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CSJ - SL2242(21-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2242(21-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA

Magistrado Ponente

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Radicación 2242 Aprobado Acta No. 25 Bogotá D. E., veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Despacha la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Cristalería Peldar S. A.. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el día veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete dentro del juicio ordinario laboral que a la mencionada empresa le promoviera el señor José Angel Henao Jaramillo. Las aspiraciones de la parte demandante fueron estas: “‘a) Pagarme el valor completo de mi pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de sueldos devengados por mí durante el último año; “b) Pagarme los perjuicios materiales derivados de enfermedad profesional adquirida en la compañía, así como los perjuicios morales; “c) La indexacción y los intereses respectivos sobre las sumas de la condena; “d) Los gastos y costas del presente proceso. Tales pretensiones fueron apoyadas en los siguientes hechos: “Primero: Me vinculé al servicio de la entidad accionada el día 5 de febrero de 1954, y permanecí en forma ininterrumpida hasta el día 16 de febrero de 1985. “Segundo: Me inicié como operario de materias primas en la cual permanecí por espacio de diez años. y debido al medio ambiente en que me tocaba desempeñarme adquirí una enfermedad profesional pulmonar, más concretamente silicosis.

“Tercero: Esta enfermedad terminó por acabar con mi salud y producirme una invalidez permanente total, razón por la cual el Instituto de los Seguros Sociales me reconoce una pensión de tal naturaleza. “Cuarto: La enfermedad se produjo como consecuencia de la falta de elementos de protección contra el polvo, en la sección en que laboraba y por lo mismo por culpa de la demandada, razón por la cual debe responderme por los perjuicios de orden material y moral derivados de la misma. “Quinta: El parágrafo 1° del artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo actualmente vigente en la empresa establece el derecho al 100 por ciento de la pensión de jubilación con base en el promedio de salarios devengados durante el último año, al cumplirse los requisitos de ley. En mi caso concreto se cumplieron y la empresa me comunicó que para el 17 de febrero de 1985 entraría a gozar de este beneficio. “Sexto: No obstante la claridad de tal precepto convencional, la pensión de jubilación se me viene pagando deficitariamente, pues se me descuenta el pago que me hace el Instituto de Seguros Sociales, sin existir legal ni convencional, razón para ello”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado que, por medio de sentencia proferida el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dispuso: “1º. Condénase a la empresa Cristalería Peldar S. A., representada por el doctor Gilberto Restrepo a pagar al señor José Angel Henao Jaramillo de condiciones civiles conocidas, las siguientes cantidades de dinero;

“A) Cuatro millones ciento noventa y ocho mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($4.198.259.oo) como indemnización por perjuicios materiales; “B) Cien mil pesos ($100.000.oo) por perjuicios morales y “C) Las costas causadas en esta instancia. “2º. Absuélvese de los restantes cargos formulados”. Impugnada esta determinación por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, la confirmó modificando sólo lo relativo a las costas. EL RECURSO Se apoya en la primera de las causales de casación laboral prevista por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le hace cinco cargos a la sentencia impugnada. No hubo oposición a la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así se plantea: “Pretende el recurso que la honorable Corte Suprema de Justicia Case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenaciones contenidas en los literales A) y B) del ordinal 1º del fallo del a quo y modificó el literal C) del dicho ordinal 1º limitando las costas a un 70%, para que, en función de instancia, revoque el aludido ordinal 1º del proveído del juzgado, en sus literales A), B) y C), condenatorios por perjuicios materiales y morales y por costas, y, en su lugar, absuelva a la demandada por esos mismos conceptos e imponga las costas de las instancias y del recurso al promotor del litigio. Subsidiariamente, aspira a que la case en cuanto confirmó el literal A), y modificó el C) del ordinal 1º del fallo del juzgado

y a que, en instancia, revoque el cuestionado literal 1º del dicho fallo en sus literales A) y C), y, en su lugar, absuelva a Cristalería Peldar S. A. de indemnización por lucro cesante y costas, imponiendo éstas al demandante”.

Cargo primero: Se propone en los siguientes términos: “La sentencia materia de la impugnación viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil, en relación con los artículos 56, 57, ordinales 1°, 2° y 7°, ordinal 58, 8°, 193, numeral 200, 201, 202, 204, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 1° del Decreto 2355 de 1972; 1° del Decreto 778 de 1987; 23 y 83 del Decreto 3170 de 1964; 63 del Decreto 0433 de 1971; 2° del Decreto 1935 de 1973; 56 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 1° de la Ley 95 de 1980. Esas infracciones se cometieron a consecuencia de evidentes u ostensibles errores de hecho en que incurrió el sentenciador por haber apreciado equivocadamente las pruebas que adelante singularizaré.

“Los evidentes errores de hecho consistieron en:

“1. Dar por demostrado, cuando las pruebas acreditan lo contrario, que la enfermedad profesional de ‘Silicosis’ padecida por el trabajador fue adquirida por culpa, suficientemente comprobada, de la empleadora ‘Cristalería Peldar S. A.’ “2. No haber tenido como probado, estándolo debidamente, que la empresa suministró al trabajador los elementos de protección adecuados, por ser los comúnmente utilizados y únicos conocidos en la época en que estuvo expuesto a adquirir la enfermedad de ‘silicosis’, para prevenir o evitar que fuera afectado por dicha enfermedad. “3. No haber tenido como probado, estándolo, que el trabajador se enfermó de ‘silicosis’ por su propia culpa, por no haber usado permanentemente y en la forma recomendada los elementos de protección que le fueron suministrados por la empresa. “Las pruebas erróneamente apreciadas fueron las siguientes: “A) La demanda y su respuesta; los documentos de folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 42, 43, 48, 54, 55 a 150, 166 y 176; “B) Los testimonios de Lázaro Antonio Valencia Ospina (fls. 34 y 36); Pedro Nolasco Castañeda Rendón (fls. 35 a 36); Edgar Alfonso Berrío Granados (fls. 49 y vuelto); Juan de Jesús Fernández (fls. 49 a 50) y Baudilio (u Ovidio) Hurtado Castaño (fls. 50 vuelto y 51).

“Demostración del cargo. Se procede a ello con la advertencia previa de que la acusación involucra medios probatorios no calificados (dictámenes periciales) y testimonios por cuanto constituyen también soportes de la decisión, pero que, en acatamiento de reiterada jurisprudencia de la Sala, no se ocupará de ellos sino después de que se haya examinado la prueba calificadadocumentos privados provenientes de las partes y presentados por ellas, acerca de los cuales se operó reconocimiento ficto por no haber sido desconocidos ni redargüidos de falsos, y documentos públicos emanados del Instituto de Seguros Sociales, del Ministerio del Trabajo, del Banco de la República y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y demostrado error evidente generado en ella. Lo escrito entre paréntesis no vale. “A) La sentencia gravada, después de referirse a las declaraciones de algunos testigos (fls. 222 a 224), concluye de esta guisa: “ ‘Es que no fue a través de la prueba testimonial como se demostró la enfermedad del señor Hurtado (sic). Fueron los exámenes médicos y científicos los que permitieron conocer la enfermedad y su origen. Con la prueba testimonial más la prueba documental que existe en el proceso se demostró la culpabilidad de la empresa en la adquisición de la enfermedad por parte del actor’ (las mayúsculas y subrayas no son del texto). “Las conclusiones contenidas en el anterior acápite dejan debidamente aclarado: a) que fue con base en la prueba testimonial y en la documental, exclusivamente, que el juzgador tuvo como demostrada la culpa suficientemente comprobada del patrono; y

b) que el análisis que hizo de la prueba documental, para esos efectos, es el global o genérico que se desprende de las frases ‘más la prueba documental que existe en el proceso’. Lo dicho explica la exclusión de la prueba pericial en la censura y la singularización e imputación de haber sido equivocadamente estimada, la totalidad de la prueba documental allegada al expediente. “Pues bien la referida prueba está conformada así: Folio 4, comunicación dirigida por la empresa al trabajador el 3 de mayo de 1985 informándole que, en cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, le ha reconocido pensión de jubilación por valor equivalente al 100% del salario promedio del último año de servicios, o sea de $45.775.50 suma de la cual le descuenta la de $19.923 que le paga el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de invalidez. Folio 5, aviso sobre terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1985 y orden para examen médico de retiro. Folio 6, resumen de la historia clínica del trabajador, fechado el 8 de enero de 1985, en el cual se hacen anotaciones sobre la evolución de la enfermedad (silicosis) que padece desde hace más de 20 años y se hace constar que está en trámite de pensión de invalidez. Folio 7, examen de retiro practicado por el médico de la empresa, con indicación de la sintomatología que presenta como consecuencia de la enfermedad profesional de silicosis que lo aqueja. Folios 8 y 9 y 29 y 30, Resolución del Instituto de Seguros Sociales número 06826 de 10 diciembre de 1984, por el cual reconoce a

Henao Jaramillo pensión de invalidez por valor de $19.923.oo con retroactividad al 2 de abril de 1984. Folio 10, examen radiológico practicado por el hospital General de Medellín el 25 de febrero de 1986. Folio 26, oficio del Banco de la República al juzgado informándole sobre el valor de la cotización del gramo de oro el 2 de abril de 1984 y sobre índice de precios al consumidor en Medellín para 1985,1986. Folio 28, oficio fechado el 9 de julio de 1986, del Instituto de Seguros Sociales para el juzgado, en el cual informa sobre la pensión de invalidez que le está reconociendo a Henao y su actual afiliación como jubilado por Cristalería Peldar S, A. con el número patronal 02029200068. Folio 32. respuesta de Peldar al oficio 064 de 14 de mayo de 1986 del juzgado, en el cual informa sobre el tiempo de servicios del trabajador, su condición de jubilado, último salario devengado, valor de lo que le paga por concepto de pensión de jubilación después de compensar o descontar lo que paga el Instituto de Seguros Sociales por pensión de invalidez y sobre el valor de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Folio 33, oficio de respuesta del Departamento Administrativo Nacional de Estadística al juzgado sobre índice de precios al consumidor en Medellín. Folios 37 y 38, oficios del Instituto de Seguros Sociales para la empresa, datados el 5 de febrero de 1971 y 19 de septiembre 1967, respectivamente, observando en este último que la enfermedad profesional de

silicosis que sufre el trabajador fue declarada antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo respectivo (1º de enero de 1967) y que el paciente está en condiciones favorables para laborar en sitios no contaminados por el sílice, pues la enfermedad no ha progresado, y, en el primero, que ‘Dicha incapacidad como usted bien lo sabe, ha sido y será como enfermedad común por tratarse de un problema con más de 10 años de evolución, padecida por el paciente mucho antes de asumir el Seguro Social los nuevos riesgos de enfermedad profesional, 1º de enero de 1967’. Por lo tanto, la responsabilidad de la enfermedad profesional adquirida en el trabajo, corresponde a la empresa’. Folio 42, oficio del Instituto de Seguros Sociales al juzgado solicitando datos para poder contestar oficio anterior. Folio 43, fotocopia de comprobante de incapacidad fijada al trabajador. Folio 48, comunicación del sindicato informando sobre la condición de socio de Henao y sobre cotizaciones a la institución. Folio 54, respuesta del Instituto de Seguro Social al juzgado en la que manifiesta que, conforme a la historia clínica, Henao Jaramillo, en el período 19581960, presentaba la enfermedad profesional del silicosis y que ‘La historia natural de la enfermedad es progresiva, crónica e irreversible, es variable el grado de deterioro clínico de los pacientes, es decir en cada caso’. Que en 1971 aún no era inválido y que ‘Al ser evaluado en abril 2 de 1984 ya el paciente se encontraba con una merma de capacidad del 50%, lo que implica una incapacidad permanente total’. Folios 55 a

150, constituyen fotocopias de la historia clínica remitida por el Instituto de Seguro Social al juzgado; en ella se registran las distintas enfermedades padecidas por el trabajador durante el tiempo de su vinculación a la empresa, entre ellas la de silicosis, diagnosticada el 25 de enero de 1958 (fl. 96), evolución y su condición de fumador hasta el año de 1973 (10 años antes de 1983, fl. 91). A folios 65 y 66 obra, haciendo parte de la historia clínica, el resultado de una investigación del ambiente laboral en que trabajó Henao Jaramillo, practicada el 20 de marzo de 1984, documento en el cual se hace referencia a la ‘investigación realizada por funcionarios de esta División en enero de 1967’ para afirmar que ‘para la época en que el operario se desempeñó en esta sección el suministro de equipos de protección respiratoria se hacía en forma irregular y su mantenimiento era muy precario’. Folio 166, oficio de respuesta del Instituto de Seguro Social al juzgado informando sobre los diferentes valores que ha tenido la pensión de invalidez que paga a Henao, siendo de $27.517, el alcanzado a partir de enero de 1987, y folio 176, comprobante de depósito que hizo la parte demandada de los honorarios que le correspondió pagar al perito. “Es claro, pues, que ninguna de esas probanzas permite llegar a la conclusión de que la enfermedad profesional de silicosis fue adquirida por el trabajador por culpa de la empresa. Ellas tan sólo demuestran que laboró en un ambiente propicio para la adquisición de la aludida enfermedad, por lo cual fue legalmente calificada como

profesional, y que el trabajador efectivamente la adquirió por haber trabajado en esas condiciones ambientales. “No obstante, como la apreciación de algunas de ellas pudo ser la principal causa del primer error que se está imputando, se procede a hacer especial análisis de las siguientes: “a) Documento de folio 37. La afirmación que en él hace el Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de que ‘por tanto, la responsabilidad de la enfermedad profesional adquirida en el trabajo, corresponde a la empresa’, no contiene una imputación de culpabilidad al patrono en el acaecimiento de la enfermedad padecida por el trabajador, pues dicha frase es apenas una consecuencia de lo que se ha manifestado en líneas anteriores y en el oficio de folio 38, es decir, que por haber sido adquirida la enfermedad antes del 1° de enero de 1967, fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a asumir el riesgo por enfermedad profesional, el dicho riesgo no sería de su responsabilidad, sino a cargo de la empresa. Lejos está, de consiguiente, la referida frase de atribuir culpa a Cristalería Peldar S.A., en la adquisición de la enfermedad por el trabajador; “b) Documento de folio 54. Acredita que para el año de 1958 ya el trabajador había adquirido la enfermedad de silicosis y que ésta es progresiva, crónica e irreversible y que el grado de deterioro que ella produce en el organismo que la padece varía en cada caso, o sea que su agravamiento -que culminó en la incapacidad total del trabajadorno puede atribuirse necesariamente a hecho o comportamiento alguno de

la empresa, pues la propia naturaleza de la enfermedad y las condiciones orgánicas y fisiológicas del trabajador bien pudieron, por sí solas, ser la causa de él. En el año de 1967, cuando el trabajador hacía mucho tiempo había dejado de laborar en ambiente contaminado por las materias primas, se encontraba ‘en condiciones favorables para laborar’, según lo expresa el documento de folio 37, y sólo en el año de 1984 -26 años después de diagnosticada la enfermedad y de haber continuado laborandofue declarado inválido; “c) Historia clínica, documento de folio 96. Ratifica que la enfermedad de silicosis le fue diagnosticada al trabajador el 25 de enero de 1958; y el de folio 91 hace patente la culpa del trabajador en la evolución desfavorable y agravamiento de la enfermedad al continuar fumando después de haberle sido diagnosticada y por el prolongado período de, por lo menos, 15 años más; “d) Historia clínica, documento de folios 65 y 66. Contiene el resultado de una investigación de ambiente laboral que dice haber practicado el Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Antioquía, el 20 de marzo de 1984, y hace referencia a la ‘investigación realizada por funcionario de esta División en enero de 1967 para conocer las condiciones generales de higiene industrial’. Las dos fechas indicadas se distancian 26 y 9 años, respectivamente, de la época en que el trabajador adquirió la enfermedad (1958), y, en consecuencia, las comprobaciones que entonces se hicieron no son idóneas para establecer el ambiente laboral o las condiciones de higiene

industrial que existían en la empresa entre los años de 1954 y 1958, ni estas pueden determinarse por presunción. Esas investigaciones prueban a lo sumo las condiciones existentes en el tiempo en que fueron practicadas, pero no las que existieron antes ni las que pudieron existir después. Tampoco resulta atendible esa prueba para tener como establecido con ella que ‘para la época en que el operario se desempeñó en esta sección el suministro de equipos de protección respiratoria se hacía en forma irregular y su mantenimiento era muy precario’, porque eso, por razones obvias, no lo pudieron apreciar o percibir directamente, en forma real y objetiva, los funcionarios que se dice practicaron la investigación, y el conocimiento que pudieron llegar a tener de esas circunstancias fue de oídas o por simples referencias; además, ni siquiera se indica cuáles fueron los medios o fuentes por los cuales obtuvieron información fidedigna de hechos acontecidos con tanta antigüedad. “Aún teniendo como ciertas las deficiencias anotadas, de ellas no es posible deducir la culpa patronal, pues la misma ‘investigación’ se abstuvo de comprobar si la empresa estuvo en condiciones de hacer el suministro en forma regular y un mejor mantenimiento en los equipos que suministraba y si dejó de hacerlo por negligencia o descuido de su parte, que es en lo que consiste la culpa. Recuérdese que se está frente a una culpa que debe demostrarse y no presumirse. “Como queda visto, de las pruebas examinadas en el cargo y apreciadas en conjunto, como lo hizo el fallador, ni de ninguna de ellas individualmente consideradas, cabe

inferir que el trabajador demandante adquirió la enfermedad profesional de silicosis por culpa del patrono. Al derivarse la conclusión contraría, se las apreció en forma equivocada, y, a consecuencia de ello, se incurrió en el ostensible error de hecho primeramente imputado en la censura. “B) La demostración que se deja hecha de error proveniente de prueba calificada, franquea las puertas para que la acusación pueda extenderse a la prueba testimonial, por cuanto también constituye soporte de la decisión. “De los cinco declarantes de autos, la sentencia solamente menciona tres, saber: Lázaro Antonio Valencia Ospina, Juan de Jesús Fernández y Baudilio Hurtado. Mas como en ella se concluye que ‘con la prueba testimonial, más la prueba documental que existe en el proceso se demostró la culpabilidad de la empresa en la adquisición de la enfermedad por parte del trabajador’, con lo cual todos los testimonios resultaron erigidos en fundamento del fallo, el cargo se ha visto precisado a imputar errónea apreciación de todos ellos, los cuales se pasa a examinar: “Lázaro Antonio Valencia Ospina: Trabajó en la empresa, en la sección de materias primas y en oficios varios, desde 1953 a 1973: También adquirió la enfermedad de silicosis y salió pensionado por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales y por jubilación por la empresa. Expresa que en esa época los implementos de seguridad industrial eran pocos, pues ‘lo único que le daban a uno era un dulceabrigo para taparse la nariz’ y que ‘en la actualidad la empresa está muy automatizada y esas malas condiciones se han reducido en mucha parte, pues me comentan los

compañeros que ya suministran buenos elementos de seguridad y esta modernización ha sido progresiva’. Que el demandante también trabajó en materias primas y que luego pasó a la sección de empacadero por notificación del Seguro Social que dio orden de cambiarlo de sección y así lo hizo la empresa. El Reglamento de Higiene y Seguridad estaba publicado en carteleras, pero yo no lo leía. Es cierto que la empresa daba caretas de caucho a medida que se fue modernizando. “Nada contiene este testimonio que dé pie para imputar culpa a la empresa. El trabajo en la sección de materias primas, la adquisición de la enfermedad de silicosis y la calificación de ésta como profesional, no han sido materia de discusión en el juicio. El suministro de dulceabrigo y de caretas para protegerse del polvo son demostración de que el patrono sí se preocupaba por dotar al trabajador de elementos de protección, pero no de que a la sazón existieran mejores o más adecuados elementos que los que suministraba, ni que, existiendo, no los hubiera suministrado voluntariamente, por negligencia o descuido. El testigo dice textualmente: ‘Uno no sabe si por la época en que la empresa no suministraba elementos adecuados de protección y seguridad, si era por descuido de ella o porque tales elementos no estaban en el mercado’. Por el contrario, el dicho del testigo acerca de que ‘en la actualidad la empresa está muy modernizada y esas malas condiciones se han reducido y ya suministran buenos elementos de seguridad y esta modernización ha sido progresiva’ y de que cuando se detectó la enfermedad del demandante y el Instituto de Seguros Sociales aconsejó el

cambio de oficio la empresa lo trasladó, hacen resaltar la preocupación empresarial por dotar al trabajador de mejores elementos de protección, en la medida en que se fueron descubriendo y apareciendo en el mercado y se fue modernizando la respectiva actividad industrial, así como su celo y diligencia en acatar las recomendaciones médicas enderezadas a proteger la salud del trabajador a través de una nueva ocupación. “Pedro Nolasco Castañeda Rendón: Trabaja en la sección de se lección y cartonería desde 1958; Henao Jaramillo trabajó allí con él desde 1960 y durante 4 ó 5 años, luego pasó a laborar como celador y más tarde en las cafeterías de la empresa. En el área donde el testigo trabajaba nadie podía laborar sin los elementos de seguridad, como guantes, gafas y tapones para los oídos; además estaba la enfermería donde auxilian al personal. “Con mayor razón, tampoco puede encontrarse en este testimonio base para deducir culpa a la empresa; antes bien, su dicho saca a relucir el rigor patronal en el cumplimiento de su deber de dar al trabajador seguridad y protección y confirma los diferentes cargos ocupados por el trabajador demandante a partir, por lo menos, de 1960. “Edgar Alfonso Berrío Granados; ignora todo lo relativo a la enfermedad del actor, pero destaca el cumplimiento de la empresa en lo relacionado con la seguridad de los trabajadores y con el suministro de adecuados elementos de protección. Nada dice que pueda servir de respaldo a la decisión del Tribunal. “Juan de Jesús Fernández: Trabaja en la empresa desde 1957; laboró en ‘materias

primas’ 13 años; describe el ambiente para propicio para la silicosis. Afirma que por esa época les daban como elemento de protección un trapo rojo y nada más. ‘No me doy cuenta si por esa época se vendían en el mercado elementos de protección más modernos y en este momento la empresa los suministra, pero no sé de qué clase porque yo ya no trabajo allá’. ‘Cuando yo trabaja en materias primas no recuerdo si daban a los trabajadores máscaras de caucho’. Laboró 8 años en materias primas pero no adquirió la enfermedad de silicosis. ‘Este testigo tampoco atribuye a la empresa hecho u omisión alguna de los cuales se le puede deducir culpa, ni sabe si en el mercado se vendían mejores elementos de protección que los que ella suministraba. Es significativo el hecho de que habiendo laborado más tiempo que el actor (8 años) en el ambiente contaminado de la sección de materias primeras no hubiese adquirido la enfermedad de silicosis. “Baudilio Hurtado Castaño: Trabajó 25 años en materias primas y salió enfermo y jubilado. Llama la atención la circunstancia de que habiendo adquirido la enfermedad de silicosis, como él lo afirma, no haya sido pensionado por invalidez por el Instituto do Seguros Sociales. ‘Para favorecerse uno de ese polvo le suministraban un dulceabrigo y eso no servía sino para una media precaución porque eso se le iba pasando a uno a las mucosas. En esos tiempos también nos daban unos guantes de trapo ...’ ‘Ultimamente sí hay más protección en materias primas, como aspiradoras de polvo que son unos aparatos con unos motores para recoger el polvo y esto fue que digamos desde hace unos 4 ó 5 años. Yo no se si estos aparatos existían en el

mercado anteriormente. Hoy están dando unas narigueras de caucho, más o menos desde hace unos 4 ó 5 años’. “También se destaca en esta declaración que la empresa suministraba a los trabajadores que laboran en materias primas los elementos de protección que entonces se conocían para disminuir la aspiración del polvo, así no fueran 100% eficaces, y que a medida que se fue modernizando y se conocieron otros elementos que ofrecieran mayor protección los fue suministrando, hasta llegar a utilizar en el presente máquinas extractoras del polvo. “El que se deja hecho es el correcto análisis de la prueba testimonial, del cual, antes que inferirse culpa de la empresa, se desprende su permanente voluntad de dar cumplimiento a su deber de rodear de seguridad y protección a los trabajadores y, concretamente, a los que, como el demandante, laboraba en la sección de materias primas; seguridad y protección que progresaron y mejoraron cuando se fueron inventando y fabricando elementos más modernos y más idóneos para evitar la contaminación con el polvo que expelían las materias con que se trabajaba. En contraste, el Tribunal no hace ningún análisis, sino que se limita a polemizar con el apoderado de la demandada para criticarle que ponga en boca del testigo Valencia la afirmación de que la contaminación era del 100%, cuando lo afirmado por éste es que era ‘casi en un 100% por la producción de polvo’; o que afirme que el testigo Fernández, y no Hernández, haya dicho que las materias primas que producían el polvo eran 18, siendo que lo dicho por él fue que ‘eran aproximadamente unos 18

materiales’; o para soslayar los reparos que formuló al testimonio de Hurtado, expresando ‘que no fue a través de la prueba testimonial como se demostró la enfermedad de Hurtado (sic), sino por medio de exámenes médicos y científicos. “De esa originalísima forma del ad quem de analizar una prueba en derecho -que lo llevó a tener como demostrado que el demandante Henao Jaramillo laboró en ambiente contaminado por el polvo de sílice y que debido a ello adquirió la enfermedad profesional de silicosis, con lo cual ningún avance de importancia hizo para la definición de la litis, por cuanto esos hechos fueron aceptados por la parte demandada y excluidos por ella de toda discusión en el juiciosorpresivamente concluyó que ‘con la prueba testimonial, mas la prueba documental que existe en el proceso se demostró la culpabilidad de la empresa en la adquisición de la enfermedad por parte del actor’. Vaya! Vaya! “En ninguna parte del fallo explica el Tribunal cómo y porqué de las probanzas que dice haber examinado -documentos y testimoniosdeduce la culpa de la empresa. Tales pruebas, como se ha visto, acreditan que ella suministró al trabajador demandante y, en general, a todos sus trabajadores, los elementos de protección que en cada momento o época solían usarse por ser los únicos conocidos y que a medida que se fueron conociendo otros con mayor eficacia fue mejorando la correspondiente dotación; que siempre mostró celo y preocupación por la salud del trabajador demandante y estuvo pronta a cumplir las recomendaciones médicas y a efectuar los cambios o traslados que se le sugirieron; que la enfermedad de silicosis puede ser

adquirida por unos trabajadores y por otros no, a pesar de que laboren en el mismo ambiente de contaminación y con idénticos elementos de protección, por lo que una de las causas que contribuye a su adquisición es la predisposición orgánica de la persona; y que la empresa actuó, en punto a seguridad y protección del trabajador, con la diligencia y cuidado requeridos. “Los manifiestos errores fácticos imputados a la sentencia y que quedan debidamente demostrados, se tornan más protuberantes bajo la consideración de que no es cualquier culpa patronal la que genera la indemnización plena de

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