CSJ - SL2249-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2249-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esc1nNu:e4 s t16n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2249-2018 Radicación n. 60385 º Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promovió OCTAVIO VARGAS REYES contra la recurrente y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.
l. ANTECEDENTES Octavio Vargas Reyes demandó a Caprecom y a la Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Adpostal en liquidación, buscando que se les condenara solidariamente a reconocerle y pagarle la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60385 pens1on de jubilación prevista en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal y a incrementarle las mesadas pensionales con el aumento del IPC. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de abril de 1959, laboró al servicio de Adp ostal
por 21 años, 11 meses y 8 días, del 23 de febrero de 1988 al 30 de diciembre de 2008; que se desempeñó como cartero nivel 6 grado 3, en la oficina de correo directo de la Regional Distrito Capital, ostentando la calidad de trabajador oficial; que el 12 de diciembre de 2005, Sintrapostal y Adpostal suscribieron convención colectiva, que en la cláusula 38 estableció el régimen pensiona!; que el 25 de agosto de 2006, mediante Decreto 2853 de 2006, se ordenó la liquidación y supresión de Adpostal. Adujo que el 27 de diciembre de 2006 le informaron la terminación de su contrato por supresión del cargo; que mediante sentencia de tutela del 25 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó su reintegro al cargo hasta que se le comunicara el reconocimiento de su pensión y se le notificara la inclusión en nómina de pensionados; que su último salario fue de $644.003; que le descontaban las cuotas de afiliación a Sintrapostal por beneficio convencional; que el 16 de diciembre de 2008 le comunicaron la terminación de su contrato, a partir del 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se suscribió el acta final de liquidación y se dio por terminada la existencia de Adpostal. 2
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Radicación n. º 60385 Indicó que el 26 de enero de 2009, presentó a la Fiduciaria la Previsora S.A. petición de vinculación a la nueva
entidad Servicios Postales Nacionales SPNA SA, negada el 17 de febrero de 2009; que cumplió los 50 años de edad el 16 de abril de 2009, que solicitó la pensión de jubilación a Caprecom y mediante Resolución n. 0899 del 28 de abril de º 2009, la entidad le negó la prestación, por cuanto se reconocía a los trabajadores, no a los ex trabajadores; que la organización sindical Sintrapostal continuó con personería jurídica activa; y que, en el artículo 1 7 del Decreto 2853 de 2002, se ordenó a Caprecom el reconocimiento de las pensiones a los ex servidores de Adpostal. Fiduagraria S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido; admitió los hechos relativos a la vinculación del actor, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la suscripción de convención colectiva aclarando que lo fue el 12 de septiembre de 2005, la liquidación de Adpostal, la terminación del contrato de trabajo del actor, su reintegro por sentencia de tutela y posterior terminación por extinción de la entidad, el salario, el descuento de cuotas de afiliación a Sintrapostal y la constitución del patrimonio autónomo de remanentes. Indicó que la convención colectiva desapareció el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se puso fin a la existencia de Adpostal; que la pensión convencional no le es aplicable º conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló las excepciones de mérito que
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Radicación n. º 60385 denominó inexistencia jurídica de la obligación, petición anticipada de pensión y buena fe. Caprecom se opuso también a lo pretendido, admitió los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor, la suscripción de la convención colectiva entre Adpostal y Sintrapostal, la liquidación de Adpostal, la constitución del patrimonio autónomo de remanentes, la solicitud de pensión, y su negativa. Indicó que el actor no consolidó el derecho a la pensión pretendida, que el Decreto 3135 de 1968 derogó el régimen pensiona! del Decreto 2661 de 1960, salvo los casos de excepción que no son aplicables al demandante; que la convención estableció su vigencia del 1 de julio de 2005 º al 30 de junio de 2008 y el actor cumplió la edad con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Formuló las excepciones que denominó inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., cuya lectura se llevó a cabo en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 16 de mayo de 2011, se condenó a Caprecom a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de abril de 2009, en cuantía de $496. 900, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales y a indexar las
mesadas adeudadas desde el reconocimiento y hasta el pago;
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Radicación n. º 60385 absolvió a Fiduagraria S.A. de todo lo pretendido y condenó en costas a Caprecom.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Caprecom, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión y condenó en costas a la entidad. El Tribunal encontró establecida la prestación del servicio del 23 de febrero de 1988 al 30 de diciembre de 2008, fecha en que se suscribió el acta final de liquidación de º Adpostal (f. 110), la protección que recibió como pre pensionado mediante sentencia de tutela del 25 de mayo de º º 2007 (f. 44 y 182), el reintegro a la entidad (f. 45) y el º nacimiento del actor el 15 de abril de 2009 (f. 1 O). Transcribió lo dispuesto en el art. 38 de la Convención º Colectiva 2005-2008 (f. 11), régimen pensiona! de Adpostal, indicó que al actor se le negó la pensión median te la º Resolución n. 899 del 28 de abril de 2009, porque la convenc1on solo se aplicaba a las relaciones contractuales vigentes y sus únicos destinatarios eran los trabajadores. Citó apartes de las consideraciones de la ine xtenso sentencia CSJ SL 23776, 18 may. 2005, y adujo que: A juicio de la Sala, por su misma naturaleza la pensión solicitada
por el actor, no requiere el cumplimiento de la edad al servicio de la empresa, pues el eje central de su otorgamiento es el tiempo de servicios, sin que para nada importe que la misma sea en vigencia del contrato, pues se refiere en su texto a la concesión de la
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Radicación n. º 60385 pensicóonnb aseen d isposidceic oanreáscl teegrac lu,y a aplicsaucridgóeencl u mplimdiele aen dtaod . Ademáessp, r ecaicsloaq ruaaerlt rabasjeal dceor reu ónp rincipio dec onfialnezgaí tbiamsaae,dn ol a a ccidóetn u tperloaf eproird a elT ribduenB aolg oet2lá 5d em aydoe 2 00(f7o l4i4oy s1 82q)u,e ordeanl óad emandmaadnat eanlte rra bajeansd upo ure sdteo trabhaajsost uai ncluesnni óómni npaot,re nleacr o ndidcei ón benefidceirlae rtsiéoonc ieaslte,osf a, l tamrelneod set reasñ os, paraac ceadled re recshuno e,g ateinev sat oap ortucnoind ad fundamenetnol av igendceil aaC onvencgieónnef,ra al los contradieci tnosreigoujsru irdíafddri ecnaat l ead efindiecli ón dereqcuheeos taebnca a bedzeaal c tporru,e dbeea l elsoq usee cumpploilróa d emandlaado ar dednet uteqluaeo rdesnuó
reintyel gaqr uose ó fuleop osihbalselt,aal iquiddaecfiiónni tiva del ae mpreesl3a 0d ed iciedmeb2 r00e(f8 o l1i1Oo }s ,i qnu see a atribaulti rbalbea ejsatdheoe rcp hroo vendieue nna tcetl oe gal. Respecto al principio de confianza legítima, citó apartes de la sentencia CC C-314-2014. Expresó que, pese a que en la respuesta a la demanda, la entidad adujo que la pensión reclamada solo se otorgaba a los trabajadores que desempeñaran los cargos de excepción relacionados en el art. 11 de Decreto 2661 de 1960, «[. ..] en el recurso de apelación, nada dijo al respecto, ni manifestó su oposición, porque el demandante no ocupó un cargo de esta naturaleza, o no era destinatario de la cláusula 38 convencional[. .. ]», por lo que no podía pronunciarse sobre un aspecto que no fue motivo de inconformidad, según lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. v.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60385 Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la del a qua, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron
replicados y será resueltos de manera conjunta, pues comparten proposición jurídica y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, «De acuerdo a la causal primera del Artículo 87 del C.S. T. [. ..] », por la vía indirecta, el art. 467 del CST, por apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 y«[. .. ] de los documentos que demuestran las fechas de ingreso y retiro y el momento del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión[. ..
]». Para sustentar el ataque, señaló que al apreciar la convención, el Tribunal le dio un alcance que no tiene, respecto a su vigencia«[. ..] más allá de la vigencia del contrato de trabajo, cuando sólo la tiene durante la vigencia de éste»; que el actor para la fecha de retiro no había cumplido la edad para acceder a la pensión, según el registro civil de nacimiento y la liquidación definitiva de prestaciones e indemnización; que el ad quem «[. ..] da por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene el derecho demandado. Igualmente no da por demostrado, estándola, que el actor no le asiste el citado derecho», con lo que cometió un error de
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Radicación n. º 60385 hecho notorio.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formuló en idénticos términos, pero en su sustentación, indicó que el Tribunal le dio a la convención un «valor probatorio» que no tenía y refirió la comisión de un error
de derecho, expresado en la misma forma que en el cargo anterior.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, «Con fundamento en el numeral 1 del Artículo 87 del C.P.L [. ..) », por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 467 del CST.
En la sustentación, expuso: EntienedlTe r ibuennal las entenrceicau rrqiudeea s ae dadp odía cumpliersltaa ndroe tirapdoor qulea n orman ofi jabau na difereennctitraer abajadaocrteisyv e oxst rabajadores. Estian terpretvaicoielólaAn r tíc4u6l7od elC. S.T ,l ac onvención invocapdoarl, e yt,i enlaev igenicnidai caednla a n ormcai tada comov iolaqduaee,s duranltave i gendceilca o ntrdaett or abajo. Darluen a lcanmcáes a lldáe l av igendceil aac onvencyi dóenl contrdaett or abacjoom,ol oh aceel T ribuSnuaple rdieoB ro gotá enl as entencciitaa edsa l,ai nterpretearcrióónqneu aes e señala ene stdae mandpau,e st(as ieclA) r tíc4u6l7on oa utoruinzaa vigenpcairala a cso nvencicoonleesc tmiávsaa sl,ld áel av igencia delc ontraot toa,n tcoo moq uee lm arctoe mpoersop acilaol , autorilzaal reayp ,a rcao ntratteorsm inados.
Finalmente, refirió apartes de las sentencias CSJ SL
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Radicación n. º 60385 33106, 7 may. 2008 y CSJ SL 31856, 13 may. 2008.
IX. RÉPLICA Señaló que el «artículo 87 del C.S. T., numeral 1 º, invocado como primera causal», nada tiene que ver con causales de violación del art. 467 del CST, pues regula la duración del contrato de aprendizaje; que la vigencia de que trata el citado art. 467, es de la convención colectiva, no del contrato de trabajo, por lo que los cargos no tienen fundamento legal ni fáctico; que el actor tenía un derecho adquirido y reconocido por la Convención Colectiva 20052008, para la época de terminación del contrato, por haber laborado 20 años continuos al servicio de Adpostal; que aquella en su art. 38, no limitó el cumplimiento de la edad a la vigencia del contrato; y que, el art. 17 del Decreto 2853 de 2006 le ordenó a Caprecom el reconocimiento de las pensiones de los ex servidores de Adpostal, amparando a los que trabajaron al servicio de la entidad, haciéndolos acreedores del derecho en esa calidad.
X. CONSIDERACIONES Precisa la Sala, en cuanto al reproche que hace la réplica, a los dos primeros cargos formulados, respecto a que el art. 87 del «Código Sustantivo del Trabajo» no consagró causal de violación alguna de la ley sustancial, que si bien es cierta la observación, lo que realmente se verifica allí es un lapsus calami,e sto es, un error involuntario o equivocación
en el escrito, que no impide el estudio de los ataques, pues
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Radicanc.ºi6 ó0n3 85 está claro que pretendió la censura referir el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es el que consagra las causales de casación en materia laboral, en particular, a la primera de ellas, tal como se desprende del texto a continuación en cada uno de los cargos. Por otra parte, a pesar de que, en esos mismos cargos, omitió el recurrente determinar la modalidad de violación imputada, tratándose en ambos casos de violación por la vía indirecta, necesariamente debe entender la Sala, que se acusó la aplicación indebida del precepto normativo que compone la proposición jurídica, pues ha sido precisado por esta Corporación de manera reiterada, que es esa la modalidad admisible por tal vía de ataque. Consideró el Tribunal que, por la naturaleza de la pensión pretendida por el actor, prevista en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, no requería el cumplimiento de la edad en vigencia del contrato de trabajo, sino el tiempo de servicio, pues «.[.]. se refiere en su texto a la concesión de la pensión con base en disposiciones de carácter legal, cuya aplicación surge del cumplimiento de la edad».
Por su pai: -te, el recurrente atacó ese argumento, que soporta la decisión del Colegiado, aduciendo que, conforme al art. 467 del CST, las normas convencionales se aplican mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo y a aquellas personas que tengan la condición de trabajadores,
que los hace a su vez beneficiarios de la convención colectiva y mientras gocen de tal condición; y que, de la lectura de la
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Radicación n. º 60385 respectiva norma convencional no se desprende que sea , aplicable a quienes tengan la calidad de ex trabajadores, por lo que consideró que fue mal interpretado su texto. Son supuestos fácticos establecidos y no controvertidos, que el actor prestó sus servicios desde el 23 de febrero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 20 años, 10 meses y 8 días; que nació el 15 de abril de 1959, arribando a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; y que, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal. En lo que interesa al recurso, la norma convencional º contentiva del derecho reclamado por el actor (f. 24, cuaderno principal), previó: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensiona[ contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad. A su turno, la cláusula cuarta del mismo acuerdo
convencional dispuso, respecto a su campo de aplicación (f.º 13, cuaderno principal), que «La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y a quienes con anterioridad al 31 de diciembre ) de 1 993 se encontraban vinculados por resoluciones
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Radicación n. º 60385 administrativas». Delc ontendield aocs l áusucloansv encieonnc ailteas, quea cuslóar ecurrceonmtoie n debidaampernetcei adas, conclluaSy ael qau ee lT ribucnoamle tlioyóse rrqouses el e imputpaune,ds e c onformciodnla odd i spueesnet lao r 4t6.7 deClS Tt,a clo mlo oh ae ntendeisdtCoao rporaaclfii jóanr, lacso ndiciqounere isgl eoncs o ntrdaett orsa bdaujroa nstue vigenlcaci oan,v enccoilóenc steai pvlai mciae ntqruaees s tos sem antengtaondv,ae qzu eu,n av esze t ermilnara e lación laborcaels,a lna so bligaceinotnrelesa sp arteys s,o lo excepcionasleme exnttiee,ns duesen f ecat ossi tuaciones consolidcaodnpa oss terioar liatd eardm inadceit óanl es contraltaobso raclueasn,da oq uelelxapsr esamaesnlíto e
dispeonn. En estaes unteon,f ormaal nas ee stabldeec ió, gu manereax presna1, a un tácitqau,e l asc láusulas convencioennpa alretsi,c eulrl éagri,m peenn siopnrae!v isto enl a3 8,c obijsairtíuaa cicoonnesso liddaedsapsud ées terminlaodcsoo sn trdaett orsa bdaejs ou bse neficitaordiao s, veqzu ee,x presamseeen sttei pquulesó e a plic«aa rtodíoas los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad», loq uen o inclaua yqeu elqluoees s tuvideersevni ncudlela amd iossm a, esd eciqru,eo stenltaec na liddaede xt rabajaddeo res Adpostya,le ;l d erecpheon siopnrae!t endpiodreo l demandanctoen2, 0 a ñodse s ervicrieoqsu,ip earresa u causaceilcó unm,p limideeln ot5so0 a ñodse e dapdr evistos enl ad isposihceicóhqnou, ec omsoe i ndioccóu rerli1 ó5d e abrdie2l 0 09f,e cehnal aq ues uc ontrdaett roa byaajh oa bía SCLAJPT-10 V.DO 12 fi Radicación n. º 60385 terminado, por lo que se concluye, contrario a lo establecido por el ad quem, que no se causó el derecho pensional en el tiempo en que surtió efectos en su favor, la referida
convención contentiva del mismo. Al respecto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL224-2018, que reiteró la CSJ SL022-2018, y en similares términos, en la providencia CSJ SL609-2017, en la que se preciso: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «.fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así sep ronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se
descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser
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Radicación n. º 60385 unae xpccezaolnp rinpciiloge aclo nteennil dano o rmqau es e acabdaes eña,lq aurei pmoneel d ebedres uc ongsraación manfiiesctlaaae ,ri nequívoca. Estsoi igfniqcuace,o mloap sa treesnl ac onvenccoilóence tnei lv a subl itneo,e ntrzoarnoilna p revipseinósni odnjeaan[d o epxreasmenctoen saglrava odla undteqa udee ld eerchfou ae r reconoecnfi avdoodr e exatbrjaadoersp,e rmitieenld o los así cupmlimideenrlte uoqi sdietl oae dadde psuédse e xtgiunildaa rleacilóanba olhr,e chqou en os ed iscduatdela a o irentación juríddeialct aa qeulTer ,i nbaunlop oadc íonceldpaer reo rgrativa dpeercadtar atadned doe sentrlaañi anrt endcei ólno s contrantiaap enltaensa"d lo.ia fl foaísy .o finaldield paar de stación
pertedna»d,ip uesc ones a condutcrtaan sgerelrd ceitóo entendiqmuieed netbode a srea la rtlíoc4 u67d elC ódigo SustandteiTlvr boaja od,ea cuedroc oenlc uaslei tae,lr av ocación legdaell o asc udeorcso lecest rigevuolsla arrsl e aciloanbeaoslr es mieanste rllpaedsrur ens,a lqvuole a psa treespx resameennet le ejrecidceil oaa utoand oeml íav olundtetanrddo el m acrol egal prevoetaacrn o sa. Tapmoceorv ai albaalp lei cadcepilrió nnpc iiiond uobp iroope rraio, puepso rre lgag eneérsatle «poerfaern taeu nc ofnlircaetleo n sólo lafuse netsd ed eerchqou,en oa ntuena incdeurmtebif ráctica» (CSSJL 4,n o2v0. 0,r9 ad5.81 ,8te sis rietereanld aCa S JSL 7807201)6. Entoesnc,cu anldaops a trenso e sptuileepxnr esamqeunelt ae prestpaecnisóind oeno air[ge cno nvenpcuieodnseaec lra usada copno sitoerriadl aatd e rmindaeccloi nóatntdr oet rajbola,aú ncia lecrtapu osidbell ace l áluasd,uec ofonmridacdoe nla rtlío4c 6u7 deCló gdoiS ustandteiTlvro ba jaoe,s quee ld erepcrhooc ede
sipeermy c uansdero e núalno rsqe uiseinet sotse dee dayd caso, tipeomd es ervimciieoansste, rs teénv igeolvr í nlcolu aba,oly re n espeu ndteop ercilsada o tcridnela aC oproarcivóing esnotebee r l tema. Concluye la Sala de lo expuesto, que incurrió el ad quem en los yerros de interpretación del art. 467 del CST y de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, específicamente de ª sus cláusulas 4 y 38, lo que lo llevó a confirmar la condena a la pensión de jubilación convencional proferida por el a qua, razón por la cual, los cargos prosperan y habrá de casarse la
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Radicación n. º 60385 sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la demandada Caprecom, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, para concluir que el actor no causó el derecho pensiona! pretendido, toda vez que para ello, de conformidad con la cláusula convencional contentiva del mismo, requería el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, en vigencia de su contrato de trabajo, esto es, cuando le eran aplicables las disposiciones convencionales, toda vez que no convinieron expresamente las partes su aplicación, a situaciones consolidadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
La cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo
2005-2008, celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, previó el reconocimiento de la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicios; el actor acreditó como tiempo de servicios 20 años, 1 O meses y 8 días, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando terminó su contrato de trabajo por la extinción definitiva de la entidad, fecha para la cual no había cumplido los 50 años de edad previstos para la causación del derecho en la referida disposición, a los que arribó el 15 de abril de 2009, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la pensión pretendida, y en consecuencia, le asiste razón al recurrente y habrá de revocarse la condena proferida por el
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Radicación n. º 60385 a quaen, c ontra de Caprecom, para en su lugar, absolver también a esta demandada de lo pretendido. Costas en la primera instancia a cargo del demandante, en el recurso de alzada no se causaron.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por OCTAVIO VARGAS REYES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 15 de abril de 2011, por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a Caprecom, y en su lugar, se ABSUELVE también a esta demandada de las pretensiones impetradas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radciación n. º6 0385 fialwo fi . ANA MAfiÁÍ M UÑOZ SEGURA DRÍGUEZ JIMÉNEZ RepubóhfC( ca• l¡ynb . Co- .r· tSeut- •:d--eJ..._e ,,ut .s__l1e-:t?. . 1 -!,,..... ... fit0a€t ;:;1,Si?:Lr(,1a blc :a Sed ejcao nstaqnuceei nal af erh:it,i efi jeód icto. ""'22J U2lN05ª Ce.> c' CH ,;r,,,tl N,fi •,-,_Vfifi ,l\ S ... -;U fiv ,,!." ,cd ;>.fifi ,,_;s, vrC _....,,,,,,_ : fic d. tne, J ;; ! u c s, ht cn_ ib{ alfi a,} -. ,)f: : ¿:fiJ ; !: • &s ;'!.:"i rfi"- .l.! -:; Ar.fi rfi-:>:1 fi1: :,é0 m: ! finfi ,_ :
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