CSJ - SL2245-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2245-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2245-2025 Radicación n.° 760013-10-50-022-015-00331-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ELCIRA HURTADO ZAMBRANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso que la recurrente formuló contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Se acepta la renuncia que el abogado Breisner Smith Alarcón Hernández , con tarjeta profesional 372.965 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó como apoderado de Colpensiones. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del CGP por remisión del artículo 145 del CPTSS. Así mismo, se reconoce personería para actuar en representación de laRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 2 misma entidad a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. nº 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
María Elcira Hurtado Zambrano llamó a juicio a
términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
María Elcira Hurtado Zambrano llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de qu e se declare que le otorgó la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, que se condene al reajuste de la mesada desde la fecha de su concesión (30 de diciembre de 1991) Así mismo, al pago de los mayores valores o diferencias resultantes, con los incrementos del IPC correspondientes, y de la «indexación liquidada sobre el incremento en la mesada».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 02 de julio de 1935; cotizó al Sistema General de Pensiones, a través del ISS , un total de 1067 semanas en toda su vida y le fue reconocida pensión de vejez mediante res. 08657 de 1991, a partir del 30 de diciembre de 1991, por valor de $81.042 a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.
Adujo que por haberse pensionado bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos de la liquidación de su pensión, ha debido tenerse en cuenta el IBL del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, consultando la historiaRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral y la tarifa de categorías del ISS, pero actualizando
últimas 100 semanas de cotización, consultando la historiaRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral y la tarifa de categorías del ISS, pero actualizando dicho promedio año a año, hasta la fecha de otorgamiento de la primera mesada, como quiera que la prestación fue concedida con posterioridad a la Constitución Política de 1991.
Informó que el 16 de abril de 2015, elevó derecho de petición a la demandada, en el que solicitó la reliquidación de la pensión y a la fecha de presentación de la demanda no obtuvo respuesta.
Al dar respuesta a la demanda (f.os 22 a 28 c. primera instancia), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el total de semanas cotizadas, el otorgamiento de la pensión, a través del acto administrativo identificado, en el monto señalado y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. También , admitió el derecho de petición que presentó la demandante.
En su defensa, formuló como excepciones prescripción, «la innominada» y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITOS a favor de la entidad demandada los reajustes pensionales causados con anterioridad al 16 de abril del año 2012.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 4
demandada los reajustes pensionales causados con anterioridad al 16 de abril del año 2012.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 4
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reliquidar de la pensión de vejez de la señora MARÍA ELCIRA HURTADO ZAMBRNO (sic), teniendo en cuenta que su primera mesada pensional debió corresponder a la suma de $111.449,02 a partir del 16 de abril de 2012. Como consecuencia de lo anterior, y aplicando la prescripción al retroactivo causado con anterioridad al 16 de abril de 2012 el monto de la suma adeudada como diferencia de la pensión asciende al 30 de diciembre de 2019 a la suma de
$60.698.218,72.
Impuso costas a la demandada (f. os 54 a 58 c. primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por la sentencia recurrida, revocó la de primera instancia para, en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones elevadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que no fue materia de controversia que la actora nació el 02 de julio de 1935, y que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS mediante la res. 08657 de 20 de diciembre de 1991, a
no fue materia de controversia que la actora nació el 02 de julio de 1935, y que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS mediante la res. 08657 de 20 de diciembre de 1991, a partir del 30 de diciembre de ese año, con 1067 semanas cotizadas (f.os 8 y 9).
Se propuso definir si se deben indexar los salarios base de cotización con los que fue liquidada la pensión de vejez, por conocer en consulta a favor de la administradora pública.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Para el efecto, señaló que en el acto administrativo de reconocimiento no se indicó la norma bajo la cual se concedió la pensión de vejez, simplemente se dijo que se reunían «los requisitos legales exigidos para su otorgamiento»; sin embargo, como al derecho se accedió desde diciembre de 1991 con 1067 semanas y 55 años de edad, a la fecha de la solicitud (13 de agosto de 1990), es claro que la disposición que regulaba dichas prestaciones para los trabajadores del sector privado afiliados al ISS en aquella época era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como bien lo indicó la juez de primera instancia.
Reprodujo el artículo 20 de ese acuerdo y agregó que la lectura de la norma permite establecer que para ese momento no se tenía prevista la actualización o indexación de los salarios base de cotización con los cuales se liquidaban las pensiones a cargo del ISS, pues tal posibilidad fue introducida por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36
no se tenía prevista la actualización o indexación de los salarios base de cotización con los cuales se liquidaban las pensiones a cargo del ISS, pues tal posibilidad fue introducida por la Ley 100 de 1993, en sus artículos 21 y 36 para pensiones reconocidas por las administradoras.
Apuntó que esta sala ha mantenido invariable su postura respecto de este tema, en cuanto a que no se puede asimilar una prestación a cargo de una entidad de seguridad social, que se fundamenta en los aportes realizados y cuando es el afiliado el que decide si continúa o no co tizando, con una pensión en cabeza de un empleador que debe tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, entre la fecha del retiro y aquella en que se alcanza la edad, situación conocida como «indexación de la primera mesada».Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Concluyó que,
“[…] no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que ces ó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia” y que “es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° d el artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada [...] es decir, que el valor se
por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° d el artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada [...] es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados” (ver sentencias SL156802015, radicación 50307, SL945-2019, radicación 68290, SL8602020, radicación 76628 y SL2808-2020, radicación 80390).
Asentó, entonces, que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte, «actuando en sede de instancia CASE totalmente» la sentencia recurrida y, «actuando como Tribunal en sede de instancia » confirme el proveído de primer grado, «para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda».Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la vía de ataque y la similitud en la fundamentación
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «Acuerdo 049
ataque y la similitud en la fundamentación
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «Acuerdo 049 de 1990», artículo 19 del CST y artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Reproduce la conclusión del juez colegiado y precisa que con la acusación aspira a demostrar la infracción de los anteriores preceptos y de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Expone que la seguridad social está concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un instrumento a través del cual se garant iza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constitu ya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Explica que la «indexación de la primera mesada pensional» es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que esta genera la pérdida de la capacidad adquisitiva. Que se trata de una suerte de actualización de las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado duran te su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente. Habla de su evolución en la «historia jurídica del
actualización de las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado duran te su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente. Habla de su evolución en la «historia jurídica del país, como se sigue del recuento normativo realizado en la sentencia SU-1073 de 2012».
Aduce que la mentada actualización se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso , bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente aplicarlo a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión.
Asegura que la colegiatura incurre en una equivocada interpretación del pluricitado «Acuerdo 049 de 1990» al considerar que la norma impide indexar los factores salariales que sirven de base para el cálculo del IBL, sin analizar los efectos constitucionales posteriores a la Constitución de 1991 y la jurisprudencia consolidada que reconoce el derecho a la actua lización para el caso deRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones causadas con anterioridad a 1991, tal cual se asentó en la sentencia CC SU-131-2013.
Que el anterior proveído destaca que la omisión legislativa sobre la indexación no puede ser utilizada como excusa para privar a los pensionados del derecho a una
asentó en la sentencia CC SU-131-2013.
Que el anterior proveído destaca que la omisión legislativa sobre la indexación no puede ser utilizada como excusa para privar a los pensionados del derecho a una prestación efectiva en términos reales, y que el mandato de mantener el poder adquisitivo de las pensiones se impone desde los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Aduce que esto conllev ó a que, en la sentencia de segunda instancia, «en la cual se realiza un escaso análisis jurisprudencial», debido a su exigua argumentación, se ignoraran los pronunciamientos de esta corte como la sentencia CSJ SL736-2013, que discurrió que el derecho a la indexación no está condicionado «a la fecha de la pensión» ni al origen legal o extralegal de la prestación (copia pasajes).
VII. CARGO SEGUNDO
Lo formula en idénticos términos que la acusación anterior, pero bajo el submotivo de aplicación indebida.
Expresa que el ad quem aplicó indebidamente «el Acuerdo 049 de 1990» al considerarlo un sistema completo que impide la indexación de la primera mesada. Sin embargo, ignoró que dicho acuerdo debe interpretarse de forma armónica con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta sala, que reconocen la indexación como mecanismo de justiciaRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 10 material. Reproduce un segmento de la sentencia CSJ SL3492-2019.
Recuerda que la sentencia impugnada dio lugar a un
SCLAJPT-10 V.00 10 material. Reproduce un segmento de la sentencia CSJ SL3492-2019.
Recuerda que la sentencia impugnada dio lugar a un salvamento de voto, a cuyos argumentos se remite para afirmar que la postura en él vertida se apoyó en principios de igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario , lo que le resulta útil para afirmar que negar la actualización del IBL constituye un trato discriminatorio y contrario a los mandatos superiores. Cree que aquel pronunciamiento es «un aporte relevante para el desarrollo jurisprudencial en materia de derechos pensionales, al insistir en la neces idad de aplicar el principio pro persona y de garantizar una pensión digna, conforme al mandato constitucional del artículo 48 de la Carta Política».
VIII. RÉPLICA
Colpensiones asegura que el primer cargo está llamado al fracaso, como quiera que el colegiado aplicó la norma al compás de la jurisprudencia vigente y reiterada de esta corte, que ha establecido de manera concluyente la improcedencia de la indexación para las pensiones regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto esta norma no contempla ni permite la aplicación de mecanismos de actualización externos como la indexación.
Plantea que la segunda acusación carece de razón, toda vez que si el colegiado hubiera aplicado la norma en los términos que demanda el recurrente, habría ignorado el textoRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expreso de la ley y los precedentes de esta corporación, para,
términos que demanda el recurrente, habría ignorado el textoRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expreso de la ley y los precedentes de esta corporación, para, en su lugar, crear una regla de liquidación no prevista, como es la indexación para este régimen específico.
Insiste en que el Tribunal no aplic ó indebidamente la norma, la emple ó tal como fue concebida y como ha sido interpretada de manera uniforme por esta sala durante años, dejando clar a la improcedencia de la indexación para las pensiones regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990.
IX. CONSIDERACIONES
Como quiera que el ataque se dirige por el sendero de puro derecho, no hay discusión con relación a los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante nació el 02 de julio de 1935 y ii) le fue reconocida la pensión de vejez por el entonces ISS a través de res. 657 de 20 de diciembre de 1991, a partir del 30 de diciembre del mismo año, con 1067 semanas, con báculo en el Acuerdo 049 de 1990.
El problema jurídico que le corresponde elucidar a la Corte estriba en determinar si erró el Tribunal al concluir que no es procedente la indexación del ingreso base de cotización de la pensión de vejez reconocida a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
A fin de dar solución a lo planteado , es necesario señalar que ha sido criterio pacífico de esta sala, que la
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
A fin de dar solución a lo planteado , es necesario señalar que ha sido criterio pacífico de esta sala, que la referida indexación no aplica frente a las pensiones de vejezRadicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01 SCLAJPT-10 V.00 12 concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como se solicita en este caso, toda vez que el artículo 20 de la misma norma regula la forma de obtener el salario mensual de ba se «multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas».
Al punto, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, asentó:
La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007. El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)
En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 d el Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de
debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 d el Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”. Así las cosas, es evidente que no existió desafuero normativo en la sentencia acusada y por tanto el cargo no prospera.
En ese mismo sentido , pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en los proveídos SL13183-2015 y SL15680-2015.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 13
De igual manera, en sentencia CSJ SL4016 -2019, reiterada, entre otras, en providencia SL2419-2024, enseñó:
En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales
del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone:
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses
Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó:
Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base , como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306 -2017, SL1186 -2018 y SL5152 -2018, entre otras. (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado.
Respecto de este mismo punto de debate, también se pueden consultar las sentencias CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ SL13183 -2015; CSJ SL15680 -2015, CSJ SL6613 -2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador
CSJ SL13183 -2015; CSJ SL15680 -2015, CSJ SL6613 -2017, y CSJ SL4732-2018, entre otras.
Bajo este horizonte, en ningún error jurídico incurrió el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta para resolver el asunto, es la que gobierna la pensión de vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el promotor, por lo que su decisión se acompasa con la línea de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal.
Por lo anterior, el cargo no prospera.Radicación n.° 76001-31-05-002-2015-00331-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, María Elcira Hurtado Zambrano y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 -6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2022 , en el proceso que MARÍA ELCIRA HURTADO ZAMBRANO instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se indicó.
de junio de 2022 , en el proceso que MARÍA ELCIRA HURTADO ZAMBRANO instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se indicó.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5381BD1021D046DB37ED0A56F5AA12587B91CFB9CFA8F55E7F889C38D6543428
Documento generado en 2025-12-09