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CSJ - SL225-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL225-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL225-2026 Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué profirió el 13 de marzo de 2025 , en el proceso que GLENDA MARCELA GÓMEZ DURÁN instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Glenda Marcela Gómez Durán, llamó a juicio a Porvenir SA para que se declare que: (i) Seguros de Vida Alfa SA, el 24 de julio de 2022 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.15 %, estructurada el 14 de diciembre de 2021; (ii) conforme a la historia laboral, acredita un total deRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 184 semanas cotizadas entre noviembre de 2014 y abril de 2023; (iii) desde la primera fecha hasta el 24 de julio de 2022, acreditaba 69 semanas cotizadas con ocasión a una efectiva y probada capacidad laboral «residual» que ejercitó como trabajadora independiente y (iv) la enfermedad que le generó la invalidez es degenerativa o progresiva, denominada atrofia

acreditaba 69 semanas cotizadas con ocasión a una efectiva y probada capacidad laboral «residual» que ejercitó como trabajadora independiente y (iv) la enfermedad que le generó la invalidez es degenerativa o progresiva, denominada atrofia muscular espinal hereditaria e hipertensión «esencial» primaria.

En consecuencia, persigue que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 12 de enero de 2023, fecha en que elevó la solicitud ante la demandada, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC SU -588-2016; que se indexen las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajaba de manera independiente como psicóloga, pero debido a la complejidad de su enfermedad, debió dejar dicha actividad. Comentó que presenta los siguientes diagnósticos, conforme a la historia clínica de 14 de marzo de 2023: atrofia muscular e spinal tipo 3, hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia de vitamina D y sahos severo IAH:34 1H.

Relató que el 24 de julio de 2022 fue valorada por Seguros de Vida Alfa SA, que le dictaminó la disminución de su capacidad laboral en un 72.15 % con ocasión a la enfermedad degenerativa que padece, fecha de estructuración 14 de diciembre de 2021; que la JuntaRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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enfermedad degenerativa que padece, fecha de estructuración 14 de diciembre de 2021; que la JuntaRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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Regional de Calificación el 15 de noviembre de 2022, le notificó el dictamen n.º 42-034-2022 que ratificó la decisión emitida por la aseguradora. Contó que reclamó la pensión a Porvenir SA el 12 de enero de 2023 , y el 20 de febrero siguiente le fue negada, bajo el argumento de que no cumplía con la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración, pero se le informó que tenía derecho a la devolución de saldos.

Expuso que presentó acción de tutela contra la demandada para la protección de sus derechos fundamentales, y la concesión de la prestación de invalidez; en primera instancia se le negó el amparo deprecado, decisión confirmada al conocerse de la impugnación, dado que el poder que otorgó no cumplía los requisitos del art. 74 del CGP. Mencionó que el 26 de septiembre de 2023, pidió a la accionada reconsiderar la decisión de negar le el derecho, pero por comunicado de 14 de noviembre siguiente, la entidad se mantuvo en lo resuelto, bajo la tesis de que «las cotizaciones no se realizaron en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual».

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que a la promotora del proceso le fue dictaminada una PCL del 72.15

probada capacidad laboral residual».

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que a la promotora del proceso le fue dictaminada una PCL del 72.15 %, estructurada el 14 de diciembre de 2021; los hechos relacionados con la presentación de la acción de tutela, y la negativa del fondo a reconocer el derecho. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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Como excepciones de mérito propuso buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, prescripción y «la genérica» (f.os 253 a 266 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 19 de febrero de 2025 , e l Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (f .º 208 c. primera instancia) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que GLENDA MARCELA GÓMEZ DURÁN tiene derecho a la pensión de invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar las mesadas pensionales a partir del 30 de junio de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año y con los incrementos legales. Al 31 de enero de 2025, el retroactivo ascendía a $26.443.500. Las sumas

cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año y con los incrementos legales. Al 31 de enero de 2025, el retroactivo ascendía a $26.443.500. Las sumas adeudadas deberán pagarse debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

Condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por sentencia de 13 de marzoRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2025, confirmó la decisión singular e impuso costas a la parte vencida (f.os 27 a 44 c. del Tribunal).

Comenzó con la mención del artículo 48 Constitucional y agregó que, en desarrollo del derecho a la seguridad social, y al mínimo vital de que trata el artículo 53 de la CP, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando acredite los requisitos para el efecto.

Precisó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan, entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las

de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan, entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades de salud, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.

Indicó que esta sala, en sentencias como las CSJ SL1018-2020 y SL 409-2020 ha precisado que , por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la vigente para el momento en que se estructura al afiliado la PCL, según el caso.

Después de reproducir el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, precisa que, si bien, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión estudiada, además de unaRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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PCL de por lo menos el 50 %, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso determinado, que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.

Apuntó que esta corporación, a partir de la sentencia CSJ SL3275 -2019, reiterada en la SL1002 -2020, varió su

desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.

Apuntó que esta corporación, a partir de la sentencia CSJ SL3275 -2019, reiterada en la SL1002 -2020, varió su línea jurisprudencial respecto al momento en que debe contabilizarse el número de semanas que se requieren para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez; señaló que es dable tener en cuenta no solo fecha en que se estructura la invalidez, q ue es la regla general, sino también «(i) la calificación de dicho estado; (ii) la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización r ealizada, calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

Ello significa que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, cuyo origen pueden darse desde el momento del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a este, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones, los que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues sonRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 realizados en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral «residual».

Aclaró que lo expuesto tiene sustento en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social, y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y

de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social, y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida. Reprodujo un fragmento de la sentencia CC-SU-588-2016.

Mencionó las sub reglas fijadas en la anterior sentencia, que los fondos de pensiones deben verificar «cuando se presentan este tipo de casos», a saber:

  1. Que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número importante de semanas de cotización; iii) Que los aportes sean realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona haya desempeñado una labor u oficio que permita establecer que las cotizaciones realizadas por ese afiliado no tienen la finalidad de defraudar al sistema.Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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establecer que las cotizaciones realizadas por ese afiliado no tienen la finalidad de defraudar al sistema.Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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En dicha providencia se aclaró que, para evitar el fraude al sistema general de pensiones, y a su vez garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario que se realice una ponderación de las condiciones específicas del solicitante, su dictamen médico, la patología padecida, su historia labor al, entre otras, con el fin de corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de dichos aportes resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida, y se realizaron previos al conocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez.

Recalcó que con el escrito inicial se alleg ó historia clínica de 14 de diciembre de 2021, expedida por el Instituto Roosevelt; dictamen de 24 de julio de 2022, emitido por Seguros de Vida Alfa SA (PCL 72.15 %); oficio de 28 de julio de 2022; inconformidad fecha de estructuración; dictamen de 25 de noviembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; acta de 1° de diciembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dejó en firme el dictamen; solicitud de 12 de enero de 2023 ante Porvenir para el reconocimiento de la pensión de invalidez; respuesta de 13 de febrero de 2023, emitida por el

dejó en firme el dictamen; solicitud de 12 de enero de 2023 ante Porvenir para el reconocimiento de la pensión de invalidez; respuesta de 13 de febrero de 2023, emitida por el fondo, en la que negó el reconocimiento de la prestación; certificación expedida por el representante legal de Transportes Especiales Boga, de 30 de enero de 2023.

Adicionalmente, historia laboral expedida por Porvenir SA; historia clínica de 14 de marzo de 2023 del InstitutoRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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Roosevelt; escrito de tutela de 27 de febrero de 2023; fallo de tutela de 14 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué; escrito de impugnación de 17 de marzo de 2023; auto que rechazó la impugnación de 2 de mayo de 2023; recurso de reconsideración de 26 de septiembre de 2023, elevado ante Porvenir SA, y respuesta de esta de 14 de noviembre de 2023 «(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf, Folios 45 a 133)».

A continuación, relacionó cada una de las pruebas aportadas con la respuesta a la demanda, e indicó que Glenda Marcela Gómez Durán estuvo afiliada y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio

para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2023 completando un total de 193,2 semanas ; que su última cotización fue por el ciclo de junio de 2023 y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 72,15 %, por enfermedad común, con fecha de estructuración 14 de diciembre de 2021 y diagnóstico de atrofia muscular espinal tipo III, hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia vitamina D y SAO severo, IAH 2.341 H, por lo que el posible derecho a la pen sión de invalidez se encontraría gobernado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003, el cual transcribió.

Concluyó que, con el referido dictamen , se demuestra que la accionante cuenta con una PCL del 72,15 %; que elRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 origen de la incapacidad es por enfermedad y por riesgo común, por lo que se trata de una persona inválida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, siendo la fecha de estructuración de la invalidez el 14 de diciembre de 2021.

Retomó que del reporte de semanas cotizadas en pensiones se desprende que la demandante, cuenta un total de 193,2 semanas, siendo su última cotización por el ciclo de junio de 2023 y, como quiera que la fecha de estructuración

Retomó que del reporte de semanas cotizadas en pensiones se desprende que la demandante, cuenta un total de 193,2 semanas, siendo su última cotización por el ciclo de junio de 2023 y, como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez es el 14 de diciembre de 2021, los últimos tres años comprenderían del 13 de diciembre de 2018 al 14 de diciembre de 2021, no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres año s anteriores a la fecha de estructuración, dispuesto en el artículo primero de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Observó que, mediante oficios del 13 y 20 de febrero y 14 de marzo de 2023 remitidos por Porvenir SA, se le negó la pensión a la demandante, por no satisfacer 50 semanas de cotización en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de conformidad con la norma en cita.

En punto a verificar las subreglas fijadas en la sentencia CC SU-588-2016, anotó que, aunque no cabe duda de que la solicitud pensional la elevó una persona inválida que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se relacionó comoRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 11 diagnósticos: hipertensión arterial controlada y cuadriparesia. Añadió:

En este escenario, encuentra la Sala que, para el caso bajo estudio, se destaca el informe rendido por el Instituto Roosevelt

diagnósticos: hipertensión arterial controlada y cuadriparesia. Añadió:

En este escenario, encuentra la Sala que, para el caso bajo estudio, se destaca el informe rendido por el Instituto Roosevelt en condición de médico tratante de la accionante, del cual se advierte que el diagnóstico de la actora de Atrofia Muscular Espinal Tipo 3 es de carácter degenerativo – progresivo, como se observa, del archivo 033 Respuesta Requerimiento Instituto Roosevelt, folio 7.

Insertó la imagen del diagnóstico plasmado en el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que se indicó:

Así las cosas, la distrofia muscular tipo III es degenerativa y progresiva. Esto significa que la enfermedad empeora con el tiempo, ya que la debilidad muscular y la pérdida de función muscular aumenta gradualmente. Sin embargo, la velocidad de la progresión y la severidad de los síntomas pueden variar entre las personas afectadas. Las personas que padecen de este tipo de enfermedad, a la medida en que la debilidad muscular aumenta, presentan cada vez más dependencia de terceras personas para ejecutar las a ctividades de la vida diaria, las actividades de higiene, vestido, alimentación y la instrumentación o manejo de herramientas en el área intra o extra laboral.

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1026-2023 y SL3275-2019. De esta última, lo atinente a que se debe constatar que los pagos hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral «residual» del interesado, y que no se realizaron con el único fin de defraudar al Sistema de Seguridad Social.

constatar que los pagos hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral «residual» del interesado, y que no se realizaron con el único fin de defraudar al Sistema de Seguridad Social.

Expresó que : era menester traer a colación la declaración rendida por Mike Alonso Eastmond Ortiz, quienRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

SCLAJPT-10 V.00 12 señaló que conoce a la demandante, por recomendación de la gerente de la empresa Coestur, desde enero de 2022; ella prestó sus servicios profesionales para entrevistar a los conductores en la rotación, y efectuar reuniones mensuales con conductores y auxil iares; el contrato se terminó por vencimiento del plazo pactado, y por el estado de salud de la actora; le expidió la certificación de prestación de servicios , por haber trabajado aproximadamente un año -del 17 de enero al 17 de noviembre de 2022-; en su calidad de gerente y representante legal , él era el encargado de velar por el cumplimiento de las funciones asignadas a la demandante; el pago era mensual, previa presentación de cuenta de cobro, y el pago de la seguridad social y, finalmente, que la accionante laboraba de forma presencial y virtual.

Además, destacó la prueba allegada con el escrito de la demanda consistente en la certificación expedida por Mike Alonso Eastmond, en su calidad de representante legal de la empresa Transportes Especiales El Boga SAS (f.º 72 anexos exp. electrónico) , y e stampó la imagen del contrato de prestación de servicios, suscrito entre la actora y el primero nombrado, el 15 de enero de 2022.

empresa Transportes Especiales El Boga SAS (f.º 72 anexos exp. electrónico) , y e stampó la imagen del contrato de prestación de servicios, suscrito entre la actora y el primero nombrado, el 15 de enero de 2022.

Expresó que analizadas las pruebas a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, quedaba suficientemente demostrado que las cotizaciones que realizó la demandante al Sistema General de Pensiones, con post erioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, fueron como trabajadora independiente, «en ejercicio una capacidad laboral residual» ,Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 13 como psicóloga, ya que continuó trabajando y cotizando; que pese a su situación de discapacidad, ha logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios, cumpliendo el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes, pues en casos co mo el del accionanteasegura-, la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, al padecer de una enfermedad degenerativa, con lo cual quedó demostrado que no existió ánimo defraudatorio.

Insistió en que lo anterior se desprende de la referida certificación laboral y del testimonio del representante legal de Transportes Especiales El Boga SAS. Por ende, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, Glenda Marcela ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al Sistema General de

a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, Glenda Marcela ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al Sistema General de Pensiones, que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir SA, y esta circunstancia es la que permite modificar la fecha de contabilización de semanas y tener en cuenta para ello la última cotización realizada, que lo fue en el ciclo de junio de 2023.

Expuso que negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este último hito, contradice la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial referente «a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas», por manera que, como lo concluyó el juez singular, deben tenerse en cuenta las cotizaciones para pensión, con posterioridad a la fecha de estructuraciónRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de la invalidez. Finalmente, para confirmar lo resuelto en primera instancia, consideró:

[…] es procedente reconocer la pensión de invalidez, contabilizando las semanas a partir de 30 de junio de 2023 data de la última cotización de la demandante, encontrando como semanas efectivamente cotizadas desde el 30 de junio de 2020 al 30 de junio de 2023, un total de 816 días que equivalen a 116.5 semanas, lo que supera las 50 semanas exigidas legalmente; de manera que, la demandante s í acredita la densidad mínima de aportes exigidos legalmente para obtener la gracia pensional

semanas, lo que supera las 50 semanas exigidas legalmente; de manera que, la demandante s í acredita la densidad mínima de aportes exigidos legalmente para obtener la gracia pensional deprecada. Así las cosas, le asistió razón a la Jueza a quo en cuanto concedió el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU -588 de 2016, y la Corte Suprema de Justicia , por cuanto cumple con los requisitos allí́ señalados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la del juez de primer nivel».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 38, 39, 41, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, preámbulo y artículos 1, 13, 48, 53 y 54 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

preámbulo y artículos 1, 13, 48, 53 y 54 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

No discute las premisas fácticas fijadas por el juzgador de segunda instancia, a saber: (ii) que la actora padece una enfermedad crónica; (ii) que conservó una capacidad laboral «residual» luego de que le fue dictaminada su invalidez; (iii) que efectuó cotizaciones hasta «abril de 2023» y (iv) que en los tres años anteriores a esa fecha reunía al menos 50 semanas cotizadas.

Expresa que lo que cuestiona, con argumentos exclusivamente jurídicos, es que se hubiera concluido por el Tribunal que la promotora del pleito, debido a su estado de salud, y por ser sujeto de especial protección constitucional, tenía derecho a la pensión de inval idez, pese a no reunir la densidad de cotizaciones exigidas para cuando se estructuró su estado de invalidez, para lo cual se apoyó en argumentos vertidos en sentencias de esta Sala . «Basado en ellas se concluyó que la pérdida de capacidad laboral se estructura en varios momentos».

Explica que , como el Tribunal basó sus equivocados discernimientos en varias sentencias, el cargo lo dirige, principalmente, bajo la modalidad de interpretación errónea.Radicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

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Menciona que también denuncia la infracción directa de otra disposición legal que, de haber sido tenida en cuenta, habría

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Menciona que también denuncia la infracción directa de otra disposición legal que, de haber sido tenida en cuenta, habría llevado al fallador a concluir que en este caso la determinación de las semanas cotizadas por la demandante para establecer si reúne los requisitos para ser pensionada ha debido ser a partir del momento en que realmente se estructuró su estado de invalidez según el dictamen idóneo y no en una fecha posterior.

Estima que pese al noble propósito que los inspira, los razonamientos jurídicos del juez de alzada son equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración del estado de invalidez y los requisitos para acceder al der echo a la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones, en particular del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, que con precisión establece la oportunidad en la que deben haberse sufragado las cotizaciones requeridas para financiar la prestación. A continuación, reproduce la norma.

Aduce que esta disposición legal es clara al señalar que la densidad de cotizaciones exigida (50 semanas) debe ser determinada en la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, esas semanas deben contarse a partir de que el afiliado es legalmente declarad o inválido, por los organismos competentes, de tal suerte que esa declaratoria se convierte en el hito para definir si se cumple el requisito. No es posible, efectuar una interpretación como la que hizo el fallador de segunda instancia, pues n o hay ningúnRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01

se convierte en el hito para definir si se cumple el requisito. No es posible, efectuar una interpretación como la que hizo el fallador de segunda instancia, pues n o hay ningúnRadicación n.° 73001-31-05-006-2024-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 elemento en esa norma del que pueda concluirse que las semanas de cotización se deben contar a partir de la última, o que sea admisible que cotizaciones efectuadas después de haber sido declarada la invalidez en la forma exigida por la ley, puedan ser tenidas en cuenta para acreditar el derecho.

Destaca que el canon legal no contiene ninguna diferenciación o excepción, a partir del tipo de enfermedad que padezca el afiliado, por manera que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe establecerse en el mismo momento, cuando se invalida la afiliada y no en una fecha anterior o posterior. Dice que t ampoco consagra un tratamiento diferencial dependiendo de si el afiliado ha cotizado o no despu és de enfermarse, de tal suerte que el Tribunal hizo una distinción donde no la ha hecho quien estaba legalmente habilitado para ello , el le gislador. Cree que, al razonar de esa forma , el juzgador contrarió claras reglas de hermenéutica universalmente reconocidas.

Añade que a diferencia de las normas que lo precedieron, el artículo bajo examen no distingue si la afiliada se encuentra o no cotizando cuando se invalida, luego, estima que debe entenderse que el requisito se aplica respecto de las dos situaciones.

Menciona que el fallador pasó por alto que la norma que consagra los requisitos para obtener el derecho a la pensión

luego, estima que debe entenderse que el requisito se aplica respecto de las dos situaciones.

Menciona que el fallador pasó por alto que la norma que consagra los requisitos para obtener el derecho a la pensión de invalidez debe ser armónicamente interpretada con el artículo 3 º del Decreto 1507 de 2014, de l cual copia la definición de fecha de estructuración. Dice que este preceptoRadicación

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