CSJ - SL2246-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2246-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2246-2020 Radicación n.° 78258 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMÍLCAR SEPÚLVEDA VILLAMARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de mayo dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I. ANTECEDENTES AMÍLCAR SEPÚLVEDA VILLAMARÍN demandó a la
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Radicación n.° 78258 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que le reconociera pensión de vejez, a partir del 28 de enero de 2014, con incrementos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios, todo lo probado y las costas. Relató, que nació el 23 de julio de 1941; que cumplió 62 años esa fecha del 2003; que fue servidor público en el Ministerio de Defensa, durante 92.29 semanas; que en su vida laboral aportó para pensión al «ISS – COLPENSIONES»; que en octubre de 2003, solicitó a tal instituto el reconocimiento de su prestación por vejez, la cual fue
negada, bajo el argumento de que no tenía acreditada las cotizaciones requeridas; que, con el fin de no quedar desprotegido de la seguridad social, continuó vinculado laboralmente y contribuyendo. Afirmó, que el ISS y luego COLPENSIONES, le siguieron recibiendo los aportes pensionales que, por ley, debía hacer su empleador; que el 16 de abril de 2013, solicitó a ésta entidad el nuevo estudio de su expediente, por considerar que ya tenía el derecho a la pensión, la cual expidió resolución, reliquidándole la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez, que nunca había pedido; que frente a esa decisión, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y adicionó éste, pidiendo que se tuviera en cuenta el período laborado para el Ministerio de Defensa, pero fueron resueltos en su contra; que entre tiempos cotizados y de servicio público, al 28 de enero de 2014, sumaba 1289 semanas (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
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Radicación n.° 78258 La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y de cumplimiento de 60 años del accionante; que presentó solicitud pensional al ISS en octubre de 2003, la cual le fue negada, por no tener acreditado el número de semanas necesario; que el 16 de abril de 2013, le requirió un nuevo estudio de su expediente; que, mediante resolución del 28 de diciembre de 2013, ordenó reliquidarle la indemnización
sustitutiva, la cual nunca él había pedido; que interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación, adicionando éste; que los mismos fueron resueltos de manera desfavorable frente al accionante. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Refirió, que el solicitante no cumplió los requisitos establecidos para acceder a la prestación, al amparo del régimen de transición pensional, específicamente del Acuerdo 049 de 1990, puesto que perdió los beneficios de aquél y que no hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios, toda vez que resolvió el requerimiento del demandante, efectuando un análisis particular del caso. Propuso las excepciones perentorias de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la innominada o genérica (f.° 47 a 53, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones (CD f.° 78 ibídem, en relación con el acta de f.° 79 a 80 ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la primera.
Arguyó, que no era objeto de debate que, luego de que
el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS, mediante Resolución GNR 374243 del 28 de diciembre de 2013, le otorgó indemnización sustitutiva por los aportes efectuados hasta esa fecha, que ascendían a 1289 semanas; que en el CD. del f.° 65 del cuaderno principal, constaba que él pidió a esa entidad tal resarcimiento, afirmando, en ese momento, que se acogía a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, debido a que estaba impedido para continuar cotizando. Reflexionó, que el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, establece la incompatibilidad entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez o invalidez y el de la pensión por esos mismos riesgos; que la Corte se ha pronunciado sobre el particular en sentencia CSJ SL, 24.
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Radicación n.° 78258 may. 2011, rad. 39504; que, por ende, fue acertada la decisión del Juzgador, al establecer que, para el cálculo del crédito jubilatorio anhelado por el actor, «resultaba imposible tener en cuenta las cotizaciones que fueron objeto de […]» aquél resarcimiento. Aseveró que, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, para conceder pensión de vejez al actor, debía acreditar 62 años y más de 1300 semanas de cotización; que el primer requisito fue satisfecho, puesto que, al haber nacido el 23 de julio de
1945, cumplió esa edad el mismo día y mes del 2003; que no sucedía lo mismo con el segundo, toda vez que, «al no poderse tener en cuenta las semanas que le fueron canceladas con la indemnización sustitutiva, esto es, las canceladas hasta el 28 de febrero del 2003», según infería de la resolución del 28 de diciembre de 2013 y de la liquidación de ese crédito, visible a folio 65 del cuaderno principal, contaría sólo 634.56, como concluía del resumen de f.° 59 a 63 ibídem, por lo que, ni aun teniendo en cuenta el tiempo de servicios al Ministerio de Defensa, alcanzaba las exigidas (CD f.° 88 ibídem, en relación con acta de f.° 87 y 89 a 96, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primero y resuelva sobre «costas según lo que se requiera» (f.° 7, cuaderno de casación).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por vía indirecta, […] la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10, 11, 13, 15, 17, 22 de la Ley 100 de 1993;
33 de la Ley 100 de 1.993, literal, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de (2005). La sentencia acusada VIOLÓ POR LA VÍA INDIRECTA, la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1. 2. 35, 6, 89, 11, 13, 14, 57; artículos 13.f, 15.1, 17 de la Ley 100 de 1.993, inciso segundo, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 48 y 53 y 58 de la Constitución Nacional [negrita del texto]. Lo previo, tras cometer el Juez colegiado, dice, el siguiente defecto fáctico: 1° Considerar que el demandante, no cotizó el número de semanas legalmente exigidas para entrar a disfrutar de su pensión de vejez.
El cual se produjo por: […] la errada apreciación del caudal probatorio obrante en el plenario, al no tener en cuenta o darle un valor probatorio que no
corresponde a las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 78258 Folios 55 a 64 – contentivos de la historia laboral o semanas cotizadas para pensión por el demandante entre el uno (1) de enero de 1.967 y el 31 de octubre de 2016 con un total de 1.300.02 semanas. […] Folios 72 a 77 – contentivos de certificado de información laboral para bono pensional del Ministerio de Defensa Nacional, por servicios prestados entre el 15 de julio de 1.961 al 10 de julio
de 1.963, por un período de 711 días, equivalentes a 101.57 semanas. Argumenta, que el Tribunal omitió tener en cuenta que estuvo vinculado laboralmente con empleadores que tenían la obligación de afiliarlo a seguridad social y cotizar en su favor, por mandato de los artículos 15 - 1 y 22 de la Ley 100 de 1993 y así se hizo, en calidad de trabajador dependiente, no de independiente, habiendo prestado servicios hasta el 31 de octubre de 2016. Destaca, que si el Colegiado hubiese tomando en consideración el total de semanas cotizadas a COLPENSIONES, entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2016, así como el tiempo de servicios prestados al Estado, hubiera llegado a la conclusión de que sí acreditaba la densidad exigida para obtener la pensión de vejez. Exalta, que «el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005», establece como requisitos para la obtención de la pensión de vejez, haber cumplido 62 años y cotizado 1300 semanas, los cuales satisfizo; que tales errores llevaron a la segunda instancia a confirmar el primer fallo, desconociendo el total de lo aportado (f.° 7 a 10, ibídem).
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VII. RÉPLICA La entidad convocada al litigio, solicita que se desestime la acusación, toda vez que el censor no explicó,
concretamente, en qué consistió la errada valoración de las pruebas; que denunció la aplicación indebida de unos artículos, sin expresar a qué normas pertenecían; que no atacó el pilar de la sentencia, según el cual, no pueden serle computadas, para efectos pensionales, semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva; que el escrito se asemeja más a un alegato de instancia. Precisa, que si se decide estudiar de fondo el asunto, lo cierto es que el recurrente no cumple las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedor a la pensión de vejez, debido a que aceptó una indemnización sustitutiva y la Corte ha permitido la concesión de aquella, previo reconocimiento de ésta, siempre y cuando se compruebe el lleno de sus requisitos al momento de la solicitud, como se infiere de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2009, rad. 34015, y, para ese instante, el impugnante no acreditaba la densidad de aportes necesaria (f.° 19 a 20, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las
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Radicación n.° 78258 que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el
recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 78258 Acude la Corporación a lo anterior, porque el cargo con el que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación.
En efecto:
1. El alcance de la impugnación fue deficiente, en tanto
que el recurrente solicitó que, en sede de instancia, se revocara totalmente la decisión de primer grado, pero no indicó qué es lo que debe resolverse como reemplazo de ello, lo que es un deber en la formulación de sus pedimentos ante la Corte, en el marco del recurso extraordinario, conforme ha expuesto en sentencias como la CSJ SL4084-2018. Sin embargo, aunque en otras providencias, como la CSJ SL033-2018, la Sala ha anotado que aquella deficiencia no es insuperable, cuando es posible extraer la intención de la censura, como en este caso, en el cual reclamó la revocatoria de la primera providencia, lo que denota que pretende que se atiendan los reclamos de la demanda, advierte otras falencias que no es posible salvar, como se pasa a explicar:
2. La proposición jurídica del ataque resulta defectuosa, al haberse denunciado la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 58 de la CN, al igual que la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el primero de los mencionados, porque, si bien es cierto la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 78258 2016, que reitera las reglas de las providencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios constitucionales contienen preceptos con un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la CN, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación,
razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, tal circunstancia está vinculada a la posibilidad de concretarlos en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que, en el caso, no abordó la impugnación, pues no ató su alegada trasgresión con la de la increpada violación de las normas sustantivas que contienen el derecho pensional reivindicado. Respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado en la sentencia CSJ SL783-2013, que: Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan. Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta. Ese significado, es el que les permite constituirse en
razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica.
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Radicación n.° 78258 Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una reglala sustentación suficiente para un juicio del deber ser.
3. En relación con el elemento sobre el que se discierne, el acudiente en casación, también acusó la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10, 11, 13 y 17 de la Ley 100 de 1993, así como la aplicación indebida del «1. 2. 35, 6, 89, 11, 13, 14, 57 -que además no asoció a ninguna norma de derecho sustancialy del «13.f, […] 17 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la CN», pero en su desarrollo no desplegó argumento alguno, a efectos de sustentar, respecto de ellos, las equivocaciones jurídicas adjudicadas al segundo Juez.
Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, que es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL14481-2016,
cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
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4. El impugnante denunció tanto la infracción directa, como la aplicación indebida de los artículos 13, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace recordar que tales modalidades de violación normativa, no son predicables en un mismo cargo, respecto de una disposición concreta, pues son evidentemente excluyentes, en la medida que no se puede emplear con error, la que se ignoró o sobre la que el segundo Juzgador incurrió en rebelión, por no otorgarle validez temporal o espacial.
En la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, la Corte indicó: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir
la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, en la providencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la
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Radicación n.° 78258 ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. Tal falencia fue advertida, recientemente, en sentencia
CSJ SL5178-2019.
5. Aun cuando es posible concluir que en el ataque se denuncia, exclusivamente, la aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 –recordando que sobre el 13 y el
17, no hubo sustentación-, pues, atendiendo la vía que eligió la impugnación, conforme lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL7541-2016, la referencia a la trasgresión legal por omisión puede entenderse como un simple lapsus, lo cierto es que el Tribunal, no pudo incurrir en ese subconcepto de violación de la referida norma, habida cuenta que no fue una que éste hubiera empleado para dirimir la apelación interpuesta contra la primera sentencia. Sobre el defecto formal de que la acusación increpe al Sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, se dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al Juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se
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Radicación n.° 78258 aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el
proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.
6. El recurrente inculpó a la segunda sentencia, de haber infringido directamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; no obstante, cuando en ella, el Juez plural hizo referencia expresa a tales preceptos y a que el reclamante no satisfacía la totalidad de requisitos allí establecidos, los tuvo en cuenta, aunque en su componente negativo, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad acusada, tal como se dijo en la providencia CSJ
SL14093-2016. En efecto, en el citado fallo se expuso: Primeramente debe advertirse, que en este asunto no se presenta la infracción directa de la ley sustancial denunciada en el segundo cargo, a la cual se llega, cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración, por cuanto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 respecto del cual se pregona dicha transgresión, fue precisamente, el precepto legal que llamó a operar el Tribunal para que rigiera el asunto a resolver, por ser la disposición en vigor para el momento del fallecimiento del asegurado, es más hizo alusión a su parágrafo primero, para decir que no era dable acogerlo porque no se reunían los presupuestos allí consagrados, lo que significa que sí lo aplicó pero en sentido negativo, al considerar que no se satisfacían las exigencias que aquél demandaba. Ahora, si se considerase que, al tenor de lo dispuesto en
la sentencia CSJ SL7541-2016, previamente citada, la trasgresión por omisión se comprende como un simple lapsus y se pretendiera analizar la configuración del defecto fáctico alegado, en perspectiva de la vulneración del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797
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Radicación n.° 78258 de 2003, en la modalidad de aplicación indebida, que es típica de la senda indirecta, tampoco prosperaría el embate, en razón a la existencia de desvaríos técnicos adicionales, a saber:
7. El impugnante incurrió en una inconsistencia lógica, en tanto que adujo, contradictoriamente, que el error fáctico fue consecuencia de «la errada apreciación del caudal probatorio obrante en el plenario, al no tener en cuenta o darle un valor probatorio que no corresponde a las siguientes pruebas […]», de modo que, con aquella argumentación, la acusación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida observación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, puesto que no se puede valorar con error aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de valoración.
Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, en la sentencia CSJ SL7541-2016, se dijo:
[...] lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios. Esa afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal.
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Radicación n.° 78258 Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
8. Si la Sala superara lo anterior, asumiendo que se acusa la apreciación errónea de las pruebas, toda vez que el Colegiado las tomó en consideración en su proveído, encontraría, igualmente, que la censura incurrió en la notoria equivocación de no discernir, como le correspondía, el genuino contenido del fallo que grava con el recurso extraordinario, el cual es esencialmente jurídico, por ende,
cuestionable por la vía directa, no por la fáctico – probatoria, esto es, la indirecta, como finalmente lo hizo. Efectivamente, el Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria del primer fallo, básicamente, en que para el cálculo de las semanas necesarias para alcanzar la pensión de vejez, no resulta posible tener en cuenta las cotizaciones que fueron objeto de indemnización sustitutiva de ese riesgo, como en el caso del actor, a quien le fue reconocida y pagada, de modo que los períodos restantes (634.56), eran insuficientes para obtener la prestación pretendida, al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003. Significa lo previo, que el censor, distraído en un debate probatorio que no debió emplear, pues el Juez de apelaciones no hizo decir a la historia laboral, ni al certificado de
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Radicación n.° 78258 información laboral para bono pensional del Ministerio de Defensa Nacional -folios 59 a 63 y 72 a 77 del cuaderno principal-, lo que no dicen, ni ocultó lo que materialmente permiten inferir, en tanto que no discutió el número total de semanas cotizadas por el reclamante al subsistema pensional, sino que consideró que algunas de ellas no podían ser contabilizadas para efectos de la pensión de vejez pretendida, por haber sido incluidas en el cálculo de la indemnización sustitutiva, que le fue pagada a él, erró al escoger el camino para debatir la legalidad del segundo fallo, pues si éste fue primordialmente jurídico, no era el indirecto
el adecuado para ello – como lo utilizó-, sino el directo, que no transitó. En ese sentido lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a
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Radicación n.° 78258 su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
9. Con todo, si luego de una interpretación amplia del
contenido del cargo, se llegase a inferir que el impugnante también hizo un cuestionamiento de orden jurídico a la segunda sentencia, en el sentido de que el Tribunal dijo, que no era posible sumar las semanas que fueron objeto de indemnización sustitutiva de vejez, a las cotizadas posteriormente, para efectos de alcanzar la pensión por el mismo riesgo, sin haber tomado en consideración que ello tenía una excepción, cuando la administradora siguió recibiendo los aportes sin objeción, máxime si se hicieron en calidad de trabajador dependiente, por una obligación que tenían los empleadores, no independiente, tampoco estaría habilitada para otorgar prosperidad al ataque, toda vez que, como se advirtió con antelación, una alegación de esa naturaleza, en cuanto no alude a lo que dicen o no dicen los medios de prueba, sino al contenido general de una normativa sustantiva, com
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