CSJ - SL2248-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2248-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2248-2020 Radicación n.° 79064 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ADRIANA PATRICIA MONTOYA VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de MBJ, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES ADRIANA PATRICIA MONTOYA VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la menor MBJM,
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Radicación n.° 79064 demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que le reconociera pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de Carlos Arturo Jiménez Arias, con intereses moratorios, indexación, lo probado y las costas. Narró, que convivió por más de 15 años con Carlos Arturo Jiménez Arias; que fruto de esa unión, fueron procreados varios hijos, dentro de los que se encontraba la menor MBJM; que aquél: i) se afilió al ISS, pero optó por
trasladarse a la AFP Santander, que pasó a ser ING y luego PROTECCIÓN S. A.; ii) laboró para el municipio de Betania y para «MANSIÓN DEKO» un total de 372 semanas; iii) falleció el 1° de febrero de 2003, dejando desprotegida a su familia; que en comité de múltiple vinculación, celebrado en septiembre de 2003, se estableció que la entidad encargada de tramitar la pensión de aquél sería la AFP Santander. Relató, que el 11 de octubre de 2005 solicitó ante ING la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que el 29 de septiembre de 2009 reiteró la petición, obteniendo como respuesta que no había presentado el primer requerimiento, a pesar de que, incluso, se habían hecho las publicaciones legales; que ello evidenciaba un desgreño administrativo de la accionada, quien ha tardado más de cinco años en solucionar la reclamación, lo cual se hace más grave, al estar en juego intereses de menores (f.° 1 a 22, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto
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Radicación n.° 79064 a los hechos, aceptó la convivencia entre la señora Montoya Velásquez y el causante; que procrearon cuatro hijos; que él laboró para los empleadores referidos en la demanda, fue afiliado al ISS y se trasladó a Santander, luego ING, hoy PROTECCIÓN S. A.; lo decidido en el comité de múltiple vinculación y el tiempo trabajado para el municipio de Betania.
Negó, que hubiera cotizado 372 semanas a ese fondo, puesto que sólo contaba 26. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales. Sostuvo, principalmente, que las accionantes no tenían derecho a la pensión que reclamaban, toda vez que el afiliado no dejó aportadas 50 semanas en los tres años previos a su deceso, que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y que no procedían los intereses moratorios del artículo 141 de ésta norma, por cuanto operan cuando hay mora en el pago de mesadas pensionales y se está debatiendo el reconocimiento de un derecho, que no nació. Propuso las excepciones perentorias, denominadas litisconsorcio necesario – falta de integración, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 70 a 76, ibídem). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., llamada en garantía por la accionada, también se opuso a los pedimentos del escrito inicial y, en lo relativo a los hechos,
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Radicación n.° 79064 admitió que la menor accionante era hija de ADRIANA PATRICIA MONTOYA VELÁSQUEZ y de Carlos Arturo Jiménez; el traslado de él a Santander S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., en agosto de 1997; su fecha de fallecimiento; lo resuelto en el comité de multi-vinculación; la petición de pensión de sobrevivientes del 11 de octubre de
2005 y que se realizaron las publicaciones de ley. Negó, que los documentos anexados a la solicitud del año 2005, hubiesen sido suficientes para acreditar el derecho pensional; que la demandada no hubiera respondido oportunamente las peticiones y que exista contradicción entre sus pronunciamientos. Respecto de los restantes supuestos fácticos, aseguró que no le constaban o que no eran tales. Formuló los medios exceptivos, de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación demandada y prescripción. Frente al llamamiento en garantía, advirtió que una eventual condena en contra suya, debía limitarse al pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión. Presentó como excepción ante aquél, la de limitación de la cobertura de la póliza previsional a las condiciones generales del contrato de seguro (110 a 119, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR próspera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de la señora ADRIANA PATRICIA MONTOYA VELÁZQUEZ comprendidas con anterioridad a 24 de julio de 2011, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., entidad representada legalmente por el Dr. Mauricio Toro Bridge, o por
quién haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ADRIANA PATRICIA MONTOYA VELÁZQUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número […], al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Retroactivo pensional desde el 24 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, en cuantía de $15.121.637. - A continuar pagando, a partir del 1° de julio de 2015, una mesada pensional por valor de $322.175, sin perjuicio de los aumentos legales propuestos para los años siguientes y sobre 13 mesadas pensionales para cada una de las anualidades. - Igualmente, los intereses moratorios, a partir del 24 de julio de 2011 y hasta cuándo se haga efectivo el pago.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S. A., entidad representada legalmente por el Dr. Mauricio Toro Bridge, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la menor MBJM, quien se identificó con NUIP, o sea el registro, BYX0250112, representada por la señora ADRIANA PATRICIA MONTOYA VELÁZQUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía indicada en el numeral segundo que acabo de indicar, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, esto a favor de la menor: - Retroactivo pensional desde el 1° de febrero de 2003, hasta el 30 de junio de 2015, en cuantía de $38.780.650 - A continuar pagando a partir del 1° de julio de 2015, una mesada pensional por valor de $322.175, sin perjuicio de los aumentos
legales propuestos para los años siguientes y sobre 13 mesadas pensionales para cada una de las anualidades y hasta que se cumpla con los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad, si
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Radicación n.° 79064 se encuentra incapacitada para trabajar, en razón a sus estudios. - A los intereses moratorios a partir del 12 de diciembre de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar a PROTECCIÓN S. A. la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensión de sobrevivientes que aquí se concede, conforme con lo normado en el artículo 77 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía en el escrito de la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.
SEXTO: Las costas serán asumidas por PROTECCIÓN S. A y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., vencidas en juicio, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $7.000.000, valor que se ordena distribuir en las beneficiarias de la pensión, en un 50 % para cada una de ellas.
SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra (CD f.° 140 ibídem, en relación con el acta de f.° 141 a 142 y 153 ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2017, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, confirmó la primera. Aseveró, que debía determinar, si a las demandantes, les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, por el deceso del señor Jiménez Arias, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa; que esa figura jurídica: i) se podía examinar en el caso, porque aquél no dejó acreditadas las semanas exigidas por la normativa vigente a la fecha del deceso, para que sus beneficiarios accedieran a
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Radicación n.° 79064 la prestación, que era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que aquella; ii) estaba regulada en el artículo 53 de la CN y fue desarrollada por la Corte; iii) se amplió para el tránsito entre la Ley 100 de 1993 a normas posteriores y respecto de los literales a) y b) del artículo 39 de ese precepto, es decir, para cuando el afiliado era activo o inactivo al momento de la invalidez o la muerte. Arguyó, que para la fecha de su deceso, el señor Jiménez Arias era afiliado activo al subsistema pensional, puesto que, si bien el estado de cuenta, de folios 81 a 82 del cuaderno principal, reflejaba que las cotizaciones de enero y febrero de 2003, se habían realizado en agosto de 2004, la historia laboral expedida por el ISS, de folios 49 y 130 ibídem,
mostraba que fueron pagadas oportunamente; que la inconsistencia podría explicarse, porque el caso fue sometido a comité de multi-vinculación y la fecha que tenía reportada en el fondo debió ser aquella en que el ISS le giró a éste el valor de los aportes. Reflexionó, que el afiliado falleció el 1° de febrero de 2003, dentro del rango habilitado por la jurisprudencia, acreditó más de 26 semanas en cualquier tiempo, así como 271 aportaciones a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, de modo que dejó causado el derecho a sus beneficiarias, por lo que el Juzgado tuvo razón en ese aspecto; que confirmaría la primera decisión, «dado que la apelación solo se dirige a atacar este punto» (CD f.° 164 ibídem, en relación con acta de f.° 165 a 166 ib).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revoque parcialmente el primero, en lo relativo a su imposición y, en su lugar, la absuelva de ella
(f.° 14, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados por las accionantes y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2° de 1984 y 66 A del CPTSS, que fue el medio para que se presentara igual subconcepto de violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, tras incurrir el Tribunal, dice, en el siguiente error de hecho: […] haberse dado por demostrado, en forma contraria a lo que acreditan las piezas procesales y el audio que recoge la actuación
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Radicación n.° 79064 surtida durante la audiencia de fallo de la primera instancia, que lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fue materia del recurso de apelación. El cual fue consecuencia, afirma, de la errónea apreciación de los recursos de apelación interpuestos por ella y por la llamada en garantía, en contra de la primera decisión. Argumenta, que erró el Juez colegiado al no pronunciarse en su sentencia sobre los intereses moratorios, tras haber considerado que la apelación se circunscribía al derecho a la pensión de sobrevivientes de las accionantes, toda vez que en la sustentación de la alzada por parte suya y de la llamada en garantía, frente al primer fallo, se manifestó con claridad que comprendía la totalidad del mismo, esto es, cada una de las condenas impuestas, lo cual abarca ese rubro; que, por ende, dejó de resolver uno de los extremos del litigio, violando las normas procesales citadas en la
proposición jurídica, como medio para quebrantar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisa que, en sede de instancia, debe concluirse que no era procedente la imposición de los intereses en mención, toda vez que tuvo razones atendibles para no reconocerlos, aceptadas por esta Corte, como que no se hicieron las cotizaciones exigidas en la norma vigente y que el derecho se otorgó por condición más beneficiosa (f.° 14 a 16, ibídem).
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VII. RÉPLICA Las reclamantes se oponen a la estimación del cargo, aduciendo que «la obligación del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. corresponde a mesadas por lo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica en su totalidad toda vez que es un derecho subsidiario que se desprende de la obligación de unas mesadas atrasadas» (f.° 25 a 27, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente esencialmente se duele de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la condena que le impuso el Juzgado a reconocer al extremo accionante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que la apelación comprendía esa objeción al primer fallo.
Pareciera entonces que pretende que la Corte subsanara el vacío decisorio que le adjudicó a la sentencia de segunda instancia, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, éste no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de
gestión litigiosa en el trámite ordinario, como sería el no haber impetrado, ante el Tribunal, una adición de la sentencia (artículo 287 del CGP en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.
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Radicación n.° 79064 En la sentencia CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: […] el recurrente le atribuye al Tribunal la falta de decisión respecto de un punto sobre el cual ha debido pronunciarse, específicamente la no inclusión en la liquidación pensional de los salarios devengados desde el 7 de marzo de 1985 al 15 de enero de 1987. Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, instrumento que dejó precluir. Ahora, más allá de lo anterior, urge precisar que el segundo sentenciador no erró al haber estimado que los recursos de apelación interpuestos contra el primer fallo, se habían limitado al tema del derecho a la pensión de sobrevivientes, que se había reconocido a la parte reclamante. Tal la afirmación, pues la alzada que interpuso PROTECCIÓN contra el primer fallo, es del siguiente tenor: Interpongo el recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral básicamente por dos razones: que describo a continuación: La primera es que esta administradora, en contra de la totalidad de la sentencia proferida por el despacho, esta administradora, no
comparte la postura del despacho, al manifestar o al dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no hay norma más, no es más perjudicial la Ley 797 para el caso que nos ocupa y no hay ningún compromiso entre ambas normas y es de aplicación directa la Ley 797, toda vez que estaba vigente; así tuviese pocos días, pero esa era la normatividad vigente para el momento del siniestro del afiliado Carlos Arturo. En segundo lugar, y remitiéndonos a la prueba documental que precisamente citó el despacho en la sentencia, acudimos al movimiento de la cuenta de ahorro individual del afiliado ya fallecido. Si bien vemos en este movimiento, podemos apreciar en
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Radicación n.° 79064 la columna del lado izquierdo que se llama período cotizado, vemos que la última cotización puntual del señor Carlos Arturo fue en el período de diciembre de 1997, de ahí brinca por un período de 5 años, poco más de 5 años, a cotizar períodos tales como enero de 2003 y febrero del año 2003, pero pasa por alto el Juzgado, lo omite, la columna siguiente, donde dice fecha de pago, vemos que para esos 2 períodos, enero y febrero del año 2003, los pagos fueron totalmente extemporáneos, por el empleador de esa fecha, que se identifica con cédula 75.082.193 y apellidos Valencia Gómez. Vemos que estos pagos, entonces, son realizados año y 6 meses, con posterioridad a la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, del homicidio. Y encuadraría entonces este
comportamiento o estos pagos, más bien, en los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999. Recordemos que el artículo 39 establece las obligaciones especiales a cargo del empleador. Una de estas obligaciones precisamente es presentar el pago y la autoliquidación del mismo al mes siguiente del período laborado por su empleado, lo cual no ocurre aquí, toda vez que se realiza, diría yo, que hasta de manera sospechosa, un año y medio después de que el señor hubiese fallecido y lo digo, de manera sospechosa, pues el señor no había presentado ninguna cotización durante 5 años. Eso, por un lado, como deberes especiales del empleador, los cuales incumple totalmente con este pago 1 año y medio posterior. Remitiéndonos al numeral 4° del artículo 53 del mismo Decreto 1406 del 99, vemos que, si bien las administradoras están obligadas a recibir los pagos en mora de los empleadores por sus trabajadores en cumplimiento de la obligación legal, éste mismo numeral dice que, este mismo numeral establece que no se tendrán en cuenta los pagos realizados con posterioridad al siniestro. Si estos pagos, si bien es cierto fueron tenidos en cuenta dentro del recaudo del fondo de pensiones obligatorias PROTECCIÓN, lo importante aquí y lo que hay que resaltar es que el pago que realizan los empleadores para esa época del año 2004, no se realizaba a través del PILA, de la Planilla, del formulario integrado de liquidación de aportes. Estos pagos los realizaban los empleadores de manera directa, a través de su propia liquidación que hacían los departamentos de nómina, iban a las entidades
financieras, realizaban el pago y como las entidades financieras, las entidades bancarias no contaban con las bases de datos de empleadores morosos de las AFP, pues tenían que recibir los dineros. Ya cuando el dinero ingresa a las cuentas de recaudo del fondo de pensiones, estos dineros no se tienen en cuenta para el análisis de las prestaciones económicas solicitadas por los beneficiarios, como en este caso, el de la señora Patricia y su hija menor. Por lo tanto y como quedó resuelto por parte de ING PENSIONES, hoy PROTECCIÓN, el señor Carlos Arturo no presentaba ninguna cotización en esos últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pues
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Radicación n.° 79064 estos aportes no podían tenerse en cuenta, toda vez que el señor no era tomado como un cotizante activo para el sistema general de pensiones, toda vez que, en aplicación de este numeral 4° del artículo 53 de la norma antes citada, no pueden tenerse en cuenta como para la sumatoria o contabilización de semanas. Así las cosas, pues, interpongo de manera respetuosa, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, solicitando que se revoque la totalidad del fallo aquí proferido. Mientras la apelación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., frente a la primera sentencia, fue sustentada en los siguientes términos: Como apoderado de SEGUROS BOLÍVAR, igualmente presento recurso de apelación frente a la totalidad del fallo emitido por éste despacho en ésta audiencia. La fundamentación del recurso, pues básicamente, tiene las mismas razones expuestas por el doctor
Jhon César, haciendo mucho hincapié, como él lo explicó, no entiendo cómo el despacho, al afiliado Carlos Arturo Jiménez lo toma como cotizante activo, cuando la documentación obrante en el expediente nos muestra con claridad que él no cotizó durante los 5 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Hay sí unas cotizaciones, que son posteriores a la fecha del fallecimiento, año y medio después, pero es claro que él no era cotizante activo. Y es nuestro sentir que la normatividad aplicable a éste caso es la de la Ley 797. Insisto nuevamente, pocos días de vigencia, pero esa era la ley, esa es la ley, vigente, al momento del fallecimiento del señor Carlos Arturo y también consideramos que no hay razón válida para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Son esos los fundamentos su señoría, para recurrir en apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín. Del recuento de tales pronunciamientos, advierte la Sala que en ellos no hubo objeción alguna frente a la condena que impuso el primer despacho a PROTECCIÓN, referente al pago de intereses moratorios, puesto que los reparos sólo fueron dirigidos al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a las petentes; no resultando suficientes las alusiones genéricas allí contenidas, en el sentido de que las impugnaciones comprendían la totalidad del fallo o de que pedían su revocatoria total.
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Radicación n.° 79064 Sobre el deber del apelante de argumentar concretamente, no con fórmulas generales, los motivos que
lo distancian de cada una de las decisiones del Juzgador, la Corporación se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL818-2018, así: Como se observa del texto transcrito no hizo referencia, ni sustentación alguna el recurrente, sobre los demás asuntos que fueron objeto de condena en su contra por parte del a quo (ver f.° 455 a 463), situación que sirvió de argumento al fallador de segunda instancia para considerarse relevado de elucidar sobre ese particular, en ausencia de un discurso argumentativo encaminado a desvirtuar las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia. Interpretación que, una vez analizado el recurso de apelación, es compartida por esta Sala, ya que no puede entenderse que con la simple mención en el escrito de apelación de que se aspira a la revocación del fallo apelado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, el superior se encuentre obligado a revisar la totalidad de la sentencia, ya que lo ordenado por los artículos 57 de la ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el recurrente sustente de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad con lo proferido y, así, a partir de esta delimitación el Tribunal pueda estudiar cada una de ellas y pronunciarse al respecto. Relacionado con este deber del apelante, existen múltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte como la sentencia con radicado 34215 del 10 de agosto de 2010 y la sentencia radicado 71696 del 2 de septiembre de 2015 en donde se dijo:
Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en
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Radicación n.° 79064 todos sus aspectos la decisión apelada. “Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ““(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración
del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una
opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57
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Radicación n.° 79064 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (...) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están
demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). “Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior. Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de
su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el Juzgador […] [negrita del texto]. En consecuencia, la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia de segundo grado de haber vulnerado, por la vía directa, en el subconcepto de interpretación errónea, los artículos 66 A del CPTSS y 57 de
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Radicación n.° 79064 la Ley 2° de 1984, que fue el medio para haber infringido, por aplicación indebida, el a
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