CSJ - SL2247-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2247-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que ARMANDO DE JESÚS GUERRA REYES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo el 08 de marzo de 2024, en el proceso que le adelanta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
Armando de Jesús Guerra Reyes llamó a juicio a la UGPP, para que se le reliquide la pensión de vejez que devenga, conforme a lo establecido en los incisos 2 ° y 3° del artículo 3° de la Ley 33 de 1985; se le pague el retroactivo a que h aya lugar, junto con la indexación, los interesesRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que mediante res. n.° 1149 de 28 de junio de 2004, Caprecom en Liquidación le concedió pensión de vejez, a partir del 05 de marzo de 2003, en cuantía de $467.223, en virtud del
res. n.° 1149 de 28 de junio de 2004, Caprecom en Liquidación le concedió pensión de vejez, a partir del 05 de marzo de 2003, en cuantía de $467.223, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, con 1080 semanas de cotización, un IBL de $272.597 y una tasa de remplazo del 75%.
Indicó que el 28 de julio de 2016, solicitó el reajuste de su prestación, con la inclusión de nuevos factores salariales y la última asignación mensual que devengó, en aplicación de la Ley 33 de 1985, sin obtener respuesta.
Afirmó que el IBL que tom ó la entidad para tasar su pensión corresponde al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual le aplicó el monto pensional establecido en el canon 34 ibidem, cuando debió hacerlo con el último salario percibido, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
La UGPP se opuso a las pretensiones (f. os 277 a 290 c. primera instancia) ; explicó que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición , para liquidar su pensión en virtud de la Ley 33 de 1985 solo se debían tomar los elementos relativos al tiempo de servicios, la edad y el monto de la prestación, mientras que el IBL debía computarse con apego a los criterios establecidos en la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
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Propuso como excepciones de mérito, régimen de
100 de 1993.Radicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
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Propuso como excepciones de mérito, régimen de transición especial de Telecom, inexistencia de la obligación, imposibilidad de liquidar la pensión del actor con base en factores salariales distintos a los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 23 de mayo de 2019 (f. os 309 a 311 c. primera instancia), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió e impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 08 de marzo de 2024 dispuso confirmar la de primer grado.
Recordó lo que disponen los artículos 18, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el 33 de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que incorpora el Decreto 1158 de 1994.
Destacó, como indiscutido, que Caprecom le reconoció al actor una pensión de jubilación mensual, en cuantía de $467.223, a partir del 05 de marzo de 2003, con arreglo a la Ley 33 de 1985, por contar con algo más de 20 años de servicios a entidades del Estado, con una tasa de remplazoRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
Ley 33 de 1985, por contar con algo más de 20 años de servicios a entidades del Estado, con una tasa de remplazoRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 4 del 75 %, un IBL de $272.597 en el año 1995, cuando realizó la última de sus cotizaciones y una mesada de $204.447.
Argumentó, en perspectiva de lo decantado en las decisiones CSJ SL2689 -2017, SL4322-2022 y SL452 -2023, las cuales reprodujo en lo pertinente, que siendo cierto que el peticionario tenía derecho a percibir la pensión que contempla la referida Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, también lo era que de dicha regulación solo podía emplearse lo relativo al tiempo de servicios, la edad y la tasa de remplazo, no así el IBL estatuido en su artículo 1° , por cuanto este se obtenía conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 36 de Ley 100 de 1993 o en su defecto por el 21 ibidem.
Razonó que, para el caso del accionante, era menester que se estableciera como ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional , dado que así lo eligió, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el 05 de marzo de 2003, momento en que c umplió 55 años y acumuló cotizaciones hasta el 14 de febrero de 1995, cuando se retiró de su empleo.
Coligió, en consecuencia, que los reproches frente a la
de 2003, momento en que c umplió 55 años y acumuló cotizaciones hasta el 14 de febrero de 1995, cuando se retiró de su empleo.
Coligió, en consecuencia, que los reproches frente a la escogencia del IBL eran improcedentes y que, en todo caso, la liquidación de la prestación se realizó conforme a derecho, pues según se podía constatar con la constancia emanada de Telecom de 19 de marzo de 2003, se le tuvieron en cuenta losRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 5 conceptos legales del Decreto 1158 de 1994, discriminados mensualmente (sueldos, dominical y recargo nocturno).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se «CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y, una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala fallara (sic) con relación a las costas según lo que se requiera».
Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la infracción directa de los artículos «1° y ss.
Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la infracción directa de los artículos «1° y ss. de la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 (sic)».
Afirma que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan; que busca salvaguardar «un derecho [que] está próximo aRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 6 causarse [...] mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que se aplica al caso en concreto».
Expone, tras remitirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 05 de marzo de 1948 y a 01 de abril de 1994 contaba más de 40 años; que arribó a los 55 años en 2003 y, además, entre el «01/09/1967 y el 14/11/1995 cumuló 1185,14 semanas».
Luego de cotejar el acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión, con el certificado de factores salariales devengados, asevera que Caprecom, al realizar la liquidación, no tuvo en cuenta lo que establece el Decreto 1158 de 1994, ni actualizó el IBL con base en el IPC que determina el DANE.
Asegura que el Tribunal fue subjetivo, pues creyó que como en dicha resolución se enunció el mencionado decreto,
ni actualizó el IBL con base en el IPC que determina el DANE.
Asegura que el Tribunal fue subjetivo, pues creyó que como en dicha resolución se enunció el mencionado decreto, los factores habían sido incluidos y adicionalmente, «no recurrió a la facultad oficiosa de solicitar la ayuda de los auxiliares de justicia para realizar dicha operación aritmética».
Anota que, en el certificado de tiempo de servicio de 01 de noviembre de 2013 expedido por el PAR, se avista que entre febrero de 1994 y el mismo mes de 1995 devengó los siguientes conceptos: «sueldo a nomina, prima anual prima semestral, prima de navidad bonificación por recargo de diciembre, prima de vacaciones, prima de saturación, vacaciones de tiempo, incremento de vacaciones, dominical/festivos, recargos nocturnos ordinarios y viáticos».Radicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
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Deduce que, en atención a ello, el IBL del último año de servicio, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 actualizado con el IPC, se debe cuantificar en $305.360 y al aplicarle como tasa de remplazo el 75 %, el monto que arroja es de $229.020,25.
Insiste en que el juez plural,
[…] incurrió en vía de hecho por valoración defectuosa de material probatorio y por tanto en vía de hecho por interpretación de la norma violando los hechos fácticos de rigor […], puesto que NO realizó el cálculo del promedio del último año de servicio [y]
[…] incurrió en vía de hecho por valoración defectuosa de material probatorio y por tanto en vía de hecho por interpretación de la norma violando los hechos fácticos de rigor […], puesto que NO realizó el cálculo del promedio del último año de servicio [y] tampoco incluy ó la asignación básica mensual, recargos, dominicales y remuneración por trabajo suplementario ; por ende, tampoco, aplico el IPC ordenad o en el Estatuto de Seguridad Social.
VII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar, que el recurso extraordinario de casación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la contundencia de las pruebas, a cuál de las partes asiste la razón, por cuanto, legal y constitucionalmente dicha competencia es exclusivamente asignada a los jueces de primer y segundo grado.
En ese contexto , no puede perderse de vista , que son deberes ineludibles del acudiente en casación: 1) sustentar una acusación que cumpla los requisitos formales de impugnación, como parte fundamental de las garantías del debido proceso, 2) plantear un discurso coherente, lógico yRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 8 suficiente que derruya los elementos centrales de la decisión atacada y, por tanto, 3) abstenerse de presentar un alegato propio de las instancias (CSJ SL1987-2023, SL2926-2024,
SL3479-2024, SL3398-2024).
Se hacen las anteriores precisiones para destacar, que
propio de las instancias (CSJ SL1987-2023, SL2926-2024,
SL3479-2024, SL3398-2024).
Se hacen las anteriores precisiones para destacar, que el recurrente no acató las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario y tampoco expuso los elementos necesarios para demostrar los desatinos que atribuye a la decisión del Tribunal como le era imperativo.
En su lugar s e observa, por una parte, que el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación (CSJ SL4084-2018), que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Efectivamente, solicita casar la sentencia, pero no expone qué debe realizar la Corte en sede de instancia, respecto de la decisión singular, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad.
Valga destacar que , si bien esta corte ha sorteado las deficiencias que se presentan cuando el censor no precisa la tarea que se debe emprender una vez casada la segunda sentencia, siempre que se entienda el querer del promotor delRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 9 recurso ( CSJ SL2860-2022) como en este caso (que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las
SCLAJPT-10 V.00 9 recurso ( CSJ SL2860-2022) como en este caso (que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda) lo cierto es, que afloran otras que resultan imposibles de superar, las cuales se indican a continuación:
1. Elige la vía de puro derecho para confrontar la legalidad del fallo, sin embargo, contraría su naturaleza , pues introduce cuestionamientos propios de la senda indirecta, con lo cual incurre en una mezcla inapropiada de utilización de las vías de la causal primera de casación, en tanto desconoce que cuando el ataque se encauza por la vía directa, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, lo cual implica plena conformidad con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna (CSJ SL1616-2023).
Así se afirma porque, a instancia de una acusación por la vía directa, invita a la Corte a revisar el acto administrativo de reconocimiento pensional, la certificación de factores salariales y la certificación de tiempo de servicios.
2. El impugnante incurre en una colisión de submotivos, por cuanto, como quedó visto, denuncia la aplicación indebida, pero en la sustentación del cargo categóricamente manifiesta que el tribunal «incurrió en vía de hecho por interpretación de la norma».Radicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
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10 Lo dicho, permite memorar que tales modalidades de
hecho por interpretación de la norma».Radicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
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10 Lo dicho, permite memorar que tales modalidades de violación no son predicables en un mismo cargo, respecto de una disposición concreta, pues son evidentemente excluyentes, en la medida que no se puede emplear con error, la que se ignoró o sobre la que el segundo juzgador aplicó indebidamente o incurrió en rebelión, por no otorgarle validez.
3. Integra la proposición jurídica con la « infracción directa de Ley 62 de 1985», obviando que no es admisible en el recurso extraordinario, realizar ese tipo de acusación general, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon que de dicho compendio haya podido quebrantar el juez de la apelación.
Los anteriores desatinos en la formulación de l embate le impiden a la Corte confrontar la sentencia acusada con la ley, con miras a comprobar si el fallador plural tr asgredió el ordenamiento jurídico.
El cargo se desestima. Sin costas dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 08 de marzo deRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
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CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 08 de marzo deRadicación n.° 70001-31-05-003-2018-00013-01
SCLAJPT-10 V.00 11 2024, en el proceso que ARMANDO DE JESÚS GUERRA REYES interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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