CSJ - SL2247-2023
Detalles
- Título
- CSJ - SL2247-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2247-2023 Radicación n.° 96394 Acta 33 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LAURA CAROLINA JARAMILLO RESTREPO, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y de los menores JJFR, representado por NANCY LILIANA ROLDÁN LOZANO y EFJ, representada por curador ad litem, al que fue vinculada
SEGUROS DE VIDA ALFA SA.
I. ANTECEDENTES Laura Carolina Jaramillo Restrepo, llamó a juicio a
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (f.°2 a 17, y f.°183 a 199), para que se declarara su derecho
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Radicación n.°96394 a percibir la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente Carlos Augusto Forero Quevedo, acaecido el 08 de diciembre de 2017. Consecuentemente, pidió condenarla a pagarle: el 50% de la prestación, desde el 8 de diciembre de 2017, los intereses dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
y las costas. En subsidió de los intereses, la indexación de la deuda. Fundó las peticiones, en que: Carlos Augusto Forero Quevedo nació el 4 de mayo de 1978, ella el 23 de junio de 1979, que lo conoció en agosto de 2010 y, a partir de octubre de 2011 iniciaron convivencia en el apartamento de él. Afirmó que él perdió su trabajo en enero de 2012, y ella asumió la responsabilidad económica del hogar, pero como su salario era menor, debieron mudarse a un nuevo lugar, que él se reubicó laboralmente en agosto de 2012 en El Salvador, como Gerente senior de LAT CAPITAL SOLUTIONS y allí permaneció hasta septiembre de 2013. Aseveró que Forero Quevedo regresó a Colombia para trabajar con MQA, como Gerente Senior en Barranquilla, y en septiembre de 2014 retornó a Medellín a prestar sus servicios en MQA. Expuso que durante el tiempo de separación por razones laborales, el auxilio mutuo y acompañamiento espiritual se mantuvo, por eso ella fue incluida en la póliza
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Radicación n.°96394 de salud como parte del grupo familiar y viajó en varias oportunidades El Salvador, que cuando Forero Quevedo se radicó en Barranquilla, ella también se desplazaba a esa ciudad. Afirmó que fruto de la unión marital, nació una hija de nombre EFJ, el 2 de octubre de 2015, como evidenciaba con el registro civil que allegaba. Adujo que a finales de 2015, su compañero comenzó a
presentar fuertes dolores de cabeza, irritabilidad, cansancio, mal carácter, molestias digestivas y, en enero de 2016, le fue diagnosticado un tumor cerebral, que lo condujo a iniciar un tratamiento por neurología con un medicamento llamado Brintellix, que de acuerdo con la literatura médica, genera como efectos secundarios como cambios de humor, ansiedad, ataques de pánico, entre otros, no obstante, continuaron bajo el mismo techo. Aseveró que, luego de ser golpeada por su compañero, en octubre de 2016 se vio obligada a salir del hogar para proteger su integridad y se instaló temporalmente en casa de sus padres. Alegó que él fue diagnosticado con cáncer gástrico, patología que condujo a su deceso el 8 de diciembre de 2017. Refirió que como afiliado al sistema general de pensiones, su compañero dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque pagó más de 50 semanas de aportes en los 3 arios anteriores al óbito, y ella acreditó la
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Radicación n.°96394 calidad de beneficiaria porque probó convivencia superior a 5 arios, tenía más de 30 de edad y, de su unión nació una hija; por ende, el 19 de enero de 2018, reclamó a Porvenir SA la pensión. Dijo que esa administradora respondió el 14 de marzo de 2018, dando viabilidad a la petición, pero no especificó los beneficiarios, por eso el 13 de abril de 2018,
formuló solicitud de aclaración. Subrayó que, el 23 de abril de 2018, Porvenir SA, indicó que la pensión se concedió en favor de su hija EFJ y del menor JJFR, en un 50% para cada uno, pero, por falta de convivencia a ella no le fue otorgada. Aclaró que el menor JJFR, a quien le fue reconocido el 50% de la prestación, era fruto de la unión matrimonial del afiliado y Nancy Liliana Roldán, con quien contrajo nupcias el 17 de junio de 2006 pero, formalizaron la cesación de efectos civiles, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que se protocolizó en escritura pública del 5 de diciembre de 2016. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (f.°211 a 229), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: las fechas en que Forero Quevedo nació y falleció; que cumplió el número de semanas mínimo para que los hijos accedieran a la pensión; que la demandante procreó una hija con el afiliado; la reclamación pensional y, que el afiliado tuvo un vínculo matrimonial, en el cual procreó otro hijo.
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Radicación n.°96394 En su defensa argumentó que si bien se presentaron a reclamar la demandante y los dos menores, concedió la pensión a los hijos toda vez, que Laura Carolina Jaramillo Restrepo no acreditó la convivencia exigida; que los menores, a través de su representante legal, seleccionaron la modalidad de renta vitalicia inmediata, que fue contratada
con Seguros de Vida Alfa SA, sociedad que pagaba la pensión. Propuso excepción previa de «falta de integración de la litis por pasiva» y de mérito las de pago, compensación prescripción, así como las que llamó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, incompatibilidad entre la indexación y los intereses. Seguros de Vida ALFA SA., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el deceso de Forero Quevedo, el cumplimiento del número de semanas para que los beneficiarios accedieran a la pensión; que la demandante y el afiliado procrearon una hija, la reclamación y que en un vínculo matrimonial anterior aquél procreó un hijo. Sostuvo que, Jaramillo Restrepo no era beneficiaria porque entre ella y Forero Quevedo no existió convivencia en los últimos 5 arios anteriores al deceso, exigencia que según la jurisprudencia debía cumplir. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, no causación de intereses y buena fe.
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Radicación n.°96394 El apoderado del menor JJFR, se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y deceso de Forero Quevedo; que sufragó las semanas necesarias para que los beneficiarios accedieran a la pensión; que tuvo una hija con Laura Jaramillo Restrepo; que hubo violencia intrafamiliar con la accionante; el padecimiento de cáncer; que la pensión fue reconocida a los menores; la
solicitud de aclaración de la actora; la respuesta de Porvenir SA y que, el menor JJFR, fue concebido dentro del vinculo matrimonial que duró 11 arios. Manifestó que, entre la demandante y el afiliado, nunca se configuró unión marital de hecho, aunque la promotora del litigio invocara unas sentencias de esta Sala de Casación, de los arios 2008 y 2016, desconoce los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, en los que se exige una comunidad de vida permanente. Como excepciones previas, alegó, no presentar la prueba de la calidad de compañera permanente y, no comprender la demanda a todos los litisconsortes. De mérito, las que llamó: mala fe, y falta de legitimación en la causa por activa. El curador de la menor EFJ, (f.°344 a 346), manifestó «Me atengo a todas las pretensiones que puedan ser confirmadas o desestimadas en sede judicial, toda vez, que por el desconocimiento de los hechos de la demanda,
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Radicación n.°96394 manifestamos nuestra oposición y nos quedamos con aquello pueda ser probado dentro del proceso». Del sustento fáctico, aceptó: la fecha de nacimiento y deceso del afiliado; la de natalicio de la promotora del litigio; que Forero Quevedo cumplió la densidad de aportes para que los beneficiarios accedieran a la pensión; que cuando el afiliado quedó sin trabajo en el 2012, la actora asumió los gastos del hogar; la actividad laboral en El Salvador, sin interrumpir el auxilio mutuo; el nacimiento de la menor EFJ;
el tumor cerebral, el diagnóstico de cáncer, la existencia del «vínculo marital de hecho por más de cinco años»; la reclamación de la pensión, las respuestas de Porvenir SA y que Forero Quevedo tuvo un previo vínculo matrimonial. Como excepción de mérito, propuso la que denominó «Inexistencia del derecho alegado».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 8 de febrero de 2022, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que a la señora LAURA CAROLINA JARAMILLO RESTREPO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero CARLOS AUGUSTO FORERO QUEVEDO, en un 50% en consideración a que acreditó convivencia durante un periodo igual o superior a los cinco arios, y que la separación es imputable al causante, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión de la muerte del señor CARLOS AUGUSTO FORERO QUEVEDO deberá reconocerse en un 50% para la señora LAURA CAROLINA JARAMILLO y el otro 50% será dividido en partes iguales entre los menores EFJ 25% y JJFR 25%, conforme a lo establecido en la norma vigente.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA., a reajustar la indemnización del seguro previsional, considerando
en el cálculo actuarial a la señora LAURA CAROLINA JARAMILLO, en calidad de compañera permanente del causante, con derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero desde el 08 de diciembre de 2017, fecha de fenecimiento.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a modificar la comunicación mediante la cual se otorga el reconocimiento de la prestación económica, pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS AUGUSTO FORERO QUEVEDO,i ncluyendo como beneficiaria del 50% de la prestación a la señora LAURA CAROLINA JARAMILLO RESTREPO, y el otro 50% dividido en partes iguales entre los menores EFJ 25% y JJFR 25% conforme lo establecido en la normatividad vigente.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA., a reconocer y pagar a favor de la señora LAURA CAROLINA JARAMILLO RESTREPO, la suma de $79.815.893, correspondiente al retroactivo pensional liquidado entre el 09 de diciembre de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2022, incluidas las mesadas de diciembre de cada anualidad. Valor que deberá ser indexado de conformidad con la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se autoriza a SEGUROS DE VIDA ALFA, descontar del retroactivo de las mesadas el valor que correspondiere aportar al sistema de seguridad social en salud a la EPS en la que se encuentra afiliada la demandante.
SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA., a incluir
dentro de la póliza de renta vitalicia a la demandante y a seguir reconociendo y pagando a la señora LAURA CAROLINA JARAMILLO, a partir del 01 de marzo de 2022, la suma de $1.609.403 por concepto del 50% de mesada pensional, suma sobre la que operan los descuentos e incrementos de ley. Así mismo aumentar en cada anualidad con el IPC.
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SÉPTIMO: AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA a realizar la compensación requerida para asumir el pago del retroactivo de la demandante, descontando de las mesadas futuras de los beneficiarios hijos hasta el 50% hasta completar el valor del retroactivo correspondiente.
OCTAVO: ABSOLVER a la AFP Porvenir y a la aseguradora ALFA de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA., y a LA AFP Porvenir y a la vinculada LILIANA ROLDÁN en representación de (...), a reconocer como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma equivalente a (...).
DÉCIMO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de los medios defensivos formulados por las demandadas (...).
Disconformes, la demandante, Porvenir SA, Seguros de Vida Alfa y la representante legal del menor JJFR apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 17 de mayo de 2022, en el que decidió: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el día 8 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LAURA CAROLINA JARAMILLO RESTREPO contra PORVENIR SA., JJFR (representado por su madre NANCY LILIANA ROLDÁN LOZANO), EFJ (representada por curador ad litem), y SEGUROS ALFA como vinculada, en su lugar se absuelve a PORVENIR SA., y Seguros de Vida Alfa de la condena de la pensión de sobrevivientes impuesta. Por las razones que da cuenta la parte motiva. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Agencias en derecho en la suma de (...).
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Radicación n.°96394 El sentenciador de segundo nivel, dijo que los problemas jurídicos se centraban en resolver: (i) si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y (ii) si «la violencia intrafamiliar la exime de cumplir el término de convivencia». Desde el inicio el sentenciador dejó fuera de discusión que: Carlos Alberto Forero, falleció el 8 de diciembre de 2017; dejó causado el derecho para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; Porvenir SA., reconoció la prestación a los dos menores hijos en cuantía del 50%; la accionante reclamó la pensión pero fue negada por no cumplir con el requisito de convivencia al momento del
deceso; entre actora y afiliado fallecido, no hubo convivencia en el ario anterior al óbito; y la pareja interpuso diferentes denuncias por violencia intrafamiliar. Anotó que según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la convivencia deberá extenderse por lo menos durante los últimos 5 arios anteriores a la muerte del causante, como lo había reiterado esta Sala en fallos CSJ SL1029-2019 y SL347-2019. Expresó que no estaba en debate que Laura Carolina Jaramillo y el afiliado fallecido, se «separaron el 06 de octubre de 2016 por violencia intrafamiliar», pero de acuerdo con las apelaciones, no se probó que existiera una convivencia de 5 arios con anterioridad a la muerte, y sostuvieron que la «violencia fue entre la pareja y no únicamente por el señor SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°96394 Forero». Para aclarar el punto de la convivencia, aludió a diversos testigos, así: Olga Quevedo Forero (madre del causante), de esta declaración extractó que «a Laura la conocí como en el año 2012 a 2013 que vino a presentarla como novia, dijo que se iba a vivir con ella como en septiembre de 2012, pero en 2012 se fue a vivir al Salvador por un trabajo», que el aludido afiliado viajaba a Barranquilla y Medellín, Cartagena «esa convivenciaf ue como hasta octubre de 2016, ahí se acabó todo porque la señora le pegó, lo arañó y le dio zapatazos y él la
denunció», por lo que ella se fue de la casa pero dejó la hija y le dieron la custodia al padre. María Cristina Carvajal Moreno (trabajadora del causante), enunció que conoció a «don Carlos Forero», en 2010 o 2011 y, «Laura» era su amiga, que cuando comenzó a trabajar con el afiliado, él vivía solo, la llevaba a almorzar, «amanecía en la casa, pero no vivía de lleno», pero «luego don Carlos se mudó a un apartamento que era en una unidad donde vivían los papás de Laura porque ahí si iban a vivir juntos, porque estaba embarazada, eso fue 2015 a 2016», antes del embarazo no convivían. Dijo que «Laura», se fue porque tuvieron una discusión, pero dejó la niña. Nancy Liliana Roldán (exesposa de Forero Quevedo y madre del menor hijo). Mencionó que contrajeron nupcias en 2006, el vínculo se terminó en 2016, pero vivieron entre 2006 a 2011, debido a que él viajó por motivos de trabajo. Afirmó que no reclamó la pensión porque en «2015 cuando me enteré
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Radicación n.°96394 que tenía una hija con otra mujer para míf ue muy duro» y «no sé si ellos vivieron juntos», porque únicamente supo de «Laura», cuando se enteró que habían tenido una hija. Luz Mery Rayé aseguró que conoció a la actora, porque «siempre les he arreglado las uñas a la familia, a Carlos lo conocí cuando se fue a vivir con ella, fue como finalizando
2011», no sabía la fecha exacta, ni presenció malos tratos, pero «Laura», le había contado sobre conductas agresivas de «Carlos», y afirmó conocer que se separaron en el 2016, pero no sabía el día exacto, ni conocía de denuncias. Argumentó que analizada la prueba en su conjunto, se encontraba que «no acreditó el requisito de la convivencia de 5 años anteriores a la muerte», no demostró que la convivencia hubiese iniciado en septiembre de 2011 como lo sostuvo el a quo, por el contrario, se probó que Forero Quevedo, entre 2012 y 2014, trabajaba en El Salvador, luego Barranquilla, Cartagena y Medellín. En cuanto a los correos electrónicos que allegó la activa, detalló que daban cuenta de un vínculo sentimental, pero no ofrecían certeza de cuándo había iniciado la convivencia efectiva. Anotó que lo dicho por Luz Mery Rayé, aunque describió que convivían desde 2011, «no puede ser valorada como única prueba», porque se trataba de la manicurista, que visitaba la casa cada 20 días y permanecía 2 horas, por ende, no tenía claridad sobre las situaciones de la pareja.
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Radicación n.°96394 Mencionó que, aunque se tuviera por sentada una convivencia a partir de septiembre de 2011, no se arribaría a la convivencia de 5 arios con anterioridad al óbito, porque la pareja se separó en octubre de 2016, es decir, antes del deceso (8 de diciembre de 2017), sin que «pueda
contabilizarse esos 5 años en cualquier tiempo», porque ello solo sería válido para la cónyuge. Procedió a desarrollar el acápite «De la violencia intrafamiliar». Argumentó que en el plenario «no quedó probado quef uera el causante el único agresor en la relación», porque de la documental adosada se infería que «ambos compañeros interpusieron quejas por violencia intrafamiliar», tanto así, que a «Carlos» le otorgaron la custodia de la menor, porque la reclamante en una discusión que tuvieron el «06 de octubre de 2016» se fue de la casa y dejó a la niña. Esgrimió que no desconocía que cuando existe un «cónyuge culpable de violencia intrafamiliar y por culpa exclusiva de éste se presenta una ruptura en la relación, bien puede solicitarse la pensión de sobrevivientes», pero en esta causa, de acuerdo con los testimonios, «Carolina», tenía conductas de agresividad frente a su compañero, incluso la testigo que ella citó enunció que no había presenciado malos tratos de Quevedo Forero. Aludió al fallo CSJ SL2010-2019, adujo que allí se justificó la interrupción de la convivencia por tratos crueles e inhumanos, y esa colegiatura compartía tal postura, sin embargo, en aquella oportunidad la violencia era únicamente
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Radicación n.°96394 desplegada por el causante, pero en esta causa la actora era violenta, agredía verbal y fisicamente al compañero «esta violencia era mutua», y cuando se separaron el 6 de octubre
de 2016, se rompió todo vínculo, e incluso la custodia se otorgó al padre. Por lo precedente, no estaba determinado que «la violencia fuera ocasionada por culpa exclusiva del causante», por ende, la actora no podía construir su propia prueba y aprovecharse de las circunstancias de las que también era culpable, ni era viable como lo pretendía aplicar una perspectiva de género, por eso revocaría el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo atacado, en sede de instancia se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo, y se revoque el octavo en cuanto absolvió de los intereses moratorios, en su lugar, dispense a su favor dichos intereses y provea sobre costas como corresponda.
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Radicación n.°96394 Con el anterior objetivo, plantea tres cargos, que recibieron réplica de Porvenir SA y de Seguros de Vida ALFA SA, de los cuales se estudiará de manera conjunta el primero y segundo, dado que, aunque propuestos por vías diferentes, resultan ser complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos: 2, 13, 42, 48 de la Constitución Política de 1991,
1, 10, 46, 47, 73, y 77 de la Ley 100 de 1993; 6, 8 (numeral 1 y 10 del Decreto 1889 de 1994; 2.2.8.2.3 y 2.2.8.2.4 del Decreto 1833 de 2016 Reglamentario del sector sistema de seguridad social en pensiones, por el cual se compilan las normas; los literales b) y c) del artículo 3 de la Ley 294 de 1996; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 245 de 1996; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Ley 1257 de 2008; artículo 11 de la Ley 906 de 2004. Expone que, de varios párrafos de la sentencia del Tribunal que transcribe, se deriva que exigió que así se tratara de compañera permanente de afiliado, se requería un tiempo mínimo de convivencia de 5 arios previos al deceso, sin tener en cuenta que ese requerimiento fue revaluado por el fallo CSL SL5270-2021. Reproduce varios párrafos de la anterior providencia y argumenta que se equivocó el Tribunal al pedir la prueba de 5 arios de convivencia antes de óbito, y dice que el juez plural en uno de sus segmentos apuntó que «Tampoco es tema de
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Radicación n.°96394 discusión que la demandante y el causante se separaron el 06 de octubre de 2016 por violencia intrafamiliar», de este segmento subraya que para el sentenciador plural sí «existió convivencia entre la demandante y su compañero
permanente», solo que para la colegiatura no fue suficiente al ser inferior a 5 arios. Procede al análisis de lo dicho por el colegiado sobre la violencia intrafamiliar. Alega que el juzgador, se sustentó en que «en el proceso no quedó probado quef uera el causante el único agresor en la relación», y censura que haya sostenido que «cuando existe un cónyuge culpable de violencia intrafamiliar y por culpa exclusiva de éste se presenta una ruptura en la relación, bien puede solicitarse la pensión de sobrevivientes». Refiere que pese a que aceptó que era víctima de violencia intrafamiliar, el Tribunal consideró que no era posible otorgarle la pensión porque no mantuvo convivencia hasta el deceso y a su juicio, la violencia había sido mutua, lo que constituyó una decisión revictimizante, y discriminatoria. Alega que en relación con la violencia mutua deben tenerse presentes las enseñanzas del fallo CC T-0272017, del que resalta varios párrafos. Sobre la perspectiva de género y la violencia intrafamiliar, sostiene que deben observarse las enseñanzas de la sentencia CSJ SL1130-2022.
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VII. RÉPLICA Porvenir SA, considera que la demandante sí debía probar convivencia, de al menos 5 arios con anterioridad al deceso del afiliado, y hace énfasis en que la tesis de la sentencia, coincide con la doctrina de la Corte Constitucional, contenida en fallo CC SU-149-2021.
Seguros de Vida Alfa SA, afirma que el ataque no tiene vocación de prosperidad, debido a que no está probada la conformación de un núcleo familiar entre la promotora del litigio y el afiliado.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los mismos artículos que denunció en el primer ataque.
Reprocha que el Tribunal haya dicho que entre la pareja no existió convivencia, pues si bien, no se mantuvo hasta el deceso del afiliado, debido a las acciones de violencia intrafamiliar, sí perduró durante un periodo amplio, como se podía corroborar de las pruebas obrantes de folios 52 a 171, que explica de la siguiente manera: Fue incluida a partir del mes de noviembre de 2012, dentro de la póliza de salud familiar de Seguros Suramericana (f.°47 a 51); existían múltiples correos cruzados entre la pareja, durante 2012 y 2014, que demuestran que hacían un presupuesto de gastos de familia,
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Radicación n.°96394 había ayuda mutua, administraban el patrimonio y los ingresos de ambos, y compartían las obligaciones familiares e incluso la cuota alimentaria del menor fruto de la unión anterior de Forero Quevedo; se hallaban las fotografías atinentes a las actividades que la pareja realizaba en 2012, 2014, y 2015, en donde incluso aparecía la mascota; se apreciaba acta de audiencia de conciliación de alimentos para el menor JJFR, que se celebró entre Forero Quevedo y su exesposa, el 13 de enero de 2014, con la que se prueba
que para esa calenda no había convivencia con la exesposa. De igual manera, remite a que se analicen las «Notas y cartas», que Forero Quevedo escribió a la actora, de las que se deriva el vínculo desde comienzos de 2011, así como el contrato de Fiducia, suscrito con Alianza Fiduciaria SA., con el que se demuestra que la pareja compró un apartamento en noviembre de 2014. Insiste en la prueba de la convivencia, para ello exhorta a la Sala a que estudie: los recibos de servicios públicos de internet de Claro del 13 de mayo de 2015, a nombre de Laura Carolina Jaramillo; el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de junio de 2015, en la Urbanización Camino del Este; el registro civil de nacimiento de EFJ; el contrato de cesión de derechos fiduciarios de la Urbanización Brujas Campestre, del 23 de mayo de 2016; y el acta de audiencia de conciliación, del 27 de marzo de 2017 ante la comisaría de Familia 14 del Poblado, en donde el Forero Quevedo, manifestó que convivió con Laura carolina Jaramillo, por más de 5 años.
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Radicación n.°96394 De las aludidas pruebas, concluye que «para los años 2012 y 2014», había convivencia que se prorrogó como lo dio por cierto el colegiado, hasta el 6 de octubre de 2016, que finalizó debido a la violencia intrafamiliar. Procede al análisis de la situación de violencia intrafamiliar que dice, la «exime de cumplir el termino de
convivencia». Repite los argumentos del primer ataque y desciende al análisis de las pruebas, esgrime que el Tribunal no valoró la denuncia presentada por Laura Carolina Jaramillo, por violencia intrafamiliar en contra de Forero Quevedo; la historia de neurología de éste último, en donde se encontraba que estaba en tratamiento con Brintellix; la literatura científica sobre las consecuencias de este medicamento; la prueba trasladada relacionada con violencia intrafamiliar; y el acta de audiencia de conciliación llevada a cabo en la comisaría de familia. Remite a que se analice el acta de conciliación suscrita el 27 de marzo de 2017 en la comisaría de familia 14 del Poblado, donde Forero Quevedo se comprometió a no seguir con conductas de violencia intrafamiliar. Enuncia que debe analizarse el expediente de violencia intrafamiliar que obra como prueba, del que se desprende que la ruptura de la convivencia tuvo como hilo conductor que llegó un día a las 8:00 pm, después de una larga jornada de trabajo y esto generó celos y reclamo de su compañero además una confrontación fisica, por lo que se defendió y le
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Radicación n.°96394 hizo a él algunos rasguños. Agrega que el supuesto abandono de la hija, no fue cierto, sino que se vio obligada a dejar el hogar para encontrar un sitio seguro. Para finalizar asevera que los testigos incurrieron en contradicciones e inconsistencias cronológicas, máxime que debe tenerse presente que Olga Quevedo era la Madre del afiliado fallecido y Nancy Liliana Roldán, había sido la
cónyuge, quien tenía interés para que la pensión que recibía su menor hijo no se viera disminuida.
IX. RÉPLICA Porvenir SA, manifiesta que cuando del sendero de los hechos se trata, es deber de los recurrentes, denunciar los errores de hecho en que hubiera podido incurrir el sentenciador, y exponer, cómo ello condujo a la violación normativa, pero en el sub examine no se efectúa esa disertación, unido a que inapropiadamente mezcla razonamientos jurídicos y fácticos.
Seguros de Vida ALFA S.A., analiza los testimonios a los que remitió el Tribunal y sostiene que efectivamente no se • halla prueba de una convivencia de al menos 5 arios, porque para el 2012 y 2014, Forero Quevedo estaba fuera de Medellín, y el ataque no cumple con la técnica necesaria para el estudio.
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X. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo dice Porvenir SA y Seguros de Vida ALFA SA, que el segundo cargo tiene falencias, toda vez, que acude a razonamientos fácticos que mezcla con elementos jurídicos y no detalla en un acápite cuáles fueron los yerros manifiestos. No obstante, esas deficiencias formales, son superables atendiendo el análisis conjunto de los cargos, y dado que, en el segundo embate, en el discurso se encuentran implícitos los dislates que endilga al juez de segundo nivel.
Los dos embates son complementarios y gravitan en torno a dos ejes temáticos: (i) la convivencia entre Laura Carolina Jaramillo y Carlos Augusto Forero Quevedo; y (ii) si
se presentó una situación de violencia intrafamiliar que justificara que la actora no hubiese acreditado la convivencia con el afiliado hasta el momento del deceso. Se procede a estudiar los dos temas atrás esbozados: Como lo anota la recurrente, el Tribunal sí asumió que hubo convivencia entre la pareja, pero consideró que Laura Carolina Jaramillo, debió acreditar que esa vida mancomunada había sido de mínimo de 5 arios, con anterioridad al día del falleci
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