CSJ - SL2250-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2250-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2250-2020 Radicación n.° 78795 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ,
JOHN FEDERMAN y ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS llamó a juicio a JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, JOHN FEDERMAN y a ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, con el fin de que se
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Radicación n.° 78795 declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2010 y el 29 de noviembre de 2014, en el que desempeñó el cargo de administrador; que no le cancelaron las acreencias laborales ni le efectuaron aportes a la seguridad social; la nulidad del recibo de caja menor y el paz y a salvo firmado en blanco que suscribió en septiembre de 2014 y la mala fe de los accionantes. En consecuencia, se condenara solidariamente al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras nocturnas,
trabajo dominical y festivo junto con su respectivo recargo, 14 días de incapacidad médica, indemnizaciones moratorias por no cancelación de prestaciones sociales, consignación de cesantías y despido injusto, aportes en pensiones, la indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido injusto y de las vacaciones, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que acordó un contrato verbal con JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ; que desempeñó el mencionado cargo en las instalaciones de los establecimientos de comercio Maite Bar y El Karaoke Old Bar, los cuales eran de propiedad de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ y del prenombrado señor, respectivamente; que se acordó un salario mensual de $2.500.000; que laboraba de lunes a sábado y cada quince días los domingos, de 3:00 p.m. a 3:00 a.m. y que se le asignaron funciones como abrir y cerrar los establecimientos, hacer que el personal cumpliera el horario de trabajo, vigilar la utilización del uniforme o dotación, coordinar las reglas de
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Radicación n.° 78795 trabajo, contabilizar la venta total, entre otras, que detalló en el acápite de los hechos de la demanda. Adujo, que si llegaba tarde se le generaba un descuento de $20.000; que se le cancelaba el salario mensualmente sin ningún condicionamiento; que se le impartían órdenes, directrices y llamados de atención; que lo convocaban a reuniones y que en enero de 2014 JOHN FEDERMAN
BAQUERO MUÑOZ le informó de la apertura de Dejavu Bar, en el cual los días jueves, viernes y sábados, desempeñaría las mismas funciones que en los demás establecimientos, por lo que en estos últimos y en BB Shots, laboraría de lunes a miércoles o domingos, como quiera que debía suplir descansos de otros compañeros de trabajo. Aseveró, que se lesionó la rodilla al intentar salvaguardar la vida de un compañero de trabajo en una riña que se presentó el 6 de junio de 2014 en las afueras de Maite Bar y Karaoke Old Bar, por lo que le fue expedida una incapacidad de 7 días por enfermedad común, esto es, del 10 al 16 de junio de 2014 y el día siguiente a su expiración, fue prorrogada hasta el 23 del mismo mes y año, debido a que se le diagnosticó un esguince de rodilla; que no le cancelaron dicha incapacidad y que solventó los gastos médicos con su propio peculio, toda vez que los accionados no efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Afirmó, que el 12 de agosto de 2014 la Policía Nacional le impuso un comparendo a BB Shots, el cual suscribió con ocasión a sus funciones; que debido a la dificultad de
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Radicación n.° 78795 transportarse en horas de la madrugada entre el lugar de trabajo y su residencia, a finales de agosto de 2014 tramitó un crédito para adquirir una motocicleta; que a cambio de expedirle el comprobante de nómina de junio de 2014 y la
certificación laboral del 3 de septiembre del mismo año, emitidos por JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, compañera permanente de JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, le exigieron la suscripción de un recibo de caja menor y un paz y a salvo en blanco y que accedió a firmar estos últimos, debido a la subordinación y necesidad de adquirir el crédito, de ahí que su consentimiento estaba viciado. Concluyó, que a título de dotación, los accionados le proporcionaron camisetas y chalecos con logotipos o distintivos de Karaoke Old Bar, Maite Bar, BB Shots y Dejavu Bar; que se presentó a trabajar el 29 de noviembre de 2014, pero la gerente le indicó que le correspondía descansar y que debía comunicarse el 2 de diciembre con JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, a quien llamó en múltiples ocasiones, pero no recibió contestación, no obstante, procedieron a despedirlo de manera unilateral e injusta (f.° 3 a 35 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor prestó personalmente el servicio; que el establecimiento Karaoke Old Bar era de propiedad de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ; que en enero de 2014, JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ le informó al actor de
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Radicación n.° 78795 la apertura de Dejavu Bar, en el cual prestaría sus servicios los jueves, viernes y sábados; que el accionante se lesionó la
rodilla en una riña, sin embargo, aclaró que ésta no se presentó a las afueras de Maite Bar y que en ocasiones se reunían el prenombrado señor, Luz Ángela Hernández Solorza y los diferentes administradores, con el fin de buscar estrategias que permitieran incrementar las ventas. Manifestó, que el accionante no prestó servicios a Maite Bar, como quiera que fue cerrado el 27 de octubre de 2010 por la Alcaldía Local de Fontibón; que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ y el actor celebraron un contrato verbal el 5 de junio de 2012 para administrar Karaoke Old Bar; que en dicho contrato no se pactó salario, puesto que se acordó que se cancelarían $25.000 por los turnos de domingo a jueves y $30.000 de viernes a sábado, más una comisión del 1.5 % sobre el total de las ventas que se realizaran; que el actor no tenía una jornada laboral, puesto que escogía libremente los días en que prestaba sus servicios; que a éste no se le impartían órdenes, directrices ni se le exigía el cumplimiento del reglamento interno de trabajo y que el mismo otorgaba descuentos, obsequios y diseñaba estrategias, sin previa autorización. Adujo, que con el fin de obtener un mayor ingreso, el actor debía realizar diversas actividades, tales como, coordinar estrategias para incrementar las ventas; elegir el personal que le colaboraría con las ventas; garantizar el cuidado de los bienes muebles del establecimiento; supervisar que no se efectuaran cobros superiores a los
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permitidos; la prestación de un buen servicio; estar atento del personal que prestaría el turno, el cual debía portar distintivos del establecimiento, sin que se tratara de dotación, no obstante, si en gracia de discusión se tomara como tal, el actor no podía ser beneficiario de la misma, pues devengaba una suma superior a dos SMLMV y realizar la contabilidad, por lo que a final de mes se le descontaba a lo acordado, las sumas tomadas durante el turno y se procedía a cancelarle en efectivo el saldo a su favor, dejando copia del recibo de caja respectivo. Indicó, que era propietario de Tokio Bar y Dejavu Modelia Bar; que el actor fue administrador de Karaoke Old Bar desde junio de 2012 hasta el 11 enero de 2014, cuando pasó a serlo de Dejavu Bar, en el que permaneció hasta el 29 de noviembre de 2014; que si bien en oportunidades el accionante llegó a cubrir entre semana el turno del administrador de Karaoke Old Bar, no es cierto que se le hubiera indicado que realizaría las actividades de lunes a miércoles o domingos y ello no implicaba el cumplimiento de una obligación contractual, sino la posibilidad de incrementar sus ingresos y que el mismo jamás prestó servicios a BB Shots de propiedad de JHANY MICHELLE
FONSECA RAMÍREZ.
Expuso, que solo hasta la notificación de la demanda, conocieron de la existencia del comparendo, sin embargo, éste carecía de credibilidad por cuanto la dirección no correspondía a la de BB Shots y se indicó como razón social Karaoke; que los datos contenidos en la supuesta
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Radicación n.° 78795 certificación laboral no eran ciertos, salvo la forma de contratación; que ésta no ostentaba la calidad de certificación, puesto que se emitió a manera de favor, con el fin de que el actor pudiera tramitar un crédito y que si bien aparecía suscrita por JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, su firma no correspondía y ésta no era la propietaria de Maite Vallenata Karaoke Bar; que no expidieron comprobantes de nómina al actor, puesto que quien lo hizo fue Luz Ángela Hernández Solorza para respaldar la certificación que ella elaboró. Aseveró, que no exigieron nada a cambio del referido favor; que no hubo vicios en el consentimiento del accionante, ya que éste sólo firmaba recibos de caja cuando era remunerado por su servicio y no resultaba creíble que una persona con tanta experiencia en los negocios informales, suscribiera recibos en blanco y mucho menos, que afirmara que lo obligaron a hacerlo; que Luz Ángela Hernández Solorza le indicó al accionante que el 29 de noviembre de 2014 no realizaría sus actividades, puesto que ella lo reemplazaría y que debía comunicarse el 2 de diciembre de 2014, no obstante, el actor no lo hizo y que al no existir un contrato de trabajo, no se podía haber generado un despido sin justa causa. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 56 a 69, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2016 (f.° 128 a 132 Cd del cuaderno principal), resolvió: CONDENAR al accionado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ a reconocer y pagar al demandante RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS los siguientes créditos laborales: a) La suma de $2.256.991.50 por concepto de cesantías. b) La suma de $236.385 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) La suma de $748.931 por concepto de prima de servicios primer semestre. d) La suma de $1.601.031 por concepto de prima de servicios segundo semestre. e) La suma de $996.065 por concepto de vacaciones. f) La suma de $19.795.683 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. g) La suma de $287.466 por concepto de incapacidad laboral. h) El valor del cálculo actuarial por el periodo en el cual el demandante no estuvo afiliado al sistema, esto es, entre el día 5 de junio de 2013 y el día 29 de noviembre de 2014, de conformidad con la liquidación que al efecto realice COLPENSIONES, con observancia al Decreto 1887 de 1994, de conformidad con el registro del salario variable que registra el cálculo anexo que hace parte integral de la presente providencia. i) La suma diaria de $28.670.38 durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo en noviembre 29 de 2014 y a partir de la iniciación del mes 25,
contado desde esa misma fecha, se ha de condenar al accionado a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales en dinero. Se ABSUELVE de las restantes pretensiones. COSTAS a cargo de la parte demandada JOHN FEDERMAN
BAQUERO MUÑOZ.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 135 Cd a 138 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada únicamente para condenar al demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ a pagar al demandante RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS las siguientes sumas y conceptos: a) $4.420.938.52 por concepto de auxilio de cesantías. b) $459.640.11 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) $2.210.469.26 por concepto de vacaciones. d) $4.420.938.52 por concepto de prima de servicios.
Las sumas anteriormente relacionadas deberán pagarse con base en la variación del IPC certificado por el DANE al momento del pago.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada únicamente en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones moratorias por la falta de
consignación del auxilio de cesantías y por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, acorde con lo considerado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás a la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que estudiaría lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo para posteriormente determinar la responsabilidad de los accionados, el salario base de liquidación, lo relativo al despido y la eventual exoneración de las indemnizaciones moratorias. Adujo que la decisión se sustentaría en los artículos 23, 24, 64 y 65 CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y como precedente jurisprudencial, las providencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 24
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Radicación n.° 78795 jul. 2013, rad. 34260, CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47048 y CSJ SL, 24 ag. 2016, rad. 45175. Indicó, que si bien el artículo 23 del CST estipulaba los elementos que configuraban una relación laboral, el 24, ibídem, consagraba que si el accionante demostraba la prestación personal del servicio, se entendía presuntamente estructurada dicha relación, por lo que ello debía ser desvirtuado por el supuesto empleador, de ahí que no le asistía razón a la parte accionada al afirmar que como el actor no logró demostrar la subordinación no se podía
predicar la existencia de un vínculo laboral, más aun cuando la prestación personal del servicio fue aceptada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte. Arguyó, que lo declarado por Hedixon Alejandro Murillo reafirmó la existencia del referido contrato de trabajo; que del dicho de Luz Ángela Hernández no se desprendía información relevante que conllevara al entendimiento de que existió una relación de carácter civil o comercial y que el hecho de que el actor, durante la vinculación contractual, no hubiera solicitado el pago de las acreencias laborales, no hacía perder efectos jurídicos al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Expuso, que en cuanto a la responsabilidad de JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, no se allegó prueba alguna de que el accionante hubiese prestado servicios a su favor ni del establecimiento de comercio de su propiedad,
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Radicación n.° 78795 denominado BB Shots, según el certificado de matrícula mercantil a folio 74 y 75 del cuaderno principal y que si bien fue aportada una certificación laboral con su nombre, se corroboró que ésta no la suscribió según lo expuesto por Luz Ángela Hernández, quien reconoció haberlo hecho y que respecto a la intermediación de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, basada en el artículo 35 del CST, si bien era la propietaria de Karaoke Old Bar, también conocido como Maite Bar, según el folio 72, ibídem, las probanzas demostraban que quien se beneficiaba del servicio era JOHN
FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, quien efectuó la contratación. Señaló, que frente a la incapacidad laboral que debía sufragar el empleador, acertó el Juzgador de primer grado al ordenar el pago por el SMLMV, en la medida en que al examinar el comprobante de caja menor del mes de junio de 2014, a folio 82, ibídem, no observó remuneración distinta a $792.320, suma que al aplicarle el porcentaje alegado por la parte actora, arrojaba un monto inferior al salario mínimo, sin que pudiera darse por demostrado un IBC superior al allí contenido, al no haberse acreditado el sueldo global del mes y no podía la Colegiatura suponerlo sin soporte probatorio. Afirmó, que advertía un imprecisión en cuanto al salario base sobre el que el fallador de primera instancia calculó las acreencias laborales, toda vez que al comparar la liquidación con los montos descritos en los recibos de caja menor, los cuales fueron allegados por la parte accionada, se evidenciaban diferencias que hacían procedente la
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Radicación n.° 78795 reliquidación solicitada, por lo que como salario promedio para los años 2012, 2013 y 2014 se obtuvo $1.844.197, $1.749.428,75 y $1.768.507,40, respectivamente, de tal manera que por concepto de auxilio de cesantías le correspondía la suma de $4.420.938,52; $459.640,11 por intereses a las mismas del 12 %, sin que existiera reparo por la sanción de pagarlos doblados; $2.210.469,26 por
compensación de vacaciones y $4.420.938,52 por prima de servicios, lo que arrojaba un total de $11.511.986,42. Sostuvo, que en razón de que el actor no probó la desvinculación, no era viable imponer la condena a la indemnización por despido injusto, no obstante, se demostró la recomendación de descanso emitida por quien pudo haber sido una representante del empleador y la posterior inasistencia del trabajador a sus labores; que la Corte ha decantado que para determinar la procedencia de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en cada caso particular se debía estudiar la conducta del empleador, para determinar si su obrar estuvo precedido de mala fe y que, contrario a lo expuesto por el Juzgador de primer grado, en el caso concreto el actuar del accionado no podía ser enmarcado en el escenario de ese tipo de conducta, ya que: […] aun cuando no sea del todo acertado pretender trasladar al trabajador la carga de reclamar lo adeudado por el empleador, su conducta omisiva se encuentra plenamente justificada con lo acontecido en la relación con la forma de contratación de este tipo de trabajadores en el mercado actual y en las relaciones contractuales que surgieron con anterioridad al año en que fue declarado el contrato de trabajo, sin que ello implique, por supuesto, que se admita o se avale toda la cadena de informalidad
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Radicación n.° 78795 en que recayó esta contratación en un establecimiento dedicado a la venta y expendio de licores durante los fines de semana, sino
más bien a la plena convicción de estar frente a una contratación distinta a la laboral, que no implicaba pago de prestaciones sociales, por manera que al no advertir esta Sala una intención evidente de lesionarle los derechos laborales al actor, no es viable la imposición de las indemnizaciones moratorias ordenadas en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esa Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., en el numeral segundo y no la case en lo demás, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la condena contra el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ por concepto de las indemnizaciones moratorias, establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 última esta, debidamente indexada, ambas con el salario realmente devengado por el demandante y confirme la decisión del juzgado en lo restante, con la correspondiente provisión en materia de costas (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que se complementan, atacan similar cuerpo normativo y buscan el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en relación con los artículos 55 y 65 (último subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del CST, ordinal 3° del 99 de la Ley 50 de 1990, 1603 del Código Civil; artículos 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política y los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Para la demostración del cargo, menciona que los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en manera alguna estipulan que debe analizarse la buena o mala fe al momento de proferir condena por las indemnizaciones allí consagradas, mientras que la jurisprudencia si contempla tal posibilidad, no obstante, dicho criterio auxiliar no puede aplicarse de manera automática y deliberada, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso, sin que sea entendible que motivos como el mercado en que se desarrolla la actividad o la simple manifestación del empleador de que a su parecer se encontraba en una relación no laboral, permitan exonerarlo de tales sanciones. Aduce, que el ad quem se apartó del sentido genuino e ínsito de las referidas indemnizaciones; que como lo ha decantado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 y CSJ SL3962-2014, no cualquier razón releva de las aludidas sanciones, pues debe ser una fundada, de ahí que el Juzgador recayó en un error in iudicando y que
cuando se condena al pago de una acreencia laboral que imponga sanciones moratorias determinadas, fijas o
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Radicación n.° 78795 limitadas en el tiempo, éstas deben actualizarse, de conformidad con la providencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 4902 (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Los tres demandados arguyen, que el cargo no puede prosperar porque su desarrollo recae más sobre un error de hecho que sobre la interpretación errónea de las normas enlistadas, ya que el recurrente sostiene que el Tribunal, basándose en la simple afirmación del accionado de que a su parecer la relación contractual era diferente a la laboral, dio por demostrado sin estarlo que actuó de buena fe, fundamentándose además en criterios que la jurisprudencia de esta Sala no ha fijado en materia de determinación de la buena o mala fe para la procedencia de las referidas sanciones, como lo son las inferencias sobre «el tipo de trabajador que demanda», el mercado en el que interactúan y la existencia de vinculaciones precedentes a la declaratoria del contrato realidad.
Afirman, que contrario a lo asegurado por el accionante, el Tribunal no exoneró del pago de las aludidas indemnizaciones basándose en una simple declaración de haberse pactado un contrato civil, sin atender razones de peso y orden jurídico, ya que otros medios probatorios corroboran que se tenía el convencimiento de que se estaba frente a una vinculación diferente a la laboral, pues en los interrogatorios de parte se admitió que previamente a la
declaratoria de existencia de la relación laboral ya habían
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Radicación n.° 78795 laborado juntos e incluso sido socios de un establecimiento en calidad de arrendador y arrendatario, situaciones que convencieron al ad quem de que no existió intención de lesionar los derechos laborales del actor. Argumentan, que no se demostró en el plenario que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ hubiese actuado de mala fe, es decir, que haya abusado de las formas jurídicas para desconocer deliberadamente los derechos laborales del accionante; que para el 2013 y 2014 no existía la obligación de consignar las cesantías del actor en el fondo respectivo, ni procedía la indemnización moratoria, toda vez que los derechos laborales nacieron a la vida jurídica con el fallo de primera instancia y que al respecto de la vulneración de las demás normas acusadas, en especial los artículos 13, 25 y 230 de la CN, en casos en los que se decide la procedencia de las referidas sanciones, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 45536 (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, en relación con los artículos 55 y 65 del C.S. del T., último subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 99 ordinal 3° de la Ley 50 de 1990, 1603 del Código Civil, los artículos 13, 53 y 83 de la
Constitución Política de 1991 y los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo cual tuvo como consecuencia los protuberantes yerros fácticos cometidos por el ad quem y que a renglón seguido se indican:
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1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ se encontrara ante la fiel convicción de encontrarse en una vinculación distante de la laboral y que ello daba lugar, a exonerarlo de las sanciones moratorias.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ no justificó razones suficientes y razones jurídicas para demostrar que se encontraba bajo el fiel e invencible convencimiento de encontrarse ante una relación de orden civil con el demandante RAFAEL ALFREDO
CÁRDENAS.
3. Dar por demostrado, en contra de autos, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ actuó bajo el postulado de la buena fe.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ se enmarcó dentro de un actuar reprochable e irresponsable, apartándose del principio de la buena fe, que consecuencialmente, lo hacen acreedor de las sanciones moratorias.
Como pruebas dejadas de apreciar, enlista las siguientes:
1. Demanda, como pieza procesal.
2. Respuesta a la demanda del señor JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ (fis. 56 a 69), como pieza procesal.
3. Comprobante de nómina (fl. 37).
4. Certificado laboral expedido a favor del demandante (fl. 36).
5. Registros fotográficos aportados con la respuesta a la demanda por parte del señor JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ (fl. 46).
6. Recibos de caja menor a título de desprendibles de pago entre junio de 2012 a noviembre de 2014 (fls. 76 a 83).
7. Interrogatorio de parte del demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ (fl. 155) Como prueba no calificada, que fue dejada de apreciar:
1. Testimonio de ÁNGELA HERNÁNDEZ SOLORZA.
2. Testimonio de HEDIXON ALEJANDRO MURILLO AMAYA.
Para la demostración del cargo, expresa que comparte el razonamiento del ad quem en relación con la existencia del contrato de trabajo y el salario que realmente devengó del
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Radicación n.° 78795 2012 al 2014, sin embargo, emergen evidentes, manifiestos e insalvables errores de hecho de las consideraciones que lo conllevaron a exonerar al empleador de las sanciones contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las cuales, según la jurisprudencia laboral, no pueden ser de aplicación objetiva o automática. Asevera, que el ad quem dejó de apreciar la demanda inicial de folios 3 a 35 del cuaderno principal, así como su contestación a folio 56 a 69, ibídem, en la que se evidencia que la parte accionada pretendió esconder una relación
laboral al afirmar que tuvo origen mercantil, como quiera que él ejecutaba sus funciones como administrador con total autonomía técnica y administrativa; que la decisión de revocar las sanciones moratorias se fundó en una simple creencia plasmada y que el Juez no se esforzó en dilucidar lo que en realidad se pretendía. Afirma, que no fue valorado el comprobante de nómina del 30 de junio de 2014 a folio 37, ibídem, el cual no fue desconocido o tachado de falso por JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Karaoke Bar, del cual se extrae, de manera diáfana, que el accionado no tenía la convicción de encontrarse en una relación horizontal de origen mercantil, ya que de ser así no habría permitido la expedición de dicho comprobante a un contratista con quien sostuvo una relación autónoma e independiente.
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Radicación n.° 78795 Indica, que el Tribunal dejó de estimar el certificado laboral de folio 36, ibídem, el cual tampoco fue desconocido o tachado de falso por el accionado, puesto que, si bien la testigo Luz Ángela Hernández Solorza manifestó que había sido expedido y firmado por ella, también precisó que en éste se había indicado un salario superior, lo que denota que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ jamás tuvo un convencimiento cierto e invencible de hallarse en un contrato de prestación de servicios. Manifiesta, que no fueron valorados los comprobantes de pago o recibos de caja menor de folios 76 a 83, allegados
por la parte accionada, de los que se desprende, sin hesitación, que no devengó honorarios sino un salario, puesto que en dichos recibos se indicó, en el aparte denominado concepto «pago sueldo administración, pago nómina, pago sueldo y nómina». Apunta, que en los registros fotográficos, a folio 46 Cd, ibídem, los cuales no fueron apreciados por el fallador, se observa que portaba chaleco y camisas distintivos de los establecimientos y que el suministro de implementos a título de dotación, se distancia del contrato de arrendamiento de servicios y se incorpora en las garantías del derecho laboral, ya que denota la dependencia económica del trabajador, máxime cuando la parte accionada aceptó que los proporcionó en la respuesta al hecho 49 de la demanda, a folio 61, ibídem.
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Radicación n.° 78795 Puntualiza, que no se apreció el interrogatorio de parte practicado a JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, en la audiencia del 29 de julio de 2016, militante a folio 155 del cuaderno principal, en el cual se admitió que se le pagaba por turnos y una comisión por venta, es decir, por unidad de tiempo y la remuneració
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