CSJ - SL2244-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2244-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2244-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 05 de noviembre de 2024, en el proceso que ANA FABIOLA CANO DE ESCOBAR instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Ana Fabiola Cano de Escobar, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Francisco Javier Escobar Escobar, ocurrido el 3 de junio de 2020. Como consecuenciaRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de ello, solicit ó el pago de las mesadas pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Expuso que , mediante res. n.º 003472 de 2005, el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció y pagó pensión de vejez a Francisco Javier Escobar Escobar, con quien contrajo matrimonio el 09 de julio de
entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció y pagó pensión de vejez a Francisco Javier Escobar Escobar, con quien contrajo matrimonio el 09 de julio de 1964, vínculo que permaneció vigente hasta la fecha de la muerte de su cónyuge . Señaló que convivieron de manera continua hasta 2011 y que, posteriormente, a la separación, el pensionado inició vida en común con Rosalba García. Agregó que, seis meses después, retomó la convivencia con ella, de forma paralela a la que mantenía con su compañera permanente. Expuso que, tras el fallecimiento de esta, continuó la dinámica de convivencia en el marco de visitas permanentes, hasta el día de la muerte del causante.
Sostuvo que acompañó a Escobar Escobar en la enfermedad, previa al fallecimiento, y que mantuvo su afiliación como beneficiaria en salud. Añadió que durante su vida matrimonial contribuyó al sostenimiento del hogar, que no se disolvió la sociedad conyugal y que, además, el causante promovió en vida una acción judicial para el reconocimiento de los incrementos pensionales, cuyos frutos le fueron entregados a ella.
Informó que solicitó a Colpensiones el otorgamiento de la sustitución pensional, que le fue negada mediante res. SUB156377 de 22 de julio de 2020, al considerar que «no seRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por Ana Fabiola Cano de Escobar una vez, una vez (sic)
SCLAJPT-10 V.00 3 acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por Ana Fabiola Cano de Escobar una vez, una vez (sic) analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportada s en la presente investigación administrativa ». Contra ella , interpuso los recursos de ley, resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones SUB131270 de 19 de junio de 2020, SUB171040 de 11 de agosto siguiente y DPE11906 de 2 de septiembre del mismo año.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Francisco Javier Escobar Escobar, la fecha de su fallecimiento, la petición de pensión de la actora , la negativa de la entidad, y la interposición de los recursos de ley. Los demás hechos los negó o dijo que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, compensación, buena fe de Colpensiones , imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 230 a 244 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo de 03 de octubre de 2023, resolvió (f. os 191 a 193 del c.2 de primera instancia):Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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mediante fallo de 03 de octubre de 2023, resolvió (f. os 191 a 193 del c.2 de primera instancia):Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA FABIOLA CANO DE ESCOBAR (…) es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES derivada del fallecimiento de su cónyuge
FRANCISCO JAVIER ESCOBAR ESCOBAR (…).
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($46.131.810), en favor de la demandante ANA FABIOLA CANO DE ESCOBAR, como retroactivo pensional causado del 3 de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2023.
TERCERO: A partir del 1 de octubre del 2023 deberá COLPENSIONES continuar pagando a la señora ANA FABIOLA CANO DE ESCOBAR (…) una mesada pensional equivalente a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), correspondiente al SMLMV de este año 2023, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, con 14 mesadas pensionales al año.
CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES al pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado al momento del pago intereses que deberán calcularse desde el 12 de agosto de 2020 hasta el momento del pago efectivo.
INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado al momento del pago intereses que deberán calcularse desde el 12 de agosto de 2020 hasta el momento del pago efectivo.
QUINTO: SE AUTORIZA a COLPENSIONES para deducir del total del retroactivo reconocido a la demandante, el valor correspondiente a los aportes en salud retroactivos.
SEXTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2024, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valorRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
SCLAJPT-10 V.00 5 del retroactivo pensional ordenado, el que calculado entre el 3 de junio de 2020 y el 31 de octubre de 2024, teniendo en cuenta como valor de la mesada pensional el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales anuales, asciende a la suma de sesenta y cinco millones ciento un mil setenta y un pesos ($65.101.071), sin perjuicio de las
mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales anuales, asciende a la suma de sesenta y cinco millones ciento un mil setenta y un pesos ($65.101.071), sin perjuicio de las mesadas pensionales que en adelante se sigan causando, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que su condena resultaba procedente, por cuanto la situación objeto de estudio no se enmarcaba dentro de las excepciones que ha considerado la jurisprudencia de esta sala como eximentes de responsabilidad frente a las entidades de seguridad social, por lo que dispuso su imposición a partir del vencimiento del término con el que contaba la entidad para reso lver la solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 1.° de la Ley 717 de 2001, esto es, desde el 12 de agosto de 2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque de forma parcial la sentencia de primer grado, en lo relativo a la condena impuesta al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Expone lo siguiente:
Por la vía directa, acuso la sentencia del colegiado de haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e interpretado erradamente el 61 del CPL y SS, (violación medio) que conllevó a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, 48, 143, 157 y 204 también de la ley 100 de 1993.
Reseñó los hechos que tuvo por demostrados el colegiado y advirtió que, dada la senda de ataque, no los controvierte. Enseguida, copia las consideraciones de la decisión, en torno a la procedencia de los intereses moratorios.
Recuerda que, tal como lo ha asentado esta sala, dichos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el
decisión, en torno a la procedencia de los intereses moratorios.
Recuerda que, tal como lo ha asentado esta sala, dichos réditos deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de laRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 7 buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas , dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
No obstante, apunta que tal como lo indicó el Tribunal, existen algunas circunstancias en la s que resulta improcedente la imposición de tal carga, a las que aludió a continuación,
“[…] cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL14528-2014); cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de cri terio jurisprudencial (CSJ SL2941 -2016); cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gr acia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (SL12018-2016)”.
que deba conceder la prestación pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (SL12018-2016)”.
Indica que si bien , el juzgador sostuvo que a la recurrente le bastaba acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en razón a la vigencia de su vínculo matrimonial con el causante, para la fecha del fallecimiento de este y de la negativa de la prestación reclamada por parte de la entidad, regía la posi ción de la Sala según la cual, además de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente debía acreditar la existencia de lazos afectivos y su condición de miembro activo del núcleo familiar del causante. EnRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 8 respaldo de esta postura, citó la s sentencias CSJ SL450382012, SL12442-2015 y SL1576-2019.
Además, plante a que solo hasta la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021, se dispuso que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente separado de hecho tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredit e una convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que fuese necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.
Sostiene que, para su representada, resultaba imperativo establecer con certeza que además de la condición
cualquier tiempo, sin que fuese necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo.
Sostiene que, para su representada, resultaba imperativo establecer con certeza que además de la condición de cónyuges, la demandante y el causante mantenían vínculos afectivos, los cuales no podían determinarse con claridad ante la existencia de una compañera per manente, circunstancia que generaba una duda razonable respecto de quién ostentaba la calidad de beneficiaria.
Arguye que, aunque en la investigación adelantada se dijo que se negaba el derecho por existir inconsistencias entre las versiones rendidas, como bien lo sostuvo el Tribunal y no lo controvierte en sede judicial, se adicionó el acervo con el cual se logró establecer que la pareja tuvo una convivencia efectiva desde el momento del matrimonio y hasta el fallecimiento del causante, la que fue interrumpida en un interregno de 2011, «disipando cualquier duda respecto de la convivencia requerida».Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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Expone que solo en el curso del proceso judicial, a través del análisis de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, sobre las cuales formó su convencimiento el Tribunal y no existe inconformidad de su valoración, se logra acreditar que la actora satisfizo los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3763 -2019 y añade:
Ahora, la facultad de formar libremente el convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal, conforme se extrae del artículo 61
deprecada. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL3763 -2019 y añade:
Ahora, la facultad de formar libremente el convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal, conforme se extrae del artículo 61 del CPL y SS, pudiendo incluso darles mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, es una potestad otorgada legalmente a los juzgadores, no a las entidades administradoras.
COLPENSIONES no podía darles mayor credibilidad a unas pruebas testimoniales –y que se recibieron en la investigación administrativaque, a otras, pues al ser administradora de los recursos parafiscales que maneja el régimen de prima media con prestación definida, debe velar por que quienes solicitan una prestación derivada de alguna de sus contingencias –IVM-, cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
Asegura, entonces, que se configuraron dos de las causales de excepción mencionadas para imponer los intereses moratorios, toda vez que la administradora de pensiones negó el derecho con estricto apego a la normativa vigente aplicable al caso concreto, y actuó conforme a la jurisprudencia imperante para la época, la cual solo fue modificada en 2021 al eliminarse la exigencia de lazos afectivos.
A juicio de la recurrente, resultaba improcedente que su representada accediera de manera automática alRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la mesada sin tener certeza sobre la calidad de beneficiaria del causante, razón por la cual el
SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la mesada sin tener certeza sobre la calidad de beneficiaria del causante, razón por la cual el Tribunal debió abstenerse de imponer el pago de intereses moratorios.
VII. RÉPLICA
La demandante solicita no casar la decisión del Tribunal. Cuestiona que se plantee aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, al mismo tiempo, se afirme que es la norma que regula el caso. Que la denuncia del artículo 61 del CPTSS carece de sustentación concreta.
Indica que el fallador valoró integralmente las pruebas y Colpensiones desconoció el precedente vigente desde la CSJ SL5169-2019, que permite a la cónyuge separada de hecho con vínculo vigente acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin exigir prueba de lazos a fectivos al deceso. Rec uerda que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio y no dependen de la buena o mala fe de la administradora, por lo que, como no se acreditó ninguna excepción jurisprudencial y la norma fue correcta mente aplicada, la sentencia debe sostenerse en pie.
VII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía de ataque escogida, se encuentran fuera de discusión los siguientes hechos que se tuvieron por demostrados en el proceso , que: (i) el pensionado falleció el 03 de junio de 2020, (ii) ante el reclamo de la prestación porRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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03 de junio de 2020, (ii) ante el reclamo de la prestación porRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la demandante en sede administrativa, en calidad de cónyuge del causante, Colpensiones se la negó con fundamento en que «no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por Ana Fabiola Cano de Escobar una vez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa » y (iii) la actora es beneficiaria del derecho pensional como cónyuge del causante Francisco Javier Escobar Escobar.
Como se memora, en la esfera casacional, no se cuestiona el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la promotora del juicio , la disconformidad radica, exclusivamente, en la condena al pago de los intereses moratorios.
De esa suerte, el problema jurídico por elucidar estriba en determinar si el colegiado incurrió en el desatino denunciado al confirmar la providencia del juez de primer grado que condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar tales intereses consagrados en el artículo 141 del estatuto de seguridad social.
Esta corte, en sentencia CSJ SL14528 -2014, recordó que, conforme a la doctrina tradicional de la Sala de Casación Laboral, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la
100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instanciasRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio -, criterio reiterado, por no existir motivo de peso para rectificarlo.
En el marco de ese criterio, también se ha sostenido que hay lugar a exonerar de tal carga en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente preve r; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios , con la precisión de que, en esa última hipó tesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL24142020, SL4309-2022, SL1598-2024, entre otras).
Frente a la última situación, resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL2876-2024, en la que esta sala precisó:
2020, SL4309-2022, SL1598-2024, entre otras).
Frente a la última situación, resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL2876-2024, en la que esta sala precisó:
Ciertamente, como lo dedujo el sentenciador de alzada, la demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tener certeza de sus afirmaciones y documentos aportados, lo que no hizo, pues de tales p ruebas se advierte que se restringió a requerir una no contemplada en las normas que regulan laRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria.
Así las cosas, dadas las hipótesis en precedencia, no se advierte que el colegiado haya incurrido en el yerro achacado al concluir que, para el momento en que Colpensiones negó la prestación, no se configuraba ninguna de las excepciones jurisprudenciales que excluyen la procedencia de los intereses moratorios.
Se dice lo anterior, por cuanto, según lo que se tuvo por demostrado en las instancias y que no es controvertido en esta sede, la razón de la negativa a la concesión de la pensión de sobrevivi entes fue que «no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada »; sin embargo, en el proceso quedó probada la calidad de cónyuge de la demandante, así como una convivencia superior a cinco años, la cual —conforme a la línea jurisprudencial de esta sala— podía ser acreditada en cualquier tiempo.
proceso quedó probada la calidad de cónyuge de la demandante, así como una convivencia superior a cinco años, la cual —conforme a la línea jurisprudencial de esta sala— podía ser acreditada en cualquier tiempo.
Y, en torno al argumento central de la acusación, consistente en que para la época en que suministró respuesta a la gestora del pro ceso, la jurisprudencia exig ía, además del vínculo vigente y cinco años de convivencia en cualquier tiempo, que se mantuvieran los lazos de afecto y solidaridad, importa señalar que , desde pronunciamientos anteriores a ese momento (año 2020) , no se contemplaba como exigencia tal presupuesto para la concesión del derecho. Así se desprende de proveídos como el CSJ SL51692019, en el que se discurrió:Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al
literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por tanto, la justificación que esgrime la censura no tiene de dónde asirse, lo cual no varía con la tesis de que Colpensiones –en sede administrativa - no goza ba de las facultades de que trata el artículo 61 del CPTSS, para otorgar mayor peso probatorio a ciertos elementos persuasivos, respecto de otros, en tanto, la entidad tuvo certeza del vínculo matrimonial y de la convivencia en los términos exigidos por la norma que regenta la contención (lo cual no discute). Ello, a la luz de las enseñanzas de esta corte, era suficiente para otorgar el derecho perseguido.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00114-01
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VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 05 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró ANA FABIOLA CANO
DE ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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