CSJ - SL2248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2248-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de anulación que interpuso EPAGO DE COLOMBIA S. A. contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 5 de mayo de 2023 y aclaró el 25 de mayo de 2023 , con ocasión al conflicto colectivo suscitado entre SINDICATO UNIÓN DE

TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VALORES DE

COLOMBIA UNTRAVALORES y EPAGO DE COLOMBIA S.

A.

I. ANTECEDENTES

La organización Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Valores de Colombia -UNTRAVALORESpresentó pliego de peticiones a Epago de Colombia S. A. el 7 de febrero de 2020, tal como se deriva de los antecedentesRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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2 del conflicto descritos en el laudo arbitral (folios 27 a 67 PDF 1), hecho que no es materia de controversia. Este pliego dio origen al proceso de negociación colectiva.

La etapa de arreglo directo se agotó el día 10 de agosto de 2021, como se indica en las actas individuales suscritas por cada una de las partes , de las cuales se infiere que no existió acuerdo alguno.

La etapa de arreglo directo se agotó el día 10 de agosto de 2021, como se indica en las actas individuales suscritas por cada una de las partes , de las cuales se infiere que no existió acuerdo alguno.

Según Acta Extraordinaria de Delegados de UNTRAVALORES de 15 de agosto de 2021, la organización sindical determinó convocar a Tribunal de Arbitramento (f.° 42 a 45 PDF 5), el cual se integró a través de Resolución 2598 de 11 de julio de 2022 del Ministerio del Trabajo, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo entre las partes, tal como se informa en Resolución 4238 de 26 de octubre de 2022 (f.° 1 y 2 PDF 1).

Dicho Tribunal se instaló el 9 de noviembre de 2022, y luego de haberse prorrogado el término para resolver, previa autorización de las partes, el 5 de mayo de 2023 profirió el laudo (f.° 27 a 67 archivo PDF 1) y fue notificado el 8 de mayo de 2023 (PDF 7 y anexos cuaderno de la Corte).

El 10 y 11 de mayo de 2023, la empresa y la organización sindical, respectivamente, solicitaron la aclaración del laudo (folios 68 a 77 PDF 1), peticiones queRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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3 fueron resueltas en decisión de 2 5 de mayo de 2023 (folios 79 a 91 PDF 1).

El laudo arbitral corregido fue notificado a las partes el

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3 fueron resueltas en decisión de 2 5 de mayo de 2023 (folios 79 a 91 PDF 1).

El laudo arbitral corregido fue notificado a las partes el 25 de mayo de 2023 (f.° 92 a 133 PDF 1 y PDF 7 y anexos cuaderno de la Corte).

Los árbitros explicaron que en su decisión tomaron en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo e xistente entre las partes, de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales.

Además, indicaron que estudi aron los artículos del pliego de peticiones conforme a su competencia, con el ánimo de mantener el equilibrio entre los miembros afiliados a la organización sindical y los demás trabajadores , tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de disposiciones constitucionales y de los Convenios 87 y 98 de la OIT (f.° 115 y 116 pdf 1).

En relación con las peticiones del pliego que fueron concedidas, consideraron que el Tribunal era competente conforme «las disposiciones legales, en aras de salvaguardar el principio de equidad e igualdad entre los trabajadores, yRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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4 teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores afiliados a la

el principio de equidad e igualdad entre los trabajadores, yRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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4 teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical» (f.° 120 PDF 1).

Conforme a lo anterior , en el artículo primero declararon que carecía n de competencia para resolver respecto de los siguientes artículos del pliego de peticiones: 1 -dignidad-, 2 – sanciones-, 7 -temas sujetos a diálogo social-, 8 -principios que fundamentan los procesos disciplinarios en la empresa -, 9 -etapas y elementos del proceso disciplinario -, 10 -relación contractual -, 12nivelación salarial y ascensos -, 13 -jornada laboral -, 14coordinadores de zona-, 15 -capacitación-, 16 -estabilidad-, 16 Bis -garantía en la salud ocupacional -, 17 -comité paritario en seguridad y salud en el trabajo-, 18 -capacitación a los miembros del COPASST -, 19 -capacitación en salud ocupacional-, 20 -jornadas de bienestar-, 21 -cumplimiento del art ículo 21 de la Ley 50 de 1990 -, 41 -sistema de ascensos, traslados y promocionesy 43 bis repetido -cuota sindical-.

En el artículo segundo , el Tribunal accedió a las siguientes peticiones, con el fin de garantizar la equidad y el principio de igualdad: 3 –reconocimiento de la organización sindical-, 4 -campo de aplicación y vigencia de la convención- , 5 -garantías de negociación-, 6 -espacios de diálogo social-,

principio de igualdad: 3 –reconocimiento de la organización sindical-, 4 -campo de aplicación y vigencia de la convención- , 5 -garantías de negociación-, 6 -espacios de diálogo social-, 11 -incremento salarial -, 22 -permisos por calamidad y/o eventos especiales-, 23 -auxilio de nacimiento o adopción de un hijo-, 24 -auxilio para hijos de trabajadores en condición de discapacidad-, 25 -auxilio de matrimonio-, 26 -auxilio de defunción por familiares -, 27 -auxilio por muerte delRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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5 trabajador o trabajadora-, 28 -periodo y prima de vacaciones- , 30 -reconocimiento y estímulo a la labor prestada -, 31 – auxilio de anteojos-, 32 -auxilio de movilización-, 34 -auxilio de taxi-, 36 -auxilios escolares (hijos de trabajadores) -, 37auxilio para educación superior a distancia del trabajador o trabajadora-, 42 -permisos sindicales -, 43 parcialmenteauxilio sindical-, 44 -cartelera sindicaly 45 -edición folletos.

Por último, en el artículo tercero dispuso negar las peticiones 29 -prima de navidad-, 33 -auxilio de transporte interurbano-, 35 -auxilio de fechas especiales 24, 31 diciembre, jueves y viernes santo -, 38 -préstamo para vivienda-, 39 -permiso por calamidad doméstica-, 40 -auxilio de incapacidad médica por enfermedad general - y 43 parcialmente -auxilio sindical (oficina)-.

vivienda-, 39 -permiso por calamidad doméstica-, 40 -auxilio de incapacidad médica por enfermedad general - y 43 parcialmente -auxilio sindical (oficina)-.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

El recurso de anulación lo interpuso la empresa Epago de Colombia S. A. el 29 de mayo de 2023 (folio 143 a 158 PDF 1 y archivo PDF 7 y anexos cuaderno de la Corte), lo concedió el Tribunal de Arbitramento (folio 159 y 160 PDF 1), la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical , entidad que presentó escrito de oposición de manera extemporánea, según informe secretarial (PDF 11 cuaderno de la Corte).

Epago de Colombia S. A. pretende la anulación por falta de competencia de los artículos 1 –reconocimiento de laRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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6 organización sindical -, 3 –garantías de negociación - y 4 – espacios de diálogo social-.

También solicita que se «anule o module por permitir subsistencia de la cláusula, pero atada a un entendimiento específico para impedir la total pérdida de sus efectos » , los artículos 7 –auxilio de nacimiento o adopción de un hijo -, 8 –auxilio para hijos de trabajadores, en condición de discapacidad-, 9 –auxilio de matrimonio -, 10 -auxilio de defunción por familiares -, 11 –auxilio por muerte del trabajador o trabajadora -, 12 –periodo y prima de

–auxilio para hijos de trabajadores, en condición de discapacidad-, 9 –auxilio de matrimonio -, 10 -auxilio de defunción por familiares -, 11 –auxilio por muerte del trabajador o trabajadora -, 12 –periodo y prima de vacaciones-, 13 -estímulo por la labor prestada -, 14 –auxilio de anteojos-, 16 –auxilio de taxi-, 17 –auxilios escolares hijos de trabajadores -, 18 –auxilio para educación superior presencial o a distancia del trabajador o trabajadora -, 19 – permisos sindicales - (f.° 143 a 158 PDF 1 cuaderno del recurso de anulación).

Para resolver, la Sala abordará: i) algunas consideraciones preliminares y ii) los cuestionamientos concretos del recurso al laudo, así:

(2) cláusulas del laudo acusadas por falta de competencia; ( 3) cláusulas del laudo concedidas acusadas por omitir la determinación de su naturaleza no salarial y (4) cláusula del laudo acusada por regular una prerrogativa del sindicato y no tener en cuenta criterios de proporcionalidad y razonabilidad.Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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7 Para el efecto, la Sala iniciará con la transcripción de la petición del pliego, verificará la decisión adoptada por el Tribunal, el reparo del recurrente y concluirá con la decisión que corresponda.

(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En los términos de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo,

que corresponda.

(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En los términos de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación tiene competencia para (i) anular o no el laudo o alguna de sus disposiciones; (ii) devolver el expediente a los árbitros, y (iii) excepcionalmente, modular un precepto arbitral.

Respecto a la devolución del exped iente, la Sala ha señalado que es pertinente cuando se constata que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (CSJ

SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).

En cuanto a la modulación, esta Corporación ha dicho que tiene lugar cuando se requiere modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalid ad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe serRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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8 respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703 -2015,

SL8157-2016, SL2809-2020 y SL416-2022).

8 respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703 -2015,

SL8157-2016, SL2809-2020 y SL416-2022).

(2) CLAUSULAS DEL LAUDO ACUSADAS POR FALTA

DE COMPETENCIA

2.1. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÒN

SINDICAL

2.1.1. Texto del pliego de peticiones

PETICIÓN N° 3: RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÒN

SINDICAL.

La empresa reconoce a Untravalores como la organización sindical representante de todos sus trabajadores y Trabajadoras, y por ello respetará los derechos y garantías propias del Sindicato consagradas en la Constitución y la Ley, en especial la autonomía en su estructura y funcionamiento dentro del marco legal nacional e internacional, y se abstendrá de iniciar procesos legales en búsqueda de retirar fuero sindical a cualquiera de los miembros de Untravalores; se obliga a no promover prácticas antisindicales y a respetar el derecho de asociación sindical.

En caso dado de que la Empresa llegara a cambiar de razón social sin variar su estructura orgánica y sin perder su autonomía, continuará reconociendo al sindicato como vocero y representante de los trabajadores y trabajadoras.

Ni la junta directiva de la Empresa, ni sus miembros en particular, ni los empleados que conforman el personal directivo y administrativo coaccionará a los trabajadores y empleados para que no pertenezcan a la organización sindical, para que se retiren de ella, o para que no busquen su asesoría y apoyo.

particular, ni los empleados que conforman el personal directivo y administrativo coaccionará a los trabajadores y empleados para que no pertenezcan a la organización sindical, para que se retiren de ella, o para que no busquen su asesoría y apoyo.

De igual forma Untravalores se abstendrá de realizar presiones indebidas o por fuera de la ley a todos aquellos que por mera liberalidad, hubiesen tomado la determinación de no hacer parte del sindicato.Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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9 2.1.2. Decisión del Tribunal

ARTÌCULO PRIMERO: El Tribunal en equidad y por unanimidad decide sobre el artículo 3 del pliego de peticiones lo siguiente y su redacción será:

Artículo 3. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: La Empresa, en los términos legales, reconocerá a la Organización Sindical de industria como representante de los trabajadores (as) afiliados al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE VALORES DE COLOMBIA (UNTRAVALORES), con Personería Jurídica emanada por el Ministerio de Trabajo, respetando todas aquellas garantías propias de dicha Organización Sindical, en especial la autonomía, su estructura y funcionamiento.

2.1.3. Argumentos del recurrente

Afirma que el artículo 39 de la Constitución Política establece el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, los cuales son reconocidos con la simple inscripción del acta de constitución , y que a sí también lo

Afirma que el artículo 39 de la Constitución Política establece el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, los cuales son reconocidos con la simple inscripción del acta de constitución , y que a sí también lo prevén los artículos 353, «334» y 364 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. Por tanto, estima que el Tribunal de Arbitramento no era competente para desarrollar y reiterar este reconocimiento constitucional y legal de la organización sindical.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula.

2.2. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN

2.2.1. Texto del pliego de peticiones

PETICIÓN N°. 5: GARANTIAS DE NEGOCIACIÒNRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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10 ARTÍCULO 5. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN: Las partes se comprometen a negociar únicamente el pliego de peticiones presentado por el sindicato y su discusión se hará de acuerdo a lo previsto por la normatividad laboral.

La Empresa concederá permisos sindicales remunerados a los miembros de la comisión negociadora del pliego de Peticiones nombrada por la asamblea general de delegados, durante las etapas de negociación hasta quedar solucionado el conflicto. Estos permisos s eguirán vigentes para las próximas negociaciones. La remuneración será igual al salario promedio devengado durante los últimos tres (3) meses anteriores a la presentación del pliego.

La Empresa se compromete a no ejercer ningún acto de represalia contra Untravalores y sus trabajadores durante la negociación.

devengado durante los últimos tres (3) meses anteriores a la presentación del pliego.

La Empresa se compromete a no ejercer ningún acto de represalia contra Untravalores y sus trabajadores durante la negociación. Dado que con la presentación del presente pliego de peticiones se abre un conflicto colectivo.

La Empresa no despedirá a ningún trabajador mientras se esté en las etapas de negociación, Igualmente, la empresa respetará y garantizará las convocatorias que realice el sindicato para el desarrollo de asambleas generales o. reuniones que deba realizar el sindicato durante la negociación colectiva.

PARAGRAFO 1. La Empresa concederá permisos sindicales permanentes, durante el periodo que dure la negociación, para los miembros de la comisión negoci adora de la organización sindical que hayan sido escogidos por la asamblea nacional de delegados.

PARAGRAFO 2. La Empresa suministrará toda información que Untravalores considere fundamental para el proceso de negociación, sobre todo aquella que tenga que ver con la situación financiera de la empresa, políticas laborales, planes de restructuración y crecimiento entre otras.

PARAGRAFO 3. La Empresa se compromete - a facilitar los medios que ésta utiliza para comunicarse con los trabajadores y usuarios (página web, pantallas corporativas ubicadas en todas las sedes de la empresa, correo Corporativo) con el objeto de que la orga nización sindical pueda expresar los avances y las dificultades de la Negociación colectiva.

PARÁGRAFO 4. La Empresa asumirá los costos de hospedaje y viáticos de los miembros del comité negociador del sindicato,

la orga nización sindical pueda expresar los avances y las dificultades de la Negociación colectiva.

PARÁGRAFO 4. La Empresa asumirá los costos de hospedaje y viáticos de los miembros del comité negociador del sindicato, durante el tiempo que dure la convención colectiva.Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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11 2.2.2. Decisión del Tribunal

ARTÍCULO TERCERO: Con el fin de otorgar plenas garantías para el desarrollo de las negociaciones, el Tribunal adopta el procedimiento redactado entre las partes en el acta de finalización número 8 y solicitado en el artículo 5 del pliego de peticiones y su redacción será así: Artículo 5. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓ N: Las partes se comprometen a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato y su discusión se hará de acuerdo a lo previsto por la normatividad laboral vigente.

La Empresa concederá permisos sindicales remunerados hasta para 5 negociadores que integren la comisión negociadora del pliego de Peticiones nombrada por la asamblea general de delegados, durante las etapas de arreglo directo y eventual prórroga. PARAGRAFO 1 . La Empresa suministrará la información que Untravalores considere fundamental durante el proceso de negociación, siempre que esta no sea de carácter sensible o reservado y haciendo uso responsable de la misma.

2.2.3. Argumentos del recurrente

Asegura que el laudo desarrolla el derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 55 de la

reservado y haciendo uso responsable de la misma.

2.2.3. Argumentos del recurrente

Asegura que el laudo desarrolla el derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 55 de la Constitución Política, pero al referir que el pliego se discutirá según las normas laborales vigentes, no hace más que reiterar los artículos 432 a 436 del C ódigo Sustantivo del Trabajo que regulan la etapa de arreglo directo, que es el escenario dispuesto legalmente para dirimir un conflicto colectivo a través de la autocomposición.

Aduce que al referir, de manera antitécnica e incorrecta, que las partes se comprometen a negociar el pliego de peticiones, reemplaza su voluntad, lo que transgrede las reglas de competencia y el principio de negociación colectivaRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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12 libre y voluntaria contemplado en el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Refiere que al reconocer permiso sindical a 5 negociadores del sindicato, el Tribunal transgrede la facultad de las partes de definir este aspecto propio de la negociación colectiva. Lo anterior, dado que no identificó los intereses, la razonabilidad, proporcionalidad o justificación de este tipo de permiso. Además, considera que imponer la obligación de la empresa de entregar información a la organización sindical, transgrede sus facultades.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula.

2.2.4. Consideraciones de la Corte

La Sala aborda conjuntamente las cláusulas concedidas

transgrede sus facultades.

Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula.

2.2.4. Consideraciones de la Corte

La Sala aborda conjuntamente las cláusulas concedidas relativas al reconocimiento de la organización sindical y las garantías de negociación, dado que la empresa formula un reparo en común, relativo a la competencia del Tribunal para definir asuntos ya regulados por la ley.

En cuanto a este cuestionamiento, debe precisarse, como se recordó en sentencia CSJ SL1950 -2021, que el tribunal de arbitramento , en principio, tiene competencia para pronunciarse sobre reivindicaciones en los campos individual, colectivo y de seguridad social , al margen de si determinados derechos se encuentran en la ley, pues lo fundamental es que lo reclamado contribuya objetivamente a mejorar la situación de los trabajadores (CSJ SL4478-2020).Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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13

En efecto, la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a tra vés de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887 -2016); luego, el argumento relativo a que un asunto «está en la ley» y, por tanto, no puede ser materia de decisión por parte del juez arbitral, por sí solo, es inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva (CSJ SL1950-2021).

es inane, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva (CSJ SL1950-2021).

De acuerdo con lo anterior , los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y evitar abstenerse de resolver de fondo bajo el argumento de que están contenidos en la ley.

En ese sentido, si el sindicato pretende el fortalecimiento, mejora o complementación de los derechos, garantías o acciones tuitivas reconocidas en la ley, los árbitros deben verificar inicialmente si esa complementación o modificación del piso mínimo de l a ley afecta o no los derechos y facultades de las partes en conflicto; y definido ello, determinar si lo pretendido es acorde con las realidades económica, financiera y laboral de la empresa, las condiciones sociales o tecnológicas o culturales que rijan en la época, analizar la pertinencia, utilidad o conveniencia de la petición, entre otros condicionamientos o parámetros que influyen en el conflicto y por ende en su decisión conforme al principio de equidad.Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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Teniendo en cuenta la finalidad de la actividad de los árbitros, no es viable anular una cláusula bajo el único fundamento de que está contenida en la ley, dado que el límite sustancial del Tribunal de Arbitramento no deriva de que el derecho o la obligación estén regulados en la ley, sino de si su decisión lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes (CSJ SL4478-2020).

Por tanto, dado que el artículo primero del laudo tan

que el derecho o la obligación estén regulados en la ley, sino de si su decisión lesiona derechos o facultades reconocidas a las partes (CSJ SL4478-2020).

Por tanto, dado que el artículo primero del laudo tan solo reitera la garantía fundamental de asociación sindical y la obligación legal del empleador de respetarla, su incorporación en el laudo no configura una extralimitación de la competencia del Tribuna l, que conlleve su anulación. Tampoco es dable anular la remisión que hace el artículo 3.° a la normatividad laboral vigente, pues tal previsión simplemente hace referencia a la regulación legal de las etapas de la negociación colectiva.

Ahora bien, en relación con este artículo 3.°, la empresa también alude a la extralimitación de competencia del Tribunal por pronunciarse sobre asuntos que son de facultad exclusiva de las partes. Al respecto , esta Sala precisa lo s siguientes aspectos:

En cuanto a la obligación de la empresa de suministrar información al sindicato durante la etapa de negociación , la jurisprudencia de la Corte ha tenido una evolución progresiva al definir los parámetros de competencia de los tribunales arbitrales en este aspecto, al punto que hoy seRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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15 reconoce como una garantía fundamental sobre la cual, en ciertas circunstancias, deben pronunciarse a fin de promover, reconocer y garantizar el cabal ejercicio de las libertades sindicales, bajo la premisa de que el flujo de datos que son de interés para el sindicato, sin que se menoscabe la

ciertas circunstancias, deben pronunciarse a fin de promover, reconocer y garantizar el cabal ejercicio de las libertades sindicales, bajo la premisa de que el flujo de datos que son de interés para el sindicato, sin que se menoscabe la reserva empresarial, permite la participación efectiva de las organizaciones de personas trabajadoras y la eficaz ejecución de las actividades sindicales que contribuyan al progreso social y empresarial (CSJ SL2008-2021).

En esta última decisión también se explicó que l a relación empresa sindicato no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su acción sindical. Una organización sindical desinformada no contribuye al objetivo primario de lograr relaciones laborales armón icas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado. Así, garantizar el acceso a un a determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias.

Precisamente, la Recomendación 163 de 1981 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva establece que uno de los medios para procurar este derecho fundamental es adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa»Radicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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16 En esa dirección, en la decisión CSJ SL2008 -2021 se concluyó:

SCLAJPT-07 V.00

16 En esa dirección, en la decisión CSJ SL2008 -2021 se concluyó:

Así, se tiene que: (i) por regla general, los árbitros pueden pronunciarse sobre las informaciones relativas a la situación económica y social de la empresa, siempre que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa; (ii) sin embargo, deben analizar y ponderar si la divulgación de una información determinada tiene reserva y puede perjudicar objetivamente a la empresa al punto de afectar el núcleo esencial de su libertad empresarial, como cuando se pretende acceder a los libros de comercio o contabilidad, caso en el cual podría limitarse su acceso o, bien, eventualmente condicionarlo a que la organización sindical se comprometa a mantenerla con carácter confidencial y prevenir que de incumplirse esta reserva puede acarrear responsabilidades jurídicas.

Conforme lo anterior, l a Sala advierte que la finalidad de la cláusula que se examina es la de garantizar el diálogo social y que el sindicato pueda desarrollar su labor y cumplir su misión con sustento en la realidad de la empresa, lo que le permitirá en últimas promover y formular peticiones de una manera más razonada, con el fin de mejorar las condiciones laborales. Pero no se evidencia una intromisión indebida en la libertad y autonomía empresarial.

En relación con la inconformidad sobre la regulación del compromiso para negociar el pliego de peticiones, basta precisar que el Tribunal no reemplazó la voluntad de las partes, tan solo reiteró su obligación legal, y en especial del empleador, de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva.

precisar que el Tribunal no reemplazó la voluntad de las partes, tan solo reiteró su obligación legal, y en especial del empleador, de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva.

En efecto, debe recordarse que el empleador tiene el compromiso legal de recibir a los delegados de los trabajadores luego de la presentación oportuna del pliego deRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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17 peticiones para iniciar las conversaciones, tal como lo prevé el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. De hecho, esta disposición establece un plazo perentorio para iniciar el diálogo entre las partes a partir de la presentación del pliego, e incluso contempla sanciones para el empleador que niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo.

Nótese que lo regulado por los árbitros es el compromiso para negociar el pliego, que no dista de la previsión legal en la materia, sin que en momento alguno hubiesen impuesto el deber de llegar a acuerdos en la etapa de arreglo directo, por ejemplo; solamente reiteraron la obligación de adelantar las conversaciones respectivas derivadas de la iniciación del conflicto con la presentación del pliego, siendo el sindicato quien decida si continúa o no con el trámite de tal conflicto colectivo. Aspecto que no es alterado por la cláusula que se denuncia.

Siendo ello así, no se advierte que el aparte de la cláusula que se controvierte implique una extralimitación de las competencias del tribunal.

Por último, establecer el reconocimiento de permiso sindical a 5 negociadores que integren la comisión del

cláusula que se controvierte implique una extralimitación de las competencias del tribunal.

Por último, establecer el reconocimiento de permiso sindical a 5 negociadores que integren la comisión del sindicato, tampoco configura tal extralimintación.

En la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada entre otras tantas, en providencias SL86932014, SL3063 -2019 y SL4598 -2019, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros puedenRadicación n.° 08001-22-05-000-2023-98724-01

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18 imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados para los miembros de las organizaciones sindicales, en aras de atender las responsabilidades inherentes a la ejecución de

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