CSJ - SL2249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2249-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2019-00208-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MILLER RAÚL DORADO RONCANCIO , contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso que le promovió a CONSULTORES

PROFESIONALES ESPECIALIZADOS SAS (CONPROES

SAS), ESTRUCTURAS GERENCIALES SAS (EGESA SAS) y

EFEYCE INTEGRALES SAS.

I. ANTECEDENTES

Miller Raúl Dorado Ronca ncio pretendió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024062619456, f.os 196 a 211) que se declarara que entre él y las demandadas existió un único contrato de trabajo, que inició el 5 de enero de 2015 y finalizó el 30 de septiembre deRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2018, por causas imputables al empleador; que los valores acordados como contraprestación del servicio fueron disminuidos unilateralmente sin justificación alguna, y que las llamadas al proceso eran solidariamente responsables frente a sus derechos.

Solicitó que se les condenara, solidariamente a reajustar el valor del salario; reliquidar la prima, las

disminuidos unilateralmente sin justificación alguna, y que las llamadas al proceso eran solidariamente responsables frente a sus derechos.

Solicitó que se les condenara, solidariamente a reajustar el valor del salario; reliquidar la prima, las cesantías y sus intereses; pagar las vacaciones; reconocer las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; e indexar las condenas y conceder las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) se vinculó laboralmente con las empresas demandadas desde el 5 de enero de 2015, como líder IT a tiempo completo; ii) las sociedades, ese mismo día, exigieron la suscripción de tres contratos diferentes, todos firmados por Alejando

Castañeda Marroquín:

Contrato Contratante Objeto Contraprestación / mensual trabajo a término indefinido Consultores Profesionales Especializados SAS -Conproes Desempeñar de forma exclusiva las funciones del cargo de Líder IT, así como las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo de conformidad con las órdenes del empleador $1.320.000 prestación de servicios a 12 meses Estructuras Gerenciales SAS - Egesa Prestar servicios profesionales como ingeniero de sistemas especializado en Desarrollo y Gerencia Integral de Proyectos $800.000 Arrendamiento Efeyce Integrales SAS (arrendataria) El demandante arrienda a la contratante un vehículo automotor $520.833

Desarrollo y Gerencia Integral de Proyectos $800.000 Arrendamiento Efeyce Integrales SAS (arrendataria) El demandante arrienda a la contratante un vehículo automotor $520.833 TOTAL $2.640.000Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) las vinculaciones civiles encubrieron su verdadera asignación salarial; iv) siempre ejecutó la misma actividad en benefició de todas las personas jurídicas, las cuales solo eran independientes para efectos contables; v) el 26 de mayo de 2015 le fue certificado que recibía mensualmente $3.200.000; y vi) la aportación a seguridad social y la liquidación de sus prestaciones sociales y derechos laborales se realizaron con fundamento en la remuneración básica.

Precisó que: vii) en los meses de enero a julio de 2015, Conproes solo le pagó $1.320.000 como salario y $800.000 por «otros conceptos»; viii) el 31 de julio de 2015 la vinculación subordinada fue cedida a Efeyce Integrales SAS, que reconoció los mismos valores por iguales rubros entre agosto y diciembre de 2015; ix) en enero de 2016 el contrato de trabajo fue cedido a Egesa, quien continuó remunerando sus servicios de la idéntica manera entre enero y junio de 2016; y x) en mayo de esa anualidad, la asigna ción básica se incrementó en $60.000 y los «otros conceptos» se disminuyeron en igual cantidad, lo que demostraba que ambos elementos eran de carácter remuneratorio.

y x) en mayo de esa anualidad, la asigna ción básica se incrementó en $60.000 y los «otros conceptos» se disminuyeron en igual cantidad, lo que demostraba que ambos elementos eran de carácter remuneratorio.

Aclaró que: xi) de junio a diciembre de 2016 y de enero a febrero de 2017, se le reconoció solo $1.380.000 como salario; xii) el 1° de marzo de 2017 convino con Egesa un contrato de prestación de servicios por « transporte de documentos» a razón de $2.120.000 mensuales, lo cual implicaba un incremento en su remuneración; xiii) la empresa en escrito del 18 de octubre de 2018 certificó la existencia del contrato de trabajo, el salario básico, unaRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 4 contraprestación de $2.016.860 por concepto de transporte de documentos y una deuda relacionada con ese ítem, de octubre de 2017 a agosto de 2018; xiv) suscribió otro sí al contrato de trabajo inicial que establecía una disponibilidad habitual de oficina de 8:30 am a 6:00 pm; y xv) el empleador, de forma gradual y paulatina, dejó de cumplir sus obligaciones laborales, lo que le llevó a renunciar a su cargo a partir del 30 de septiembre de 2018, según lo informó en comunicación del 27 de ese mes y año.

Al dar respuesta a la demanda, Estructuras Gerenciales SAS - Egesa (cuaderno primera instancia 2024062619456, f.os 226 a 231) , se opuso a las pretensiones y, en cuanto a

Al dar respuesta a la demanda, Estructuras Gerenciales SAS - Egesa (cuaderno primera instancia 2024062619456, f.os 226 a 231) , se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción por parte del demandante de un contrato de trabajo, uno de prestación de servicios y uno de arrendamiento, en los términos descritos en la demanda; los objetos contractuales y el monto de la contraprestación de cada uno de esos acue rdos; la liquidación y pago de los derechos laborales, prestacionales y aportes a seguridad social con base en el salario pactado; las cesiones contractuales; la disponibilidad de tiempo acordada y la terminación de la relación por renuncia del trabajador.

Negó que las tres personas jurídicas fueran una sola, por cuanto que cada una de ellas tenía autonomía administrativa y financiera; que las actividades del demandante hubieran sido las mismas en los tres contratos; que la multiplicidad de pactos obedeciera a un ánimo defraudatorio y que en la ejecución del vínculo subordinadoRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 5 incurriera en incumplimientos, como los endilgados por su extrabajador.

En su defensa, argumentó que una de las certificaciones laborales carecía de firma y, por tanto, no era válida, y que la otra se obtuvo mediante confusión, pues lo que constaba en ella era la suma de lo percibido por el señor Dorado Roncancio, tanto a título de salario como de honorarios; además, que la coexistencia de contratos acordada fue legal.

Explicó que Alejandro Castañeda Marroquín conoció a

Dorado Roncancio, tanto a título de salario como de honorarios; además, que la coexistencia de contratos acordada fue legal.

Explicó que Alejandro Castañeda Marroquín conoció a Miller Raúl Dorado Roncancio en 2012, cuando ambos trabajaban para DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial; que el conocimiento del demandante en informática fue valorado por la señora Constanza Ivonne Girata Pedraza (representante legal de Egesa SAS), con quien estableció una relación civil de prestación de servicios para desarrollar el programa Certax.

Precisó que la relación laboral surgió como una necesidad interna del grupo empresarial, conformado por Conpres SAS, Efeyce Integrales SAS y Egesa SAS, con el fin de tener un líder IT que se encargara del seguimiento de necesidades contables, reprocesamiento de datos, monitoreo de clientes, gestión de ingenieros y soporte de consultoría.

Indicó que el contrato de prestación de servicios convenido fue para culminar el proyecto Certax, iniciado en el 2012, con el objeto de generar los certificados tributariosRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la Fiduprevisora; que fue el demandante quien exigió que ese acuerdo fuera un o independiente y que al notar los inconvenientes logísticos que el grupo empresarial tenía en sus desplazamientos, decidió ofrecer en arrendamiento su vehículo personal para obtener un beneficio legítimo y oportuno.

Finalmente, adujo que el arrendamiento del vehículo, en un principio, fue para transportar personal de soporte y

sus desplazamientos, decidió ofrecer en arrendamiento su vehículo personal para obtener un beneficio legítimo y oportuno.

Finalmente, adujo que el arrendamiento del vehículo, en un principio, fue para transportar personal de soporte y se mantuvo vigente del 5 de enero de 2014 al 4 de enero de

2016. Posteriormente, se usó para el transporte de documentos desde el 1° de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido (cuaderno primera instancia 2024062619456, f.° 230).

Por su parte, Conpres SAS y Efeyce Integrales SAS (cuaderno primera instancia 2024062619456 f.os 346 a 357 y 365 a 376), mediante curador ad litem, se resistieron a los pedimentos del gestor y, frente a los hechos, afirmaron que ninguno les constaba.

En su defensa expresaron que el demandante suscribió cuatro contratos de distinta naturaleza (uno laboral, que fue cedido en dos ocasiones, otro de prestación de servicios y dos de arrendamiento) y que, en consecuencia, tenía la carga de demostrar que esas vinculaciones fueron en realidad una unidad contractual.Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

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Formularon las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción (cuaderno primera instancia 2024062619456, f.os 353 a 356).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia,

356).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 29 de octubre de 2021 (cuaderno primera instancia 2024062619456, f.os 427 a 428), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSUÉLVANSE a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNESE en COSTAS al demandante.

Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000), que deberá pagar a favor de la demandada EMGESA S.A.S.

CUARTO: ASIGNAR como gastos de curaduría la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) que estarán a cargo de la parte actora.

QUINTO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, en fallo del 29 de agosto de 2023 (cuaderno segunda instancia 2024062729036, f.os 21 a 42),Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

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dispuso:

Primero: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar,

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dispuso:

Primero: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a Estructuras Gerenciales S.A.S. - EGESA a pagar a Miller Raúl Dorado Roncancio las siguientes sumas de dinero:

(i) $601.333.00 por prima de servicios (ii) $601.333.00 por auxilio de cesantías (iii) $71.358.00 por intereses a las cesantías

Segundo: CONDENAR a Estructuras Generales S.A.S. - EGESA a cancelar las anteriores condenas debidamente indexadas desde su causación a la fecha de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: ABSOLVER a Estructuras Generales S.A.S.- EGESA de las demás pretensiones, con arreglo a las consideraciones expuestas.

El Tribunal dijo que, de acuerdo con el contrato de trabajo y la carta de terminación del vínculo, se encontraba demostrado que:

[…]Miller Raúl Dorado Roncancio laboró para Consultores Profesionales Especializados SAS - Conproes a partir de 05 de enero de 2015, en el cargo de Líder IT, con un salario inicial de $1 '320.000.00, vinculación laboral sustituida patronalmente los días 31 de julio y, 01 de diciembre siguientes, a los empleadores Efeyce Integrales SAS y, a Estructuras Gerenciales SAS - Egesa, respectivamente, contrato de trabajo que terminó el 30 de septiembre de 2018, por renuncia del trabajador, alegando causa imputable al empleador […], las cesiones del contrato de trabajo suscritas entre Consultores Profesionales Especializados SAS y

respectivamente, contrato de trabajo que terminó el 30 de septiembre de 2018, por renuncia del trabajador, alegando causa imputable al empleador […], las cesiones del contrato de trabajo suscritas entre Consultores Profesionales Especializados SAS y Efeyce Integrales SAS y, entre ésta y Estructuras Generales SAS.

Afirmó que se pronunciaría sobre el monto de la remuneración salarial, la procedencia de la reliquidación de los derechos y prestaciones sociales, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , la indexación y la terminación del vínculoRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 9 subordinado.

Explicó en punto de la remuneración que, de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y lo adoctrinado por esta Corporación, salario es todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar la nominación que los contratantes otorguen a los rubros.

Señaló que en el proceso contaba con las siguientes documentales: (i) una cláusula adicional sin fecha en la que Conproes y el demandante acordaron un beneficio no salarial de capacitación y mercadeo; (ii) un contrato de arrendamiento de automotor de enero de 2015 por $6.250.000, pagaderos en cuotas mensuales de $520.833; (iii) un vínculo de prestación de servicios de enero de 2015 entre Egesa y el demandante por $9.600.000, pagaderos en

$6.250.000, pagaderos en cuotas mensuales de $520.833; (iii) un vínculo de prestación de servicios de enero de 2015 entre Egesa y el demandante por $9.600.000, pagaderos en mensualidades de $800.000; (iv) una cesión del contrato de trabajo de Conproes a Efeyce Integrales SAS en julio de 2015; (v) una cesión similar de Efeyce a Egesa en diciembre de 2015; (vi) un convenio por transporte de documentos con Egesa de junio de 2016 por $24.939.850, p agaderos en mensualidades de $2.120.000; (vii) un otrosí al contrato subordinada de marzo de 2017 que estableció la modalidad de teletrabajo; (viii) una liquidación del contrato de trabajo que determinó como salario básico uno de $1.380.000; (ix) una liquidación de vacaciones con el mismo sueldo básico; (x) comprobantes de nómina de 2015 que muestran un salario básico de $1.320.000 y un pago de $880.000 porRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 10 concepto de «otros»; (xi) certificados de afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir SA; (xii) correos electrónicos intercambiados entre las empresas y el trabajador; (xiii) una certificación de agosto de 2017 de Efeyce que indica un salario de $1.600.000 y $338.000 de reembolso de gastos; (xiv) una certificación no suscrita de Conproes que anota un salario básico de $1.880.000 y un beneficio de $1.320.000;

salario de $1.600.000 y $338.000 de reembolso de gastos; (xiv) una certificación no suscrita de Conproes que anota un salario básico de $1.880.000 y un beneficio de $1.320.000; (xv) un estado de cuenta de Egesa SAS, según el cual le adeudaba al demandante $1.977.209 mensuales po r transporte de documentos y (xvi) el registro vehicular.

Indicó que, tras una valoración probatoria de esos documentos y de los interrogatorios de la representante legal de Egesa SAS y del demandante, le era dable concluir que el salario básico pactado ascendía a $1.320.000. Sin embargo, dado que entre julio y octubre de 2015 el trabajador recibió $880.000 adicionales de manera periódica y el empleador no demostró que tuvieran un destino distinto al remuneratorio, estas sumas se debían considerar como parte de la contraprestación directa del servicio.

Afirmó que, en consecuencia, procedía la reliquidación de los pagos efectuados al demandante en esos períodos, pues Egesa SAS reconoció que las prestaciones sociales y derechos laborales que concedió se calcularon sobre la asignación básica, razón por la cual, revocaría en ese aspecto la primera decisión y dispondría el pago de $601.333 por auxilio de cesantías, $71.358 por intereses sobre las mismas, y $601.333 por prima de servicios.Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

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Apuntó, respecto de las vacaciones, que las generadas entre el 5 de enero de 2015 y el 4 de enero de 2016,

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Apuntó, respecto de las vacaciones, que las generadas entre el 5 de enero de 2015 y el 4 de enero de 2016, disfrutadas a partir del 28 de diciembre de 2017, fueron liquidadas con un salario de $1.380.000, suma respecto de la cual no procedía adición porque, según el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, este rubro debía computarse con el ingreso al momento de su disfrute, y no se demostró que en esa mensualidad el trabajador percibiera una suma superior.

Aseguró que no pasaba por alto la existencia de dos certificaciones en el expediente: una del 26 de agosto de 2015 de la empresa Conproes, que refería que el actor recibía una asignación básica de $1.880.000 y un beneficio mensual de $1.320.000; y otra de Efeyce SAS, que señalaba que en enero y febrero de 2016 el demandante recibió $1.600.000 como salario y $338.000 por reembolso de gastos de transporte en su rol de líder de TI.

Razonó que, no obstante, no tendría en cuenta ninguna de esas constancias, porque la primera no contaba con rúbrica alguna y, la segunda, informaba sobre unos servicios que para ese momento estaban a cargo de otro empleador, dado que el vínculo había sido cedido en diciembre de 2015.

Consideró que, a pesar de que en la apelación el demandante aseguró que la suscripción de varios contratos tuvo por objeto lograr el pago total de la remuneración, sin que los mismos se hubieran ejecutado, lo cierto era que esa

Consideró que, a pesar de que en la apelación el demandante aseguró que la suscripción de varios contratos tuvo por objeto lograr el pago total de la remuneración, sin que los mismos se hubieran ejecutado, lo cierto era que esa afirmación carecía de respaldo probatorio, pese a que, segúnRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el artículo 167 del CGP, aquel tenía la carga de demostrarla y su propio dicho no podía ser prueba de lo alegado.

Expresó que,

[…] la firma de [esos] acuerdos por parte de Dorado Roncancio da cuenta de la existencia de sendos vínculos de naturaleza civil, que concurrían con el contrato de trabajo, en este orden, el estado de cuenta allegado solo puede acreditar una obligación de carácter civil y, no una deuda de naturaleza salarial.

Sostuvo, en relación con las sanciones moratorias, que estas no proceden automáticamente, debido a que en los casos en los que el empleador acredita, a través de los medios de convicción y argumentos válidos, un actuar revestido de buena fe se le debe absolver de esos créditos.

Precisó que, aunque el concepto «otros» de $880.000 percibido en algunos meses de 2015 tenía incidencia salarial, «ello no implica[ba] un actuar malicioso de la empleadora, pues, cumplió con el pago de las prestaciones que consideró adeudar durante la vinculación laboral, como da cuenta la liquidación del contrato de trabajo», por la cual, no impondría las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo

pues, cumplió con el pago de las prestaciones que consideró adeudar durante la vinculación laboral, como da cuenta la liquidación del contrato de trabajo», por la cual, no impondría las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, concedería la indexación.

El Tribunal recordó, sobre el despido indirecto, que correspondía al trabajador acreditar: i) que informó a su empleador los motivos de terminación, ii) que estos existieron; y iii) que constituían una justa causa para la resolución contractual; que en el caso el señor DoradoRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

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Roncancio sólo acreditó el primero de esos aspectos, pues presentó la carta del 27 de septiembre de 2018, en la que explicaba los motivos de su dimisión.

Estimó que, sin embargo,

[…] los hechos de la demanda no mencionan los motivos que expuso para terminar el contrato, consistentes en la falta de respeto de funcionarios, el cambio de su ubicación laboral, la falta de elementos adecuados para desempeñar su labor y la no discriminación clara de los conceptos de pagos por nómina y cancelación de cesantías del año inmediatamente anterior.

Consideró que, si bien el trabajador también imputó al empleador la disminución de los ingresos mensuales y el no pago de servicios diferentes a nómina titulados como cuenta, no logró demostrar esos hechos, porque lo acreditado fue «la falta de inclusión de factor salarial» , que no se correspondía

empleador la disminución de los ingresos mensuales y el no pago de servicios diferentes a nómina titulados como cuenta, no logró demostrar esos hechos, porque lo acreditado fue «la falta de inclusión de factor salarial» , que no se correspondía con el mismo supuesto fáctico y que no había sido expuesta en la carta de renuncia.

Agregó que el demandante «tampoco probó ni fue objeto de discusión el impago de servicios denominados "cuenta" adeudados por el empleador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo por algunos conceptos salariales, por la indemnización por despido indirecto, por el reajuste de lo pagado y los aportes al sistema pensional teniendo en cuenta esos conceptos, las moratorias de los artículos 99 de Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, una vez constituida en sede de instancia, «LA CONFIRME en cuanto a lo reconocido y la REVOQUE y MODIF IQUE accediendo a todo lo pedido en los términos de la demanda inicial» (mayúsculas del original).

Con tal propósito formula un único cargo, el cual fue replicado, exclusivamente, por Egesa SAS.

VI. CARGO ÚNICO

inicial» (mayúsculas del original).

Con tal propósito formula un único cargo, el cual fue replicado, exclusivamente, por Egesa SAS.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida de los artículos 27,127,128 y 132 del CSTSS en relación con los artículos 22, 55, 57-4, 59-1, 64, 65, 142, 186, 249, 253, 306, 307, 488 del mismo Estatuto, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975».

En la argumentación, manifiesta que la violación denunciada fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no demostró que los contratos de prestación de servicios, deRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 15 arrendamiento de vehículo y de transporte de documentos existieron en el campo de la realidad.

2. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de prestación de servicios, de arrendamiento de automotor y de transporte de documentos existieron en el campo de la realidad.

3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante recibió durante todo el año 2015 una suma fija mensual de $800.000.00 adicional al salario básico pactado y disfrazado como honorarios por contrato de prestación de servicios.

Demanda y Respuesta a la demanda (confesión). Contrato.

4. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante recibió durante todo el año 2015 una suma fija mensual de

como honorarios por contrato de prestación de servicios. Demanda y Respuesta a la demanda (confesión). Contrato.

4. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante recibió durante todo el año 2015 una suma fija mensual de $520.833.00 adicional al salario básico pactado y disfrazado como canon por contrato de arrendamiento de automotor.

Demanda y Respuesta a la demanda (confesión). Contrato.

5. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante percibió de manera periódica y habitual desde junio 1 de 2016 hasta mayo 31 de 2017, la suma mensual de $2.120.000.00 como contraprestación directa del servicio disfrazado de honorarios por transport e de documentos. Certificación del expediente. Respuesta a demanda.

6. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante percibió de manera periódica y habitual desde junio 1 de 2017 hasta agosto de 2018, la suma mensual de $2.016.860.00 como contraprestación directa del servicio disfrazado de honorarios por transporte de documentos. Certificación del expediente. Respuesta a demanda.

7. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no obró de buena fe al dejar de reconocer como salario algunas sumas periódicas recibidas en vigencia del vínculo.

Respuesta a la demanda. Liquidación del contrato.

8. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante renunció a su cargo por causas imputables a su empleador.

Carta de despido.

Dice que los errores fácticos endilgados tuvieron origen en la apreciación indebida de: i) la demanda (Archivo 00.

renunció a su cargo por causas imputables a su empleador. Carta de despido.

Dice que los errores fácticos endilgados tuvieron origen en la apreciación indebida de: i) la demanda (Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.° 360), ii) la contestación (Archivo

00. Expediente Digitalizado, f.° 408), iii) la certificación sobre sumas adeudadas al actor fechada en octubre 18 de 2018Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01

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(Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.° 458), iv) el contrato de prestación de servicios (Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.os 17 y 452), v) el contrato de arrendamiento de automotor (Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.os 14 y 454), vi) el contrato de transporte de documentos (Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.os 41 y 456), vii) las liquidaciones de contrato de trabajo (Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.° 50 aportado con la demanda y f.° 459 aportado con la respuesta), viii) la carta de despido (Archivo 00. Expediente Digitalizado, f.° 47) y ix) el interrogatorio de parte a la representante legal de Egesa.

En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal se equivocó en cuanto dejó de advertir que devengó unos pagos adicionales al salario básico; que el empleador obró de mala fe y que demostró los incumplimientos contractuales denunciados en la carta de despido.

Expresa, frente a los defectos fácticos primero y segundo, que en los hechos 2.2 y 2.12 de la demanda afirmó

fe y que demostró los incumplimientos contractuales denunciados en la carta de despido.

Expresa, frente a los defectos fácticos primero y segundo, que en los hechos 2.2 y 2.12 de la demanda afirmó que la ex empleadora requirió la suscripción formal de tres contratos, de los cuales dos correspondían a naturaleza civil; además, sostuvo que estos últimos eran meramente aparentes y que el de arrendamiento nunca fue ejecutado ; cuestiones frente a las cuales la accionada reconoció la existencia de los vínculos, pero negó las demás aseveraciones planteadas.

Alega que lo dicho en el gestor y en su réplica «demuestran una negación indefinida» , razón por la cual, laRadicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mera suscripción de los convenios no era suficiente para dar por cierta su «existencia material», pues la prevalencia de la realidad obligaba al empleador a demostrar que los pagos pactados durante la vigencia del contrato de trabajo correspondían a la ejecución de obligaciones diferentes a la laboral.

Refiere que la representante legal de Egesa SAS aceptó durante el interrogatorio de parte que existían dos relaciones: un contrato laboral del 5 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 2018, y un vínculo anterior de prestación de servicios para el desarro llo de software « nada más», con lo que quedaba en evidencia que no había entre ellos convenios distintos de la subordinada.

Afirma, respecto del tercer error fáctico, que la exempleadora aceptó en su respuesta al hecho noveno (sic) de

que quedaba en evidencia que no había entre ellos convenios distintos de la subordinada.

Afirma, respecto del tercer error fáctico, que la exempleadora aceptó en su respuesta al hecho noveno (sic) de la demanda, que entre el 5 de enero de 2015 y el 4 de enero de 2016 le entregó la suma de $800.000 por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios, motivo por el cual, el Tribunal se equivocó al concluir que los pagos por «otros» conceptos, equivalentes a $880.000, solo fueron percibidos durante los meses de 2015 en los que se emitieron colillas de pago.

Insiste en que ese rubro correspondía con el valor salarial disfrazado mediante el vínculo aparentemente independiente, cuya contraprestación se causó durante 12Radicación n.o 11001-31-05-030-2019-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 18 meses.

Plantea, respecto del cuarto error protuberante, que la demandada aceptó la suscripción de un contrato de arrendamiento de automotor con un canon mensual de $520.833, el cual se entregó de manera habitual y periódica del 5 de enero de 2015 al 4 de enero de 2016, por la que, como no se demostró que remuneraba un servicio distinto al subordinado, debió tomarse como s

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