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CSJ - SL2242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2242-2024 Radicación n.° 91149 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de febrero de 2020, adicionada el 18 del mismo mes y año, en el proceso que instauraron en su contra LUIS DANIEL

TAPIA ROMERO, SABIBA ROSA NARVÁEZ HERNÁNDEZ,

KATTY CECILIA, YEISON, EDWIN, FLOR MARÍA, TIVISAY, DANNY LUZ, LUIS DANIEL, DEIVYS TAPIA NARVÁEZ al que fueron vinculados FIDUCIARIA

BANCOLOMBIA S.A., CEMENTOS ARGOS S.A., OCTAVIO

DE JESÚS ÚSUGA MANCO, ROYAL & SUN ALLIANCE

SEGUROS COLOMBIA S.A (hoy SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.), ACE CHUBB DE COLOMBIA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y KARINA ROSIBEL

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91149 MALDONADO SARMIENTO en nombre propio y en representación de su menor hija DSTN.

I. ANTECEDENTES La parte accionante llamó a juicio a los demandados, para que se declarara que el accidente que le ocasionó la muerte a Dewin Tapia Narváez, fue por culpa de su

empleador Octavio Úsuga Manco, en solidaridad con las sociedades Constructora Conconcreto S.A., Cementos Argos S.A., y Fiduciaria Bancolombia S.A; en consecuencia, que se les condenara a la indemnización plena de perjuicios al siguiente tenor: a. Perjuicios materiales por lucro cesante: $80.000.000 para cada uno de sus progenitores SABIBA ROSA NARVAEZ

HERNÁNDEZ y LUIS DANIEL TAPIA NÁRVAEZ.

b. Perjuicios morales subjetivizados: 250 SMMLV para cada uno de sus progenitores (...) c. Perjuicios morales subjetivizados: 100 SMMLV para cada uno de sus hermanos (...) Lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que Dewin Tapia Narváez, se vinculó laboralmente con Octavio Úsuga Manco, a través de sucesivos contratos para una obra o labor determinada, a partir del 9 de febrero de 2012, siendo el último, el del 11 de enero de 2013; que se desempeñó como ayudante de construcción; y, que el salario pactado fue de $589.500.

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Radicación n.° 91149 Narraron que Octavio Úsuga Manco, celebró un contrato de naturaleza civil con la empresa Constructora Conconcreto S.A., que tuvo por objeto el «suministro de personal», razón por la cual, envió a prestar sus servicios al trabajador fallecido al edificio Living Apartamentos de

propiedad de Cementos Argos S.A. Mencionaron que el 17 de enero de 2013, Dewin Tapia Narváez sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte al caerse del piso 12 del edificio Living Apartamentos; que tenía como labor la de «desencofre de loza» y que realizaba sus tareas a 30 metros de altura; que requería un certificado de destrezas avanzado, pero solo contaba con el de nivel intermedio; que el accidente fue reportado por su empleador a la ARP Liberty; que al momento del siniestro no contaba con el equipo contra caídas, certificado de calidad, tampoco con las medidas de seguridad necesarias para las actividades que realizaba, las que dicho sea de paso, no eran supervisadas por el beneficiario de la obra; y que no recibió la capacitación requerida. Subrayaron que en «buena medida» dependían económicamente del causante; que ese hecho les ha causado perjuicios (f.° 1 a 26 – reforma a la demanda f.° 543 y 544). Al contestar, Cementos Argos S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó todos los hechos y

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Radicación n.° 91149 manifestó que al no ser la relación que existió entre las partes de carácter laboral, no procedía la responsabilidad solidaria. Adujo que no existía elemento fáctico que sustentara la petición de algún tipo de responsabilidad solidaria, que no se avistaba nexo causal para imponer las consecuencias del artículo 216 del CST; y, en lo referente a la reforma de la demanda, reiteró que ninguno de los hechos le constaba.

Propuso las excepciones de «NO HABERSE PRESENTADO

PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDEROS DE LOS DEMANDANTES»,

«AUSENCIA DE RELACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

CEMENTOS ARGOS S.A, Y OCTAVIO USUGA MANCO Y POR ENDE,

IMPOSIBILIDAD DE TRASLADAR EFECTOS JURÍDICOS A CEMENTOS

ARGOS S.A., POR EVENTUALES OBLIGACIONES DE LA CODEMANDADA›, «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES», prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 127 a 134).

Fiduciaria Bancolombia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que no fue empleadora del causante, que solo administró los recursos del proyecto de construcción; negó los hechos de la demanda y en cuanto a la reforma, no admitió ninguno. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 198 a 202 y 560 a 561). Constructora Conconcreto S.A., también se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la existencia de la vinculación del fallecido con Octavio

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Radicación n.° 91149 Úsuga Manco, quien se comprometió con la sociedad a suministrar personal. Adujo que no estuvo comprobada la culpa del empleador, que por el contrario, las codemandadas cumplieron con todos los protocolos de seguridad en las labores a realizar en la obra Living Apartamentos. Aseveró que las personas beneficiarias de la indemnización plena de perjuicios eran también las

llamadas a reclamar la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que además, reportó el accidente que sufrió el trabajador ante la ARP Liberty; como apoyo de su aserto, citó la providencia CSJ SL, 18 ago. 1999. Al contestar la reforma a la demanda incoada por la parte actora, admitió los hechos relativos a la altura de la que cayó el trabajador, pero negó que no contara con el certificado de trabajo en alturas nivel alto, pues el intermedio, era el que correspondía con las labores que desempeñó. Expuso que entre la sociedad y Octavio de Jesús Úsuga Manco, se celebró un contrato de construcción el 25 de junio de 2012; que dentro de los deberes del contratista, se acordó que aquel debía emplear para la ejecución de obras personal idóneo, conforme las indicaciones del contratante, que en la cláusula sexta se fijó la autonomía e independencia en el manejo del personal, de manera que en caso de fulminarse una condena en el sub lite, era el señor Úsuga Manco el llamado a pagar los perjuicios.

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Radicación n.° 91149 Memoró que suscribió contrato de seguro con Royal & Sun Alliance Seguros S.A., como quedó en la póliza de responsabilidad civil, con vigencia para la ocurrencia de los hechos que se debaten, es decir, se encuentra amparada la responsabilidad civil patronal del asegurado (f.° 197 a 222). Propuso las excepciones de «NO COMPRENDER LA

DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR

ACTIVA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE

CARA A LOS DEMANDANTES FAMILIARES DEL SEÑOR DEWIN TAPIA

NARVAEZ», «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN

LA RESPONSABILIDAD PATRONAL», «IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR EL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE

ACTIVIDADES PELIGROSAS EN EVENTOS DE SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA CULPA PATRONAL»,

«OPOSICIÓN A LA TASACIÓN DE PERJUICIOS», «FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», «PERJUICIOS NO

INDEMNIZABLES», «IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE PERJUICIOS EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS PAGOS HECHOS POR LA SEGURIDAD SOCIAL» (f. ° 558 y 559).

También llamó en garantía al contratista Octavio de Jesús Úsuga Manco, para que en el evento de que resultara condenada, asumiera la indemnización y demás pagos, conforme el contrato de servicios de construcción celebrado; pidió, además, que se llamara a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. para que, en su calidad de aseguradora, asumiera los eventuales pagos en atención al contrato de seguros que suscribieron.

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Radicación n.° 91149 Octavio Úsuga Manco, al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a que se declarara que el

accidente en el que perdió la vida Dewin Tapia Narváez, fue por su culpa en condición de empleador, como quiera que cumplió todos los requerimientos legales; que en la investigación del siniestro, se concluyó que el trabajador había recibido la capacitación en la labor, contaba con la certificación para el trabajo en alturas, con los elementos de protección personal como eran el arnés y la eslinga; que en el análisis de causalidad, se coligió que las causas inmediatas del accidente habían sido: «1. Omitir el uso del equipo de protección personal contra caídas, 2. Hacer inoperantes los equipos de seguridad y 3. El trabajador adoptó una posición insegura»; que la causa del accidente fue «falta de juicio y/o exceso de confianza del trabajador». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia total de culpa atribuible al empleador, inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal o de imputación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios y compensación de culpas (f. 260 a 273). Al contestar la reforma a la demanda, reiteró que admitía los hechos, no obstante, en el relativo a la certificación sobre el trabajo en alturas que era exigible al trabajador en nivel alto, adujo que se trataba de una apreciación subjetiva de la parte demandante, en la medida en que el nivel demostrado por el extrabajador era el exigido para la labor contratada, que además, contaba con

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Radicación n.° 91149 experiencia como ayudante de construcción y fue

capacitado sobre la importancia de portar los elementos de protección personal (EPP). En auto del 23 de febrero de 2016 (f.º 568 ED), el Juzgado ordenó llamar en garantía Royal & Sun Alliance Seguros S.A., al contratista Octavio Úsuga Manco, a la Compañía ACE Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y vinculó a Karina Maldonado como litis consorte necesario. Royal & Sun Alliance Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; dijo que de declararse la solidaridad, no era responsabilidad automática de Conconcreto S.A., porque el empleador del fallecido fue Octavio Úsuga. Propuso las excepciones de «FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE

LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE

CONCONCRETO S.A Y EL SEÑOR DEWIN TAPIA», «INEXISTENCIA DE

CULPA PATRONAL EN CABEZA DE LA CONSTRUCTORA

CONCONCRETO S.A.», «FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA

SOLIDARIDAD LABORAL QUE OPERARÍA RESPECTO EN EL PAGO DE

LA INDEMNIZACIÓN PLENA», «INEXISTENCIA Y/O SOBREESTIMACIÓN

DE PERJUICIOS».

En cuanto al llamamiento en garantía, destacó que amparó el riesgo de responsabilidad patronal, en «cuyo caso estaría por fuera de cobertura, dado que el asegurado no era el empleador directo de la parte actora»; resaltó que en el

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 91149

contrato de seguro, el asegurador asumía un riesgo, que el tomador le trasfiere a cambio del pago de una prima, de modo que los siniestros deben estar debidamente determinados en el contrato de seguro; al efecto, copia los artículos 1047 y 1072 del C.Co. Propuso como excepciones, las que denominó: «EL

AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL NO APLICA EN

ESTE CASO», «LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE

ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA MÁXIMA

ASEGURADA», «LA RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL A CARGO DE

LA ASEGURADORA OPERA POR EXCESO DE LAS PRESTACIONES

LEGALES CONSAGRADAS EN EL CST», «APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RAZÓN DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO», y la de prescripción (f. 569 a 601). Karina Rosibel Maldonado Sarmiento, al contestar, advirtió que era la compañera permanente de Dewin Tapia Narváez, que de esa unión nació su menor hija en agosto de 2013; expuso que su pareja estuvo vinculado laboralmente con Octavio Úsuga, desde el 9 de febrero de 2012; que aquel falleció tras caer desde el piso 12 en el lugar en el que laboraba; que se desempeñaba como ayudante de construcción con un salario de $589.000 mensuales. Advirtió que Constructora Conconcreto S.A., fue beneficiaria del servicio que prestó el causante, que debía imputarse responsabilidad a la compañía Cementos Argos

S.A., al ser la sociedad propietaria del lote en donde se realizaba la construcción.

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Radicación n.° 91149

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 27 de julio de 2018 (f.º 794

CD), absolvió a las accionadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, profirió fallo el 10 de febrero de 2020, adicionado el 18 del mismo mes y año (f.º Expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO REVOCAR la sentencia, materia de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta y en su lugar, se dispone lo siguiente: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por Dewin Tapia Narváez el 17 de enero del 2013, medió culpa patronal.

CONDENAR a Constructora Conconcreto SA a cancelar a favor de la señora Karina Rosibel Maldonado Sarmiento, en calidad de madre de la menor DSTM, hija del causante, la indemnización de perjuicios de la siguiente manera: Lucro cesante consolidado $59.374,392 Lucro cesante futuro $108.592,639 Total lucro cesante $169.967,030 Daños morales $39.062,100; total a favor de DSTM la suma de $207.029,130.

CONDENAR a la parte demandada Constructora Conconcreto S.A en calidad de empleadora de Dewin Tapia Narváez a cancelar a favor de los señores Luis Daniel Tapia Romero y Sabiba Rosa Narváez Hernández la indemnización correspondiente a los daños morales en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha en que se haga el pago de la obligación, por concepto de daños morales a cada uno de ellos.

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Radicación n.° 91149 Las costas en primera instancia están a cargo de la parte demandada concreto. Se revocan las costas de primera instancia a cargo de los demandantes, sin costas en esta instancia. El 18 de febrero de 2020, se adicionó la sentencia, (…) En el sentido de no declarar lo responsabilidad solidaria de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por el pago de la Indemnización Plena Perjuicios a que fue condenada lo demandada CONSTRUCTORA CONCONCRETO, conforme lo expuesto en lo parte considerativa de esta providencia. Absolver a las demás demandadas de todas pretensiones de la demanda. NEGAR la adición solicitada por el representante de los demandados, hermanos del causante. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico «Determinar si en los hechos que provocaron la muerte del señor Dewin Tapia Narváez hay culpa patronal o no». Indicó que el artículo 216 del CST, regulaba la responsabilidad del empleador en aquellos eventos en que acontecía un accidente de trabajo o una enfermedad

profesional; que para imputar culpa suficientemente comprobada al empleador y los perjuicios correspondientes, dicha norma dejaba de lado los presupuestos generales de reparación tarifada de riesgos, contenidos en el mismo sistema general de riesgos profesionales: Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, y, sobre la indemnización integral, se tenía en cuenta el lucro cesante, el daño emergente

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 91149 y los perjuicios morales, como se ha adoctrinado «en sentencias como las 9674 del 98, 22656 del 2005 entre muchas otras». Adujo que la culpa debía analizarse en los términos del artículo 1604 del Código Civil, según el cual el empleador respondía hasta por la culpa leve, que corresponde a la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; como apoyo de su aserto citó la providencia «22175 del 26 de febrero del 2004». Bajo el anterior escenario señaló que, (…) para verificar si un comportamiento es constitutivo de culpa, se requiere constatar si un sujeto se ha comportado de forma jurídicamente reprochable (antijuridicidad) y que no ha atendido a las exigencias de la conducta impuestas por el ordenamiento jurídico (previsibilidad). Para ello se enjuicia la conducta del sujeto en cada caso concreto, comprobando que la misma no se ajusta a exigencias del ordenamiento jurídico en esa circunstancias fácticas, por ser la culpa un elemento

subjetivo que toma como base un patrón de conducta para efectos de determinarla, está en materia laboral por tener el carácter eminentemente contractual, tal y como anteriormente se dijo, debe analizar para efectos de verificar su estructuración, los deberes de cuidado establecidos en el CST a cargo del empleador, los cuales no son otros que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, los reglamentos de prevención y de riesgos y la ley laboral, principalmente los artículos 55, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1295 del 94 y recientemente la Ley 1562 del 2012. En lo concerniente al nexo causal, que hace referencia a que «una causa produce determinado efecto», advirtió que si bien, no existía una definición normativa, las reglas para

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Radicación n.° 91149 su comprobación estaban precisadas en la jurisprudencia, denominada «causalidad adecuada», que exige un análisis en «abstracto de las circunstancias» en las que se produjo el daño, para determinar «en concreto cuál o cuáles de ellas, según su normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del mismo, descartando aquellas que solo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo». Al abordar lo concerniente a la carga probatoria, señaló que correspondía al demandante acreditar la existencia del accidente de trabajo, del perjuicio ocasionado y la relación de causalidad existente entre el primero y el segundo elemento; en contrapartida, al empleador le asistía el deber de demostrar su diligencia y cuidado, es decir, que

su actuar fue exento de culpa; subrayó que ello no eximía a la parte actora de probar la existencia de la culpa. Aseveró que, existía plena prueba de que Dewin Tapia Narváez sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2013, que le ocasionó la muerte, tal como se consignó en el formato de investigación accidente de trabajo (f.º 501 a 509). Refirió que en el informe rendido por la ARL de folios 504 a 509, en el aparte de descripción de los hechos, se indicó: (…) siendo las 12:20 de la mañana tres trabajadores Jafet Ramírez, oficial de construcción, José Luis Gutiérrez, ayudante

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 91149 de construcción y Dewin Tapia Narváez, ayudante de construcción, se encontraban realizando la actividad de desencofre de losa en los pisos 12 y 13 de la Torre 2, el señor Dewin Tapia estaba desencofrando las telares en el piso 12, en el borde de la losa costado Oriental del edificio, el oficial se encontraba en el piso 13, Dewin y su compañero se encontraban en el piso 12 realizando el amarre y asegurando las chazas para el posterior retiro, el oficial hizo dos perforaciones en la chaza para pasar las manilas y asegurarlas, pasó las manilas por una de las perforaciones y ordenó a los ayudantes que tomaran la manila y la devolvieran por la otra perforación, Dewin tomó la iniciativa y trató de alcanzar la manila, acción que no pudo realizar y en ese momento cayó al

vacío, impactándose contra la losa correspondiente al lobby del piso 3. Observó que de «las pruebas practicadas en su conjunto», las declaraciones de los compañeros del causante, quienes fungían como testigos presenciales de los hechos (f.º 510 a 514), «no aportaban en nada al proceso», toda vez, que solo uno de ellos, se encontraba en el mismo piso, pero que no obstante, afirmó que al caer Dewin, él se alejó para «no mirar el impacto, por lo tanto no puede dar cuenta de las circunstancias que originaron el descenso del piso 12 hasta el piso 3 del edificio Living Apartamentos». Señaló que en la inspección del cadáver (f.º 84 a 89), practicada por la fiscalía, se indicó que siendo las 12:50 am del día 17 de enero del 2013, la policía judicial se trasladó hasta el edificio en construcción Living y anotó que «al llegar al lugar de la diligencia, nos informaron que en el tercer piso se encontraba el occiso, nos trasladamos al piso y observamos un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición natural». Que en los informes de accidente de trabajo (f.º 349-356), realizados por «el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 91149 empleador o contratante», se consignó que el fallecimiento del trabajador se produjo por una caída de 30 metros. Afirmó que se predicaba la culpa patronal por cuanto obraban en el plenario, una serie de elementos o situaciones que permitían establecer que «Dewin Tapia

Narváez no contaba con el conocimiento, la experiencia, habilidad, ni mucho menos con el entrenamiento requerido para el nivel avanzado en alturas, toda vez que tenía entrenamiento hasta el nivel intermedio, tal como se advertía en la documental visible a folio 366», así como lo normado en el artículo 11 de la Resolución 1409 de 2012. Aseguró que el empleador desplegó una supervisión deficiente, al no fijar pautas adecuadas de planeación y previsión al trabajador, quien tampoco contaba con instrucción para desarrollar labores a este tipo de alturas, que la formación intermedia que tenía, permitía concluir que no era apto para el desempeño y, a pesar de ello, se le asignaron obligaciones para las cuales no estaba capacitado. Resaltó que pese a que el empleador disponía de un equipo especializado para capacitar a sus empleados, el acompañamiento no fue constante, puesto que solo se le impartían instrucciones al causante previo a realizar sus labores diarias, conducta que conllevaba un reproche y se convertía en el argumento «central» para configurar la culpa, aunado a la falta de experiencia, pues no podía admitirse que una empresa profesional en la actividad que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 91149 desarrolla, «no tenga control ni supervisión de las actividades realizadas por sus trabajadores si se atiende al riesgo inherente a la actividad que desempeña». Llamó la atención que en Colombia, desde 1979 existía una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y

tejados, consistente en implementar líneas de vida, así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad y suspender las actividades laborales hasta que se implementaran las medidas, por consiguiente, al existir un incumplimiento contractual de las obligaciones especiales del empleador, se configuraba una conducta culposa. Aseveró que, (…) en cuanto a la relación de causalidad existente entre el accidente y la culpa del empleador, tenemos que las omisiones advertidas en precedencia concurrieron en suma cada una para provocar el accidente de trabajo y la posterior muerte de Dewin Tapia Narváez, así las cosas y al estar totalmente demostrada la culpa o responsabilidad de Constructora Conconcreto S.A., usuaria en la prestación del servicio al colocar al causante en una labor para la cual no estaba capacitado y no velar por su bienestar e integridad, se ordena responder por las condenas a que hubiere lugar, absolviéndose a las otras demandadas (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Constructora Conconcreto S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 91149

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case totalmente la sentencia gravada, para que constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, esto es, absuelva «a la empresa de las condenas e imponga costas a los demandantes y litisconsortes necesarios (opositores) en las

instancias y el recurso extraordinario». Con tal propósito, formula dos ataques por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia acusada violó por: (…) por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los 22, 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 3° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 29 de la Constitución Nacional, y como violación de medio, la falta de aplicación de los artículos

66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, los artículos 279 y 281 del Código General del Proceso, aplicables por la analogía prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho señala: Dar por demostrado, sin estarlo, que CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. fue el empleador del señor DEWIN TAPIA

NARVÁEZ.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del señor DEWIN TAPIA NARVÁEZ fue el señor OCTAVIO DE JESÚS

ÚSUGA MANCO.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 91149 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Demanda. Folios 1 a 26. 2.Respuesta a la demanda por parte de OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO. Folios 398 a 415; 419 a 436.

3. Respuesta a la demanda por parte de CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Folios 197 a 222; 398 a 415.

4. Respuesta presentada frente a la integración del litisconsorcio necesario por parte de KARINA ROSIBEL MALDONADO SARMIENTO en su nombre y en representación de su hija menor DSTP. Folios 648 a 657.

Y como no apreciadas:

1. Contrato de trabajo suscrito entre DEWIN TAPIA NARVÁEZ y el señor OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA. Folios 61; 438.

2. Respuesta presentada por OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO al llamamiento en garantía que le realizó CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Folios 260 a 272.

3. Contrato civil de prestación de servicios suscrito entre OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO, como contratista independiente, y CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Folios 382 a 392; 447 a 457.

Para la demostración de la acusación, asegura que el juzgador luego de presentar los argumentos por los que a su juicio procedía la imposición de la condena por culpa patronal, de «forma intempestiva, sin motivación razonable», sin consultar la «pertinencia, concordancia y conducencia» del contenido de la demanda, la integración del litisconsorcio necesario, las respuestas presentadas por Úsuga Manco, Royal y Constructora Conconcreto S.A., le impuso a esta sociedad las condenas, asumiendo que ostentó las calidades simultáneas de empleador y usuaria de los servicios prestados por el causante.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 91149 Resalta que en las contestaciones Úsuga Manco confesó que fue el empleador del fallecido; que, en ese sentido, se pronunciaron Constructora Conconcreto S.A y Karina Rosibel Maldonado Sarmiento en nombre propio y en representación de su hija; que, desde el libelo inicial, las pretensiones se encauzaron contra aquella persona natural y a la recurrente como responsable solidaria, no como lo razonó el ad quem. Aduce que el juzgador apreció de forma indebida las probanzas referenciadas, pues de estas lo que se colige es que el único empleador del causante fue Octavio de Jesús Úsuga Manco, sin que «razonablemente» se pueda llegar a otra conclusión; que al endilgarse responsabilidad por culpa patronal a la Constructora Conconcreto S.A., se le imprimió una doble calidad de por sí «antagónica», en un plano de igualdad, lo que no es admisible. Agrega que la calidad de empleador de Octavio de Jesús Úsuga Manco era patente, lo que se colegía, (…) del contrato de trabajo suscrito entre DEWIN TAPIA NARVÁEZ y el señor Octavio de Jesús Úsuga (f. 61, 438), aportado con la demanda, la respuesta presentada por OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO frente al llamamiento en garantía que le realizó la Constructora Conconcreto S.A., (F. 260 A 272) y el contrato civil de prestación de servicios suscrito entre OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO, como contratista independiente, y CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. (folios

382 a 392; 447 a 457), tampoco se hubiera podido negarse a aceptar, como lo hizo, contra toda evidencia, la existencia del verdadero empleador OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO, en la calidad de contratista independiente que este tenía frente a

CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 91149 Insiste en que de las pruebas denunciadas «como indebidamente apreciadas y de las no apreciadas», se observa sin duda, que el empleador fue Úsuga Manco, hecho que no se discutió; que no fue planteado en el debate probatorio que la Constructora Conconcreto S.A., fungiera en dicha calidad y «tampoco se hizo frente a una hipotética y no debatida intermediación laboral». Agrega que la sociedad, al no ostentar la calidad de empleador, no podía ser condenada como obligada directa, tampoco se le puede endilgar culpa patronal. Adiciona que, como la culpa patronal «no estaba establecida con anterioridad al litigio, para proferir una condena, era necesario que ella se demostrara en cabeza del empleador OCTAVIO DE JESÚS ÚSUGA MANCO, para poder escalar hasta CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. como deudor solidario»; que fue convocada al proceso invocando la referida calidad de empleador. Como razones de sus argumentos, se refiere a la providencia «CSJ SL del 10 de agosto de 1994, con radicado 6494».

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que existió culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida el ex trabajador Dewin

Tapia Narváez. Indicó que el occiso cayó al vacío desde el piso 12 donde desarrollaba sus labores, que según las pruebas practicadas, tales como los testimonios, la inspección del cadáver y los informes de accidente de

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 91149 trabajo, la altura a la que se encontraba el trabajador era de 30 metros, que no contaba con el conocimiento para las labores ejercidas, menos con el entrenamiento requerido; que conforme lo normado en la Resolución 1409 de 2012, el

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