CSJ - SL2243-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2243-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s t16n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2243-2018 Radicación n. º 57453 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, «ELECTRICARIBE S.A. ESP» contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso .. que le instauraron SOLANGEL
THOMAS, GLORIA SA# NCHEZ SA" NCHEZ, ELOI" SA MEJI" A
NIEBLES, JOSÉ • BENITO MOGOLLÓN FONTALVO y
SANTANDER MÁRQUEZ MERCADO.
l. ANTECEDENTES Los actores llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57453 2000, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y con la compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, correspondiente al 15%, teniendo en cuenta que ya les había aumentado el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo legal de cada uno de los años en que se reclamó; la indexación de las condenas y las
costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, liquidada y sustituida por Electricaribe S.A. ESP, hasta la fecha en que salieron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, artículo 2, parágrafo 1, se pactó la aplicación de la Ley 4 ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su artículo 1, parágrafo 3, dispuso que «.[].l .o sa umentpoasr al as pensioenqeusi valheanstteuasnv aldoerc invceoc eesls alario mensumaíln imeonn ingcúans soe ráinn feriaol1r5 %e sd el a respecmteisvaad pae nsional». Adujeron, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma convencional fue ratificada en la Compilación Convencional 1998-1999, artículo 106, parágrafo 3; que esta disposición no había sido derogada o modificada por las partes signantes del acuerdo. Señalaron que Electricaribe S.A. ESP, para el 2000, les incrementó la pensión en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era el 15% de incremento convencional; que para los años subsi ientes gu
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Radicacn.i5ºó7 n4 53 continuó desconociendo lo pactado con el sindicato, a pesar de que, al operar la sustitución patronal, en las cláusulas 3,
13 y 16, aceptó asumir las obligaciones laborales legales y extralegales de los trabajadores y de los pensionados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se trataba de pensiones de jubilación convencional; que en ningún momento se pactó la inclusión de los incrementos ª pensionales consagrados en la Ley 4 de 1976, pues de esta normatividad solo acogieron los beneficios de salud y educación; que además dicha ley fue derogada por la Ley 71 de 1988 y ésta, por la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, no se había desconocido ningún derecho convencional a los actores. Aclaró, que el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe, se limitó a las personas relacionadas en el contrato de transferencia de activos, que cumplieran los requisitos allí previstos y quedó a cargo de la primera, la totalidad de las obligaciones de carácter laboral causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución, 16 de agosto de 1998. En su defensa propuso la excepción de cosa juzgada frente a Eloisa Mejía Niebles y Solangel Thomas, quienes ventilaron idénticas pretensiones en procesos anteriores, respecto de la cual el Juzgado omitió tomar alguna decisión en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f4.59º y 467), y
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Radicación n.º 57453 las de mérito denominadas buena fe, prescripción, cobro de
lo no debido e inexistencia de las obligaciones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9d e julio de 2010, condenó a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer y pagar, a favor de cada uno de los demandantes, «[. ..] el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando actualmente, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de y la Trabajo, a partir del 22 de noviembre del año 2003», indexación. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión y la aclaró, en el sentido de que «[. .. ] ese reajuste pensional del 15% es en los eventos de que su mesada pensional no sea superior al cinco veces el salario mínimo legal vigente>>. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las partes aceptaron el acuerdo convencional 1983-1985, aportado al proceso, el cual en el parágrafo º primero del artículo 2 expresaba: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electri.ficadora del o Atlántico S.A., que se pensionen en el futuro se les seguirán
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Radicación n.º 57453 ª reconociteonddoloso sd erechcoosn templeandl oasL ey4 .
de1 976sicno nsideraa scuiv óing encia». ) Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 29288, 19 sep. 2006 y SL 35653, 20 may. 2009, y dedujo que no le asistía razón al apelante, pues cuando la disposición colectiva dispuso que o «.[}. a .t odolso pse nsionapdaossa dos futurossel erse conocetroídaolnso dse rechcoosn sagraedno s no se vislumbraba intención alguna de ª laL ey4 de1 976», las partes celebrantes de la convención, en el sentido de excluir los relativos al reajuste pensiona!. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del aq uya e n su lugar se disponga la absolución plena de las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos
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Radicación n.º 57453 260, 467, 469, 480 del CST; 1 ºde la Ley 33 de 1985; 1 ºde la ª Ley 4 de 1976; 1 ºde la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de
1993; 1502 del CC; Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 CN); art. 53 CN. Estimó como errores evidentes de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1 983, se acordó aumentar º el monto y capacidad adquisitiva de las pensiones de jubilación anualmente.
3. No dar por demostrado, estándola, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 º de agosto de 1983, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión.
Calificó de mal apreciadas, estas pruebas: aj Compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999 suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL (fs. 41 a 119). b) Convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fs2.7 a 40). c} Escrito de la demanda como pieza procesal (fs1. a 3). d} Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1983. En la demostración del cargo, destacó que el Tribunal se basó en decisiones de esta Sala de Casación, adoptadas en lo esencial, «.[.]. n o sobre elementos jurídicos sino sobre una pieza probatoria concreta y por esa razón, no puede Por ello el cargo se
considerarse, en rigor, jurisprudencia». orientó por la vía indirecta. ª Arguyó, que el espíritu de la Ley 4 de 1976 era contrarrestar las altas tasas en que se estaba demeritando la moneda en esa época, a efectos de que las pensiones no SCLAJPT-10 V.DO 6 ·Radicación n. º 57453 perdieran su poder adquisitivo; pero que resultó insuficiente y por ello fue modificada, inicialmente por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993; sin embargo, «.[]. e.n l a convenccioólne ctdeit vraa badjeo1 983-19s8u5s crpiotrla a demandadcao ne ls indicsaetv oi,n cuellmó e canisdmeol a Ley4 ª de1 976p,e sae s usp erveresfoesc teocso nómipcaorsa lopse nsionados!!. Dijo que, por esa razón tanto la empresa como el sindicato «[.]..s ea partadreol nar egldael aL ey4 ª de1 976 paraa ctualiezlva arl odre lasp ensionye sse a dopteól mecanisdmelo a ost ralse yeasn temse ncionapdoarss e,mr á s favoraPbolree s.oe nl ad emandqau ed ao rigaee ns tper oceso, o nos ep ideanj usteasu mentdoesl ap ensisóinn ao p artdierl año2 000>>. Refirió, que el sindicato y la empresa involucraron la Ley ª 4 de 1976 y luego las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en la
Convención Colectiva de Trabajo, «[.]..c omuon m ecanisdmeo actualizdaecl iaósmn e sadapsa rac onsersvuac ra pacidad adquisipteirvnoau ,n csae p actnóis ea doptuón s istedmea o aumentod ei ncremednetl oa sp ensioqnueese sl oq uee l Tribuenrarla damelnetyeó ». Iteró que el artículo 53 de la CN, protegía la capacidad adquisitiva de las pensiones y que, aun suponiendo que el sisterp.a de ajustes del 15% de la pensión, fuera un derecho, «[.].. s olpoo dríuat ilizeanrl saem edidqau ec umplieesrea propósdietp or ocuruanr a jusptee rnou ncas,e r epituen, Ello resultaba notorio en los últimos años, en incremento>>.
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Radicación n.º 57453 que las pensiones se ajustaron 3% o un 4%; entonces si se aplicaba un 15%, supondría aumentar las mesadas 4 o 5 veces, en desmedro de la capacidad económica de la empresa y del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la CN, a la luz del artículo 53 de la CN. VIIC.O NSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que, durante el trámite del recurso de casación Eloisa Mejía Niebles y José Benito Mogollón Fontalvo, llegaron a una «transacocn clai ón» sociedad demandada, la cual se aceptó por esta Corporación mediante proveído del pasado 2 de octubre de 2013 (f9.2 ºa
96 del cuaderno de la Corte). Por consi iente, lo resuelto gu con esta sentencia surtirá efectos únicamente respecto de los accionantes Solangel Thomas, Gloría Sánchez Sánchez y Santander Márquez Mercado. Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba y a negarle evidencia a lo que sí la tenía, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En la sentencia CSJ SL8833-2017, la Corte sentó lo si iente: gu
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Radicación n. º 57453 f. ..} El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente o contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la
naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). Los recurrentes quieren relievar que el cargo se planteó por la vía indirecta, por aplicación indebida, porque el Tribunal se basó en decisiones de esta Sala de Casación, adoptadas en lo esencial, «[. .. ] no sobre elementos jurídicos sino sobre una pieza probatoria concreta y por esa razón, no A juicio de la puede considerarse, en rigor, jurisprudencia». Sala, nada nuevo está descubriendo la censura, pues la pieza probatoria a que se refiere, acusada de mal apreciada, no es otra que la Convención Colectiva de Trabajo1 983-1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (fs. 27 a 40), específicamente en su artículo segundo, parágrafo primero, que expresa: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la o Electrificadora del Atlántico S.A., que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su Está disposición se integró textualmente en la vigencia». Compilación Convencional 1998-1999, artículo 106, º parágrafo 3 (f.º 88).
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Radicación n.º 57453 Cuando se trata de atacar en casación, la hermenéutica
impartida por el Tribunal respecto de los alcances de una cláusula convencional en un caso concreto, la vía idónea es la indirecta, como lo tiene sentado la Sala en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL49342017: [.. .] Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto. Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores de quienes por o extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades. A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prneba, en la medida
que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. La crítica que hacen los recurrentes a las sentencias de casación referidas por el Juez Colegiado, al tratar de demeritarles el valor de jurisprudencia, no tiene asidero. A contrario son múltiples las decisiones de la Sala que sensu, han dirimido conflictos de similares aristas al presente, al
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Radicación n.º 57453 punto de constituir un precedente pacífico y reiterado a lo largo de la última década, como se puede observar, entre otras en las sentencias CSJ SL 30077, 23 ene. 2009, SL 47879, 30 ago. 201 1, SL 45283, 20 feb. 2013, SL 8759-2014, SL 1846-2016 y SLl 184-2018. En efecto, frente a los problemas jurídicos planteados en el cargo, se ha adoctrinado, en síntesis, que la interpretación otorgada por el Tribunal a la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la cual se seguiría reconociendo a los pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, es razonable y de su contenido no se puede afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas en el convenio colectivo en mención. La sentencia CSJ SL 45283, 20 feb. 2013, es un referente
idóneo para resolver el presente recurso extraordinario, pues analiza en detalle los tópicos planteados por el recurrente.
Veamos: [. ..] Este cargo, dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes de índole fáctico:
º (i) Cuando apreció el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención º colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 - 1985, que reza: "Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrijicadora del Atlántico S.A., que se pensionen en el futuro se o les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia", y confundamento en ello confirmó lo dispuesto por el a qua, en el sentido de ajustar SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 57453 anualmente las pensiones de los demandantes un porcentaje en como mínimo del 15%, condenando a la sociedad demandada al pago de las diferencias que establecieron. se [. .] . En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación, así: 1.P-arárfgao1 º d ealrt ílcou2º del ac onvenccolieócnt diev a trajbova gienetent rleo asñ o1s98 31985. Como puede verse, el texto convencional transcrito (folio 116 del cuaderno principal), establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de ((todos" los beneficios consagrados en la Ley 4ªd e 1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente encuentran inmersos los incrementos anuales, entre
se el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes. Lo anterior está contemplado en el artículo 1 del referido º ordenamiento legal, al que remite la cláusula convencional. se En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa les reconocerían "todos" los derechos se consagrados en la Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1 ni figura, como lo sugiere el º, recurrente, que únicamente en la norma convencional aludiera a se beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la citada Ley 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en sentido. ese Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, está refiriendo entre otros se beneficios prerrogativas al reaiuste pensional. Y si bien el o planteamiento de la censura respetable L/ sugestivo, no logra
es desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cui¡a lectura y comprenswn del parágrafo analizado muestra no se manifiestamente equivocado y, además enmarca dentro de la se atribución legal que tienen los iueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabaio y de la Seguridad Social. Por la Sala respetará la eso valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. (Subrayas fuera del texto).
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Radicación n.º 57453 Ahoarb ielnac, i rncsutanacdiuac pidoearl c ensdoeqr u ep areal año1 893,c uansdeos ucsribliacó o vnenciquóene stiplual ó cláuscuuleas ti,ol noíasnd daidceed se perciadcieló acn a pacidad adqiusitdielv ama o ne"dreaa inn mensasmuepneteresia ol1r %5", nol eq uirtzaao nialbiadl aavd a lorparocbiaóitnado erTlr uinb,ae ln lam ediqduaee na tencailoó irngn e,n atrualeyzfi an aliddeal da convenccoilóencd teti arvbaoa ,si olna msi smpaasr tlealssl amadas afii are lc onteyna ildcoa dnecs eu ns omrasP.o cro ngsuiienetne , eiercdielc aai uot onodmelí ava o lunétsatdta,is e nteontl ailtb aedr dec opmrometseecr olnoq uea b ieens timdeens,dl eu egcoo,ml oo
has ostelnaiS dalosa i,ep mrqeu es uo beityo c aussae alní citos, quen oa tentceonrn atl asb uenacso smtbuers,q uen os e desczocnaodne erchomsí nimdoels o tsr abaeisao,d e ongr eneral quen os ep rodulzecsaai l óanC onstiot lualc ei(yóS nne tendceila 18d em aydoe 2 050r aidca2d37o7 6)E.ne stcaosn dniecsai,co oger convenciounnar laemieunsptteseeni oqnuaen[ o p uedsae irne frior º al1 %5 coonmrfel oe stabelnel caLi eóy4 de1 976,s ee nmcaar detnrdoe e sav olunctotanrda acldt uel opsr otoangisstoaicsa les, dondneo e sd aeb la laC ortee ntrtoemressea,l vqoue e sa intperretancosi eósane nsoac toah ercenoctnae r,a ctedreíu snt icas desatdietn aoel n vgearduqruaed él ugaau rn e rreovdrie ndtee hechqou,ne oe se lca sqou ne oosc up(auS.b ryaamsa rgins.a) le Adciinoalmee,en spt etrinetnrtaaeec ro lalcoeipx órens apdooer s ta Coproarcisóoneb d rictheam táiceanu, n a sunatnooá glsoe guido contlrama i smdae mandaednsa e,n tednec2li5 ad eo cutberd e 2011r adic4a05d51o ,r ietereandc aa sacdieó6l nd em azrod e
201r2a dica4c38i5ó1en,nl aq usee p unatiluzó: ".(.. )E nl aC onvenCcoilóenc dteiT varabj aoc elaedbare net lra ELETCRIFIDCOARAD ELA TLÁNITCOS A..y, elS INDITCOAD E TRABAAJDORESD EE MPREASSD EE NERGEÍAL ÉCRTICDAE L A COSATA TLÁNTIC,Ae l1º dea gosdte1o 89 3c,o vngi encdieas dees a mismfeac haal 3 1d ej ulidoe1 895(f l.4s 52a 4 6)5s,e c ovnin(ora,t . 2°,p á.r 1º )q ue< ,. T. od. o sl otsar bjaadoersq ues ee ncueenn tr pensionpaodrlo asE l efcitcraiddoerAlat lcáonS tA.i.o, q ues e pensioennee nlfu turos el esse guirrceáonn ociteonddoloso s deerchcoosn tpelmadeonls aL e4yª de1 796s icno nsaicdieaórs nu vingceial>oc, u aslec orproensdceo lna t elleoogdíeal an egociación cole,cd tepi rovcaruaerlm ejroamiednelt aocs o ndicdieot anrbejaso del otsr ajbaadeosrP.a reas tcea slo,ad ipsosiccioónnv encional transpcorsiitbaqi uleli otpsóe nsionya ldoopsso pre nsiodnea r ELCETRNATA,a ccediael rapasrn e grartoidveal saL e4yª de1 976,
aúcnu anpdoos,it oerrmefunetarer te,i rdaedoalr denamjiureíindctoo. Argumentealc ensqouree lT r biundaels ccoinqóou,ee la r tlío1c due º laL e4yª d e1 796n oc ongsraaubnad erescuhjbote ivyno o,p odasí er considpeartraedd elo a C onvenCcoilóevncad t eTi rbajaop,o qruleo s reasjtuepse nsionnoas loeanps l iclaeabsl ocso nattrodset rajboa. Aj uidceil oaS allaal, e ctduelr aac láuscuovlnean ncai,plo opra rte deald q ue,mn os ee xhidbees clalba,epd uaeessd abelnet enqdueer
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Radicación n. º 57 453 dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación
ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Frente a los alegatos del censor en este cargo, ya la Corte ha se pronunciado en similares al presente. Así, en proveído del 23 casos de enero de 2009, radicado número 30077, expresó: <En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto el que comenta en una convención colectiva de trabajo, como se dado que no aplicable a los contratos de trabajo. es Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de libertad de su contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de beneficios ahí los consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6. 441) adoctrinó: "(. ... .) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo las relaciones o laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto. Entonces, pensionados en principio no son beneficiarios de puntos los de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto
de ellos no existe ninguna relación laboral. f..}. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo disponga la aplicación de un mandato legal así haya se perdido vigencia. peifectamente jurídica y válida una disposición Es convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo:
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Radicación n.º 57453 "(. ... ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional. Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores el o principio de fa vorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales. Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de
orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional. [. . .J. Recientemente, en sentencia SLl 184-2018, reiteró la Corporación: [. ..] No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 1 06, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E. S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo los derechos todos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia.
(CONV. 83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció ª el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4 de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes
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Radicación n. º 574 53 pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal. La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª d e 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no contrario al orden público, va en es m contra de principios constitucionales o legales. La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala consta en como la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal. Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que incrementos pensionales de la Ley 4ªd e 1976
los no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto que es beneficios representan una clara posibilidad para los estos pensionados futuros pensionados de modificar la
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