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CSJ - SL2249-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2249-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2249-2020 Radicación n.° 78251 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a

MARY JULIET PÁEZ CUELLAR.

I. ANTECEDENTES NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ demandó a COLPENSIONES para que se le condenara a reconocerle, con exclusión de MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Alberto Bernal Sánchez, junto con el pago de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y, en caso de oposición, las costas.

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Radicación n.° 78251 Narró, que convivió ininterrumpidamente con Carlos Alberto Bernal Sánchez, desde 1979 hasta el 28 de enero de 2014, cuando aquél falleció; que procrearon cuatro hijos, el último de ellos, para esa época, menor de edad; que el 4 de marzo de 1981, fue afiliada por el causante, en su condición

de compañera permanente, como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud; que habitaron bajo el mismo techo durante 35 años, cambiando de domicilio cada que por motivos laborales lo trasladaban, conservando propiedades en Chiquinquirá y Bogotá; que, a partir del 2008, el señor Bernal dejó de ser trabajador dependiente y adquirió dos vehículos para el transporte de personas; que desde ese entonces, su hijo mayor los aseguró en salud. Contó, que el 28 de febrero de esa anualidad, aquél se inscribió al sistema de seguridad social como cotizante, mediante la empresa Asociación Mutual Meta Solidaria; que el 13 de diciembre de 2011, fue diagnosticado con cáncer gástrico; que siempre le acompañó durante las hospitalizaciones y citas médicas; que afrontaron las quimioterapias y cirugías en la ciudad de Bogotá; que los costos del sepelio fueron asumidos por sus dos hijos mayores. Afirmó, que para ese momento su compañero permanente era afiliado de COLPENSIONES; que había cotizado 1579 semanas, de las cuales 50 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso; que reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 14117 de 2015, por existir controversia con MARY JULIET PAÉZ CUELLAR, a quien no conoció (f.° 65 a 79, cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 78251 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Carlos Alberto Bernal

Sánchez, para el 28 de enero de 2014, cuando falleció, era su afiliado y había cotizado 1579 semanas; que en los tres años anteriores a esa calenda, tenía 50 de ellas aportadas; que la demandante le reclamó la pensión que disputa y que, mediante Resolución n.° GNR 14117 de 2015, no la concedió, por haberse presentado a reclamar la señora Paéz Cuellar. Negó los demás, porque no le constaban las circunstancias de convivencia de la reclamante con su afiliado. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 95 a 105, ibídem). MARY JULIET PÁEZ CUELLAR replicó el gestor, sin formular excepciones, pero reclamando para sí el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció el 28 de enero de 2004, siendo afiliado de COLPENSIONES; que había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que procreó con la demandante cuatro hijos, advirtiendo que el último fue antes de 1996; que el señor Bernal Sánchez, laboró como dependiente hasta 2008; que en el 2011 se afilió a una asociación mutual de trabajo y fue diagnosticado con cáncer y que la demandada les negó el derecho pensional pretendido. Señaló, que los demás hechos no eran ciertos o no le

constaban, porque fue quien convivió en forma permanente

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Radicación n.° 78251 y singular con el causante, desde el 2003 hasta la fecha de su deceso; que en ese sentido lo informó el afiliado a su empleador, el 26 de abril de 2013, al identificarla como su compañera permanente y al describir como su núcleo familiar, el que constituían con sus dos menores hijos GBP y JBP (f.° 108 a 120, ibídem). Adicionalmente, formuló demanda de reconvención, solicitando que se concediera el derecho reclamado con exclusión de la actora, a partir del 28 de enero de 2014, en cuantía de $2.686.458, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Afirmó, que convivió con Carlos Alberto Bernal, durante 11 años, hasta que éste falleció; que procrearon a dos menores, nacidos el 21 de enero de 2004 y el 3 de diciembre de 2010; que tenían una residencia común, en Chiquinquirá; que aquél, en todos sus actos públicos y privados, la reconocía como su compañera permanente; que muestra de ello, son los formatos de hoja de vida que presentó a su empleador y el de afiliación a COLSUBSIDIO; que COLPENSIONES, concedió la pensión de sobrevivientes en proporción del 16,67 % a tres hijos menores del causante y dejó en suspenso el 50 restante (f.° 149 a 160, ibídem). COLPENSIONES, al replicar la reconvención, reiteró los

hechos que había aceptado frente a la demandada inicial, así como las excepciones de mérito, agregando la de compensación, aceptando que reconoció el derecho discutido, únicamente a los tres hijos del afiliado (f.° 163 a 172, ib). Mediante auto del 17 de marzo de 2016, se tuvo por no

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Radicación n.° 78251 contestada la demanda de reconvención por parte de NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ (f.° 182, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el 50 % restante de la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento del señor Carlos Alberto Bernal Sánchez, a la señora MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, […] la cual dejó pendiente […] en la Resolución GNR 14117 del 22 de enero de 2015, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, a partir del 29 de enero del 2014, día siguiente al fallecimiento del causante, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago acudiendo a los índices de precios al consumidor y según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, por las razones expuestas en la sentencia.

TERCERO. Se RELEVA el despacho de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las partes, por los resultados de la

litis.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la demandante NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ a favor de la demandante en reconvención

MARY JULIETH PÁEZ CUELLAR.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de solicitud de intereses moratorios, reclamados (f.° 205 a 206, ibídem en relación con CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ y en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2017, confirmó la de primera.

Argumentó, i) que en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, examinaría la apelación con apego a los tópicos

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Radicación n.° 78251 discutidos por la recurrente, esto es, si demostró la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante; ii) que en relación con el artículo 69 ibídem, analizaría en consulta la condena impuesta a COLPENSIONES en favor de MARY JULIET PÁEZ CUELLAR; iii) que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de Carlos Alberto Bernal Sánchez, es decir, el 28 de enero de 2014 (f.° 4, ibídem), determinaría, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuál de las reclamantes era beneficiaria del afiliado, lo último, porque no fue objeto de discusión, la

causación del derecho, a tal punto que, mediante «Resolución del 22 de enero de 2015», COLPENSIONES reconoció la prestación, en proporción del 16,66 %, a los hijos de aquél (GBP, JJBP y JABS) y dejó en suspenso el 50 % disputado. Destacó, que al tenor de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corporación, la normativa aplicable exige la demostración de vida marital en los cinco años anteriores al fallecimiento, es decir, la convivencia real y efectiva en ese tiempo; que ésta comprende el apoyo económico, espiritual, permanente y la existencia de un proyecto de vida en común; que para su acreditación, la señora Suárez Chávez aportó: copia del registro civil de defunción, resolución que negó la prestación, registro de nacimiento de los hijos de la pareja, copia del carné de afiliación de beneficiaria en salud del 2 de enero de 1980, copia de los certificados de tradición de libertad de dos inmuebles de propiedad del afiliado y de la demandante, copia de la afiliación del causante al ISS (5 septiembre de 2013) y a la EPS FAMISANAR (22 de septiembre de 2006 y 8 de febrero de 2007), últimos en los que se le registra como beneficiaria.

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Radicación n.° 78251 Dijo, que ésta también allegó declaraciones extra proceso de Delcy Yolanda Monroy, Gloria Esperanza Hernández Gálvez e Isabel Hernández Gálvez, que relatan sobre la convivencia de la actora con el causante, entre 1979

y 2014; registros fotográficos con aquella, el afiliado y sus hijos; comprobante de pago de servicios funerarios y reclamación administrativa; que, además, en el interrogatorio de parte, la señora Suárez aseguró, que aunque trasladó su domicilio junto con el de sus hijos a Bogotá, su compañero siempre pernoctaba en su vivienda, a pesar de los viajes que efectuaba a otros municipios, con ocasión de su labor como conductor. Resaltó, que los testigos Carlos Augusto y Johan Alberto Bernal Suárez, hijos del afiliado, afirmaron que sus padres convivieron en diferentes partes del país hasta el 2010; que aunque en esa anualidad, se trasladaron junto con su madre a Bogotá, su progenitor siempre estaba en casa 2 o 3 noches, cada 15 días; que, a partir de 2011, cuando le diagnosticaron cáncer, pasaba la noche con su mamá o con sus familiares; que solo tuvieron conocimiento de la relación alterna, en el 2012, cuando empezó a enfermarse; que Jorge Eliécer Bernal y Ana Cecilia Bernal, refirieron que la familia conformada por la demandante y su hermano, convivieron juntos en Chiquinquirá hasta el 2010, cuando por cuestiones económicas, la reclamante se desplazó hacía Bogotá con sus hijos y que, Héctor Mauricio García Osorio, amigo de la accionante, contó que vivió en Chiquinquirá hasta el 2004, que no tuvo conocimiento de otra familia diferente a la de Bogotá y que conoció a la señora Páez solo hasta el sepelio. Expuso que, a su turno, la reclamante en reconvención,

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Radicación n.° 78251 presentó con los mismos fines que la anterior, copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores, declaraciones extra proceso de Martha Rocío Poveda, Carlos Velásquez Vanegas, Gabriel Delgadillo Bernal y Ligia Bernal Delgadillo, que contaron sobre la convivencia entre ella y el señor Bernal, durante los 11 años anteriores al deceso; que inclusive, la última declarante refirió que, a partir de 2013, el causante recibió seis quimioterapias en la ciudad de Bogotá, donde pasaba la noche en la casa de uno de sus hijos o de sus hermanas, regresando siempre a su domicilio en Chiquinquirá. Señaló que, adicionalmente, la codemandada aportó: copia de afiliación a COLSUBSIDIO por parte del causante, en la que anexó declaración juramentada proveniente del afiliado, en la que señaló que su compañera permanente era la señora Páez Cuellar (f.°124 a 146, cuaderno del Juzgado); que en el interrogatorio de parte, ésta explicó que no fue beneficiaria en salud de su compañero, porque laboraba y debía ser cotizante; que el testigo Carlos Gabriel Delgadillo Guzmán, cuñado del señor Bernal, relató que supo que en el 2008, sus hijos no toleraron la relación paralela que éste sostenía y que lo sacaron de la casa; que en el 2010, ellos y su madre se trasladaron para Bogotá; que cuando el afiliado viajaba hacia ese lugar, se quedaba con sus hijos o inclusive, en su casa, donde lo hospedó con MARY JULIET PÁEZ y que

ambas peticionarias estuvieron pendientes del tratamiento médico. Resaltó, que Carmen Elena Pérez, amiga de la última, contó sobre la convivencia que ésta sostuvo con Bernal, de la cual conocía porque vivía en el primer piso de la vivienda que aquellos compartían y que, Martha Rocío Forero, aseguró que

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Radicación n.° 78251 acompañó a la peticionaria a visitar al causante en Bogotá; que Ligia Bernal Delgadillo, reiteró que en el 2008, sus hijos sacaron de su casa a su padre, cuando se enteraron de la nueva relación; que en algunas ocasiones, hospedó a la señora Paéz Cuellar y a su pariente, en su hogar, durante las sesiones de quimioterapias. Concluyó, que analizada en su conjunto la prueba documental y testimonial, No se encuentra demostrado de manera fehaciente […] que el causante convivió con […] Neyla Suárez Chávez durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso y que contrario a lo afirmado por la recurrente, se acredita respecto de Mary Juliet Páez […], advirtiéndose que con la demandante con posterioridad a 2010 al trasladarse con su familia a la ciudad de Bogotá, su trato con Carlos Alberto Bernal, era esporádico y con ocasión de las rutas o turnos que por su trabajo de conductor desarrollaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y la accionante en reconvención.

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Radicación n.° 78251

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 42, 48, 53, 54 y 55 de la CN «al no apreciar las pruebas en su conjunto; jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Corte Constitucional» y los artículos 177, 200, 237 – 6, 393 y 294

CPC. Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante como la compañera permanente tiene derecho a la porción (50 %) restante de la pensión de sobrevivientes por haber convivido por espacio de 35 años con el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, tal y como lo demuestran las declaraciones juramentadas de los testigos (f.° 47, 48, 57 y 58, del expediente).

2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante y su compañero permanente el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, siempre tuvieron en común la defensa del hogar

demostrado con la compra de bienes raíces tal como se demuestra en los folios 18 a 22 y 30 del expediente.

3. No dar por demostrado, estándolo que entre la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ y su compañero permanente el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, existen cuatro hijos lo que da la seguridad de la convivencia entre ellos (folios 12 a 15 del expediente).

4. No dar por demostrado, estándolo que las mismas declaraciones rendidas por testigos de la contra parte dan fe de la convivencia entre la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ y el causante y compañero permanente Carlos Alberto Bernal Sánchez en audiencia de fecha junio 27 de 2016, ante el señor Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá CD folio 193 del expediente.

5. No dar por demostrado, estándolo que el causante y compañero permanente Carlos Alberto Bernal, tuvo afiliada a la seguridad social a la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ (f.° 17 del expediente).

6. No tener en cuenta que de acuerdo con los documentos aportados en los que los hijos son mayores de edad, siempre estuvo presente en todos los eventos familiares el causante Carlos

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Radicación n.° 78251 Bernal Sánchez, teniendo como compañera permanente a la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ (f.° 33 a 37 del expediente).

7. No dar por demostrado, estándolo que el causante y compañero permanente Carlos Alberto Bernal Sánchez, tuvo afiliada en salud a NEYLA SUÁREZ CHAVÉZ (f.° 23 a 26, 28 y 29 del expediente).

8. No dar por demostrado, estándolo que en la enfermedad que padeció el causante y compañero permanente de la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, siempre estuvieron presente hasta el día de su fallecimiento 28 de enero de 2014 (f.° 40 a 46 del expediente).

9. No dar por demostrado, estándolo que unido a lo anterior fueron sus hijos mayores, quienes se hicieron responsables de los gastos funerarios y demás de su padre el 28 de enero de 2014 (f.° 49 a 52 del expediente).

10. Dar por demostrado sin estarlo que el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, por el hecho de estar laborando fuera de Bogotá donde tenía asiento con su familia no configuraba la unión marital de hecho con la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ.

11. Dar por demostrado, sin estarlo que con la Resolución n.° 14117 del 22 de enero de 2015, la señora MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, ya tenía el derecho al 50 % de la pensión restante que le correspondiera en vida al señor Carlos Alberto Bernal Sánchez

(f.° 5 a 10 del expediente). Señala, que de «la decisión del a quo se puede establecer claramente que las pruebas aportadas y […] practicadas no son tomadas en su contexto general, sino de manera parcial […]»; que así por ejemplo, en la Resolución n.° 14117 de 2015, se observa que MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, reclamó para sí el 50 % de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que conocía la existencia de una persona de mejor derecho que

ella (f.° 5 a 10, cuaderno del Juzgado) y el «Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá», dio a esa afirmación valor probatorio y estatus de verdadera y única compañera permanente del causante; que tal consideración fue confirmada en segunda instancia, sin profundizar en las declaraciones de parte de folios 47, 48, 57 y 58 ibídem, que «dan fe de la convivencia [que sostuvo con] Carlos Bernal Sánchez […] desde 1979 hasta el día de su fallecimiento, 28 de enero de 2014».

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Radicación n.° 78251 Sostiene, que «las demás pruebas documentales, […] entre ellas fotos, afiliaciones a la seguridad social, exequiales, las actividades comerciales para proteger a su familia», no fueron valoradas por el Tribunal, quien además tomó de los testimonios, lo que le favorecía a la codemandada; que tampoco analizó el hecho de que, aun cuando el finado, tenía la oportunidad de afiliar a la señora Páez Cuellar a salud como su compañera, no lo hubiera hecho; que ésta solo se presentó a reclamar sus derechos, cuando aquél se encontraba en estado crítico; que inclusive, el declarante Carlos Delgadillo, aseguró que si bien hospedó a MARY JULIETH PAÉZ en Bogotá, ambas se ocuparon del causante durante su tratamiento. Refiere, que se aparta del juicio del Colegiado, según el cual, en el caso incidía que la actividad laboral del señor Bernal Sánchez la desarrollara por fuera de Bogotá, porque ese no es un elemento fundamental para concluir que perdió

su derecho, en razón a que, las obligaciones como padre y compañero permanente, debían cumplirse con independencia de la fuente productiva del afiliado, a tal punto, que muy a pesar de que la permanencia del mismo, por cuestiones de trabajo, hubiere sido en Chiquinquirá, tal circunstancia obedeció a un esfuerzo familiar, con el fin de educar a sus hijos en Bogotá, como sucedió y lo enseñan las fotos de folios 33 a 37, ibídem; que las testimoniales recibidas el 27 de junio de 2016, tampoco daban seguridad sobre la convivencia con MARY JULIETH PÁEZ CUELLAR, porque tal como lo describen, solo la conocieron durante la enfermedad terminal del causante.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78251 Destaca, que no existe pronunciamiento legal o judicial que establezca, que la falta de cercanía entre quienes conforman la unión marital, conlleve a negar la convivencia, «cuando se ha manifestado que en los momentos libres o cuando por cuestiones laborales llegaba a Bogotá, su hogar era colmado con su presencia», porque de lo contrario, no hubieran disfrutado, como se acreditó, que compartieron fines de año, grados, fiestas familiares y que la señora Páez Cuellar, solo tenía una relación esporádica, sin vocación de estabilidad y permanencia; que el Tribunal en algunos casos valoró la prueba en forma parcial y en otros «ni siquiera la miró»; que tampoco estudió el recurso de apelación y los alegatos de instancia, pues «su decisión fue rápida y sin mirar

el avance jurisprudencial». Plantea, que aunque el Juez de segunda grado, aludió a una serie de pruebas y a las normas aplicables al caso, por ser las vigentes al momento del deceso del causante, no profundizó en la temática, a pesar de que tanto los medios de convicción que aportó, como los que anexó COLPENSIONES, demostraban el derecho que reclama en su favor, por haber convivido con aquél durante más de 35 años; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, protege a la compañera permanente; que desde ese contexto, «no es de recibo que quien se sacrificó, ayudó, construyó un hogar, protegió en salud, en techo, en alimentación ese hogar quede sin protección legal», porque, como lo ha explicado la jurisprudencia, la finalidad de la prestación disputada, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes, para evitar que el deceso se traduzca en un cambio sustancial de sus condiciones mínimas de existencia.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78251 Resalta, que en la sentencia CC T-128-2016, se reconoció el derecho pensional proporcionalmente a la cónyuge y a la compañera permanente de un causante, después de que aquella demostró que convivió con el afiliado un período superior a cinco años, en cualquier tiempo, sin separase legalmente; que esa regla resulta aplicable al caso, pues, de un lado, compartió su vida con el afiliado por más

de tres décadas y, por otro, existía fuerza mayor que no le permitía tener una residencia común, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809; que, en efecto, lo que pretende el requisito de la cohabitación en los últimos años del causante son las relaciones de última hora, circunstancia que no es predicable del sub júdice. Concluye que, por lo anterior, No cabe la menor duda que […] le asiste el derecho pretendido, pues no existe equívoco alguno que hubo o existió convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo, está más que comprobado y acreditado e incluso el mismo Tribunal lo expuso así, pero lo desconoció al fallar para dar el derecho en un 100 %, a quien fuera su cónyuge pero que demostrado que no hizo vida marital con el causante, entonces no es de recibo ese reconocimiento en el porcentaje otorgado (f.° 15 a 22, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA.

COLPENSIONES argumenta que el ataque adolece de múltiples defectos técnicos que lo hacen inestimable, porque acudió a críticas jurídicas impropias en la senda que eligió, entremezclando aspecto fáctico probatorios con cuestionamientos de puro derecho; denunció, sin ser ello posible, la infracción de jurisprudencia; dejó de puntualizar las pruebas que consideraba apreciadas con error y no atacó los pilares del fallo impugnado (f.° 30 a 33, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78251 MARY JULIET PÁEZ CUELLAR solicita negar el quiebre del fallo, porque i) el Tribunal otorgó a la normativa que aplicó, el alcance que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y, ii) la censura omitió atenerse a la técnica del recurso extraordinario, a tal punto que no identificó la prueba calificada que se hubiere dejado de apreciar o valorado con equivocación, con relación a la existencia de errores fácticos, realizando un ataque global, impreciso e indefinido, propio de las instancias (f.° 41 a 45, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El juicio laboral y de la seguridad social tiene formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78251 en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señalaron las oposiciones, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación.

En efecto:

1. La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues la acusación denuncia la aplicación

indebida de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con lo cual desconoció, i) que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo y, ii) que cuando la controversia se suscita respecto de la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78251 sujeción de la segunda sentencia a aquella, no es dable presentar la objeción por la vía fáctica, como lo hizo, sino por la senda de puro derecho, adjudicando al sentenciador haber interpretado con error la normativa sustancial que somete al caso. Sobre lo primero, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37.336, la Sala señaló: «La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […]» y, en punto a lo segundo, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, indicó: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí

se apuntaron. Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso.

2. La impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como debió, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78251 ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. Así se concluye, de los siguientes argumentos, expuestos por la censura: Observado el recurso y la decisión del a quo se puede establecer claramente que las pruebas aportadas y las practicadas no son tomadas en su contexto general sino de manera parcial, es decir, ellas benefician es a la señora MARY JULIET PÁEZ CUELLAR y no a quien de verdad demuestra tener el derecho. […

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