CSJ - SL2248-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2248-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2248-2019 Radicación n.” 67625 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE AMAYA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y
BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES Jorge Amaya Gómez llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo
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Radicación n. 67625 a término indefinido desde el 6 de julio de 1990 hasta el 15 de febrero del 2010, desempeñándose como enfermero jefe nocturno, con una asignación mensual de $968.972, más $96.897 como prima de antigtiedad, para un total mensual de $1.065.869 en el año «1999». Asimismo, que antes de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, laboró
por un año y nueve meses, tiempo que es computable para la pensión de jubilación. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas. Reclamó que se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no haber tenido en cuenta la prima de antigúedad como factor salarial convencional, también, al pago de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 al 15 de febrero del 2010, a la prima de navidad, prima de antigtiedad, prima semestral, prima de vacaciones, las cesantías definitivas y los intereses correspondientes; incrementos salariales; pensión de jubilación; la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso. Como peticiones subsidiarias solicitó que se condene a las entidades demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, en los términos de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados.
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2 Radicación n.° 67625 Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que ingresó a la institución como enfermero jefe nocturno desde el 6 de julio de 1990 al
15 de febrero de 2010, que el último salario que devengó fue de $1.055.869; que estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado y que cumplió 20 años de servicio, en consecuencia tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional. Indicó que aunque el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes el 21 de septiembre del 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo hasta el 15 de febrero del 2010, además que la Fundación cesó el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario desde el año 2000. Asimismo, manifestó que es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que se ratificó en la Ley 715 de 2001 la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la Fundación
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Radicación n. 67625 dejó de tener sustento jurídico. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los
decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad expedidos por el Gobernador se ordenó la liquidación. Sostuvo que desde el año de 1979 se intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera que sea responsable. Finalmente señaló que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU — 484 de 2008 unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha proferido contra la Fundación y relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas (f.° 5 a 25). Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que era un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tenía como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, y que no había tenido con él vínculo laboral. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 a través de decisión proferida por el Consejo de Estado, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio
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Radicación n. 67625 de la Protección Social a la Fundación y que el demandante agotó la vía gubernativa. Expresó no constarle los hechos
restantes. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción y como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.cs 142 a 171). El Departamento de Cundinamarca se opuso a algunas pretensiones y respecto de otras manifestó que se abstenía de pronunciarse. En resumen, aseguró que la accionante no tuvo relación laboral con dicho ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, precisando que ésta realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que contaba con personería jurídica, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, aceptó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia
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Radicación n. 67625 del 8 de marzo de 2005 y que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de decretos que así lo ordenaron y la intervención
del Ministerio de Protección Social; respecto de los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones y falta de jurisdicción y competencia (f. 538 a 569). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que contaba con personería jurídica, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y manifestó que es parcialmente cierto que se presentó derecho de petición; frente a los restantes, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de
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Radicación n. 67625 octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago y la genérica (f.'s 603 a 610, c. 2).
La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la connotación de carácter privado de la Fundación, que contaba con personería jurídica y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, el extremo inicial de la relación laboral y el cargo que desempeñó, la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y la decisión de la Corte Constitucional a través de decisión SU-484 de
2008. En cuanto a los demás, señaló no ser ciertos o no tener la calidad de hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y confianza legítima y la genérica o innominada (f.>s 195 a 206).
Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que en principio la Fundación fue una «entidad común» pero en la actualidad no cuenta con estatutos, reglamentación ni personería jurídica y que se dedicaba a la prestación de servicios de salud; sin embargo, aclaró que el Consejo de Estado señaló que se trataba de un establecimiento público; asimismo, admitió que el recurrente presentó derecho de petición con el fin de agotar la vía gubernativa, la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de 7
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Radicación n. 67625 marzo de 2005, que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de decretos que así lo ordenaron y la decisión adoptada por el Consejo de Estado; en cuanto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia y cosa juzgada constitucional. Como excepciones de mérito formuló las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y las que se demuestren en el curso del proceso (f.os 185 a 194). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre del 2013 (£.0s 773 - 792), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE AMAYA GÓMEZ [...] conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la accionante. Tásense,
incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de las demandadas.
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TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, remítase al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (f.° 773 a 792).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero del 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado manifestó que la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo del 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, trajo como consecuencia que las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios regresaran a la Beneficencia de Cundinamarca, cuya naturaleza es la de un establecimiento público del orden departamental. Asimismo, expuso que en virtud de los efectos ex tunc del referido fallo, la Fundación, desde su creación, perteneció a la Beneficencia de Cundinamarca. Para el efecto, citó la sentencia del Consejo de Estado proferida el día 9 de marzo de 2006, rad. 2005-1458. Agregó que según la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto reglamentario 1222 del mismo año, las personas que
prestan sus servicios a los Departamentos y establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos, y que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales; asimismo, citó
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Radicación n. 67625 el artículo 26 la Ley 10 de 1990 que establece que por regla general quienes prestan servicios en el sector salud son empleados púbicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes tengan a cargo labores dedicadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Afirmó que en razón del cargo que desempeñaba el demandante (jefe de enfermería), no ostentaba la condición de trabajador oficial ya que sus actividades no correspondían al mantenimiento de la planta física ni servicios generales. Al respecto, citó en extenso la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 22324. Reiteró que el vínculo laboral no estaba regido por una relación contractual, sino que se trataba de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, ya que no se demostró que cumpliera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (f.° 33 a 48 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las
entidades demandadas al pago de las pretensiones
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10 Radicación n.° 67625 reclamadas, como consecuencia de declarar la existencia del contrato de trabajo y que éste se rigió por las normas del derecho sustantivo laboral privado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios, que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5% 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999
que aprobó el Convenio 154 de la O.1.T., el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, negando
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Radicación n. 67625 así la vinculación «contractual laboral de carácter particular» del recurrente. Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció «el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. Señala que la interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del Código Contencioso Administrativo, condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también a aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó al demandante como empleado público, cuando en realidad su vinculación fue la propia de un trabajador particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Asegura que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Hospital San Juan de Dios no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que en lo no previsto por ellos, se entendería que «se regiría por las normas
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Radicación n. 67625 contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como «un ente de derecho privado». Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998 por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que a su interior regía un sindicato de trabajadores
«SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigtiedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos
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Radicación n. 67625 administrativos. Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual hace referencia al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado. Menciona que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, permitieron que el mencionado ministerio asumiera su manejo, pero no desvirtúan la naturaleza jurídica de dichas entidades. Cita la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, en la cual se señala que «como su origen fue la voluntad particular de Fray Juan de los Barrios y Toledo, es indudable en consecuencia, que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada, que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde a las disposiciones del Decreto
3130 de 1968». Arguye que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad
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Ca Radicación n. 67625 común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado», de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos». Relata que el carácter privado de la Fundación le permitió acceder al Fondo Prestacional del Sector Salud y que son beneficiarios todas las personas que prestan el servicio a entidades del subsector privado del Sector Salud. Asimismo, que mediante la Ley 715 del 2001 se ordenó la liquidación de dicho fondo y se dispuso que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad en el pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta de la entidad respectiva al 31 de diciembre de 1993,
como era su caso. Señala que de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia, se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer y concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde
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Radicación n. 67625 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado. El recurrente arguye que si la Fundación, en el periodo mencionado, fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirma que la interpretación dada a dicho fallo, se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que «los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección». De otro lado refiere la sentencia CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general. Pronunciamiento que también
se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó «[...] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas».
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Radicación n. 67625 Afirma que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a su juicio, están revestidos de la «presunción de legalidad» y se consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional. Manifiesta que, en el caso en particular, el promotor del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos adquiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia CC T-1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: [...] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por
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Radicación n. 67625 medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Dice también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas absurdas. De igual manera afirma que el fallo de segunda instancia debe ser casado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular; asimismo sostiene que, el juez de alzada también violó directamente el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 que define a las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico o
funcional, puede el demandante ser considerado como empleado público o trabajador oficial, pues asegura que aun cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el carácter jurídico de la vinculación, sino la naturaleza de la entidad.
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Radicación n. 67625 Para finalizar sostiene que «la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar al actor las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculado como empleado público.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, asegura que el cargo adolece de deficiencias técnicas tales como imputar a la decisión del juez de alzada de ser violatoria de la ley por interpretación errónea, aplicación indebida en la misma acusación, violaciones medios y violación fin.
Agrega que la naturaleza del vínculo depende de las leyes, tal como lo establecen los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto 1222 de 1986. Además, que según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, el recurrente era empleado público; que la Corte Constitucional en la sentencia SU — 484 de 2008 no se refirió a las convenciones colectivas, y que existe la prohibición legal de que los empleadores públicos celebren convenciones colectivas. Por último, que el Departamento de Cundinamarca no suscribió ninguna convención colectiva,
por ende, no le resultan aplicables. La Fundación San Juan de Dios asegura que el cargo carece de vocación de prosperidad por las falencias de orden técnico, pues el actor no explica el nexo causal entre las
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Radicación n. 67625 disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración que realiza. Manifiesta que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, y que a éstos les está prohibido celebrar convenciones colectivas y, en consecuencia, ser beneficiarios de — prerrogativas convencionales. Lo anterior teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la decisión de nulidad proferida por el Consejo de Estado. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso, esencialmente porque mezcla los «submotivos», sin precisarlos de manera adecuada. En este sentido, realiza una extensa explicación sobre las vías de casación y sus modalidades. Manifiesta que, de pasar por alto las falencias de orden técnico mencionadas y de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, procede la absolución por las pretensiones incoadas, toda vez que dicha providencia produce efectos ex tunc, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas e impone que se retrotraigan al momento de la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Aduce que, según el fallo del Consejo de Estado del 8 de
marzo del 2005, la naturaleza del Hospital San Juan de Dios
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LA Radicación n. 67625 fue siempre la de un establecimiento público y sus servidores tuvieron la calidad de
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