CSJ - SL2243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2243-2025 Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de octubre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y, en consecuencia, reclamó que se condene a la accionada a otorgarle dicha prestación a partir del 23 de marzo del 2022 , las mesadas adicionales de junio yRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre, los incrementos legales, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones , relató que contrajo matrimonio con Julio Ernesto Soto Ordoñez el 16 de septiembre de 1977; que el afiliado falleció el 23 de marzo de 2022; que al momento del deceso tenía «642,43» semanas de cotizaciones a Colpensiones, de las cuales más de «300» las
septiembre de 1977; que el afiliado falleció el 23 de marzo de 2022; que al momento del deceso tenía «642,43» semanas de cotizaciones a Colpensiones, de las cuales más de «300» las aportó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que dependía económicamente del causante.
Manifestó que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 20 de enero de 2023 ; y que a través de Resolución SUB 64549 de 7 de marzo de 2023 la demandada negó la petición por considerar que el afiliado no reunió la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 (f.° 1 a 18, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . E n cuanto a los hechos en que se fundamentó, admitió los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado y del matrimonio , la calidad de cónyuges y las semanas cotizadas. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
Señaló que la accionante no tiene derecho a la prestación reclamada ni a los intereses moratorios, toda vez que Julio Ernesto Soto Ordoñez falleció el 23 de marzo de 2022, por tanto no se generó una expectativa leg ítima respecto al derecho reclamado y no es posible hacer unaRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 3 búsqueda histórica de normas con el propósito de identificar la que mejor se ajuste al caso.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción,
SCLAJPT-10 V.00 3 búsqueda histórica de normas con el propósito de identificar la que mejor se ajuste al caso.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la innominada y buena fe. (f.º 72 a 90, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 19 de julio de 2023 , la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali decidió (f.° 172 a 130, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por […] COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a […] -COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la pensión de sobreviviente de carácter vitalicio en condición de cónyuge supérstite de JULIO ERNESTO SOTO ORDOÑEZ, a partir del 23 de ma rzo de 2022, en cuantía de $1.000.000 , con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2023 corresponde al SMLMV, esto es, 1.160.000.
TERCERO: CONDENAR a […] -COLPENSIONESa pagar a la señora AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $17.226.666, correspondiente a retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de marzo de 2022 y el 30 de junio de
reconocidas en el proceso, la suma de $17.226.666, correspondiente a retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de marzo de 2022 y el 30 de junio de 2023, s uma que deberá indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia. Se advierte que la demandada deberá continuar cancelando como retroactivo, las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR a […] -COLPENSIONESa pagar a la señora AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivoRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
SCLAJPT-10 V.00 4 pensional, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta el pago o inclusión en nómina.
QUINTO: AUTORIZAR a […] -COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar realice los descuentos para cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se causen.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional de primera instancia.
10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional de primera instancia.
SÉPTIMO: De no ser apelada a presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efecto de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONESCOLPENSIONES. Por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del
CTP y S.S.
Como fundamento de su decisión, indicó que en este caso era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la accionante cumplió con los presupuestos del «test de procedencia » que refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, y además, consideró acreditado el requisito de las semanas de cotización con fundamento en la norma en mención y el tiempo de convivencia que exige la ley para otorgar el derecho pensional solicitado.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia , fijó el valor del retroactivo
jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en sentencia de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia , fijó el valor del retroactivo pensional en $36.980.000 e impuso costas a la recurrente (folios 99 a 111, cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran presupuestos no controvertidos en el proceso que: (i) Julio Ernesto Soto Ordoñez falleció el 23 de marzo de 2022; (ii) Amparo Zapata González contrajo matrimonio con el causante el 16 de septiembre de 1977; (iii) la última cotización al sistema corresponde a noviembre de 1997, y (iv) el afiliado fallecido registró un total de 591,86 semanas cotizadas, antes del 1.º de abril de 1994.
Así, e l Tribunal formuló los siguiente problemas jurídicos a resolver : (i) determinar si es compatible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (ii) establecer si Julio Ernesto Soto Ordoñez causó el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al principio de la condición más beneficiosa; (iii) precisar si la demandante cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada, y (iv) definir si operó la prescripción, si había lugar al pago de intereses moratorio s y el valor del retroactivo.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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si había lugar al pago de intereses moratorio s y el valor del retroactivo.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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En esa dirección, el ad quem afirmó que no procedía la devolución de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante, por cuanto la prestación objeto de análisis correspond ía a una pensión de sobrevivientes derivada del riesgo de muerte del afiliado, contingencia distinta a aquella que origin ó la referida indemnización sustitutiva.
También señaló el Tribunal que Julio Ernesto Soto Ordoñez falleció el 23 de marzo de 2022, por tanto, que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200 3 y advirtió que el causante no tuvo cotizaciones en los tres años anteriores al deceso, pues la última correspond ió a noviembre de 1997.
Así, el Tribunal estudió el derecho conforme al principio de la condición más beneficiosa y diferenció el criterio de la Sala de Casación Laboral, que admite solo el uso de la norma que precede en forma directa, y el de la Corte Constitucional, que autoriza la aplicación de regímenes no sucesivos siempre que se acredite una expectativa leg ítima y se cumplan las condiciones específicas establecidas en la sentencia SU-0052018.
El ad quem expuso que la demandante acreditó los requisitos del «test de procedencia». En primer lugar, señaló que pertenecía a un grupo de especial protección, pues nació el 21 de marzo de 1951, era un adulto mayor y no contaba
El ad quem expuso que la demandante acreditó los requisitos del «test de procedencia». En primer lugar, señaló que pertenecía a un grupo de especial protección, pues nació el 21 de marzo de 1951, era un adulto mayor y no contaba con pensión de vejez. En segundo lugar, afirmó que la negativa al reconocimiento de la prestación comprometía suRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo vital, ya que, según las pruebas del expediente, dependía de terceros para satisfac er sus necesidades básicas.
En tercer lugar, el Colegiado de instancia advirtió que existía una relación de dependencia económica respecto del causante, toda vez que de las declaraciones de los testigos se infería que la accionante se dedicó a las labores del hogar y que el afiliado fallecido asumió, de manera permanente, los gastos del grupo familiar. En cuarto lugar, advirtió que la última cotización fue en noviembre de 1997, y que desempeñó actividades informales que impidió d estinar recursos al pago de aportes. Por último, mencionó que la demandante formuló su solicitud con prontitud , lo cual demostraba una actuación diligente.
El juez plural también afirmó que el afiliado fallecido tenía 591,86 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para el 23 de marzo de 2022, fecha de su fallecimiento; reiteró l o anterior con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional.
Respecto de la calidad de beneficiaria de la
sobrevivientes para el 23 de marzo de 2022, fecha de su fallecimiento; reiteró l o anterior con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional.
Respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, el Tribunal valoró las declaraciones de los testigos John Jarol Montenegro Vargas y Ana Rosa Vargas de Montenegro, y afirmó que ellos acreditaron la convivencia permanente entre la accionante y el afiliado durante más de cinco años y hasta la fecha del fallecimiento.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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Con fundamento en dicha prueba testimonial, concluyó que Amparo Zapata González reunió las condiciones exigidas para acceder a la prestación.
Con relación al fenómeno de la prescripción, el ad quem indicó que el fallecimiento ocurrió el 23 de marzo de 2022 ; que la solicitud ante la administradora de pensiones se presentó el 20 de enero de 2023 , y que Colpensiones la resolvió a través de la Resolución SUB 64549 de 7 de marzo de 2023. De acuerdo con las referidas fechas , estimó que todas las actuaciones se realizaron en el término de prescripción trienal.
El Colegiado de instancia precisó que la pensión debía pagarse en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente e indicó que a la entidad administradora le correspondía cancelar el retroactivo pensional desde el 23 de marzo de 2022 hasta el 20 de septiembre de 2024 ; además, impuso el pago de los intereses moratorios , conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
marzo de 2022 hasta el 20 de septiembre de 2024 ; además, impuso el pago de los intereses moratorios , conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior el Juez plural confirmó la decisión del a quo, actualizó el retroactivo pensional y conden ó a Colpensiones al pago de las costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «REVOQUE el fallo de primera instancia» y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, a cusa la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año -, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 12 y 23 de la Ley 797 de 2003 -que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política , 16 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896.
y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política , 16 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Ley 169 de 1896.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que no existe controversia respecto a los siguientes hechos, que: (i) Julio Ernesto Soto Ordoñez falleció el 23 de marzo de 2022; (ii) al momento de su muerte se encontraba afiliado a Colpensiones, y (i ii) no acredita el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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Señala que su inconformidad radica en que el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 , pese a que la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 . Considera que el ad quem se apartó de m odo injustificado del precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral y acogió, en cambio, la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018.
Afirma que la Ley 100 de 1993 no establece un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes, por tanto, el principio de la condición más beneficiosa constituye una construcción jurisprudencial orientada a proteger expectativas legítimas de los afiliados próximos a consolidar un derecho pensional. Precisa que dicha figura no puede extenderse en el tiempo de forma indefinida.
constituye una construcción jurisprudencial orientada a proteger expectativas legítimas de los afiliados próximos a consolidar un derecho pensional. Precisa que dicha figura no puede extenderse en el tiempo de forma indefinida.
Indica que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso.
Expone que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, podría considerarse la norma anterior en la secuencia normativa -artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -; sin embargo, menciona que sus efectos han sido limitados por la Sala de Casación Laboral, conforme a la zona de paso definida en la sentencia CSJ SL4650-2017.Radicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
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Critica que el Tribunal acudiera al Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la sentencia CC SU-005-2018, lo cual califica como un salto normativo injustificado y contrario al precedente obligatorio fijado por la Corte Suprema de Justicia. Asegura que a los jueces no les está permitido apartarse del criterio vinculante de la Sala de Casación Laboral, sin desplegar una argumentación suficiente y rigurosa.
Aduce que la Sala de Casación Laboral ha establecido de forma reiterada que la aplicación de la plusultractividad del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica y desconoce el carácter inmediato de las leyes sociales. Agrega que no es viable realizar ejercicios
de forma reiterada que la aplicación de la plusultractividad del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica y desconoce el carácter inmediato de las leyes sociales. Agrega que no es viable realizar ejercicios históricos que busquen normas favorables desconectadas del momento en que ocurre el siniestro.
Concluye que el Tribunal incurr ió en un yerro jurídico al desconocer los requisitos normativos vigente s, al aplicar una norma derogada sin que exista una expectativa legítima protegible, y al fundar su decisión en un precedente de tutela que no posee fuerza obligatoria en lo concerniente al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral.
VII. RÉPLICA
La opositora considera que el recurso carece de vocación de prosperidad y afirma que fue presentado de manera extemporánea, pues la sentencia del Tribunal fue publicada el 31 de octubre de 2024, por tanto, el término deRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 12 15 días para interponer el recurso vencía el 25 de noviembre de 2024 , y que la radicación de l recurso ocurrió el 26 de noviembre, esto es, fuera de término legal.
También cuestiona la técnica de la demanda de casación, pues que su desarrollo no satisface los requisitos legales para estructurar el cargo, toda vez que carece de los presupuestos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
En relación con el fondo del asunto, aduce que el ad quem aplicó de manera correcta el principio de la condición
legales para estructurar el cargo, toda vez que carece de los presupuestos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
En relación con el fondo del asunto, aduce que el ad quem aplicó de manera correcta el principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en particular en la sentencia CC SU-005-018.
Afirma que , en el caso concreto, se cumple los presupuestos exigidos por la sentencia en mención toda vez que: (i) pertenece a un grupo de especial protección constitucional; (ii) carece de pensión de vejez; (iii) está en situación de vulnerabilidad económica; (iv) dependía del causante; (vi) no podría continuar cotizando por razones ajenas a su voluntad, y (vii) actuó de manera diligente.
Destaca que el Colegiado de instancia no incurrió en error de derecho ni de hecho, dado que realiz ó un estudio detallado de la historia laboral del causante y aplicó de forma adecuada los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
Reitera que el reconocimiento de la pensión deRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes se ajust ó al orden constitucional y legal vigente.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala advierte inicialmente que el escrito de réplica no constituye el momento procesal adecuado para cuestionar la admisión del recurso de casación.
La afirmación de la opositora no se ajusta a la realidad procesal, porque el edicto que notific ó la decisión del juez
constituye el momento procesal adecuado para cuestionar la admisión del recurso de casación.
La afirmación de la opositora no se ajusta a la realidad procesal, porque el edicto que notific ó la decisión del juez plural data del 1 .o de noviembre de 2024, por tanto, el término de 15 días para presentar el recurso extraordinario vencía el 26 de noviembre del mismo año y la radiación electrónica del recurso de casación se realizó dicho día, esto es, en el plazo legal.
Así mismo, a juicio de la C orporación la demanda de casación reúne las condiciones necesarias para su examen de fondo y permite verificar la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia, toda vez que el cargo se formuló de manera técnica y conforme a derecho.
Claro lo anterior, d ada la senda de ataque elegida, no son materia de controversia en sede casacional los siguientes hechos, que: (i) Julio Ernesto y Amparo Zapata contrajeron matrimonio el 16 de septiembre de 1977; (ii) aquel falleció el 23 de marzo de 2022; (iii) el afiliado no realizó aportes en los tres últimos años anteriores a su muerte y la última cotización corresponde a noviembre de 1997, y (iv) el afiliadoRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecido reunió un total de 642,43 semanas cotizadas al sistema pensional.
Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al aplicar erróneamente el principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía , reconocer la
sistema pensional.
Así, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino jurídico al aplicar erróneamente el principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía , reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pese a que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, esta Corporación ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa no autoriza al juez para aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que este principio opera de modo excepcional y solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que en el pasado regulara la prestación (CSJ SL1938 -2020 y SL3161-2024).
Ahora, la Corte también ha indicado que delimitar la aplicación del citado principio en el tiempo sirve para varios propósitos; en sentencia CSJ SL2547 -2020, la Corte lo explicó así:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haríaRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01
SCLAJPT-10 V.00 15 nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
SCLAJPT-10 V.00 15 nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se some tan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En esa perspectiva, es claro que las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por lo anterior, los jueces no pueden acoger sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de solucionar un caso concreto. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL19382020, lo siguiente:
2. El principio de condición más beneficiosa
Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición
Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como elRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.
A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de
mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estabaRadicado n.° 76001-31-05-018-2023-00279-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
A su vez , la Corte ha explicado que no desconoce el valor del principio de la condición más beneficiosa, por el contrario, lo reconoce como un instrumento válido entre los límites constitucionales que exige la prevalencia del interés general respecto al particular , la solidaridad, la sostenibilidad financiera y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1425-2023).
Además, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es
sostenibilidad financiera y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1425-2023).
Además, en relación con la aplicación d
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