CSJ - SL2242-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2242-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que SINDI LORENA GARCÉS MEDINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de octubre de 2023, en el proceso que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Arturo Ruiz Castillo, a partir del 8 de abril de 2019, el retroactivo causado, la indexación de las sumas adeudadas , los interesesRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que desde agosto de 2016 conformó una unión marital de hecho con Carlos Arturo Ruiz Castillo , y que el 20 de abril de 2017 contrajeron matrimonio.
Adujo que convivía con su pareja , de quien dependía económicamente; que no tuvieron hijos , y que su cónyuge falleció el 8 de abril de 2019.
contrajeron matrimonio.
Adujo que convivía con su pareja , de quien dependía económicamente; que no tuvieron hijos , y que su cónyuge falleció el 8 de abril de 2019.
Agregó que el causante estaba afiliado al sistema general de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones -AFPPorvenir S. A.; que aquel había cotizado 1.013 días, y que solicitó en diferentes ocasiones la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada el 18 de octubre de 2019 y luego el 27 de julio de 2021 (f.o 38 a 45 del cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de celebración del matrimonio, la calidad de afiliado del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación pensional, así como la respuesta que brindó a la misma. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01
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Explicó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no convivió con el afiliado al menos cinco años continuos previos al deceso, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa , propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, ausencia derecho sustantivo,
como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En su defensa , propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, ausencia derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la genérica (f.° 99 a 109 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de sentencia de 9 de agosto de 2023, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 150 a 151 cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme las manifestadas realizadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS ARTURO RUIZ CASTILLO (…) dejó derecho a la pensión de sobreviviente, a su esposa SINDI LORENA GARCES MEDINA (…) en su calidad de cónyuge, beneficiaria temporal del 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de abril de 2019, por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a pagar a la señora SINDI LORENA GARCES MEDINA ya identificada, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes correspondiente de la
TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a pagar a la señora SINDI LORENA GARCES MEDINA ya identificada, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes correspondiente de la pensión ya reconocida, en la suma de $52.430.209.93 pesos aRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01
SCLAJPT-10 V.00 4 partir del 8 de abril de 2019, durante 13 mesadas al año; debidamente indexados mes a mes, desde su respectiva causación hasta cuando se realice la cancelación de dicho retroactivo, conforme las consideraciones realizadas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A., a incluir en la nómina de pensionados por sobrevivencia, a la señora SINDI LORENA GARCES MEDINA, de identificación ya conocida, por el 100% de la pensión de sobreviviente declarada, pago que deberá comenzar a realizarse a partir del 31 de julio de 2023, en cuantía de un SMMLV durante 13 mesadas al año. Cabe anotar que esta prestación deberá pagarse, mientras la señora GARCES viva durante un t[é]rmino máximo de 20 años, contados a partir del 20 de abril del 2019 máximo hasta el 20 de abril del año 2039 de acuerdo con las consideraciones realizadas en la presente sentencia y en especial con lo establecido en el literal B del art[í]culo 74 de la ley 100 del 93 modificado por el articulo 13 d de la ley 797 del 2013.
QUINTO: AUTORIZAR a […] PORVENIR S.A., a descontar de los valores a pagar; los aportes con destino al sistema general de
de la ley 797 del 2013.
QUINTO: AUTORIZAR a […] PORVENIR S.A., a descontar de los valores a pagar; los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
SEXTO: CONDENAR en costas parciales a la demandada, a favor de la demandante. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Porvenir S. A., a través de sentencia de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante, a quien le impuso las costas de primer grado (f.° 18 a 29 cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso estaban acreditados los siguientes hechos, que: (i) la accionante nació el 3 de abril deRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1993; (ii) contrajo matrimonio con Carlos Arturo Ruiz Castillo el 20 de abril de 2017, y (iii) este falleció el 8 de abril de 2019.
Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Para dicho fin, expuso que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Para dicho fin, expuso que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que, en virtud de dicha disposición legal, la cónyuge o la compañera permanente supérstite debe acreditar cinco años de convivencia continuos con el causante anteriores al momento de su muerte, así se trate del fallecimiento de un afiliado o de un pensionado.
Señaló que ese criterio fue establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309, con la excepción consistente en que cuando se trata de cónyuges separados de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente, el periodo de convivencia de cinco años puede cumplirse en cualquier tiempo , conforme se expresó en la decisión CSJ SL1399-2018.
Adujo que la Corte Constitucional ha establecido que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros del grupo familiar, el cual tiene comoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 6 característica la vocación de permanencia y se fundamenta en el afecto, la solidaridad y la ayuda mutua.
El Tribunal expresó que «los 5 años de convivencia para los afiliados viene exigida por la sentencia SU-149-2021 y en ese sentido [se] aparta[ba] del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral» en decisiones CSJ SL1730-2020 y
los afiliados viene exigida por la sentencia SU-149-2021 y en ese sentido [se] aparta[ba] del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral» en decisiones CSJ SL1730-2020 y SL3948-2022.
Luego, procedió a abordar algunas pruebas, entre ellas, las declaraciones extrap rocesales de María Andrea Medina Caicedo y Pedro Paulo Gallardo Ramos, la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada el 18 de octubre de 2019 y los testimonios de María Andrea Medina y Pedro Pablo Gallardo de los cuales transcribió algunos apartes; así como la declaración de parte que rindió Sindi Lorena Garcés Medina.
Así, el ad quem expresó que del material probatorio se advertía que la accionante y el causante se conocieron en el 2014, y convivieron como pareja «desde 2016» hasta el 8 de abril de 2019, cuando falleció el afiliado.
Por tanto, concluyó que la demandante demostró un tiempo de convivencia «por espacio de 3 años», esto es, un lapso inferior a los cinco años de convivencia que exige la ley para acceder a la pensión reclamada.
En consecuencia, el Colegiado de instancia revocó la decisión de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia
El recurso de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
La censura precisa que, en razón a la senda de ataque elegida, no ataca las conclusiones fácticas del Tribunal.
Indica que la discusión que plantea es hermenéutica, y recae en la interpretación que efectuó el Colegiado deRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , quien consideró que esa disposición establece que cuando fallece un afiliado, la cónyuge para tener la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe demostrar cinco años de convivencia.
La recurrente t ranscribe un fragmento de la decisión cuestionada, y afirma que , de la correcta exegesis de la disposición denunciada, se colige que para acceder a la
de convivencia.
La recurrente t ranscribe un fragmento de la decisión cuestionada, y afirma que , de la correcta exegesis de la disposición denunciada, se colige que para acceder a la prestación existen dos clases de grupos de beneficiarios: los integrantes del grupo familiar del afiliado al sistema de seguridad social, y los que pertenecen al pensionado.
Indica que en este último evento e s que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige de manera expresa un tiempo específico de cinco años de convivencia, requisito que no es aplicable para el caso de la muerte de un afiliado, en el cual solo se requiere acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente, toda vez que la finalidad de la prestación es proteger económicamente a la familia.
Señala que esa interpretación está acorde con los pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL1730 -2020, SL5270 -2021 y SL3948-2022, y de los cuales se apartó el ad quem sin cumplir con la carga de suficiencia argumentativa a la que estaba obligado, toda vez que en su decisión no expuso de manera razonada una interpretación diferente a la prevista en esas decisiones, acorde a los principios y valoresRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucionales. De modo que no exteriorizó las razones para apartarse del precedente.
Destaca que la interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia se fundamenta en la finalidad del sistema de seguridad social, consistente en buscar condiciones de vida digna para los afiliados en lo
para apartarse del precedente.
Destaca que la interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia se fundamenta en la finalidad del sistema de seguridad social, consistente en buscar condiciones de vida digna para los afiliados en lo concerniente a las contingencias que los afectan, todo con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, integridad familiar y solidaridad.
Aduce que, conforme a las referidas sentencias de la Sala de Casación Laboral, la pensión de sobrevivientes se rige por «principios» como la estabilidad económica y social, la reciprocidad y el «principio material para la definición del beneficiario», los cuales justifican la existencia de una mayor exigencia cuando muere un pensionado, pues así se pretende evitar fraudes y la obtención de beneficios económicos injustificados.
Cita un aparte de la sentencia CSJ SL5270 -2021 y destaca que de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, se advierte que la intención del legislador fue expedir una norma que consagrara requisitos superiores para acceder a la pensión de sobrevivientes si el causante e ra pensionado.
Agrega que si bien el criterio inicial de la Corte Suprema de Justicia consistió en que los cinco años de convivencia se requerían si el fallecido era un afiliado, es e razonamientoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 10 varió a partir de la sentencia CSJ SL1730 -2021, en la cual se precisó que dicha exigencia solo es aplicable en los casos en que fallece un pensionado, lo cual se reiteró las decisiones
SCLAJPT-10 V.00 10 varió a partir de la sentencia CSJ SL1730 -2021, en la cual se precisó que dicha exigencia solo es aplicable en los casos en que fallece un pensionado, lo cual se reiteró las decisiones CSJ SL5270-2021, SL362 -2021, SL11140 -2022, SL18782022, SL2030-2022, SL2047-2022, SL2102-2022, SL21312022, SL2190-2022, SL2833-2022, SL3948-2022 y SL22772023, de las que cita unos apartes.
Concluye reiterando que el Tribunal, sin mayores razonamientos, impartió una hermenéutica errada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir cinco años de convivencia a la cónyuge supérstite del afiliado, cuando lo correcto es seguir la línea jurisprudencial existente respecto a esa temática, para conceder el derecho por estar acreditada la unión familiar desde el matrimonio hasta el fallecimiento.
VII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que dada la senda de ataque elegida, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos , estos son, que: (i) Carlos Arturo Ruiz Castillo estaba afiliado a Porvenir S. A.; (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 20 de abril de 2017; (iii) la accionante y el causante «convivieron por espacio de 3 años, es decir, desde 2016 hasta abril de 2019 » -conclusión del Tribunal-; (iv) este falleció el 8 de abril de 2019, y (v) la actora solicitó el 18 de octubre siguiente la pensión de
es decir, desde 2016 hasta abril de 2019 » -conclusión del Tribunal-; (iv) este falleció el 8 de abril de 2019, y (v) la actora solicitó el 18 de octubre siguiente la pensión de sobrevivientes y le fue negada porque no acreditó el tiempoRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de convivencia exigido.
Así, le corresponde a la Sala establecer si en este asunto el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al exigir la acreditación de al menos cinco años de convivencia anteriores al deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Carlos Arturo Ruiz Castillo.
Pues bien, en relación al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañeros (as) permanentes, la referida disposición establece lo siguiente:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mien tras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]
Respecto al alcance de esta norma a que alude la recurrente, consistente en que los cinco años de convivenciaRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 12 anteriores al fallecimiento solo eran exigibles si el causante era un pensionado, es cierto que así había sido definido por esta Corporación en decisión CSJ SL5270 -2021 y fue reiterado en algunas providencias. Sin embargo, la Corte reexaminó este criterio y lo modificó, toda vez que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que el requisito de convivencia mínima de cinco años a l a muerte se exige tanto en el caso del fallecimiento del afiliado como del pensionado.
Lo anterior con fundamento en que de esta forma se garantiza la igualdad entre quienes reclaman el derecho pensional por la misma causa, esto es, el fallecimiento de su
fallecimiento del afiliado como del pensionado.
Lo anterior con fundamento en que de esta forma se garantiza la igualdad entre quienes reclaman el derecho pensional por la misma causa, esto es, el fallecimiento de su compañero(a) o cónyuge. La cual se predica respecto a los requisitos legales que deben acreditar los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes , sin que sea determinante la calidad que tenía el causante. En efecto, en sentencia CSJ SL3507-2024, se expuso lo siguiente:
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias,
frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridadRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 13 social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-. (…)
Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. (…)
Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.
Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y,
mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.
Esta interpretación se acompasa con la finalidad de la norma, consistente en proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que pueda generar el fallecimiento de un(a) cónyuge o compañero(a) de vida.
Y dicho criterio ha sido reiterado en decisiones CSJ SL1098-2025, SL1666-2025 y SL1717-2025, entre otras.
Nótese que la pensión de sobrevivientes propende, en esencia, por proteger a la familia del causante de dichas contingencias derivadas de su muerte, y evitar que el compañero(a) o cónyuge se vea obligado a soportar las cargasRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 14 materiales y espirituales de su fallecimiento.
Por tanto, el desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce si , ocurrido el riesgo , se verifica una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia.
comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia.
Y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 añosque presupone como probable la generación de esas condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.
Por este motivo, se ha insistido en que la convivencia es el «elemento esencial y estructurador del derecho ». En efecto, en sentencia CSJ SL1399-2018 se aludió a la relevancia de este presupuesto fáctico para tener la compañera(o) permanente o cónyuge la condición de beneficiario contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así:
Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Co rte que es aquella « comunidad de vida, forjada en el crisol del amorRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 15 responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja
SCLAJPT-10 V.00 15 responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efecti va y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Así, solo si la unión marital o conyugal ha pervivido por el tiempo de cinco años que el legislador definió en la ley como espacio causante del derecho, es que se estructuran los elementos fácticos que determinan el reconocimiento pensional, esto es, que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales para construir bienes jurídicos que les permitieran enfrentar las contingencias de la vida.
Y es en este contexto en que la muerte de la pareja es causante de conti ngencias protegibles por la seguridad social, visibles en los efectos económicos e inmateriales que produce la ruptura de un verdadero vínculo afectivo, de
Y es en este contexto en que la muerte de la pareja es causante de conti ngencias protegibles por la seguridad social, visibles en los efectos económicos e inmateriales que produce la ruptura de un verdadero vínculo afectivo, de apoyo común y solidaridad mutua, por tanto, la convivencia es una condición inexorable para la existencia del derecho.
Nótese que es desde la perspectiva de ser miembros del grupo familiar que debe entenderse el patrón de igualdad, de modo que debe exigirse para todos los eventos, que tanto elRadicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01 SCLAJPT-10 V.00 16 compañero(a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años a la muerte del causante, por ser el presupuesto esencial que le da contenido constitucional al derecho pensional. En efecto, contemplar la misma exigencia en relación con la convivencia, evita un trato desigual entre estos beneficiarios que están en la misma situación.
Así, dada la finalidad de la norma denunciada y el presupuesto que estructura el derecho pensional, se reitera que la convivencia mínima de 5 años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible a todas las personas que pretendan acceder a una pensión de sobrevivientes, bien sea como cónyuge o compañero(a) permanente de un(a) causante, con indepen dencia que tuviese la calidad de afiliado(a) o pensionado(a) del sistema de pensiones o que el deceso hubiese ocurrido en un contexto de convivencia simultánea o singular.
Conforme lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error
afiliado(a) o pensionado(a) del sistema de pensiones o que el deceso hubiese ocurrido en un contexto de convivencia simultánea o singular.
Conforme lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, al exigir la demostración del hecho de la convivencia durante el tiempo mínimo -5 añosprevisto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En este contexto, al e star por fuera de debate que la convivencia entre la demandante y el causante perduró por un poco más de tres años, el derecho pensional solicitado no se causó.Radicación n.° 76001-31-05-013-2022-00138-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Por último, en cuanto al argumento que el Colegiado de instancia no justificó su disenso respecto al criterio jurisprudencial que tuvo esta Sala, que consideraba que para acceder a la pensión de sobrevivientes la cónyuge o compañera permanente no tenía que acreditar un tiempo mínimo de convivencia en los eventos en que la prestación se origine en el fallecimiento de un afiliado, debe indicarse que si bien a los jueces en sus sentencias les corresponde considerar los precedentes que profiere la Sala de Casac ión Laboral ( CC C -836-01 y C -621-2015), ello no implica que no puedan apartarse de estos siempre que asuman la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso - principio de transparencia y de suficiencia- (CC T-446-2013 y CC C-621-2015).
Nótese que, en ejercicio de su autonomía e
de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso - principio de transparencia y de suficiencia- (CC T-446-2013 y CC C-621-2015).
Nótese que, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, el ad quem optó por fundamentar su decisión en un pronunciamiento que respecto a la misma materia había realizado la Corte Constitucional y si bien era diferente a la línea jurisprudencial definida por esta Sala para ese momento, en su criterio , ese precedente resolvía también el problema jurídico del caso. Por tanto, no se está ante un ejercicio caprichoso o un desconocimiento infundado que pueda ser reprochado en sede casacional.
Además, conform
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