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CSJ - SL225-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL225-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

AA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclcaflañlía; _ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL225-2020 Radicación n. 76171 Acta 2 Bogotaá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron ONE SINGLE FIRM LTDA., MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que en su contra adelanta JOSÉ DANILO

VELASCO LUENGAS.

I. ANTECEDENTES José Danilo Velasco Luengas demandó a One Single Firm Ltda. y, solidariamente, a María Egda Álvarez Aguirre,

SCLAJPT10 V.00

Radicado n 76171 Lina Marcela, Ana Carolina y Tatiana Salazar Álvarez para que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato laboral verbal del 16 de enero de 2002 al 17 de febrero de 2003, que terminó por despido indirecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las convocadas a pagarle de forma solidaria e indexada los 4 meses y medio de salarios que le adeudan, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones compensadas y las primas de servicio de toda la relación laboral. Igualmente, pidió que se le pague la indemnización por

despido injusto, las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por no acreditar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, el reemboiso de los aportes a salud que efectuó, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Refirió que celebró un contrato de trabajo con la «sociedad de hecho» One Single Firm para prestar servicios como contador desde el 16 de enero hasta el 15 de octubre de 2002, la cual fue adquirida el 15 de octubre de 2002 por One Single Firm Ltda., con quien continuó prestando sus servicios hasta el 17 de febrero de 2003. Afirmó que siempre se desempeñó como contador: que su última remuneración fue de $2'500.000 mensuales; que la accionada le adeuda 4 meses y medio de salario y durante la relación laboral no le canceló primas, SCLAIPT-10 V.OO Radicado n” 76171 vacaciones, cesantías e intereses. Indicó también que, ante el incumplimiento en el pago de sus salarios, el 17 de febrero de 2003 presentó carta de renuncia «forzada o provocada». Informó que mientras duró la relación laboral cumplió con honestidad, diligencia y eficiencia las órdenes impartidas por la empresa accionada y el horario de trabajo que 1ba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que presentaba los informes y cuentas de cobro que One Single Firm Ltda. le exigía para el pago de sus salarios, y que

siempre sufragó con su propio peculio los aportes a Coomeva EPS. One Single Firm Ltda. y María Egda Álvarez Aguirre contestaron conjuntamente la demanda y se opusieron a todo lo pretendido, luego de explicar que el promotor daba asesoria contable a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios de orden civil. Frente a los hechos, aceptaron que inicialmente al actor lo contrató One Single Firm, sociedad de hecho adquirida por One Single Firm Ltda.; que le pagaban honorarios de $2'000.000 mensuales, cada quince días; que por la naturaleza contractual no le pagaron vacaciones, ni prestaciones sociales y que el 18 de octubre de 2002 se le pidieron explicaciones por el incumplimiento de un informe a su cargo. Los demás hechos los negaron y formularon las excepciones de inexistencia normativa de los elementos

SCLAJPT-19 Y.UO 3

Radicado n 76171 estructurales del contrato de trabajo y falta de legitimación en la causa. Lina Marcela, Ana Carolina y Tatiana Salazar Álvarez también se opusieron a las pretensiones. De los hechos, úÚnicamente aceptaron que el actor prestó servicios como contador para la sociedad de hecho; que esta fue adquirida por One Single Firm Ltda., y que el 18 de octubre de 2012 le exigieron explicaciones sobre el incumplimiento de su gestión. Aclararon que el demandante prestó sus servicios con total independencia y autonomía a través de un contrato civil y, finalmente, presentaron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa y carencia de acción por falta de causa.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 18 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y One Single Firm Ltda. del 16 de enero de 2002 al 17 de febrero de 2003; declaró probada la tacha contra el testigo Óscar Salazar; la responsabilidad solidaria de María Egda Álvarez Aguirre, Lina Marcela, Ana Carolina, y Tatiana Salazar Álvarez, y concretó las siguientes condenas: Salarios dejados de pagar: $11'250.000.00 Intereses a las cesantías: $70'778.00 Prima de servicios: $2'715.277.

SCLAJPT-10 v.09

Radicado n” 76171

Vacaciones: $1'250.000.00

Indemnización por despido injusto: $2'708.333 mndemnización moratoria Art. 65 C.S.T. en suma diaria de £$33.333,33 a partir del 17 de febrero de 2003 y hasta los 24 meses siguientes que van hasta el 17 de febrero de 2003, debiendo pagar a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo. Indemnización moratoria Art. 99 Ley 50 de 1990 $249.999,00

Restitución dineros salud: $377.300

Finalmente, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y les impuso costas a favor del accionante. Mediante sentencia complementaria de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Laboral de

Descongestión de la misma ciudad resolvió: !. ADICIONAR el numeral CUARTO (...) con el fin de incluir dos nuevos literales, así:

2. CORREGIR los apartes pertinentes de los numerales 2 y 4”, en el sentido de indicar para todos los efectos que la demandada es ANA CAROLINA SALAZAR ÁLVAREZ.

3. CORREGIR el numeral séptimo de la sentencia (...), en el sentido de condenar en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

4. NEGAR la solicitud de adición respecto a la pretensión de indexación.

5. CONTINUAR con el respectivo trámite. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnaron todas las partes y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo, en los siguientes términos: SCLAIPT-19 v.CO 5

Radicado n 76171

PRIMERO: MODIFICAR los literales b) y d) del numeral 4 de la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones enunciadas anteriormente y en los siguientes términos: b) Por intereses a las cesantías: $282.453 e) Por vacaciones $£1'360.833

SEGUNDO: ADICIONAR el literal i) del numeral 4 de la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, condenando a ONE SINGLE FIRM LTDA. y solidariamente a MARIA (sic) EGDA

ALVAREZ [sic) AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA Y TATIANA SALAZAR ALVAREZ (sic) a pagar al demandante lo siguiente: 1 Por sanción por no pago de los intereses a las cesantías: $282.453

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6 de la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a ONE SINGLE FIRM LTDA y solidariamente a MARIA (sic) EGDA ALVAREZ (sic) AGUIRRE, LINA MARCELA, ANA CAROLINA Y TATIANA SALAZAR ALVAREZ (sic) a pagar al demandante la indexación por la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en cuantos se hayan causado y en la medida de su comprobación.

El Tribunal se adentró a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, para luego abordar lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás condenas apeladas por el demandante. Sobre la cuestión principal, se refirió al artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consistente en que SCLAJPT 10 v.00 Radicado n 76171 si entre los supuestos contratantes emergen los tres elementos esenciales de una relación laboral descritos en el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «no deja de

ser un contrato de trabajo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguer». De este modo, y al amparo de la presunción del artículo 24 ibidem, basta que el trabajador pruebe suficientemente la prestación del servicio para que se entienda cobijado por un contrato de trabajo, con lo que queda en manos del empleador desvirtuar su existencia. Acto seguido, se remitió a las acreditaciones que obran en el expediente. Destacó que en la respuesta a la demanda todos los llamados a juicio aceptaron que el accionante prestó sus servicios como contratista a una sociedad de hecho que fue subrogada en octubre de 2002 por One Single Firm Ltda. No obstante, a folio 11 se encuentra el certificado de existencia y representación de esta última, el cual informa que es propietaria del establecimiento de comercio denominado «One Single Firm OSF sociedad de hecho», «por lo que al ser establecimiento de comercio no cuenta con personería jurídica para actuar y sus obligaciones deben ser atendidas por su propietario». La prestación personal del servicio también se corroeboró mediante los interrogatorios, los testimonios y la certificación de folio 22 expedida por el Gerente Financiero de la sociedad, en la que consta que el actor tuvo un

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicado n 76171 contrato a término indefinido desde el 16 de enero de 2002, con un salario de $2'500.000 mensuales. Para la Sala esta última documental es una prueba válida y suficiente, pues la demandada no la tachó de falsa, ni la desconoció durante

el juicio y aunque argumentó que la expidió por un favor que solicitó el actor, no demostró tal hecho. Igualmente, con los testimonios y las demás pruebas documentales, el Tribunal verificó que promotor del juicio se desempeñó como contador para la empresa convocada. Así, a folios 9 y 12 obra copia del acta de entrega del cargo y de los implementos utilizados en la labor, fechada 17 de febrero de 2003; en el folio 34 se observa la solicitud de permiso de 26 de noviembre de 2002 en la que Velasco Luengas informa acerca de la necesidad de ausentarse del lugar de trabajo por calamidad doméstica; a folio 42 milita el memorando que el 18 de octubre de 2002 se le pasó para que aclarara un informe que había presentado; a folios 57 a 67 constan los balances generales firmados por el accionante; a folios 30 a 33, 36, 37 y 43 a 52 reposan documentos con el logo de la empresa, todos con firma del actor en calidad de contador público, y a folios 604 a 636 están las cuentas de cobro que aquel le dirigía a esta. A partir de lo anterior, el ad quem concluyó «que la relación que unió a las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, de conformidad con el art. 24 del CST, pues no exste duda, ni discusión de la prestación personal del servicio, donde se desempeñó el demandante como contador y que por aquella labor percibió un pago de $2'500.000

SCLAIPT-10 v.99

Radicado n 76171 mensuales, como se extrae de las cuentas de cobro obrantes

en el plenario y con el nombre y logo de la sociedad demandada One Single». Finalmente, adujo el juez vertical que las convocadas no lograron demostrar que el actor se desempeñara con la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios, de una parte, porque el susodicho contrato no se aportó y, de otra, porque el memorando de folio 42 a través del cual se le conminó a cumplir sus tareas y la solicitud de permiso de folio 34 demuestran la subordinación a la que estaba sometido. Para el Tribunal las cuentas de cobro que pasaba el accionante no bastan para desvirtuar la relación de trabajo subordinada «porque precisamente el principio de primacía de la realidad consiste en declarar lo que realmente ocurre en una relación, no obstante, las formalidades establecidas por sujetos de las relaciones laborales». De este modo, adujo que la relación laboral se ejecutó desde el 16 de enero de 2002, según se lee en la certificación laboral, hasta el 17 de febrero de 2003, fecha de la renuncia del actor, conforme al documento de folio 13.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpusieron las demandadas, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia. SCrAJPT-10 Y.QZ g Radicado n” 76171

V. RECURSO DE CASACIÓN DE LINA MARCELA, ANA

CAROLINA Y TATIANA SALAZAR ÁLVAREZ

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte «DECLARE CASADA» la sentencia impugnada «en el punto de tenerjlas|como solidarias de las pretensiones demandadas

por JOSE (sic) DANILO VELASCO (sic) LUENGAS».

Para tal fin formulan un cargo, que fue objeto de réplica. VIL. CARGO ÚNICO Aducen que la sentencia del Tribunal «viola directamente la norma sustancial -la mal - interpreta-». Aseguran que como lo manifestaron en sus alegatos de conclusión y en su apelación, en el presente asunto se demostró que el demandante no estaba bajo ninguna subordinación o dependencia y que lo que tenía era un contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de contador público. A la par, argumentan que el accionante trabajó para la sociedad de hecho, más no para la firma One Single Firm Ltda., y que el presente proceso obedece a una estrategia de Velasco Luengas quien ha «demandado prácticamente a todas las dependencias o empresas, donde el señor OSCAR SCLAJPT-10 v.00 10 Radicado n” 76171

(sic) SALAZAR TFRANCO »FUERA GERENTE O

REPRESENTANTE LEGAL».

Manifiestan que la mala interpretación que hace el Tribuna!l repercute en las personas naturales llamadas a juicio, «bues es erróneo sostener que la sola estipulación de solidaridad, no es un elemento de la esencia ni de la naturaleza de los contratos, sino una simple modalidad de las obligaciones» que no puede involucrar a las personas naturales, cuando no lo establece la ley para los efectos de las relaciones laborales «sino que están sujetas a la norma empresarial regidas por el C. Co. Derecho de Sociedad etc, sin que se explique en la sentencia objeto de casación la solidandad que pregona». Para finalizar, resaltan que el actor no desvirtuó que

su contrato fuera de prestación de servicios y tampoco la circunstancia de que la sociedad de hecho le pagó todos sus honorarios. VILI. RÉPLICA Aduce, en esencia, que el recurso no cumple con las exigencias técnicas mínimas para su estudio ya que la acusación plantea un alcgato de instancia que no es viable en la sede extraordinaria; además, carece de proposición Jurídica pues ni siquiera menciona la norma sustancial de alcance nacional que estima vulnerada y, aunque la acusación se erige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que excluye el cuestionamiento de SCLAJPT: 10 Y.DO 11 Radicado n 76171 cualquier cuestión fáctica, al final hace referencia a piezas procesales y al acervo probatorio, con lo cual se mezclan vías excluyentes. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la norma acusada de haber sido interpretada erróneamente es el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso tampoco prosperaria, por cuanto las recurrentes alegan que no pueden ser condenadas en solidaridad cuando ello no fue objeto de estipulación expresa. Tal planteamiento refleja una ignorancia de la norma citada, «que establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo a las sociedades de personas y sus miembros», disposición que sirvió de fundamento para emitir condena en los términos reseñados.

IX. CONSIDERACIONES La Sala insiste en recordar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un

culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Circunstancia que precisamente se advierte en este cargo, tal como lo enunció la réplica y se demuestra a continuación:

SCLAIP7-10 Y.OO

12 Radicado n” 7617] l.- Las recurrentes no formularon de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, constituye el petitum de la demanda, en cuanto no expresaron qué curso de acción debe tomar la Corte en instancia para emitir decisión de reemplazo: si confirmar, modificar o revocar el proveido de primer grado. Sin embargo, aunque tal falencia es superable, pues fácilmente se infiere del desarrollo de la acusación, no sucede igual con los demás reparos técnicos que se enuncian a continuación. 2.- La sustentación del cargo carece de proposición Jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional relevante para la definición de la controversia. El literal a) del numeral 5. del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otros requisitos, exige que en la demanda de casación se indique «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». En torno a la importancia de este último requisito, la

Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una SCLAIPT-19 v.0O 13 Radicado n 76171 disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, requisito que no cumple la demanda impetrada. 3.- Por otra parte, si bien enderezan el cargo por la vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que en la sustentación no dicen cuál precepto fue quebrantado y a más de ello, apelan al acervo probatorio para demostrar que la prestación de servicios fue bajo total autonomía e independencia, lo que conmina a la Corte a efectuar un análisis fáctico de la cuestión, ejercicio claramente incompatible con la senda escogida. 4.- Con todo, si se hiciera caso omiso a tales desafueros, no sería distinta la decisión, pues las demandadas cuestionan la condena solidaria emitida en su calidad de socias, la cual no fue objeto de apelación y, en esa medida, quedó ejecutoriada. De hecho, a folio 988 se observa que al recurrir en alzada manifestaron Expresamente su conformidad con la atribución de responsabilidad solidaria que se les hizo: (...) por ministerio de la Ley, y existiendo prueba documental que

así lo demuestra, mis poderdantes resultan ser SOLIDARIAS, en razón de ser socias de la Empresa demandada, ante esto no hay controversia alguna (subrayado fuera del texto). Por las amnteriores consideraciones, el cargo se desestima.

SCLAIPT-10 Y.OO l4

N Radicado n” 76171

X. RECURSO DE CASACIÓN DE ONE SINGLE FIRM

LTDA. y MARÍA EGDA ÁLVAREZ AGUIRRE

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que se CASE totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «REVOQUE en su Totalidad la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha mayo 04 de 2016» y, en su lugar, se ordene: 1) REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Trnibunal Superior del distrito judicial sala de decisión laboral, de fecha mayo 04 de 2016 (...) 2) Declararse que entre la firma ONE SINGLE FIRM LTDA. y la parte demandante José Danilo Velasco Luengas, no existió contrato de trabajo, ni oral ni escrito (...) 3) Que conforme a los documentos aportados, cuentas de cobro, y testimonios, SE DECLARE que existió un contrato de prestación de servicio entre la firma ONE SINGLE FIRM y el actor (...) de marzo 16 de 2002 a noviembre 30 de 2002. 4) DECLARARSE que los salarios debidos de octubre, noviembre de 2002 si (sic) fueron pagados al Sr Jose (sic) Danilo Velasco Luengas como HONORARIOS, por parte de la empresa ONE

SINGLE FIRM (Sociedad de hecho), conforme a su contrato de prestación de servicios y como aparece en el proceso las CUENTAS DE COBRO a la empresa ONE SINGLE FIRM, que fueron canceladas al demandante como consta en las cuentas de cobro. 5) DECLARARSE que el contrato de trabajo y los salarios alegados de diciembre de 200?, enero y febrero 17 de 2003 del demandante JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS (...) no hay medios probatorios o testimoniales que lo PRUEBEN y NO EXISTE NI SE PROBO fsic) por el demandante la SUSTITUCIÓN PATRONAL de la firma ONE SINGLE FIRM a la otra empresa ONE

SINGLE FIRM LTDA.

SCLAJP1-10 V.90

15 Radicado n” 76171 6) DECLARAR que se exonera de todas las pretensiones de la demanda entablada por el actor (...) contra la firma ONE SINGLE FIRM LTDA. y los socios como personas naturales (...). 7) Condenar en Costas y costos al sr. DANILO VELASCO LUENGAS que se causaron en este proceso como por las múltiples demandas laborales entabladas por el actor que no le prosperaron y que repercuten actualmente contra ONE SINGLE FIRM (sociedad de hecho), la firma ONE SINGLE FIRM LTDA. y las personas naturales que demandó en este proceso laboral. Con tal propósito, formulan un cargo que fue objeto de réplica, el cual se pasa a resolver. XIL CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de incurrir en la «aplicación e indebida interpretación» de los artículos 22, 23, 24, 61, 62, E63, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y

de violar su derecho de defensa y el debido proceso. Sostienen que tal quebrantamiento se produjo por «ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO, y las pruebas mal apreciadas y no apreciadas». Reprocha que el «uzgado» no tuviera en cuenta la contestación de la demanda, en la que se reseñaron los antecedentes del actor, quien «había laborado y prestado sus funciones como contador bajo la modalidad de prestación de servicios a las firmas CORPOASEO TOTAL ESP, ASEO TOTAL ESP» de propiedad de Óscar Salazar, a las que también demandó maliciosamente para que se declarara la existencia de una relación laboral.

SCIAJPT-10 V.BO0

16 Radicado n” 76171 Según los recurrentes, el actor tiene «el mismo modus operandi», pues utilizó las certificaciones laborales que le expidieron Aseo Total ESP y Corpoaseo Total ESP para demandarlas, táctica que también empleó contra One Single Firm Ltda., tal como lo declararon Óscar Salazar Franco, José Damilo Velasco y la representante legal de One Single Firm Ltda., Lina Marcela Salazar, elementos que ignoró el juzgador.

Destacan que mni: el a quo ni el Tribunal tuvieron presente la «declaración del Gerente Néstor López, a quien le había pedido el actor el favor de darle una constancia de trabajo que no era verdad, pero se la pedía para otro trabajo y de mala fe, demandó a la empresa con ese certificado».

También cuestiona la valoración de dicha certificación porque fue elaborada por el mismo demandante, quien le pidió a Alberto Rocha que se la firmara porque iba a buscar

empleo, sin imaginarse que después abusaría de esa amistad y demandaría a la empresa. Menciona que el documento se aportó en copia para que no se cotejara, pues en él la palabra «LTDA.» aparece bajo la sigla de la empresa, cuando en la papeleria original de la sociedad la palabra «LTDA.» está seguida en una misma línea, es decir, el nombre social aparece completo y no en partes como en las que aportó el demandante. Además, dicha certificación la firmó Alberto Rocha quien durante el juicio declaró que «él no trabaja en ONE SINGLE FIRM LTDA y la certificación se la dio en diciembre SCIAJPT-10 v.0C ]7 Radicado n” 76171 09 de 2002 (cuando no tenía trabajo el actor) por solicitud de DANILO VELASCO, es para hacerle un favor y buscar trabajo en otro sitio». Refieren que ambas instancias dejaron de lado que el contador interpuso una tutela para «PRECONSTITUIR PRUEBA SUMARIAL» la cual radicó 3 días antes de renunciar y en la que alegó tener contrato de trabajo con One Single Firm Ltda.; que durante el trámite constitucional el juez le libró oficio a la compañía para que certificara si el actor contaba con contrato laboral, lo que la empresa negó y suscitó la denegación del amparo. Denuncian que toda la documental relacionada con el tramite de tutela no fue valorada, pese a que demuestra fehacientemente la mala fe y la actitud temeraria del demandante quien reincide en un comportamiento desleal contra sus contratantes, defraudando a quienes le brindan su confianza y amistad.

Exponen que el accionante prestó personalmente asesoría contable a la sociedad de hecho pero no se dieron los tres elementos del contrato de trabajo porque lo hizo de manera independiente, sin sujeción a un horario y con toda libertad en su proceder; que tampoco percibía salario porque sus honorarios se cancelaban previa presentación de cuentas de cobro las cuales firmó y aceptó, documentales que no fueron tachadas por aquel.

SCLAIPT-10 V.ÁO

18 Radicado n? 76171 Añaden que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera distinto en tratándose del ejercicio de una profesión liberal como la contaduría, ya que en estos casos quien demanda deberá probar la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo y no la que se exige en el cumplimiento de la labor o actividad contratada. Por tanto, en el particular no hay presunción a favor del actor y le correspondía demostrar los elementos de la relación laboral; sin embargo, fracasó en dicho intento, pues no se verificó la subordinación, el pago de una remuneración y tampoco que los servicios fueran prestados para la sociedad limitada, con lo cual, también omitió probar la sustitución patronal del artículo 67 ibidem. En ese orden de ideas, defienden que en juicio quedó demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales del 16 de marzo al 30 de noviembre de 2002, toda vez que a folio 315 obra un escrito de 23 de octubre de 2002 en el que el mismo demandante le aclara a AUDISCOL LTDA. que fungió como contador de One Single Firm, sociedad de hecho, desde el 16 de marzo de 2002, de

manera que no se explican cómo el Tribunal concluyó sobre la existencia de un contrato laboral desde el 16 de enero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2003. Del mismo modo, pidieron tener en cuenta que la carta de renuncia no se le entregó a la representante legal de la sociedad Ltda. porque el actor nunca trabajó para ella y, en cambio, fue elaborada en papelería de la sociedad de hecho.

SCiAJPT 10 V 00 19

Radicado n 76171 Cuestionan la condena solidaria, tras explicar que el Tribunal no tuvo en cuenta que en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes según el artículo 353 del Código de Comercio, esto significa que lo hacen solo por el total de su aporte a la empresa. Por tanto, se equivocó el Tribunal en la interpretación de la norma, dado que no es admisible que los socios respondan con su patrimonio personal y familiar. Finalmente, destacan irregularidades en el trámite de la segunda instancia que socavaron su derecho de defensa, pues no se les permitió sustentar la apelación oralmente como corresponde en el nuevo sistema; que la sentencia se notificó en estrados, cuando no se les dio la oportunidad de actuar en la audiencia y que de la alzada conoció la Sala Laboral permanente del Tribunal, cuando la competencia radicaba en la Sala de Descongestión, dado que la primera instancia cursó en el Juzgado Séptimo y Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá.

XIII. RÉPLICA José Danilo Velasco Luengas pide que se rechace de plano el recurso ante los múltiples errores técnicos que

contiene, pues con todo y la morigeración que Jurisprudencialmente se ha hecho de los requerimientos formales, este resulta inviable. Esgrime que el cargo se asemeja a un alegato de instancia en el que se pretende que la Corte juzgue el pleito, dejando de lado que en este estadio

SCLAIPT-10 Y,00

20 Radicado n 76171 procesal únicamente se puede confrontar la sentencia con la ley. Afirma que los recurrentes no hacen una relación sucinta de los hechos sino que optan por enunciarlos según su propia opinión; que se equivocan al plantear el alcance de la impugnación porque piden la casación del fallo impugnado y, a la vez, su revocatoria en sede de instancia; además, omiten mencionar qué se debe hacer con la decisión de primer nivel; que plantean su ataque contra la sentencia de primer grado como si se tratara de una casación per saltum y, «por si fuera poco», denuncian la «aplicación e indebida interpretación de las normas denunciadas, lo cual no está previsto como un concepto de violación de la ley; que acusan algunos medios de convicción de no haber sido apreciados, cuando realmente sí fueron estimados por el Tribunal y, de paso, aportan una certificación de 22 de noviembre de 2001 que jamás fue decretada como prueba en las instancias. Finalmente, expone que la censura no atacó los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para emitir la condena, tales como el certificado de cámara de comercio de la compañía, el acta de entrega del cargo, la solicitud de permiso por calamidad doméstica elevada por el

demandante, el memorando de 18 de octubre de 2002, el balance general suscrito por Velasco Luengas y demás documentos firmados por el actor con el logo de la empresa, lo que deja incólumes los pilares del fallo.

SCLAJOT-10 V.00 21

Radicado n? 76171 Destaca que el recurrente reprocha errores de procedimiento inexistentes y que nada aportan, toda vez que son irrelevantes

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