ingresos por sus labores de agricultura, lo que generaba autosuficiencia económica. De los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa , propuso como medios exceptivos la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido e l 15 de septiembre de 2023 (f.° 208 del c. del Juzgado ), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a Porvenir S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

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Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 (f.°16 del c. del Tribunal), dispuso:

[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ROSALBA GUERRERO SALDAÑA identificada con cédula de ciudadanía [...] y a FABRICIANO CASAS GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía [...], la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su hijo Duván Leonardo Casas Guerrero, a partir del 30 de octubre 2020, en cuantía de 1 SMLM.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ROSALBA GUERRERO SALDAÑA identificada con cédula de ciudadanía [...] y a FABRICIANO CASAS GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía [...], la suma de $42.550.581 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, además deberá pagar las que en adelante

identificado con cédula de ciudadanía [...], la suma de $42.550.581 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 30 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, además deberá pagar las que en adelante se causen hasta su inclusión en nómina.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ROSALBA GUERRERO SALDAÑA identificada con cédula de ciudadanía [...] y a FABRICIANO CASAS GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía [...], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de febrero de 2021 hasta el momento que se haga efectivo el pago.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes, tásense por el Juzgado de Conocimiento.

(…)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si, contrario a lo considerado y concluido por el Juzgado, los demandantes lograron acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Duván Leonardo Casas Guerrero como requisito para acceder a la pensión de sobreviviente s que en calidadRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de madre y padre reclaman.

Para resolverlo, estableció que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de l afiliado -30 de octubre de 20 20-, las normas aplicables a la situación eran los artículos 46 y 47 de

de madre y padre reclaman.

Para resolverlo, estableció que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de l afiliado -30 de octubre de 20 20-, las normas aplicables a la situación eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde el literal c) de dicho artículo 47 consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho a la misma prestación, si aquellos dependían de él económicamente».

Señaló que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, citó en apoyo de su dicho las sentencias CSJ SL14923 -2014, SL6390-2016 y SL2474-2023, y precisó que la dependencia económica debe ser: (i) cierta , (ii) regular y periódica, y (iii) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.

El juez de segundo grado valoró el testimonio de Eduin Arbey Casas Guerrero, hermano del difunto, quien manifestó que el fallecido aportaba $350.000 a sus padres de forma periódica y mercados, además, i ndicó que su padre era independiente, que se dedicaba a la finca, con ingresos irregulares y que su madre ama de casa.

Analizó la declaración de José Hervey Orjuela Varón, quien señaló que el afiliado fallecido ayudaba con

independiente, que se dedicaba a la finca, con ingresos irregulares y que su madre ama de casa.

Analizó la declaración de José Hervey Orjuela Varón, quien señaló que el afiliado fallecido ayudaba con medicamentos y mercados a sus padres y , la de SandraRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

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Milena Pinto Pinzón, quien confirmó que cada quince días el difunto entregaba mercados y dinero a sus progenitores para el pago de servicios públicos y medicamentos.

Al examinar los interrogatorios de parte de los padres del fallecido, determinó que los demandantes aceptaron que su hijo les entregaba $350.000 o mercado cada quince días cuando acudía a la finca y que su otro hijo Eduin les proporcionaba $400.000 mensuales para el pago de seguridad social, que no tenían ingresos fijos y que el señor Fabriciano se había desempeñado como agricultor.

El Tribunal consideró de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso que el aporte del otro hijo no desvirtuaba la subordinación económica respecto del fallecido, pues la existencia de otras contribuciones no convierte a los progenitores en autosuficientes y no los excluye de su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, «pues la única condición que debe cumplirse es que los demás ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia y la del núcleo familiar en condiciones mínimas y decorosas» , como lo ha dicho la sentencia C SJ SL35362021; así, una ayuda de $200.000 para cada uno de los padres, proveniente del otro descendiente no les procuraba una vida digna.

y decorosas» , como lo ha dicho la sentencia C SJ SL35362021; así, una ayuda de $200.000 para cada uno de los padres, proveniente del otro descendiente no les procuraba una vida digna.

Concluyó el juez de segundo grado que se encontraba acreditada la dependencia económica, ya que el aporte de Duván L eonardo Casas Guerrero era significativo y determinante para el sostenimiento de los demandantes,Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pues consistía en tre $350.000 y $400.000 quincenales destinados a la manutención y gastos del hogar, siendo los ingresos del padre precarios e irregulares por su labor de agricultor, mientras la madre no contaba con autosuficiencia económica al ser ama de casa.

Por último, optó por la revocatoria de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes en calidad de padres del fallecido, al acreditarse el requisito previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en cuanto a los intereses moratorios, determinó que no existieron razones jurídicamente válid as para negar la pensión, pues el requisito de dependencia económica no tenía que ser total y absoluta según el criterio establecido desde la sentencia CC C -111-2006, por lo que condenó al pago de intereses desde el 4 de febrero de 2021, vencido el plazo d e dos meses después de la reclamación conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

condenó al pago de intereses desde el 4 de febrero de 2021, vencido el plazo d e dos meses después de la reclamación conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S. A. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la providenciaRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de primer grado y absuelva a Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa «de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

La censura señala como error de hecho atribuido al Tribunal: Dar por demostrado , sin estarlo, que los padres dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una

Tribunal: Dar por demostrado , sin estarlo, que los padres dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.

Indicó como pruebas equivocadamente apreciadas: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Rosalba Guerrero Saldaña y Fabriciano Casas González (audio grabado en la audiencia pertinente)Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 9 b) Testimonios rendidos por los señores Eduin Arbery Casas Guerrero, Sandra Milena Pinto Pinzón y José Hervey Orjuela Varón (audio grabado en la audiencia pertinente).

c) Historia laboral consolidada a (fs.14 y 15 expediente de primera instancia en PDF)

d) Declaración extraproceso de Eduin Arbey Casas Guerrero (fs.50 y 51 expediente de primera instancia en PDF)

e) Declaración extrajuicio de la demandante.

f) Declaraciones extraprocesales de José Hervey Orjuela Varón y Sandra Milena Pinto Pinzón (fs.53 a 56 expediente de primera instancia en PDF)

En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal no estableció los pilares fácticos que la ley exige

y Sandra Milena Pinto Pinzón (fs.53 a 56 expediente de primera instancia en PDF)

En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal no estableció los pilares fácticos que la ley exige para reconocer la pensión de sobrevivientes, al no existir prueba alguna que permitiera verificar que al momento de la muerte del hijo, los padres dependieran económicamente de él, lo que evidencia el error del fallador de segundo grado, y además, señala que es un hecho no discutido que los demandantes vivían en una finca de su propiedad en el municipio de La Mesa, mientras que el f allecido vivía en Bogotá en un apartamento arrendado que compartía con su hermano Eduin.

Afirma que, de la historia laboral consolidada del fallecido, se desprende que en sus dos últimos años cotizados percibió un ingreso promedio de $1.300.000, que con l os descuentos de aportes a seguridad social quedaría en $1.144.000 mensuales y que, en el interrogatorio de parte, la señora Guerrero Saldaña confesó que su hijo Duván Leonardo vivía en Bogotá y destinaba $350.000 para el arriendo del apartamento y otros $ 350.000 para serviciosRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 10 públicos, comidas, entre otros y que por tanto, afirma la censura, si a los $1.144.000 se restan $700.000 que usaba Duván Leonardo para su subsistencia en Bogotá, solo quedarían $441.000, a los que habría que restarles el pago de la cuota del crédito del Icetex para el pago de su

Duván Leonardo para su subsistencia en Bogotá, solo quedarían $441.000, a los que habría que restarles el pago de la cuota del crédito del Icetex para el pago de su universidad, los gastos de la moto en que murió y otros gastos cotidianos, lo que demuestra que el finado no tenía disponibilidad de medios suficiente s para brindarle a sus padres un auxilio tan cuantioso como el que pregonaron.

Manifiesta también que, el señor Fabriciano Casas, en su interrogatorio de parte, confesó que sus ingresos mensuales por la venta de cosechas llegaban a $800.000 o $1.000.000, cifra que concuerda con el monto de cobertura de sus necesidades básicas y ello le cambia el carácter a «la hipotética ayuda filial: de existir, ya no es para garantizar el mínimo vital sino para hacerles la vida más cómoda, noble deseo de todo hijo pero que de ninguna manera es constitutivo de la exigida dependencia monetaria».

Resalta que los progenitores confesaron hechos fundamentales que derruyen los cimientos de la sentencia: a) son dueños del inmueble en el que viven; b) reciben recursos mensuales entre la venta de productos cultivados y jornales po r $800.000 o $1 .000.000 (equivalentes a 1,45 salarios mínimos de entonces); c) se benefician con un subsidio adicional de su hijo supérstite; y d) sus ingresos y gastos estaban balanceados sin intervención del fallecido.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

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Insiste en que no se acreditó a cuánto se elevaba el

gastos estaban balanceados sin intervención del fallecido.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

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Insiste en que no se acreditó a cuánto se elevaba el monto de los gastos de los padres ni la cuantía de la ayuda del fallecido, lo que resulta imposible para dimensionar la significancia del hipotético auxilio filial, elemento que constituye la piedra angu lar de la dependencia económica. Cita las sentencias CSJ SL8406 -2015, SL15116 -2014 y SL4103-2016 para respaldar que es necesario establecer no solo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda del difunto para determinar si era significativa e importan te, pues no es suficiente la simple colaboración de un buen hijo para configurar la dependencia económica exigida.

Indica que el análisis probatorio del Tribunal fue deficiente al de terminar que existía sujeción económica , apoyándose en «bases fantasiosas y claramente subjetivas », con violación de las normas que le exigían fincar su sentencia en lo probado y no en infundadas elucubraciones.

En cuanto a las pruebas testimoniales, señala que están llenas de lugares comunes y no dan razón valedera sobre el conocimiento de la situación económica familiar, así, aduce que José Hervey Orjuela Varón es un testigo de oídas, pues manifestó que sabía de las ayudas porque escuchaba lo que le comentaban, y que sus dichos provienen de conversaciones con los demandantes. Igualmente, Sandra Milena Pinto Pinzón es testigo de oídas al reconocer que su conocimiento provenía de lo que le comentaron los esposos

que le comentaban, y que sus dichos provienen de conversaciones con los demandantes. Igualmente, Sandra Milena Pinto Pinzón es testigo de oídas al reconocer que su conocimiento provenía de lo que le comentaron los esposos Casas-Guerrero.Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01

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Respecto al testimonio de Eduin Arbey, hermano del fallecido, afirma que se limita a confirmar que vivían juntos, compartían gastos en Bogotá, que las erogaciones paternas eran de $1.000.000, y que él también brindaba socorro económico a sus padres por $400.000 , y reitera la censura que, es matemáticamente imposibl e que el fallecido pudiera contribuir con $350.000 dados sus ingresos y gastos.

Concluye que los testimonios son parcializados y contrarios a lo probado en el trámite -citando la sentencia CSJ SL2120-2020-, y que el Tribunal estudió las pruebas de forma subjetiva y alejada del sentido común. Enfatiza que la dependencia económica no se presume y que no se trajeron al juicio las comprobaciones que la demostraran, por lo que lo acertado hubiera sido mantener la absolución de la administradora.

VII. RÉPLICA

Los demandantes, señalan que es fundamental considerar sus condiciones particulares, pues son personas campesinas que gozan de especial protección constitucional por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, conforme al Acto Legislativo 01 de 2023, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y pronunciamientos de organismos internacionales.

campesinas que gozan de especial protección constitucional por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, conforme al Acto Legislativo 01 de 2023, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y pronunciamientos de organismos internacionales.

Manifiestan que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad constitucional regida por el derecho al mínimo vital y la dignidad humana, pues busca la cobertura del riesgo deRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 13 muerte amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado que fallece, citando las sentencias CSJ

SL5041-2020 y SL2346-2020.

Sostienen que cumplieron todos los criterios de dependencia económica establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006 y que quedó demostrado en el caso de Fabriciano que sus ingresos como agricultor eran variables e insuficientes, dependiendo de cosechas semestrales de mango y limón y que Rosalba como ama de casa ni siquiera tenía ingresos propios.

Por lo anterior, solicita que no se case la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES

Pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta, no es objeto de discusión en casación, que: (i) Duván Leonardo Casas Guerrero falleció el 30 de octubre de 2020 ; (ii) estuvo afiliado a Porvenir S. A. y cotizó 191 semanas en los tres años anteriores a su deceso ; (iii) no tenía esposa, compañera permanente ni hijos; (iv) los demandantes son los padres del

afiliado a Porvenir S. A. y cotizó 191 semanas en los tres años anteriores a su deceso ; (iii) no tenía esposa, compañera permanente ni hijos; (iv) los demandantes son los padres del afiliado fallecido; y (v) mediante comunicación de 15 de enero de 2021, Porvenir negó la pensión por no acreditar se dependencia económica.

Ante ese escenario, corresponde a la Corte determinar si erró el Tribunal en la valoración de los medios de convicción que condujeron a dar por acreditada laRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dependencia económica y, en consecuencia, reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

Conviene recordar antes de proceder al examen de las pruebas denunciadas, que el hecho de que el juez de apelaciones le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia deben estimar libremente la prueba, para formar su s propias conclusiones con base en el principio de l a libre formación del convencimiento en virtud del artículo 61 del CPTSS, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

Debe señalarse que el ejercicio probatorio de los j ueces laborales no puede ser cuestionado a partir del punto de vista de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo

de la cantidad o suficiencia de las pruebas, ni exigirse que lleguen a una conclusión determinada a partir de un medio de convicción concreto, dado que ello sería tanto como propender por una tarifa legal de prueba que, conforme lo previsto en el artículo 61 antes citado, no aplica en el proceso laboral, que al contrario, defiende la apreciación libre de los elementos de juicio y la edificación autónoma del convencimiento de los hechos del proceso (CSJ SL11692019, reiterada en SL5039-2022 y SL2559-2023).

Así las cosas, respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la vía seleccionada, valga reiterar lo que la Corte expuso con relación a la condición de dependenciaRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 15 económica de los padres respecto del hijo fallecido, pues tal como la segunda instancia lo afirmó, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación resaltó que esta exigencia debe analizarse conforme a las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente

(CSJ SL3129-2023, SL2212-2024).

En línea con lo anterior, para la Sala resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas

al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente

(CSJ SL3129-2023, SL2212-2024).

En línea con lo anterior, para la Sala resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste, es necesario que dependan económicamente de aquél, sin que dicha dependencia deba ser total o absoluta, lo que no significa que (CSJ SL4811 -2014 reiterada entre otras en la SL2212-2024, SL1229-2024 y SL2692-2024): […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].

Igualmente, advirtió que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecidoRadicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023, SL377-2024 y SL2212-2024).

Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala

suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023, SL377-2024 y SL2212-2024).

Lo anterior, en armonía con lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ SL377-2024, en la que se dijo: […] ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL52942018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómi co y estadístico suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiv a, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades,

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiv a, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

(…)

A su vez, la Corporación señaló que, para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del fallecido,Radicación n.° 11001-31-05-032-2022-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pues basta con acreditar la subordinación financiera (CSJ SL2022-2021 y SL2212-2024): Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.

Claras las premisas en precedencia, y dada la orientación probatoria d e la acusación, la Sala procederá a analizar los diferentes medios de convicción acusados, con el fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, empezará por el análisis de las pruebas hábiles.

(i) Confesiones contenidas en los interrog atorios de parte rendidos por Rosalba Guerrero

el fin de establecer si el colegiado se equivocó en el fallo. Para ello, empezará por el análisis de las pruebas hábiles.

(i) Confesiones contenidas en los interrog atorios de parte rendidos por Rosalba Guerrero Saldaña y Fabriciano Casas González.

Sobre el particular, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún de hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al c

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