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CSJ - SL2245-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2245-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2245-2024 Radicación n.°98906 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ANTONIO MONTOYA RÍOS, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Hernando Antonio Montoya Ríos solicitó que se condenara a Empresas Públicas de Medellín ESP, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia «de jubilación voluntaria», consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril

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Radicación n.°98906 de 1987, emanadas de la Junta Directiva de esa entidad, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año, con sus incrementos y reajustes legales, mesadas adicionales, intereses moratorios o la indexación. En subsidio, reclamó se declarara que la desafiliación que efectuó Empresas Públicas de Medellín ESP como empleador inscrito al ICSS, es ilegal; que dicha entidad se encuentra «en mora u omisión en el pago de los aportes para

IVM», y por tanto, se le condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación «en su condición de servidor municipal», hasta el momento en que sea asumida por Colpensiones, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe de las mesadas o en subsidio indexación. En ambos casos, pide condena en costas debidamente indexadas. Fundamentó las pretensiones, en que nació el 7 de agosto de 1946; que al 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años y era servidor público vinculado a Empresas Públicas de Medellín ESP, entidad que se inscribió como empleador al ICSS en virtud del Decreto 433 de 1971, art. 2 – b) y afilió a todos sus trabajadores; que prestó servicios a dicha empresa desde el 27 de septiembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 2005; que por medio del Decreto 3 de 1976, emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer la pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que prestaran o hayan prestado servicios durante 20 años continuos o 2

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Radicación n.°98906 discontinuos, a partir de los 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio mensual percibido en el último año, y con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Contó que la empleadora decidió desvincular del ISS a

su personal activo con efectos retroactivos del ISS, a partir del 1 de julio de 1987 y ordenó «reconocer a toda su personal pensión vitalicia de jubilación, incluida la parte demandante»; que esa decisión se informó mediante boletín extraordinario de 16 de diciembre de 1986; que la demandada viene reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Afirmó que hasta el 30 de junio de 1995, no se realizaron aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social, pues la entidad asumía el pago de las pensiones, de acuerdo con las normas referidas; que a partir de la fecha señalada, se inició nuevamente con las cotizaciones, en aplicación del art. 25 del Decreto 692 de 1994, a pesar de ser un trabajador activo desde 1978 y no con vinculación desde el «1 de abril de 1994». Informó que de acuerdo con el art. 1 del Decreto 1888 de 1994, EPM es una administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida y no le reconoció la pensión pretendida, tal como lo venía haciendo con todos sus servidores a los 50 años, con 20 años de servicio y el 75% de lo devengado en el último año. 3

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Radicación n.°98906 Señaló que al haberse inscrito EPM como empleador del sector público y haber afiliado a su personal a los seguros sociales obligatorios, se asimila a un empleador del sector privado, según los arts. 2 del Decreto 433 de 1971 y

45 del Decreto 1748 de 1995, por tanto, debía reconocer y pagar pensión de jubilación, y seguir con los aportes hasta que cumpliera los requisitos mínimos exigidos por dicho instituto para la pensión de vejez, conforme a sus reglamentos; que EPM, «no trasladó cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo con omisión de afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono tipo B». Manifestó que el ISS le concedió pensión «de vejez» mediante Resolución 12224 de 29 de junio de 2005, con mesada inicial de $920.678, que se dejó en reserva hasta el retiro del servicio, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2005; que fue un reconocimiento errado, pues se debió tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y aplicarle una tasa de reemplazo de 90%; que, a partir del «1 de enero de 2003», la empleadora «de manera inconsulta», suspendió las cotizaciones al sistema, pese a que continuó con la prestación de sus servicios. Que Colpensiones le informó que el documento mediante el cual EPM procedió a la desafiliación de todo su personal, no aparecía en su base de datos; que agotó la reclamación administrativa (fs.°4 a 30 cuaderno principalexpediente digital). 4

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Radicación n.°98906 Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación

laboral, la expedición del Decreto 3 de 1976 y de las actas de la Junta Directiva, que no reconoció la prestación en las condiciones señaladas, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene el deber de reconocerla, el otorgamiento de la «pensión de vejez» por parte del ISS hoy Colpensiones. De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Indicó que la «pensión de vejez otorgada al Actor», por Colpensiones se dio por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad y 20 de servicio. Y que emitió la Circular interna n.°1197 de 19 de junio de 2002, por medio de la cual se informaba «el eventual cese de aportes», según lo dispuesto en los arts.17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, «además de conceptos dados por la Contraloría General de Medellín, que advertían un posible detrimento patrimonial en el caso de continuar realizando aportes a la Seguridad Social en Pensiones, cuando ya no se estaba en obligación de hacerlo». Como argumento de defensa indicó, en síntesis, que si bien el art. 15 de la Ley 100 de 1993, señala como afiliados obligatorios a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, no es menos cierto que esa norma «parte del supuesto general» de que el afiliado no tiene cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez, pues de ser así, 5

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Radicación n.°98906 se aplica el inciso segundo del art. 17 ibidem, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que «regula la materia de manera especial y posterior, primando sobre el primer artículo aludido»; Hizo un recuento normativo y aseveró que en nuestro ordenamiento jurídico no hay una disposición de la que se colija que la desafiliación del ISS fuera ilegal; que la decisión de la Junta Directiva para la desafiliación de EPM del reglamento de IVM administrado por el ISS, se produjo con el visto bueno de su respectiva Oficina Jurídica, y cimentada en normas especiales aplicables a los empleados del sector público: Ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985; que el actor no tenía un derecho adquirido. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ», pago total, compensación, «FALTA DE COMPETENCIA», prescripción, «INAPLICABILIDAD», e inexistencia de un derecho adquirido (fs.°225 a 271 cuaderno principalexpediente digital). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no se opuso frente a las pretensiones dirigidas contra EPM. Ofreció resistencia contra la petición de condena por intereses moratorios, costas y lo ultra y extra petita. En cuanto a los hechos, aceptó conforme las documentales aportadas al expediente, la fecha de nacimiento del demandante y los extremos del contrato de trabajo con EPM, y que esa empresa «es una entidad del

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Radicación n.°98906 sector público administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, de conformidad con el Decreto 1888 de 1994», la reorganización del ISS a través del Decreto 1650 de 1977, el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» y las peticiones elevadas por el actor. En su defensa memoró la legalidad de los actos administrativos, y un amplio número de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Planteó como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos, falta de causa para demandar, improcedencia de intereses moratorios y de condena en costas, buena fe y prescripción (fs.°341 a 369 cuaderno principal-expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 1 de noviembre de 2022, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado de consulta a favor del actor, con sentencia de 16 de diciembre de 2022 (fs.°22 a 32 ED ad quem), confirmó la de primer grado.

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Radicación n.°98906 Dejó por fuera de debate que el accionante nació el 7 de agosto de 1946; la vinculación laboral a Empresas Públicas de Medellín ESP entre el 27 de septiembre de 1978

y el 31 de octubre de 2005; que esa empresa pagó al ISS bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización, con sustento en el art. 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 7 del Decreto 510 de 2003, por el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 1995, «pues a partir de tal calenda se impuso a la entidad la vinculación obligatoria de sus servidores al sistema pensional»; que el ISS mediante Resolución 12224 de 29 de junio de 2005, le reconoció al demandante «pensión de vejez», con fundamento en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario de régimen de transición, se computaron 6.034 días, validados con bono pensional y 2.729 directamente cotizados, para un total de 1.251,29 semanas, equivalentes a 24,33 años; que se obtuvo un IBL de $1.227.571 con un monto porcentual de 75%, para una mesada inicial de $908.678 para 2005, más los reajustes de ley, prestación que se dejó en reserva hasta la acreditación del retiro del servicio, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2005. Centró los problemas jurídicos en resolver si el demandante: […] tiene o no derecho a que EPM le reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación de carácter voluntario, conforme al Decreto 3 de 1976 y a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de la Junta Directiva de tal entidad, o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional. En caso de existir

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Radicación n.°98906 derecho pensional, se analizara (sic) la procedencia de intereses moratorios o en su defecto [la] indexación de sumas adeudadas; y en el evento de considerarse improcedente el otorgamiento de pensión voluntaria, se estudiara (sic) la pretensión subsidiaria de pensión vitalicia de jubilación reclamada por el demandante invocando la calidad de servidor del orden municipal, con sustento en las mismas normas y si esta debe ser compartida con la concedida por Colpensiones, - que además debe otorgarse acatando el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año-, quedando, en caso de que ello ocurra, a cargo de EPM ESP el pago del mayor valor, analizándose igualmente la procedencia de intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas. También debe definirse si hay lugar a declarar la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al ISS, así como la desvinculación de sus trabajadores y si por ello se encuentra en mora o incurrió en omisión en el pago de aportes al sistema. Indicó que mediante Decreto 3 de 1976, la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín ESP estableció la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la

posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativa a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años. Memoró lo preceptuado en los arts. 26 y 27 del citado decreto y lo establecido en el numeral 9.2 del Acta 1115 de 1986 y 10 de la n.°1122 de 1987. Recordó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó la unificación del sistema pensional, tanto del sector público como del privado que asumían por 9

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Radicación n.°98906 su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta su expedición, la vinculación al ISS de carácter facultativo. Se apoyó en los arts. 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia CSJ SL4963-2018. Con lo indicado en la sentencia del Consejo de Estado que identificó «del 14 de junio de 2012, dentro del proceso con radicación 5000-23-25-000-2006-0694801(0182-10)», afirmó que no había lugar al otorgamiento de la «pensión vitalicia voluntaria de jubilación», con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que la vigencia del mentado decreto, […] en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a [la] Empresa (sic) Públicas de Medellín, aunque

fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social, y en efecto, como se explica al dar respuesta a los hechos, en los fundamentos de derecho del escrito de contestación y en la etapa de alegaciones en primera instancia, la Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de julio siguiente, afiliando al demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de esta entidad –ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM como empleador, el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, como en efecto ocurrió, otorgándole al demandante la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, norma que amparaba su situación, pues para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema para entidades del orden territorial, tenía 47 años de edad, y no alcanzaba los 20 años de servicio, inició labores el 27 de septiembre de 1978, luego al remitir las 10

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Radicación n.°98906 normas sustento de la pensión voluntaria a la regulación legal,

y no contemplarse esta en forma expresa, y tampoco tener el señor Hernando Antonio para el 30 de junio de 1995, satisfechos los requisitos para acceder a la pensión a cargo de la empresa, 50 años de edad y 20 de servicios, habrá de confirmarse la decisión en este apartado. En relación con las pretensiones subsidiarias, señaló que, […] la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desafiliación del trabajador, resultan procedentes, pues como se expuso en precedencia, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la inscripción al ICSS, luego ISS hoy Colpensiones era facultativa, y era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado, asumieran las prestaciones por vejez, incluso, para el caso de EPM reguló por su cuenta la atención en salud para sus servidores, luego esta pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad. Anotó que no era posible acceder a la pensión vitalicia de jubilación en calidad de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, dado que, […] si bien es cierto para el momento del retiro del servicio, 31 de octubre de 2005, como se confiesa en el hecho tercero, lo que expresamente se acepta por EPM en el escrito de contestación, tenía más de 20 años de servicio, al haber iniciado labores el 27 de septiembre de 1978, y más de 50 años de edad, nació el 07 de agosto de 1946, también lo es que EPM lo afilió al sistema

pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1º de julio de 1995, y con fundamento en la reglamentación a que ya se hizo alusión, luego de validarse por EPM mediante bono pensional tipo B el tiempo laborado, no cotizado (comprendido entre el 27 de septiembre de 1978 y el 30 de junio de 1995), tal como se explica en Resolución 1224 del 29 de junio de 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, razón por la cual no es posible acceder a la pensión de jubilación a cargo de la empresa, siendo diferente la situación del aquí demandante a la 11

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Radicación n.°98906 de los señores […] a quienes EPM les otorgó pensión de jubilación, expresándose en las consideraciones de los correspondientes actos administrativos: […]. Recalcó que aunque en otros casos EPM concedió la prestación con las mismas normas invocadas, también lo era que Montoya Ríos se encontraba en una situación diferente al cumplir 50 años el 7 de agosto de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para entidades del orden territorial fue el 30 de junio de 1995, que no era aplicable, pues para el 29 de enero de 1985, fecha en que inició en vigor la Ley 33 del mismo año, no contaba 15 años de servicio, cumplió 55

años de edad el 7 de agosto de 2001 y los «20 años de servicios los completó el 27 de septiembre de 1998», lo que conllevaba la falta de acreditación «en forma concurrente» de los requisitos para que la prestación debiera ser reconocida por la entidad empleadora. Precisó que no era equivocado el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y no en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor laboró en el centro de actividad 7323, equipo mantenimiento-operación distribución eléctrica sur, «en el cargo de chofer operador equipo ESP, condición que corresponde a la de trabajador oficial», por tanto, la norma aplicada era la que gobernaba su caso, siendo viable su otorgamiento a los 55 años y no a los 60, como en efecto aconteció. 12

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Radicación n.°98906 No pasó por alto la naturaleza pública de EPM y que sus servidores, por regla general, tienen la calidad de trabajadores oficiales. Aludió a la sentencia CSJ SL31462020. Puntualizó en que si bien, en los alegatos se insistió en que «la jurisprudencia especializada frente a la obligatoriedad de cotizaciones mientras el trabajador esté en servicio (entre otras sentencia[s] SL2556-2020), y en los hechos se afirma que fue retirado con anterioridad», ninguna pretensión se planteó al respecto, sin que se estuviera «ante derechos mínimos irrenunciables del trabajador que permitan estudio por fuera de lo pedido».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia atacada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda inaugural y se provea sobre costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por las demandadas. Pese a la diversidad de vías de ataque, se dará trámite conjunto en razón a su unidad de propósito y argumentación. 13

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 11, 15, 151 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 38 y 59 del Decreto 3041 de 1966 aprobado por el Acuerdo 226 del mismo año; 2, 7, 8 y 35 del Decreto 433 de 1971; 13, 14, 25, 29, 133, 134, 135, 136 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 7, 18, 34, 57 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66-A del CPTSS; 281 del CGP; 13, 29, 48, 53 y 55 de la CN.

Como errores de hecho, enlista los siguientes:

1. DAR por demostrado SIN ESTARLO que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la inscripción de las Empresas Públicas

de Medellín al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS), luego Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones era facultativa. Esta calidad o categoría se implantó solo a partir de la vigencia del Decreto 3063 de 1989 (ver artículos 28 y 29).

2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del decreto 433 de 1971 confirmado en la respuesta dada por Colpensiones al hecho 2° de la demanda y también al tenor de la respuesta dada al mismo hecho por parte de EPM. En tanto la asignación a la empresa del número patronal 02015200001. Ello al tenor de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 3063 de 1989.

3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; ésta se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley 100 de

1993. 14

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4. DAR por demostrado SIN ESTARLO que la calidad de (sic) asimilada a empleador del sector privado para aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 que tiene las Empresas

Públicas de Medellín se pierde por la empresa tener la naturaleza de ser una entidad pública. (pues estaría contrariando lo dispuesto en los artículos 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; y, artículo 45 del Decreto 1748 de 1995.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el señor Hernando Antonio Montoya Ríos fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios el 27 de septiembre de 1978, según formulario de afiliación. (art 2° Decreto 433 de 1971).

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 sobre la aplicación de los reglamentos, determinó que continuarían aplicándose los actuales reglamentos (Decreto 433 de 1971) hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar normas del citado Decreto.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que en desarrollo del artículo 15 y 132 del Decreto 1650 de 1977, el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios expidió el Decreto 3063 de 1989 aprobatorio del acuerdo 044 de 1989.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que artículo 137 del Decreto-Ley 1650 de 1977, le reservó la facultad al Gobierno

Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las prestaciones.

10. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el Instituto de Seguros sociales autorizó a las Empresas Públicas de Medellín la afiliación de los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la expedición del Decreto 1650 de 1977 con la sola afirmación consignada en el acta 1122 de 1987 pese a no haber prueba que la sustente.

11. DAR por demostrado SIN ESTARLO que las Empresas Públicas de Medellín por tener la calidad de empleador inscrito registrada como patrono ante el ISS y tener en consecuencia sus trabajadores la calidad de afiliados facultativos ante los seguros sociales obligatorios, tenía la potestad de retirar en forma unilateral e inconsulta a todos los servidores (incluido el actor) de dicho sistema de aseguramiento, y adicionalmente hacerlo en forma retroactiva (a partir del 18 de julio de 1977),

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Radicación n.°98906 por estar en contravía del mandado (sic) del artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

12. DAR por demostrado SIN ESTARLO que en el presente proceso sea por vía de los hechos, pretensiones de la demanda, contestación y excepciones, las pruebas aportadas al plenario, la fijación del litigio, que las Empresas Públicas de Medellín hayan solicitado el retiro de los seguros sociales obligatorios en su calidad de empleador inscrito, hecho que no quedó probado dentro del proceso.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que las Empresas

Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores, incluido el demandante.

14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente para efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación respectivamente.

Adelantando previamente a la expedición del acto administrativo una investigación para establecer los hechos generadores de la respectiva desafiliación.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Lo anterior por proceder en contra la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

16. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el demandante solo fue afiliado por parte de las Empresas Públicas de Medellín al

sistema general de pensiones partir del 30 de junio de 1995 en que entró a regir la ley 100 de 1993 en el sector público territorial de Medellín.

17. DAR por demostrado SIN ESTARLO que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, las Empresas Públicas de Medellín perdieron la competencia para reconocer pensiones de jubilación o pensiones voluntarias, a los trabajadores que se encontraban activos al 30 de junio de 1995.

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Radicación n.°98906

18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1888 de 1994, las Empresas Públicas de Medellín podían continuar fungiendo como administradores del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los trabajadores activos al 30 de junio de 1995.

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores activos de una entidad pública que no se haya constituido como Caja o Entidad de Previsión Social, tal y como son las Empresas Públicas de Medellín, tenían de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C-584 de 1995, que continuar a cargo de su empleador para el reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social.

20. DAR por demostrado SIN ESTARLO que con la vigencia de la ley 100 de 1993 se produjo la derogatoria del artículo 10 del Decreto 3 de 1976 del estatuto del pensionado, así como la

pensión de (sic) vitalicia de jubilación extralegal voluntaria otorgada mediante Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

21. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que las Actas de la Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 se encuentran amparadas de la presunción de legalidad por no haber sido impugnadas y por tanto la pensión extralegal voluntaria decretada allí produjo plenos efectos para quienes cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010 en que entró en pleno vigor del Acto legislativo 1 de 2005.

22. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el demandante no tiene derecho a la pensión extralegal voluntaria por cuanto ésta remite para su sustento a normas legales y su contenido no está configurado de manera expresa, aduciendo que las actas de la junta directiva reconocían pensiones legales y estas fueron sustituidas por la ley 100 de 1993.

23. DAR por demostrado SIN ESTARLO que el hecho de que la pensión extralegal voluntaria remita o adopte su contenido mediante remisión (normas legales) sean nacionales o internas

(Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 aplicadas por disposición del Decreto 3 de 1976 artículo 26), pierda su NATURALEZA de ser extralegal en la modalidad de voluntaria.

24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el demandante causó el derecho a la pensión extralegal voluntaria al momento que acredito (sic) los 20 años de servicio, esto es el 27 de septiembre de 1998, la cual se hizo exigible a partir del

cumplimiento de los 55 años de edad y cuya cuantía es equivalente a

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