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CSJ - SL2244-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2244-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadlcaeas acLiaóbno ral SadlOeaa scaNn:4o estlOn OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2244-2018 Radicación n. 57807 º Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de abril de 2012, en el proceso que le

promovió LUIS EDUARDO VENEGAS AVALOS.

l. ANTECEDENTES Luis Eduardo Venegas Avalas demandó a Electricaribe S.A. ESP, buscando que se inaplicara, por ineficaz e ilegal, el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, así como las demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional; que en consecuencia, se le reconociera la

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Radicación n. º 57807 referida prestación, en un 100% del promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 15 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en los art. 5 de la º Convención Colectiva de Trabajo 1976-1979 y 20 de la pactada para 1982-1983; se le pagara la

«indemnización del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. moratoria» Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de febrero de 1955, ingresó a prestar servicios a la Electrificadora de Bolívar desde el 6 de mayo de 1981, con contrato a término indefinido; cumplió 20 años de servicio el 6 de mayo de 2001 y 50 de edad el 15 de febrero de 2005; º que los art. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, establecieron la pensión de jubilación vitalicia, con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS; que el 11 de agosto de 2009 la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional, bajo el acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, el 18 de septiembre de 2003, que en su art. 51 establece un incremento de 3 años de servicio y un 75%» de lo «ingrbeassoe d el iquidadceiló n devengado en el último año, para los empleados que debían º pensionarse en el 2008, según el art. 5 de la Convención 1976-1978. • Adujo que el referido acuerdo modificó ilegalmente la convención, por cuanto tal estipulación fue desventajosa en relación con las contenidas en las Convenciones Colectivas citadas; que los acuerdos posteriores a una convención, solo pueden aclarar aspectos oscuros o dudosos, y las

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Radicación n. º 57807 modificaciones, deben hacerse en el marco de una negociación colectiva de trabajo; que la pensión se le debió reconocer a partir del 15 de febrero de 2005, en un 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio; y que, la Electrificadora de Bolívar cambió su denominación por Electrificadora de la Costa S.A. ESP y luego se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Electricaribe S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a la vinculación del actor, al tiempo de servicio, al cumplimiento de la edad, al reconocimiento de la pensión de jubilación, a las normas convencionales que consagraron el derecho y al acuerdo que lo modificó. Indicó que el actor no representaba al ente sindical, por lo que era insuficiente su legitimación por activa; que el alcance de las cláusulas convencionales referidas, se encontraba modificado por aquellas cuya ineficacia pretende; y, formuló la excepción de prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandan te, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

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Radicación n. º 57807 mediante sentencia del 18 de abril de 2012, revocó la

decisión; declaró no probada la excepción de prescripción; condenó al demandado al pago a favor del actor de la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; de las diferencias causadas entre la pensión pagada con el 75% del salario y que debió percibir con el 100%, desde el 16 de agosto de 2009; y, las costas en ambas instancias. El Tribunal comenzó por indicar que, le correspondía determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo, o, en los términos del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre la demandada y Sintraelecol. Encontró demostrado en el proceso, que el contrato de trabajo del demandante inició el 16 de mayo de 1981, que cumplió 20 años de servicio en 2001 y 50 de edad el 15 de febrero de 2005; que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato y la demandada, para el periodo 1990-1991 845 a 857), se ha prorrogado (f.º conforme a lo dispuesto en el art. 478 del CST; que conforme a lo establecido en su art. 1 º, había de remitirse respecto a la º pensión de jubilación a lo previsto en el art. 5 de la Convención vigente para los periodos 1976-1978 º 581 a (f. 585), y que ambas convenciones se aportaron al expediente con las respectivas constancias de depósito oportuno. Expresó que en los términos del acuerdo celebrado entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, «.[.}. e s-te

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Radicación n. º 57807 representa el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes f. .. ])) y «[. .. ] es también el resultado del esfuerzo conjunto de las partes "y supone un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la Jorma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.")); que en su artículo 51 en materia de pensiones estableció a partir del 1 de enero º de 2004, el aumento en los años de servicios para acceder a la prestación, respecto de la prevista en los reg1menes convencionales existentes en los Distritos; y que: Alc ompaerlca irt aadrot í5c1ºud leoal c uecrodenolq uindtelo a convenccoilóencd teti rvaab 1a9j7o6 -1r9e7s8u,pl attae qnutee aqueclo nsaugnraam odificdaeec sitópanu, e mse diaenlt e acuersdepo r eteanudmee netlan rú medreoa ñodse s ervicio necesaprairoqasu el otsr abajaaddoqrueisee rlsa tna tdues jubilaldaoe mpreEsnae .s tpeu ntvoa lper eciqsuaelr o s en acuerpdoosst erali aoc reelse brdaelc aci oónnv enccoilóencd tei va trabtaijeonp elnev naal isdieezm ypc ruea nsduoo bjesteieavl o

dea clacroanrf usiaosnpeesco tsocsu rionsi nteldielg aisb les o o normcaosn vencieonne aslteeevs e;n ltooas,c uervdioesn ae n inteeglcr uaerr npoor mactoinvvoe ncpioornqnauosle o, en x traños a este.t odcou,a nldoqo u eb usceala cueredsao l terar Con o modifuincada irs posniocrimóanct oinvvae nceilpo rneaslu,p uesto parsau v aliedsei zn exisetnle anm teed iednaq uen op ueden integarl aarc soen venpcoiróqlnuac e o ntrasduipcoenni,ee nn do conseculeacn rceiaacd ieuó nnan uevnao rmcao nvenclioo nal, cuala t odlausc iemsp roceedi elnestgiean los, eh acnu mplido es lafso rmalipdraodpeqisua esr odelaanc elebrdaecu inóan convenccoilóencd teti rvaab ajo. Al respecto, citó apartes de las consideraciones de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 6564 del 20 de junio de 1994; adujo que se aplicaban a la realidad procesal y que las compartía; que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de

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Radicación n.º 57807 Trabajo 1976-1978, sin el aumento de años previsto en el art. 51 del Acuerdo Marco Sectorial; que desde el 15 de febrero de 2005, contaba con más de 20 años de servicios y 50 de

edad, por lo que tenía derecho a acceder a la prestación, pero que no se ordenaría desde esa fecha pues no fue solicitada al empleador antes del retiro, el 15 de agosto de 2009; y que, el salario promedio del demandante para ese momento, fue de $1.643.805, «[. ..] razpóonlar c ul aéste tiene derechoa l pago de lap ensióenne sac uanatp íaard tel i1 6r d e Agostode 2009 f... ]». De los intereses moratorias dijo que eran improcedentes, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, sentencia CSJ SL 43797, 29 jun. 2010, por tratarse de una pensión convencional; y de la prescripción, que es de 3 años según lo previsto en el art. 151 del CPTSS, que el actor dejó de trabajar el 11 (sic) de agosto de 2009, presentó la reclamación el 15 de julio de 201 O y la demanda el siguiente 25 de agosto, sin que sobrepasara el referido término.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

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Radicación n. º 57807 Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, confirme la del a qua. Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado y será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4 º del Convenio 98 de la OIT, 53 de la CN, 1 del AL 01 de 2005, 48 de la CN º y 480 del CST; por aplicación indebida, los artículos 260, 373, 488 y 489 del CST, 1 º de la Ley 33 de 1985 y 151 del CPTSS; y, por interpretación errónea el art. 467 del CST.

Para la demostración, señaló que en ninguna norma se establecía que el único objetivo de un acuerdo entre las partes, era introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo; que en derecho aplicable a los particulares, lo que no está prohibido está permitido, por lo que podían las partes acudir a acuerdos posteriores a la convención, también para introducir las modificaciones que de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias; que no tuvo en cuenta el Tribunal que la convención es un contrato, cuyo «[. ..] objetivo es sefialar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los cobijados por ella [. ..] »qu;e su esencia es el acuerdo de voluntades y «[. .. ]e n derecho las cosas se deshacen tal como se hacen [. ..] », por lo que la convención como acuerdo se puede modificar por otro, sin

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Radicación n. º 57807 que «.[..] d ebap rimaerla specftoor maslo breelm ateritaall, comol op recepltaúC ao nstiteuncs iuóa nr tíc5u3l»o.

Adujo como sustento de lo anterior, que el Tribunal no aplicó lo dispuesto en el art. 4 del Convenio 98 de la OIT; º que según lo allí previsto, la demandada y Sintraelecol acudieron a un procedimiento de negociación voluntaria para suscribir el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «.[]. . que nop uedpee rdleerg itimsiidmapdl emepnotreq uneoh ubiera ]»que; seguiedlto r ámfiotrem adlel an egociaccoilóenc [t..i. v a quienes celebraron el acuerdo en nombre de las partes, estaban facultados para ello; que ninguna estipulación del mismo contiene una causa u objeto ilícito; que tampoco tuvo en cuenta el que el Acto Legislativo n. de 2005 adq uem, ºO 1 dispuso que a partir de su vigencia, los requisitos y beneficios pensionales serían los establecidos en las leyes del sistema. Indicó que el art. 480 del CST, era aplicable, para aceptar la legitimidad del acuerdo, que allí se prev10 un mecanismo de negociación voluntaria, sin n1ngun formalismo, que solo exigía el consentimiento de las partes respecto a«[.]..l ap resendceic ai rcunstaandcviearssp aasr a o lav iabiliddeal dae mpresac ontrarai laasn ormalidad el que inclusive podía tenerse económidcela a m isma[. .]. » , como existente «[.}..s il asp artseism plemecnotnes ienetne n sentaras ec onverssaorb rlea p osibildied aidn troducir

cambieonsl ac onvenccioólne ctEinev sat.ce a sop,o rl od emás y comos e observean ele ncabezaddeol a cuerddoe septiemdber2 e0 03l,a sp artedse jarcoonn standcei sau aceptacdiesó ener staec uerudnoa (( condipcairócano ntribuir

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Radicación n. º 57807 al ogralrav iabifliindaanddc eil eaer map re». sa" Finalmmeanntief,qe uselt aóf aleti an debaipdlai cación del adsi sposisceiñoanleasld laesav,lTó r ibuanc aoln cluir quel oasc uerpdoosst erail oaCr oensv enCcoilóenc stoilvoa podíasne ra clarationrciuorsr,i eenn ldaoe quivocada interprdeetl aopc rieóvnei snet lao r 4t6.7 d eClS Tq;u aep licó mall ap rescrippocric óuna nteol a cuercdool ectivo cuestiosnefa odrom,a ell1i 8zd óes eptiedme2b 0r0e3 fe,c ha desdleaq ued ebcioón tabeillt iézramrir neos pecqtuieev lo ; adq uem afecltoóds e recdheol so dse mátsr abajadores cobijpaodreol sa cuerddeo1l 8 d es eptiedmeb2 r0e0 3a,l declalraia nra plicadbeicllo indvaedqn uieod ;e sconloac ió faculdtear de presendtealcs iiónnd icfraetnota e sus

afilipardeovsie,sn et laa r t3.7 3d eClS Tq;u en od ispueslo retodrenl oac so saalse staddeoo r igceonln,a d evoludcei ón lobse neficrieocsi bqiudero ess;t railna gcitlóoo res f ecdteo s una cuercdoonm últipbleense ficiqaureino ost ;u veon cuenqtuael at ituladreidlde arde cadh eom andealar c uerdo see nconternac baab edzeaS intraeylq eucedo,el s;c onoció lav olundtela odis n tegrdaenslti ensd icato.

VII. CONSIDERACIONES Tenieenncd uoe nltava í pao lraq usee e ncauezlcóa rgo, precilsaSa a lqau en os ono bjedteoc ontrovlearss ia adq uem: siguiecnotnecsl usfiáocnteiaslc aaqssu el leegló

(iq)u ee la ctcourm pl2i0aó ñ odse s ervpiacrilaoae mpresa el1 6d em aydoe 2 00y15 0a ñodsee daedl1 5d ef ebrdeer o 2005(;i qiu)e e rab eneficidaerl iaúo l ticmoan vención

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Radicación n. º 57807 colectiva celebrada para el periodo 1990-1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pens1on de jubilación, remitió a la prevista para 1976-1978, que en su º art. 5 estableció el derecho a la respectiva prestación, en un

100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad; (iii) que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol, suscribieron un acuerdo extra convencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1 de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo º para acceder a la pensión de jubilación convencional; y, (iv) que al actor le fue reconocida la pensión a partir del retiro del servicio, 16 de agosto de 2009, en un 75% de su salario promedio. El ataque del recurrente se dirige a demostrar que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le imputa, al considerar que por o «alterar modificar una disposición el acuerdo celebrado entre el normativa convencional», Sindicato y Electrocosta S.A. ESP, carecía de validez, por contradecir la convención creando una nueva norma convencional, sin el cumplimiento de las formalidades previstas para ello, por cuanto se trató de una rev1s1on convencional conforme a lo dispuesto en el art. 480 del CST; por ignorar el límite previsto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, conforme al cual los requisitos y beneficios convencionales a partir de su vigencia serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones; y además, por cuanto el término de prescripción debió contabilizarlo desde la celebración del acuerdo extra convencional, el 18 de septiembre de 2003, por lo que para la fecha de presentación

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Radicación n. º 57807 de la demanda, cualquier derecho se encontraba prescrito.

El adq uernno cometió los yerros jurídicos que se le endilgan, que permitan desquiciar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

1. Tal corno lo ha reiterado esta Corporación, s1 bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extra convencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora y no un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.

En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el adq uemy no fue controvertido en el juicio, el Acuerdo que suscita la controversia, incrementó el tiempo de servicio para acceder a º la pensión de jubilación convencional, previsto en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que se encontraba vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva 1 990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha. En este sentido, lo reiteró esta Sala, en idéntico asunto al que aquí se debate (CSJ SL16875-2017), en el que se formuló el mismo cargo e iguales argumentos de demostración, citando apartes de la sentencia CSJ SL13649SCLAJPT-V1.0D O 11 Radicación n.º 57807 2017 ,q uee ns imrielcsao dnicnieopsr ec:i só Confo nne a los antecedentes procesales, le corresponde a esta

Sala dilucidar: (i) si la única finalidad de los acuerdos extra­ convencionales es esclarecer algunos aspectos de los instrumentos colectivos o también lo es la modificación de estos y si ello es posible sin necesidad de que cumpla con los requisitos fonnales de un acuerdo colectivo; (ii) si es posible modificar la convención colectiva a través de la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y si ello tuvo lugar en este asunto, y (iii) si el ad quem ignoró lo estipulado en el Acto Legislativo O 1 de 2005.

1. FINLAIDDAD EL OSA CUERDOESX TR-ACOVNENCIOLNEAS Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL125752017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel oa introducir unosdi ferentes a los ya acordados. También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul.

2008, rad. 3234 7 reiterada en la atrás reseiiada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencia[ dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebreanc uedros con los empleadoretse ndieesn ta regulard iversassi tuaciones laborayl emse nosa ún,t ampocpou edeh abeorp osicióo n iilciteundc uantcoo ne lolss es uperelno sm ínimodse rechos leglaeso inlcusicvoen venciloensSa.i e l simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha

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Radicación n. º 57807 mayor razón ello puede aplicarse a los convenzas directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el

concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ mejorar las condiciones o que ya han sido pactadas, incluso, no necesitan ninguna e solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de se apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o od iscontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. 0 55 a 96),

luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.>,, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones

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Radicación n. º 57807 colectisv dae trajob dae cadads itro,it etneindo en cuentlasa sigeuneits modicafciiones: • Aumenote na ños de servcioi. Lafe chae nq ue se cumpilríloas nre qusiiots paar accedera la pensiósne icnrementraes pectod e lap ervsitaen l os regmíenes conevncionaesl actueas elxsitenets enl os Dsitrosi etnl asi gieunet forma. BOLANR(s ic) Fechaen q ue se Icnrement cumplilrosá renq usiiots enA ños o de Servcioi 0/lEne./200 3/1Dic./02 0 1 4 4 01E/ne .2/00 31D/ci. 2/0 0 2 5 5 01E/ne ./02 0 31D/ci. 2/0 0 3 6 6 0/lEne./200 31D/ci. 2/0 0 3 7 7 0/lEne./02 0 31D/ci. 2/0 0 3

8 8 O1 E/n e.2/0 0 31D/ci. 2/0 0 3 9 9 0lE/ne./201 31D/ci. 2/0 1 3 o o 0lE/ne./201 31D/ci. 2/0 1 3 1 1 0/lEen./201 31D/ci. 2/0 1 3 2 2 01E/ne ./201 31 / D ci.2/O 1 3 3 3 01E/ne ./201 Ena delaen t 4 4 (... ) • SaloaB rasie paarl iquciióddnea l pae nsión. Elsa lioab rase de liiqduciaópna arl pae nsiósenr áel ú tlmios aloa ri básicod evengaopd ore lt rajbaoadr,a dciionaodc one lp ormedoi devengaode ne lú tlmioa ñod e servcioip orc oncepotd e recagros port rbajaoO n octrnuo,d omincaiylf estio,vh orsa extsr,la qiuidosa d conforme loe staebzclae lc ódgois ustanotd eiltv arbjoa,y e l7 5% delp ormedoid e lod evengaode ne lú tlmioa ioíd e servciois por factores extregaaelsl. De loa nertoir,re sutlacl ao rque ese documenot acuerode xtra o conevncionanlo s e porpusoh acerm ás ineltige ilbacol nevnción colectipvaaar e notnces vienget nime joralrsa condciiones de los

SCLAJPT~lO V.00 14

Radicación n. º 57807 trajbaadeosrs,i nqou es up ropósiftueoe ld et rafonnsnalrae ne l sentiddeao u mentealtr i peomd es evricieosstb ealcidpoaa r causlaapr r estación. Ene seo drenl,a m odiifcaccioónnv encqiuoens aepl re teón di introadt urcaivdrée lrs fe eirdaoc ueredxaotrconve,nr cseiuolntaal inadsmieibj lurcíadmienptoere s em edipou,e dsi chcao nvención yah abísai dsou scrpiotrla ap sa treys d ebidamdeepnotsei tada anteelM i nisitode erTlr bajaot,a yl loo rdeenlaa r tlío4c 6u9 como deCló dgioS ustandteiTlrv baoja o. Dichdoe otar manae,rc upmlidlaass fo nnalidaddee lsa negociaccoilóenc yt idvea s u depósiatnot el aa utiodrad copmetenstehe i,zr oe alicdovanidr ntdioéelnal epya arl apsa tres, irerversdiebsldeee lp untdoe v isjturaí idcyo dei mperativo cupmilmienmtioet nranso fu era anul;ae dnac onsenccuielaa, únicpao siilbidvaida bplaaer q ues ea umeanrtalno rsqe uisitos esteacbildpoasr ac auslaarp resatcióenr,ap ,re cisnatmeea, travdéess u d enuncsiia presentaeblsa up uetsom,e diante

o, se lar evisidóeqn u et raetlaa rt ílcou4 80d eCló diSgusot ainvtdoel Trbajao. Dea híq,u en inng púuntqou eh ubiessiedr oge ulapdoor l a ConvenCcoilóenc dteiT vrbaaja op odímao dcifiasrea t ravdéeus n docmuentsoa,l vos,e i tersaie, l m ismtoi epnoer fi naildad inecmrentlaobrsen feicyiaoes s teacbildeonas q eulla. Dichpao surtaa,c opmascao nl oe xpuesptoor Salean l as esta senentciCaSsJS L12502-015y C SJS L125752-071,p rofeirdaesn asuntdoess i lmairceasr arcsítteicya cso nat lram ismean tidad demandada.

2. Respecto al argumento del recurrente en torno a que el Tribunal no advirtió, que el Acuerdo controvertido constituía una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos previstos en el art. 480 del CST, y que por ello resultaba válida la modificación de las cláusulas contenidas en la convención, este yerro debió discutirse por la vía de los hechos, pues compromete el análisis del respectivo acuerdo y de las condiciones en las que se suscribió, para establecer si realmente, como lo expresó la censura, se daban los supuestos de hecho de la referida norma, que prevé que son «Las convenciones colectivas

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Radicación n. º 57807 revaibeslsc uandoq uiae qrues oebevrgnanip mrevisyi bles

gravatelesr naecdsie ol an ormaleicdoandó mica». Al respecto, lo que precisó el Colegiado, fue que el Acuerdo representaba «[.. ].e l i nétsed rel apsa trepsa real estlaebcimdieeu nntr goéi mecnnov enncaiúloni cdoe l as disticnnotevanisco nvegise enste nl aE leicicftardao drel a CosStA.a.E SP[.. ].»es t,o es, no estableció las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econom1ca, sobrevinientes a la firma de la convención, que ameritaran su revisión, como supuestos fácticos necesarios para dar validez al acuerdo según lo dispuesto en el art. 480 del CST, como lo pretende el recurrente, encauzando entonces el ataque equivocadamente por la vía jurídica. Además de lo anterior, no sobra advertir que, en la providencia citada, CSJ SL13649-2017, en similares términos lo resolvió esta Sala y reiteró consideraciones de decisión anterior, en la que se pronunció de fondo sobre el mismo argumento, así: Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate el que la en misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, como en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuademo No. 1 ), realidad en tenía propósito esencial la «unificación convencionab1; así,

como deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido cuenta que el día 4 de agosto de 1998, en mediante (. ..) escrituras públicas (. ..) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes los Distritos que hoy están agrupados en 16

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Radicación n. º 57807 enu nas olEamp resa(. ).,l.o q uei mplicae speciadlfiic ultad para alcanzaern e lfu turuon r égimecno nvenciúonniaclo . Estneu evAoc ueredntor ee lS indidceaT troba jaaodersd e ElectrodceoT rsbatjaaa deosrd el aE lectridceCi odlaod mbia (Stirnael)ly el caEo lerfcicitadodrela a C osAttlaá ntSi.cAEa..S P ..( ELECRTOCOAS)Te se lr seultdaedelofs uezroc ojnuntdoe l as patrepsa ar unn uevaov aen aclp ropósitdoe unfiicación convenci,oe nnal loq ues er feiear ceo ndicliaobnaoelrses si n pejruicidoel orsge ímenceosne vnciloenesax tiesnteensc ada Dsitirteno l fao rmae nq uqeu edianncp ooarrdoesnl oasn xeodse l mismo. (.. . ) EstAec udeorc ontriab sueygeud iers raorllaenlmd ood edleo

rleaciyor npeerse seenlat vaa ene cne li ntéesd rel apsa trepsa ra eles atblecimiednetu on r égimecno nvenciúonniacldo e l as disticnotnavse ncviiogneenestnl e aEs l erficicatdo(r. a). .. Ene stceot nexltaops,ar tersce onociiuegralomnee n,qt usee h izo neceisoac roncleulpi rers enAtceu ercdoom oco ndipcaiaró n contrail bougilrraav ri abifliindaanadcd iele aEr mpresa. Ent avli rteuscd l,oa q rueel m encioancaudeorn doso ed riigaí a soluciuonani apmrr esvieiby lg ravael terdaecl ianó onr malidad econcóamc,ii rncsutanfcácitai qcuaee xigeela rtíc4u8l0do e l CódiSgusot andteiTlvra ob jaop,a rqau see v erifiqluave i abilidad del ar veisdieóu nn ac onvenccoilóenc tiva.

3. Respecto a los efectos del Acto Legislativo O 1 de 2005, que puso un límite a los beneficios pensionales consagrados en convenciones,p actos,l audos o acuerdos válidamente celebrados,r esultan irrelevantes en este asunto,t oda vez que,c onforme a lo expuesto con anterioridad,e n torno a la validez de las modificaciones a la Convención Colectiva de Trabajo, como acertadamente lo concluyó el Colegiado, carecen de ella las estipulaciones del acuerdo extra convencional con las que se pretendió incrementar el tiempo

º de servicio previsto en el art. 5 de la Convención 1976-1978, razón por la cual,e l actor causó su pensión de jubilación acorde con esta norma,a l arribar a los 50 años de edad,e l

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Radicación n. º 57807 15de f beredre2o 0 0,t5 enieennc duoe nqtuape a reasf ace ha yac ontcaobmnaá sd e2 0a ñodses evricsli,oo qsue c umplió el1 6d em ayod e2 001c,no ofrmael acso nucsilonfecást icas quneo f eurocnu estieonnsa eddeaexsa t orrdinaria. Enc onucsiló,ne la cttoern uínad erepcehnioso !n a convenacdiuoqindrao,ipl o erlc umplimdiele atn ottoa lidad der euqsitiopsar ae l,lc ooann teriao lraiv diagde ndceila citAacdtoLo e gtiis,vlp oaubliicnaidcoi aell2m 5ed nejt uel io de2

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