CSJ - SL2242-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2242-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2242-2020 Radicación n.° 63815 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR y DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a FRONTINO GOLD
MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES
MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR llamó a juicio a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos
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Radicación n.° 63815 Arturo Henao Castrillón, las mesadas pensionales desde el día del fallecimiento, esto es, 6 de junio de 2009, debidamente indexadas, intereses moratorios, beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo, a favor de las compañeras permanentes con derecho a esa prestación, gastos y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que Carlos Arturo Henao Castrillón, fue pensionado por la accionada y falleció el 6 de junio de 2009 por causas de origen común; que convivió por más de cinco años con éste, hasta la fecha de su
muerte, en el municipio de Bello; que no tuvieron hijos; que el citado señor, se había casado con la señora DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ, pero hacía más de 10 años, los esposos dejaron de convivir, por lo que la última no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; que solicitó el pago de la sustitución pensional y la demandada, mediante Misiva del 16 de julio de 2009, le informó que sería la justicia la que decidiría el asunto, ante las varias reclamaciones (f.° 2 a 3 del cuaderno principal). Por auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado, luego de admitir la demanda, ordenó vincular como interviniente a la señora Betancur Gómez (f.° 11, ibídem). FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, al contestar, dijo no oponerse al reconocimiento pensional a quien acredite tener el derecho; en relación con los hechos, admitió que el causante era su pensionado, que falleció el 6 de junio de 2009, la solicitud
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Radicación n.° 63815 prestacional y la respuesta; de los otros dijo atenerse a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de controversia acerca de quien ostenta la calidad de beneficiaria, carencia de autoridad para dirimir el litigio, buena fe y prescripción (f.° 26 a 30, ib). Mediante auto del 23 de mayo de 2011, se ordenó acumular a este proceso el adelantado por la señora DOLLY
DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ en contra de la accionada (f.° 156 a 157, ibídem). En aquel juicio, ésta llamó a la empresa, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sobreviviente, desde el 6 de junio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas. Narró, que su cónyuge nació el 11 de mayo de 1938 y fue pensionado por la empleadora; que contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1997; que éste la afilió a seguridad social en salud; que vivieron bajo el mismo techo hasta la muerte de aquél; que dependía económicamente de él; que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la minera, pero que mediante comunicación DL-480 del 16 de julio de 2009, se le negó, por controversia con una compañera permanente del causante; que deben reconocérsele intereses moratorios e indexación. (f.° 82 a 85 y 101 a 102, ib).
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Radicación n.° 63815 La entidad llamada a responder, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del pensionado y la de su fallecimiento, como la solicitud elevada y la respuesta dada a la misma; dijo no constarle el matrimonio referido. De los restantes manifestó que se oponía por no ser hechos, sino apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe,
falta de causa para pedir, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 116 a 121, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR […] SEGUNDO: CONDENAR a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACION a pagar a la señora MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR la suma VEINTRÉS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($23.019.159) por concepto de retroactivo pensional entre el 06 de junio de 2009 y el julio de 2012. Y a continuar pagando una mesada pensional de un salario mínimo legal más incremento de ley.
TERCERO: DECLARAR prospera la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION respecto a la señora DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se DECLARA no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, las demás implícitamente resultas.
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QUINTO: se CONDENA a la FRONTINO GOLD MINE EN LIQUIDACION a indexar las sumas reconocidas entere el 06 de junio de 2009 y el momento del pago de la obligación.
SEXTO: ABSOLVER a la FRONTINO GOL MINE EN LIQUIDACION de las demás pretensiones impetradas en su contra (f.° 265 a 267 del cuaderno principal, en relación con el CD que obra a folio 264).
Por auto del 28 de agosto de 2011, el juzgado de primera instancia, adicionó la sentencia así: SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y a favor de la demandante MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR, las cuales se liquidarán en su momento procesal por la secretaria del Despacho. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (f.° 268, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2013 (f.° 285 del cuaderno del Tribunal, en relación con el CD que obra a folio 284), resolvió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2012, y en su lugar se ABSUELVE a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR y DOLLY DE JESÚS GÓMEZ, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes demandantes por no haber tenido existo en el recurso … […] (f.°
285, ibídem, en relación con el CD de folio 284). Argumentó, que cumplía establecer a cuál de las dos reclamantes, le correspondía el derecho a la sustitución pensional perseguida; que no había discusión en cuanto a
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Radicación n.° 63815 que el señor Henao Castrillón era pensionado de la accionada al momento del deceso, el 6 de junio de 2009; que según esta calenda, la normativa aplicaba era la Ley 797 de 2003; que si bien la pensión otorgada a éste era de jubilación, no existía prueba que diera cuenta de que existiera una norma convencional, que modificara los requisitos de esa legislación. Manifestó, que ambas reclamantes eran sobrinas de la primera esposa del causante; que respecto a DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ, se encontraba probado, con el registro civil de matrimonio de folio 95, que contrajo matrimonio con dicho señor el 15 de febrero de 1997; que a folio 98 se encontraba el certificado proferido por la Nueva EPS S. A.; que daba cuenta que ella era beneficiaria en salud de su consorte, desde el 1° de agosto del año 2008, pero que eso era solo un indicio, que no probaba la convivencia. Adujo, que a folios 135 y siguientes se encontraban las declaraciones de Patricia Henao, Rocío del Socorro Gómez y Ana Esneda Henao Betancur, quienes al unísono afirmaban conocer a Dolly y al causante como cónyuges; que si bien al momento del fallecimiento de éste, ellos no convivían en la
misma casa, toda vez que el finado estaba viviendo en la de uno de sus hijos, Dolly todos los días iba a cuidarlo en su enfermedad; que este grupo de testigos coinciden en que la señora Mary del Socorro no tenía ninguna convivencia con el causante, pues la relación solo se limitaba a lo familiar; que conforme la declaración rendida por la esposa, ella no vivía
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Radicación n.° 63815 en la casa del barrio Manchester con él, debido a que no tenía buena relación con los hijos de su esposo. En cuanto a la señora Carmona Betancur, precisó que se recepcionaron los testimonios de Noralba Henao Betancur, John Fredy Betancur (hijos del causante) y Luís Antonio Tirado Muñoz (amigo del mismo); que los dos primeros son contestes en afirmar que el señor Carlos Arturo solo vivió con la señora Dolly tres años y después se fue a vivir con Mary del Socorro; que tal relación no era social, pues nadie sabía, pero los vecinos de la cuadra si los veían juntos; que Dolly solo visitó a su padre en la clínica dos veces y que la que siempre estuvo con él fue Mary; que Luís Antonio Tirado declaró que ésta era la compañera permanente del pensionado, pues siempre la vio a ella con él, atendiéndolo; que respecto a Dolly la conoció porque un día Carlos Arturo se la mostró de lejos, diciéndole que era su esposa; que si bien nunca salió con la pareja Mary del Socorro – Carlos Arturo, si los veía juntos, cogidos de la mano. Razonó, que había dos declaraciones extra juicio de Carlos Arturo Henao Castrillón, en los años 2005 y 2008, en
las que dice que su compañera permanente era la señora Mary del Socorro, desde hace aproximadamente ocho años; que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, encontró que, si fuera posible estudiar por separado el acervo probatorio allegado por cada una de las partes, sería posible declarar que les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada,
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Radicación n.° 63815 […] empero concatenado la totalidad de los medios probatorios se torna imposible determinar a quién le asiste razón, pues incluso la versión de los testigos especialmente las rendidas por los hijos del causante, primos de la reclamante, son totalmente antagónicas sin que se puedan precisar fehacientemente con quien existía ese laso de apoyo y ayuda mutua que se debe predicar entre cónyuges o compañeros permanentes según fuera el caso. Expuso, que ante prueba testimonial contradictoria, se deben de tener en cuenta circunstancias y elementos, para saber si acreditan algún hecho, con sujeción a los principios de la sana crítica, esto es, las reglas de la experiencia y de la lógica; que en el caso bajo estudio, […] los aciertos fácticos de los dos grupos de testigos, son excluyentes y ninguno tiene el peso específico superior al otro, no admiten la simultaneidad de la convivencia de las dos mujeres con el pensionado y siguiendo el razonamiento en conjunto se anula recíprocamente, por lo que lo único que es posible afirmar categóricamente, es que no se acreditó en el plenario que la señora Betancur Gómez ni la señora Carmona Betancur pudieran ser
beneficiarias de la pensión del señor Henao Castrillón en los términos de la sentencia del 10 de mayo de 2007, radicación 30141 donde la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia recalcando que no es el simple hecho la residencia en una misma casa la que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consiente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y en general el acompañamiento espiritual de la pareja como una verdadera comunidad de vida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ) Interpuesto por la interviniente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia
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Radicación n.° 63815 recurrida, «en cuanto al resolver la alzada despachó en disfavor la pretensión de DOLLY DE J. BETANCUR GÓMEZ, para que esa Corporación, en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE la sentencia del a - quo y conceda la pensión en un 100 % a la recurrente» (f.° 6, del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141 y 142 de la Ley 100
de 1993; 61 del CPTSS, artículos 48 y 53 de la CN. Argumenta, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, deja ver que cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho (supuesto que halló demostrado el Tribunal, el cual se acepta dada la vía escogida), hay lugar a la pensión de sobreviviente, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal; que en este caso, no solo no hubo convivencia con la cónyuge al momento del deceso, sino que la compañera permanente tampoco la acreditó; que aquella, contrario a lo concluido por el Colegiado, no es necesariamente presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes para los cónyuges, pues lo que consigna claramente el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, aunque no exista vida en común entre los
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Radicación n.° 63815 esposos, si se mantiene la unión conyugal, es decir, el vínculo formal, la prestación debe reconocerse; que tampoco se deriva del tenor literal de la normativa, que deba existir compañera reclamante y que haga vida marital, pues la prestación se otorga a quien demuestre tener derecho; que en los eventos en que no hay convivencia simultánea, pero se mantiene el matrimonio, la compañera podrá reclamar una cuota parte, porque la otra corresponde a la cónyuge, lo que indica que ante la ausencia de compañera se le debe de
asignar el 100 % a aquella. Aduce, que tal temática ha sido estudiada por esta Corporación en varias decisiones, como en la CSJ SL, 31 en. 2012, rad. no. 44.902; que no se trata, de volver al anacrónico concepto de cónyuge culpable o inocente, sino de hacer justicia con una persona con quien el pensionado construyó su derecho pensional; que se debe tener en cuenta la sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45.038. Dice, que es claro el desvío interpretativo del Tribunal al fijarle alcance al artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en buena hora el legislador garantizó a la cónyuge una cuota parte de la prestación, pues ella ayudó a construirla con su esfuerzo personal, como lo prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma sobre la cual ya la Corte sentó su jurisprudencia; que como en este caso no existe compañera permanente, como lo estableció el Tribunal, la pensión ha de otorgársele en un 100 %, con referencia en la sentencia de esta Corporación del 13 de marzo de 2012, con radicado 45.038 (f.° 6 a 14, ibídem).
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VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo impugnado de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, el 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141, 142 de la Ley
100 de 1993; 7° del Decreto 1889 de 1994; 61 del CPTSS y 13, 42, 248 y 53 de la CN. Arguye, que el Colegiado trasgredió, como lo denunció, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque admitió que el pensionado falleció el 6 de junio de 2009, desconoció que para ese momento ya estaba vigente la Ley 797 de 2003, que era la aplicable al caso por el efecto inmediato que tienen las normas laborales, conforme al artículo 16 del CST, con lo cual el Juez de apelaciones se equivocó al creer que al asunto lo rige la preceptiva vigente en el momento en que el causante adquirió la pensión que disfrutaba. Plantea que, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando los cónyuges se encuentran separados de hecho, aun existiendo compañera permanente, que no es el caso, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal; que la convivencia no es un presupuesto de adquisición del derecho pensional, porque la consigna en tal disposición es que, aunque no exista vida en común entre los esposos, el reconocimiento pensional de sobrevivientes es posible; que al decidir como lo hizo, la segunda instancia se rebeló contra la normativa que
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Radicación n.° 63815 comenta (f.° 14 a 16, ib.).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía
directa, en el sub motivo de interpretación errónea, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 46, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 7° del Decreto 1889 de 1994; 61 del CPTSS y 13, 42, 248 y 53 de la CN. Reflexiona, que la hermenéutica del Colegiado sobre los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no se compadece con los objetivos y fines que traza la seguridad social en los artículos 42 y 48 de la CN; que una comprensión armónica y sistemática de los 42 de la CN y el 47 de la Ley 100 de 1993, además acompasada con los principios medulares de aquella y otros de orden constitucional, permite fijarles a esas disposiciones un alcance lejano del que le otorgó el Tribunal, pues los operadores jurídicos al interpretar las leyes, deben fijarles uno que se compadezca con los fines de la institución que se examina y con el ordenamiento superior. Razona, que no hay un acreedor prevaleciente de la pensión de sobreviviente cuando la reclaman la cónyuge y la compañera permanente y por ello existen dos titulares del derecho pensional, pues al admitir el Tribunal que ambas probaron la convivencia, no quedaba más que concluir que existió una convivencia simultánea, evento en que la pensión se ha de compartir entre ambas, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia 1035 de 2008, en el entendido
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Radicación n.° 63815 de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente; que en ese evento dicha pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia de cada una con el fallecido; que se sabe que, al hacer el Juez el análisis de la prueba, tiene el imperativo de cumplirlo en forma integral, lo cual no impide que le dé mayor credibilidad a un grupo de testimonios que a otros, a partir de la coincidencia entre ellos, pero no comparando exclusivamente testimonios antagónicos. Indicó, que como en este caso el Juez de la alzada, al no sopesar la prueba o darle mayor valor a alguna de ellas, está admitiendo que existió una convivencia simultánea, por lo que la pensión ha debido otorgársela a la reclamante, en la proporción correspondiente (f.° 16 a 20, ibídem).
IX. RECURSO DE CASACIÓN (MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR) Interpuesto por la demandante, admitido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera en lo referente a la condena que la favoreció y se modifique en el sentido de fijar como cuantía de la pensión el 100 % de la que gozaba el causante Carlos Arturo Henao Castrillón, disponiendo el pago de los intereses moratorios (f.° 37, ib).
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, por la otra reclamante.
XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 1°, 2° de la Ley 54 de 1990; 1° y 2° de la Ley 979 de 2005; 13 y 48 de la CN.
Aduce que el Tribunal no le dio aplicación debida a las normas que consagran la institución de la pensión de sobrevivientes, pues al resolver el caso, aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del tal forma que desconoce su texto, ya que solo toma el aparte primero de la norma, sin tener en cuenta que ella señala que cuando hay convivencia simultánea entre esposa y compañera permanente, se dividirá la pensión en proporción al tiempo convivido con el fallecido. Estima, que si bien el Tribunal era conocedor de la normativa en cuestión, trasgredió la ley en la forma que denuncia, ya que a pesar de referirse a la posibilidad de la existencia de una convivencia simultánea, la descartó de plano, por considerar que era indispensable que, desde el inicio del juicio, se hubiera alegado dicha circunstancia; que nada más alejado de la realidad que ello, debido a que la norma requiere es demostrar la convivencia, pues lo referente
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a la simultaneidad le corresponde definirlo al operador jurídico (f.° 34 a 40, ibídem).
XII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 5° de la Ley 25 de 1992, que modificó el 140 y 152 del Código Civil; 16 del CST; 5° de la Ley 57 de 1887; 1°, 2° y 3° de la Ley 153 de 1887.
Expone, que reprocha la interpretación que le dio el Colegiado a las normas vulneradas, al negar la pensión de sobrevivientes a ella y a la otra reclamante, porque las dos acreditaron suficientemente ser las beneficiarias de la misma, pero no alegaron la convivencia simultánea, aceptándola, de lo que era dable concluir que ninguna cohabitó realmente con el difunto, comprensión que además de desacertada, viola el principio de favorabilidad en el entendido que se prefirió la interpretación que más perjudicaba a las solicitantes de la prestación; que el Tribunal trajo a colación sentencias que no son aplicables al caso, pues la norma interpretada equivocadamente por el Colegiado, autoriza para que la cónyuge y la compañera permanente compartan la pensión en proporción al tiempo convivido con el causante, al tenor del inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Plantea, que si bien la convivencia con el causante sigue
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Radicación n.° 63815 siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o la compañera permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiaria a la cónyuge separado de hecho, que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el finado; que si el Juez de segundo grado, consideró que la otra accionante se encontraba legitimada para obtener el reconocimiento pensional, por ocasión de la muerte del causante Henao Castrillón, pero ella no alegó convivencia simultánea, no por ese solo hecho debió desestimarse su pretensión, sino decidir con la debida aplicación de la norma, si la prestación le correspondía a las dos, en proporción al tiempo convivido con el causante (f.° 40 a 41, ib).
XIII. RÉPLICA DOLLY DE JESÚS BENTACUR GÓMEZ, considera que no es dable atacar la sentencia por la vía de puro derecho, dado que no se trata de un problema de interpretación de la ley, sino probatorio, por la acreditación del término de convivencia con el causante, falencia de orden técnico que la Corte no puede subsanar de manera oficiosa, por la naturaleza del recurso.
Respecto a los dos cargos, manifiesta que no se trata de aplicación indebida de la normativa denunciada como violada, sino de divergencias hermenéuticas de la normas;
que el ataque hace una mixtura de consideraciones jurídicas
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Radicación n.° 63815 y fácticas, admisibles en un alegato de instancia, pero no en el recurso extraordinario de casación; que no puede aplicarse indebidamente la norma que se aviene al caso de autos; que el ataque en veces plantea una indebida aplicación y en otra interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que es inadmisible, atendiendo que la indebida aplicación comporta que no es la norma a aplicar y, por ende, se excluya con su equivocada interpretación, que supone de antemano que si es la norma avenida al asunto juzgado. Aduce, que leída con detenimiento la sentencia del Tribunal, se observa que allí se duele de que ninguna de las reclamantes haya logrado probar la convivencia con el pensionado, toda vez que ambas reclamaban exclusividad y no reconocen la cohabitación con la otra, en los cinco años anteriores al deceso; que en aplicación del artículo 61 del CPLSS, dicho juzgador lo que hizo fue no dar credibilidad por antagónicos, a los dos grupos de testigos, por lo que como lo ha dicho la Corte, ese ejercicio es inatacable en el recurso extraordinario de casación (f.° 45 a 50, ibídem).
XIV. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, la Sala examinará conjuntamente los cargos primero y segundo del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ, toda vez que aunque por modalidades diferentes, en esencia ataca el fallo de segundo
grado pues considera que el Colegiado, debió otorgarle la sustitución pensional en un 100 %, en vista de que acreditó
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Radicación n.° 63815 ser la cónyuge supérstite del causante, en línea con la jurisprudencia de esta Corte de que, en tal calidad, sólo le correspondía acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y teniendo en cuenta que se dejó acreditado que no existía compañera permanente con derecho a la prestación. Finalmente, se estudiarán de manera conjunta el cargo tercero, expuesto por la cónyuge recurrente Betancur Gómez y los cargos primero y segundo, aducidos por la impugnante MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR, pues además de estar dirigidos por la misma vía, la de puro derecho y atacar la misma normativa, fundan su inconformismo en que el Juez de alzada debió de examinar el derecho de ambas, en perspectiva de la convivencia simultánea con el causante, que tuvo por acreditada. Para desatar los dos primeros cargos dirigidos por la primera, es preciso indicar que el Tribunal, para negar el derecho de ambas accionantes, básicamente sostuvo que, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, preponderantemente las testimoniales, ninguna de las partes había logrado acreditar ser beneficiaria del causante. La recurrente, por su parte, se duele de la interpretación errónea (primer cargo) y la aplicación indebida (segundo cargo), que le diera el Colegiado al artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, pues si hubiera interpretado y aplicado bien dicha normativa, a la luz de lo decantando por la
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Radicación n.° 63815 jurisprudencia de la Corte, indudablemente le hubiese otorgado el derecho pensional en un 100 %, como esposa supérstite, pues ante la ausencia de compañera permanente, «la finalidad de la norma es la misma, brindar protección a la cónyuge que tuvo un proyecto de vida por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, coadyuvando a la construcción de la prestación económica de que disfrutaba el esposo fallecido» (f.° 12, del cuaderno de la Corte). Se resalta lo anterior, pues olvidó la impugnante, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]», cuestión, que además conlleva, como se dijo en la sentencia CSJ SL217982018, que los cargos resulten «[...] totalmente inefica[ces] en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal» Tal la afirmación, pues no es cierto, como lo insinúa la acusación, que el Juez de la apelación haya tenido por demostrado que la esposa del pensionado fallecido haya acreditado que convivió con él, cinco años, en cualquier tiempo, pues lo que a la postre concluyó, principalmente
desde la prueba testimonial, es que ese requisito no lo hallaba probado por la cónyuge. Por tanto, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del segundo
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Radicación n.° 63815 Juez, esto es, que dejó sentando que se encontraba demostrado que como esposa había convivido cinco años con el causante en cualquier tiempo, conlleva indefectiblemente a la desestimación de ambos cargos, pues resulta controvirtiendo lo que realmente coligió de las probanzas ese sentenciador, lo cual no se aviene a una impugnación enderezada por la senda directa o de puro derecho, que reclama plena conformidad de la censura con esa actividad del segundo sentenciador. En la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002 rad. 19122, así lo explicó la Corporación: La anterior deficiencia del cargo (la alegación de una premisa fáctica falsa de la sentencia del Tribunal) es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Ahora, este defecto de ambas impugnaciones desata otro, consistente en que al falsearse el verdadero soporte fáctico del fallo del Tribunal, se deja indemne el mismo, es decir, libre de ataque, lo cual es relevante para el caso, si se repara que la recurrente no cuestionó, como le correspondía, la conclusión del Juez de la alzada de que como esposa no acreditó la convivencia con el pensionado, necesaria para
acceder a sustitución pensional que persigue, lo cual basta para no estimar el ataque, pues con aquél soporte incólume, el fallo del segundo Juzgador continúa protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste.
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Radicación n.° 63815 En la providencia CSJ SL5003-2019, la Sala orientó al respecto que: [...] el esfuerzo argumentativo
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