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CSJ - SL2246-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2246-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcalbllonr al SadleaD esconHu:e4 s tlOn OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2246-2018 Radicación n. 60461 º Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA CASTAÑEDA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», y ELIZABETH SANDOVAL RIVEROS, como necesaria. litisconsorte

I. ANTECEDENTES Ana Cecilia Castañeda Bustos llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera

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Radicación n. º 60461 supérstite de Arquímedes Niño Jiménez, a partir del 7 de junio de 2005; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que convivió por espacio aproximado de 13 años, ininterrumpidamente con Arquímedes Niño Jiménez, hasta el día de su muerte, que

acaeció el 7 de junio de 2005; que residieron en Pitalito Huila, vereda San Luis Cerro Horizonte; que el 24 de agosto de 2005, solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS; que el 7 de junio de 2006, se presentó a reclamar la misma prestación Elizabeth Sandoval Riveras, a quien el ISS le reconoció la pensión, por ser la cónyuge mediante Resolución n. 768 de º 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Aseveró que el ISS, en la referida Resolución admitió que ella había convivido como compañera desde hacía más de 13 años con el causante, hasta el día de su muerte; que también era su beneficiaria en los servicios de salud del ISS; pero le negó la pensión con el argumento de que en la investigación administrativa se encontró una persona con mejor derecho, la esposa, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Informó, que mediante Resolución n. 675 del 31 de º enero de 2008, el ISS reconoció un nuevo beneficiario de la prestación, Jhon Arley Niño Silva, en su calidad de hijo, a quien le otorgó el 50% de la mesada, con el retroactivo correspondiente.

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Radicación n. º 60461 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respaldó los argumentos expuestos en las Resoluciones dictadas por la entidad; dijo que no le constaba la convivencia entre el

causante y la demandante; que por el contrario, se demostró dicho requisito entre la esposa y el fallecido. Aceptó la inscripción de la actora, como beneficiaria en salud del asegurado fallecido, por espacio de 2 años, 1 mes y 6 días; pero señaló que no había prueba del tiempo de convivencia requerida para acceder a la pensión. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Elizabeth Sandoval Riveras y el menor Jhon Arley Niño Silva, representado por María Evelia Silva Silva, a quienes se les había reconocido la pensión; y las de mérito denominadas imposibilidad de reconocer una prestación por fuera de los cánones legales, buena fe, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, mala fe de la demandante, prescripción y compensación. El Juzgado de conocimiento, integró a Elizabeth º (f. Sandoval Riveras, como litisconnescoesrartiae 32), quien se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que fue ella como esposa, la que siempre convivió con el causante hasta su muerte; que ello quedó demostrado en el trámite administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión; que Arquímedes Niño Jiménez nunca convivió con la 3 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 60461 demandante; que aquel habitó en la vereda San Luis Cerro Horizonte, por motivos netamente laborales; que los demás hechos debían probarse.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de litisconsorcio integración del necesario con el menor Jhon Arley Niño Silva, representado por María Evelia Silva Silva, la cual fue denegada en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f. º85), en tanto nadie estaba poniendo en discusión el 50% del derecho otorgado al menor, y las de fa ndo denominadas buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, temeridad y mala fe de la demandante, compensación y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió al ISS y a Elizabeth Sandoval Riveras, de las pretensiones formuladas por Ana Cecilia Castañeda Bustos.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandant e, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, confirmó la decisión.

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Radicación n. º 60461 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que, mediante Resolución n. 768 del 5 de febrero de º 2007, el ISS concedió pensión de sobrevivientes a Elizabeth Sandoval Riveras, cónyuge supérstite del afiliado y en la parte motiva se refirió a la solicitud también presentada por

Ana Cecilia Castañeda Bustos, en su calidad de compañera permanente. Dijo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «[. .. }en caso de convivencia simultánea entre el cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo>>. Argumentó que, si bien la disposición citada fue objeto ·de estudio por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1035 de 2008, dicha decisión es del 22 de octubre de 2008 y conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, «[.. .} las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 41 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario». En tal virtud, reseñó que los efectos de la sentencia de constitucionalidad no comprendían el pues el sub judice, afiliado falleció el 7 de junio de 2005, es decir, cuando dicha norma conservaba su vigencia «[. ..} y obligaba el otorgamiento de la pensión en forma total a la esposa, sin que estuviera 50% obligada a c01npartirla en un con la compañera

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5 Radicación n. º 60461 permaneSen atpoeyó» e.n las sentencias CSJ SL 11245, 2 mar. 1999 y SL 37119, 13 abr. 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida: [. .. }por cuanto Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, absuelve al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y a la señora ELIZABETH SANDOVAL al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, y en instancia, revocar tal decisión, para pronunciar sentencia en el sentido de condenar al reconocimiento y pago de las pretensiones propuestas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violat or ia de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 7 y 48 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 13 de la Ley 797 de 2003 y los principios mínimos fundamentales de la seguridad social.

En la demostración del cargo, arguyó que después de haber demostrado 14 años de convivencia hasta la muerte

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Radicación n. º 60461 decla usaynl tuee gdoec onstatqaureds iec hsai tuascei ón disoi multánecaomnel naet sep osealT, r ibusneae lq uivocó ali nterprleotsea fre ctdoesl as entendceil aa C orte Constitupcuieosnqtauoles , ib iepno rre gglean esroanhla cia

elf uturtoa,m biséenh aa dmitpiodrol aj urisprudencia laborlaale ,x cepcai óens ar eglpaa,r ag arantliazsa r prerrogadtei lvoassd erechohabioernitgeisn,apd oars afiliaqduoeds u ranstuve i nculcaocmisoóu nj eatcotsi dveo s las egurisdoacdih aalb ícaunm plitdood alsa cso tizaciones exigiednea lrs e glamaepnltioc aabnltede,ese ntraar re gliar Ley1 00d e 1993E.n estsee ntiidnod iqcuóe e llya ArquímeNdieñsoh ,i cievriodnea n c omúpno rm ásd e1 4 añohsa stlaaf ecdheafl a llecicmoimesone tp oo,d ívae rificar conl otse stimdoenL iuoiMssa ríRao drígLuóepzey Yz o rmary CastVraol enciano. VIIR.É PLICA Colpensicoonmeoss u,c esporro cedseaIllS Sd,e fendió lal egaldiedl aasd e ntenrceicau rrdiijdoqa u;ee steer aun medidoei mpugnaqcuienó onl eo torgcaobmap eteanl cai a Corptaer Jau zgealpr l eito. Refirqiuóe e lc argeos tambaal o rientpaodroq,eu le Tribuhnaablí ian terprceotrardeoc taemlei nntcei3 s doe l litebr)da elal r tíc1u3dl eol aL ey7 97d e2 003p,r ecisando

losa lcanhcaecsi ealf utudreol as entendceil aaC orte ConstitucCi-o1n0a3dl5e l2 2 de octubdree 2008; igualmeqnuteee lr, e curroemnittaeic óu sealar r tíc4u5dl eo laL e2y7 0d e1 996q,u et ambiséinr dveis óu steanlft aol lo.

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Radicación n. º 60461

VIII. CONSIDERACIONES º Sea lo primero indicar, que el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación»; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o indicar si la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia deb e confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada la sentencia «.f].. objeto del recurso, se proceda a revocar tal decisión, para pronunciar sentencia en el sentido de condenar al y reconocimiento pago de las pretensiones propuestas en la demanda»; cuando es bien sabido que una vez casada la decisión materia del recurso de casación, esta desaparece del

mundo jurídico y por tanto no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura. No obstante, en este caso, en aras del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (CN art. 48) que está en disputa, la Sala flexibilizará esa falencia, porque es fácil entender que al haberse absuelto de las pretensiones, en ambas instancias, lo que debe hacer la Corte, en el evento de casar la sentencia del Tribunal, es revocar la decisión de

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Radicanc.iº6 ó 0n4 61 primer grado y en su lugar acceder a reconocerle la pensión de sobrevivientes, como compañera. Tiene adoctrinado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SLl 1236-2017, que: [.. .] La inte,pretación errónea de una disposición más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. Para sacar avante la formulación de un cargo por la vía directa en esta modalidad de violación, debe el censor precisar en qué pudo consistir la desatinada exégesis que de los textos legales hiciera el juzgador y señalar cuál es la verdad que de ellos surge. Así, la Corte en sentencia SL, 7 ag. 201 O, rad 39. 986 precisó: [. ..] Desde otra perspectiva, se recuerda que al interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso

litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dánduonlaei nteliqgueenn occ oirar esap sounv deer dadera hermenéutica. [..]. Son premisas fácticas no discutidas: i) el fallecimiento del asegurado Arquímedes Niño Jiménez, el 7 de junio de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó su similar 4 7 de la Ley 100 de 1993; ii) la convivencia simultánea del causante, con la esposa y la compañera, durante los últimos cinco (5) años anteriores a

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Radicación n. º 60461 la muerte. Así el Tribunal no lo haya dicho expresamente, es lógico deducirlo, porque al evidenciar esa simultaneidad de vidas en pareja, sentenció que el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, privilegiaba a la cónyuge supérstite y preciso que la sentencia de la Corte Constitucional C-1035 del 22 de octubre de 2008, tenía efectos hacia el futuro en virtud de lo dispuesto en el artículo

45 de la Ley 270 de 1996. Recientemente la Sala recopiló en la sentencia CSJ SL1399-2018, el precedente jurisprudencia! elaborado hasta el momento, en relación con las hipótesis derivadas del requisito denominado «convivencia», según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacaremos las posiciones más relevantes al sub lite: l. [. .. ] El texto normativo El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/ compañeros (as) o permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge la compañera compañero o o permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la o fecha del fallecimiento del causante, tenga o más años de edad. 30 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge la compañera compañero o o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge la compm'iera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de años de edad, y no

30 haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará

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Radicanc.ºi6 ó0n4 61 mienterlba esn efivciivayart ieon durnáad uracmiáóxni mdae2 0 añoEsn.e stcea seol,b eneficdieabreicrooá t izaalsr i stepmaar a obtesnuep rr oppiean sicóoncn,a ragd oi cphean siSóitn i.e hnijeo s coenl c ausaanptlei ceallr iát ear)a.l Sir espedceut nop ensiohnuabdioeu snce o mpañoec room pañera permanecnotsneo ,c ieadnatde rcioonry ungoad li sueyld tear echo ap ercpiabridtree l ap ensidóeqn u et ratlaolnsi teraa)yl b e)ds e l se preseanrtteí cduilcohp,ae nsiódni videinrtáre el l(oass e)n proporaclti ióenm dpeco o nvivceonencl fi aal lecido. Enc asdoec onvivseinmcuilat eánnl eoúasl ticmionsac ñoo asn,t es defla llecidmeiclea nutsoae nntteur nec ónyuygu en ac ompañera o compañpeerrom anelnabt een,e ficioa erlbi ean eficidaelr ai o o pensidóesn o brevisveirelánae t sep oseale spoSsoin. oe xiste convivesnicmiual tyá sneem aa ntiveingee lnatu en iócno nyugal perhoa yu nas eparadceih óenc hloa,c ompañoe croam pañero

permanepnotderr áe claumnaarc uotpaa rctoer responadli ente litear)ea nul n p orcenptraojpeo rcailto ineamlcp oon vicvoined lo causasniteem pyrc eu anhdaoy sai dsou perail ooúrsl ticmionsc o añoasn tedsef la llecidmeiclea nutsoa nLtaoe t.r cau otpaa rltee correspoanl dace órnáy ucgoeln a c uaelx isltase o ciecdoandy ugal vigente. Elt exstuob rayfaudeod eclareaxdeoq uicbolned icionalmente mediasnetnet eCn-c1i0ad3 e52 00d8e l aC orCtoen stituecni onal, ele ntenddieqd uo«e a demdáels ae spoose as posseor,tá na mbién beneficliaca ormipoasñ,oe c roam pañpeerrom aneyqn utede i cha pensisóedn i videinrtáer lel (oasse )np roporaclti ióenm dpeo convivceonencl fi aal lecido».

2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Segúlnad isposriecpiróond ulcaci odnav ivepnoucrni l aa psnoo infear 5i aoñro ess t ransvye rcsoanld iciodneaslnu treg imiento dedle recahl oap ensidóesn o brevivtiaennettnobe esn,e fdiec io los(l acso)m pañe(raosps)e rmanecnotmeosd el ocsó nyuges

es (SL4925-2P0o1rc5 o)n.v ivehnace inat endliaCd oor tqeu e aquel((lcao muniddeav di daf,o rjaednae lc risdoella mor responslaaba lyeu,d mau tuae,la fecetnot rañaeblal peo,y o económliaac soi,s tesnocliiady ae rlai cao mpañameisepnitroi tual, quer efleejlpe r opódseir teoa liuznpa rro yedcetv oi ddae p areja responsyae bsltea ball eap, a dre u nac onvivreenacelif ae ctyi va afectdiuvraa-nltoaesñ oasn teriaolfr aelsl ecidmeialef nitloi ado od eple nsion(aCdSSoJL> 2,>m ar1.9 99r,a d1.1 24y5C SJS L1,4 jun2.0 11r,a d3.1 605). Asíl,ac onvivreenacylei fae cteinvtar auñnaac omuniddeav di da estapbelrem,a neyfn itremd eem, u tucao mprenssoipóoner,ntl eo s

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Radicación n. º 60461 pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye encuentros pasajeros, los casuales esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de o ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. f..]. 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la

hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SLl 402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al "pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del "afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley "conservó beneficiarios de como la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a 'los miembros del grupo familiar' del pensionado afiliado fallecido», motivo por el o cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. f..].

3. Convivencias plurales

a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que "en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo». Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o

esposo, también es benefj,ciaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (Subrayas fuera del texto). Sobre el particular, esta Corporación en Jallo SL13368-2014, expuso: Estima la Sala que la inteligencia que eljuez de apelaciones le dio al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera

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Radicación n. º 60461 pennanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera pennanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo iurídico que las ataba con [el[ causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la nonna las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787. (Subrayas adicionales). Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que

la otra, ya que en relación con el causante see ncontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto. En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C - 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 1 O Jul (sic) 2012, Rad. 49787, adoctrinó: Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1 035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tune, esto esc,o n anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano iudicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la iurisprudencia del trabaio y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada nonna consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad iudicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.0 79), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la

universalidad, entre otros muchos. (Subrayas extra texto). En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales sec onstituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes see ncuentran individualmente más expuestas que los

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Radicacni.ºó6 n0 416 demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes en o, su lugar, la sustitución pensiona[ cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador pensionado, que ha o sido su sostén económico, fallece. Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias puede hasta llegar a eliminar, no es lo atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo vínculo o jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así,

existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es que interesa a la lo teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios beneficiarias de la pensión deban o ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic). f..]. A la luz del precedente en cita, puede concluirse que resultó errónea la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b), inciso 3, privilegiando a la cónyuge supérstite, en detrimento de la compañera permanente supérstite, con quien el causante tuvo convivencia simultánea por más de 5 años anteriores al fallecimiento.

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Radicación n. º 60461 Para esta Corporación, organo de cierre de la

jurisdicción ordinaria laboral, según la sentencia CSJ SL SL1399-2018 «[.] .e st.a n orma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1 035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA No se discute, que el fallecimiento del asegurado Arquímedes Niño Jiménez, acaeció el 7 de junio de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó el 4 7 de la Ley 100 de 1993; que el causante convivió con su esposa desde el 25 de julio de 1970, cuando contrajeron matrimonio 58), hasta la fecha de la muerte, es decir 35 (fº. años; y con Ana Cecilia Castañeda Bustos, en calidad de compañera permanente supérstite, durante los últimos 13 años anteriores al deceso, como lo confiesa en hecho segundo de la demanda y se corrobora en la Resolución del ISS n. º 0768 del 5 de febrero de 2007 º 2), dance concluyó: (f. [. .. ] Que la investigación de trabajo social adelantada por la funcionaria competente de la Secciona[ Huila, pudo establecer lo siguiente:

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Radicación n. º 60461

"· .. Como puede observarse en la presente investigación, el causante ARQUÍMEDES NIÑO JIMÉNEZ, convivía con su cónyuge ALIZABETH SANDOVAL en Garzón y con su compañera ANA CECILIA CASTAÑEDA en Pitalito, lugar donde el causante trabajaba. De su cónyuge Elizabeth, nunca seh abía separado ni parcial ni legalmente, pues siempre cumplió con susob ligaciones económicas como jefe del hogar y también comoe sposoE.n consecuencia, considero que la convivencia era compartida ...» . (Subrayas marginales). Corrobora la anterior conclusión, el indicio relevante alusivo a que el causante tenía inscrita a la señora Castañeda como beneficiaria en salud ante la EPS del ISS (f.º 8). Aunado a lo anterior, son creíbles los testimonios de: (i) Luis María Rodríguez López (f.º 187 a 190), quien conoció a la pareja conformada por Arquímedes Niño Jiménez y Ana Cecilia Castañeda, por espacio de 14 años, conviviendo como esposos hasta la fecha de la muerte y que ella lo acompañó en la enfermedad. (ii) Y ormary Castro Valenciano (f.º 191 a 193), quien los conoció viviendo juntos desde 1999, cuando llegó a Pitalito; siempre los vio unidos; incluso Ana Cecilia estuvo embarazada y perdió el bebé; también dijo que el causante aportaba a su sostenimiento económico. Los anteriores medios de conv1cc1on son suficientes para enarbolar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 49787, 10 jul. 2012, cuando adoctrinó:

[. ..} Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profi,riera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer usode la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que suse efctos podían producirse ex tune, esteos c,o n anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en usod e su facultad y función interpretativa, comomá ximo órgano iudicial ordinario que esy , por ende, comoau toridad unifi,cadora de la iurisprudencia del trabaio y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en losté rminos

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Radicación n. º 60461 anunciados por la autoridad iudicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios que la rigen como la equidad, la solidaridad y la básicos universalidad, entre otros muchos. (Subrayas extra texto). [..}. En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en la f onna como modificó el artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993,

particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, beneficiarios beneficiarias de la pensión deban los o ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic). .. [.} Como fecha de causación de la pensión se establecerá la del fallecimiento del afiliado Arquímedes Niño Jiménez, 7 de junio de 2005, y corresponde en proporción a tiempo de convivencia: teniendo en cuenta que inicialmente la mesada es por el 50%, equivalente al salario mínimo legal m

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