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CSJ - SL2250-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2250-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2250-2022 Radicación n.° 84703 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO CÁRDENAS RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente, LUZ EDITH CÁRDENAS ARIAS y MARÍA SOIR RIVERA DE CÁRDENAS, contra INDUSTRIAS LEHNER S. A. y la litisconsorte

CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S. A.

I. ANTECEDENTES

Fabio Cárdenas Rivera, Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas, demandaron a Industrias Lehner S. A. y como litisconsorte necesario a la Corporación Financiera Colombiana S. A., con el fin de que se declare la

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Radicación n.° 84703 responsabilidad por culpa patronal de la primera de la sociedades, por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y su familia, en razón de las enfermedades laborales de síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome manguito rotatorio del hombro derecho; que se declare que existe una relación de causa y efecto entre los diagnósticos o secuelas que generaron el daño en la salud del trabajador con las condiciones laborales; el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios establecidos en el artículo 216 del CST,

con el debido incremento o ajuste salarial del IPC y que estaba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada como persona con discapacidad. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales o materiales, correspondiente al daño emergente y lucro cesante, pasados y/o futuros, en relación con sus enfermedades laborales, que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral parcial y, posiblemente, permanente, junto con los perjuicios morales objetivados y subjetivados sufridos por el demandante, su compañera, Luz Edith Cárdenas Arias, y su madre, María Soir Rivera de Cárdenas, y los perjuicios a la vida en relación. Del mismo modo, solicitaron que se condene a los intereses corrientes y moratorios de las sumas adeudadas, la indexación de los valores reconocidos y al pago de las costas y/o agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones en que Fabio Cárdenas Rivera nació el 1 de noviembre de 1962, por lo que, al momento de presentar la demanda tenía 51 años y 10 meses

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Radicación n.° 84703 de edad, haciéndole falta 11 años para una posible pensión de vejez; que era cabeza de hogar y que respondía por la manutención, vivienda, vestuario, recreación, cultura y deporte de su compañera, hijas y madre. Señalaron que el actor celebró un contrato a término indefinido con Industrias Lehner S. A., desde el 2 de enero de 1989 hasta el 20 de septiembre de 2013, cuando fue

terminado de manera unilateral y sin justa causa; que devengaba un salario básico mensual de $936.072; que en los años 2012 y 2013 no le hicieron los ajustes por incremento anual y que su jornada era de 8 horas diarias, sin embargo, laboraba hasta 12 horas diarias en algunas semanas. Indicaron que el trabajador se desempeñó en diferentes áreas como en el almacén de perfiles, planta de extrusión, de empaque y despacho de perfiles, las cuales ejecutó bajo la continua dependencia y subordinación de la empleadora. Relataron que el 20 de septiembre de 2013, la empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa argumentándole la difícil situación económica por la que estaba atravesando; sin embargo, mediante acta de asamblea general extraordinaria 123 del 23 mayo 2014, según escrituras Nos. 736 y 737, se registró un aumento de capital. Sostuvieron que durante la relación laboral estuvo expuesto a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral y que, valorado por la EPS y ARL, le fue diagnosticado

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Radicación n.° 84703 «Síndrome Manguito Rotatorio del hombro derechoDisminución a la altura L5 - Si Columna a nivel posteriorTumor en la región de la parótida izquierda - Síndrome del Túnel del Carpo bilateralHipoacusia neurosensorial bilateral leve», estando incapacitado por 561 días. Mencionaron que el 24 de enero del 2011, la dependencia técnica de calificación de los eventos de salud de Cedival Ltda., determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral era de origen laboral. Por su parte, el 17 de

marzo del 2011, la dirección administrativa de Colmena, indicó que esa patología era de origen común, por lo que le informaron a la Nueva EPS para que enviara el caso a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen 61020711 del 07 de julio del 2011, calificó su origen como profesional, y el síndrome manguito rotatorio del hombro derecho, de origen común. Narraron que el 20 de enero del 2012, la dependencia técnica de Calificación de los eventos de salud, Junta Calificación Convenio Nueva EPS, envió comunicado al departamento de salud ocupacional de la demandada, con las recomendaciones laborales; que el 22 de febrero del 2012, medicina laboral de Colmena ARL, remitió una misiva al mismo departamento, relacionada con el síndrome de túnel carpiano derecho y lesión de manguito rotador del hombro derecho. Señalaron que el 8 de marzo del 2012, la empleadora junto con la ARL, realizaron un informe de análisis de puesto

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Radicación n.° 84703 para emitir recomendaciones con relación a la enfermedad del trabajador y que en dicho mes el demandante fue reubicado en el área de despacho de perfiles, realizando oficios varios, manteniendo su estado en condiciones aceptables en relación con sus nuevas funciones, sin desconocer las patologías irreversibles que padecía con ocasión al trabajo. Adujeron que, finalmente, el 28 de marzo de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá D.C,

mediante dictamen No. 16883047, determinó que las dos enfermedades del actor eran de origen laboral. El 6 de junio de 2013 se presentó petición a la ARL con el fin de que se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se conceptuara, valorara y determinara el origen laboral de su «dolor en la palpación en la región cervical - Dolor en Epicondilo Medial Codo Derecho - Dolor en MS de Antebrazo derechoLimitación de Fuerza en MSD». En un acápite denominado omisiones, los actores aseguraron que la empleadora nunca tuvo permiso por parte del Ministerio del Trabajo para realizar el cierre o suspensión de sus labores; que lo despidió conociendo su condición de discapacidad, pese a que podía reubicarlo en la Corporación Financiera Colombiana S. A., accionista mayoritario de la empleadora; que presentó una petición especial de investigación, pronunciamiento, declaratoria y sanción, por suspensión de labores ilegales por parte de la empresa y que la demandada renovó su matrícula mercantil el 26 de marzo de 2013, sin que haya iniciado la presunta disolución y

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Radicación n.° 84703 liquidación. Explicaron que producto de las funciones de los «trabajos físicos repetitivos y/o posiciones viciosas, monótonos, posturas corporales, sobreesfuerzo físico, al interior de la planta, se demuestra la relación causa – efecto, entre las condiciones de trabajo y las alteraciones del estado de salud del trabajador» de origen laboral. Dentro de los fundamentos y razones de derecho,

expusieron que al operario no le fueron suministrados los implementos necesarios para efectuar las labores, «ni garantizada su seguridad con los elementos de protección, pausas activas, relevos, excesivos movimientos repetitivos en las diferentes funciones realizadas durante su tiempo laborado» y la empresa no hizo una inversión industrial en la maquinaria que debía utilizar (f.os182 a 202). Al dar respuesta a la demanda, Industrias Lehner S. A. se opuso a las pretensiones alegando que, como empleadora cumplió todas las obligaciones en materia laboral y de seguridad industrial. Señaló que, en enero del 2014 la ARL Colmena indemnizó al señor Cárdenas Rivera con el valor de $13301.653 y que ya demandó a la empresa por iguales supuestos fácticos y pretensiones en el proceso número 2014-00209, tramitado ante el Juzgado Segundo de Palmira, donde se celebró acuerdo conciliatorio, reconociéndole al demandante la suma de $12000.000. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos

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Radicación n.° 84703 temporales, las funciones desempeñadas y que la terminación del contrato fue sin justa causa. Aclaró que le canceló la respectiva indemnización por despido injusto y que durante los últimos 13 años de operación ha tenido pérdidas cuantiosas en 11 de ellos, por lo tanto, realizó una ingeniería financiera, donde se condonaron deudas con el sistema financiero de $17.500.000.000 y se capitalizó la empresa en $4.500.000.000. No obstante, precisó que aún

se presentaban pérdidas, por lo tanto, en noviembre de 2011, tomó la decisión de iniciar un proceso de redimensionamiento y por la inviabilidad de éste asumió la responsabilidad social y procuró el menor impacto para sus colaboradores. Señaló que el demandante devengó un salario mensual de $964.786 superior al salario mínimo; que únicamente laboró horas extras cuando era estrictamente necesario, las cuales le fueron debidamente canceladas; negó que el 20 de enero de 2012 la Nueva EPS le hubiera remitido recomendaciones, pero aclaró que acató las emitidas durante la relación laboral. Precisó que a la terminación del contrato de trabajo el actor no se encontraba calificado con pérdida de capacidad laboral ni estaba en trámite tal evaluación, y que tampoco tenía restricciones vigentes ni incapacidades. Adujo que, en compañía de la ARL realizaba el análisis del puesto de trabajo del actor y que las enfermedades padecidas no se generaron en función del trabajo, ya que fueron calificadas de origen común. Frente a los demás hechos los negó o dijo que eran

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Radicación n.° 84703 ajenos a tal sociedad. En su defensa propuso como excepción previa las de conciliación y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe y la innominada (f.os 272 a 289, 441 a 459). La Sociedad Corporación Financiera Colombiana S. A. Corficolombiana S. A. al dar respuesta a la demanda, se

opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, pues aseguró que nunca tuvo un vínculo u obligación con el demandante. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos y solicitó que se tomara como confesión la manifestación del escrito inicial, según la cual, el señor Cárdenas Rivera laboró para Industrias Lehner S. A. Resaltó que las dos empresas tienen objetos sociales diferentes y aclaró que no existía solidaridad. En su defensa propuso la excepción previa de conciliación y cosa juzgada, y de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, principio de legalidad y estabilidad jurídica, prescripción, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada (f.os 424 a 438, 647 a 661).

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Radicación n.° 84703 El juez de conocimiento en auto del 25 de junio de 2015 declaró probada de oficio la excepción que denominó «no haberse presentado la prueba de la calidad con que actúan los demandantes» y, en consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso (f.° 900). Tal decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia del 10 de noviembre de 2015, quien dispuso continuar con el trámite normal del litigio (f.° 122 del cuaderno 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero del 2017 resolvió: - Declarar probada las excepciones propuestas por la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A. la de COSA JUZGADA, pero solo respecto de lo relacionado con la aplicación del incremento o ajuste salarial del IPC NACIONAL, que se solicitó respecto de lo que debió recibir el demandante para los años 2012 y 2013 y la de petición de lo no debido, respecto de la totalidad de las pretensiones de las señoras Luz Edith Cárdenas Arias, María Soir Rivera de Cárdenas y declarar no probadas las restantes propuestas y que apuntaban a desvirtuar las pretensiones del actor. -Declarar probada respecto de la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. y frente a todas las pretensiones de la parte actora, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. -Condenar a INDUSTRIAS LEHNER S.A. a pagar en favor del señor Fabio Cárdenas Rivera, la cantidad de $15.000.000.00 por perjuicios morales y la cantidad de $7.000.000.00 por daño a la vida de relación. -Absolver a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A. de las restantes pretensiones del señor Fabio Cárdenas Rivera y a

INDUSTRIAS LEHNER y la CORPORACIÓN FINANCIERA DE

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Radicación n.° 84703 COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones impetradas por las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas. -Condenar en costas a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A.

en favor del demandante. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho, la cantidad de $4.000.000.00. -Condenar en costas al demandante señor Fabio Cárdenas Rivera en favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho, la cantidad de $800.000.00. -Condenar en costas a cada una de las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas, en favor de INDUSTRIAS LEHNER S.A. y la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho en contra de cada una de esas dos demandantes y en favor de cada una de esas dos demandadas la cantidad de $800.000.00, es decir $1.600.000.00 por cada una de las demandantes y $800.000.00 en favor de cada una de las dos demandadas (f.° 977). En lo que interesa al recurso extraordinario, el a quo estimó que el señor Cárdenas Rivera adquirió las enfermedades en vigencia de la relación laboral y se generaron por la culpa de la empleadora, las cuales se originaron por no haber suministrado los implementos para que su trabajo no representara tanto esfuerzo físico, en tanto el operario debía manipular material de aluminio y empacarlo manualmente en cajas que pesaban 50 o 60 kg., no tenían sistema para alzar los paquetes y arrumarlos, para lo cual solo contaban con una máquina, y que las charlas de seguridad y salud en el trabajo solo se dieron en los últimos años de prestación de servicios.

Indicó que la cosa juzgada solo operó respecto del incremento salarial reclamado, dado que se celebró el acuerdo conciliatorio dentro del proceso cursado en

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Radicación n.° 84703 precedencia ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, el cual no cobijó cualquier derecho cierto e incierto que hubiera tenido origen en la relación laboral. Negó la declaratoria de un despido en estado de discapacidad, en tanto que solo pidió una declaración, pero no una pretensión condenatoria y, además, no se precisó la fecha desde la cual tenía la calidad de persona protegida por estabilidad laboral reforzada. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Industrias Lehner

S. A. La parte convocante centró su inconformidad en la negativa a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro, la declaración de petición de lo no debido respecto de las señoras María Soir Rivera de Cárdenas y Luz Edith Cárdenas Arias, madre y compañera del trabajador, respectivamente.

Por último, cuestionó la condena en costas en contra de las dos referidas actoras por resultar excesiva. Industrias Lehner S. A. planteó inconformidad frente a la condena por perjuicios morales y daño a la vida en relación. Lo anterior por cuanto no se probó que le hubiera impedido al actor tomar los descansos necesarios; además, ejecutó planes para evitar enfermedades profesionales; realizó programas de salud ocupacional; adelantó capacitaciones generales y específicas del cargo y brindó los elementos necesarios para realizar las labores. Por lo

anterior, sostuvo que no fue negligente y su actuar estuvo ajustado a las normas laborales y de seguridad industrial.

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Radicación n.° 84703

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante y de la sociedad Industrias Lehner S. A., mediante fallo del 26 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no estaban en discusión los extremos temporales de la relación laboral, esto es, desde el 2 de enero de 1989 hasta el 20 de septiembre del 2013 y que las enfermedades síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome de manguito rotador, fueron calificadas como de origen laboral, con fecha de estructuración del 4 de diciembre del 2013. Centró como problemas jurídicos determinar: i) si se acreditó debidamente la culpa del empleador en la ocurrencia de las enfermedades profesionales sufridas por el demandante, y de ser así, establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en la pretensión alusiva al perjuicio; ii) en caso de hallar responsable al demandado Industrias Lehner S. A, auscultar en la procedencia del lucro cesante pasado y futuro; y iii) dirimir si era posible, a través del recurso de apelación, discutir el valor de las agencias en

derecho fijadas en primera instancia. De entrada, el Tribunal precisó que no se demostraron

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Radicación n.° 84703 los elementos constitutivos de la responsabilidad por culpa de la empresa, según el artículo 216 del CST, el cual requiere para su procedencia, además de la existencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, esto es, una responsabilidad de naturaleza subjetiva. Al respecto, mencionó las sentencias CSJ SL47942008, 25 jul 2008, rad. 50382, CSJ SL1525-2017, y CSJ SL420-2014, en las cuales se adoctrinó que para que procediera la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, se debe probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional. Precisó que, según la jurisprudencia, se debía demostrar, además, que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo; que dicha afectación a su integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, ello de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945; y la relación de causalidad entre la culpa del empresario y el daño. Señaló que según los artículos 56 y 57 del CST, el empleador tiene la obligación de dar protección y seguridad a los trabajadores, procurando locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, por lo tanto, adujo que, para

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Radicación n.° 84703 exonerarse de la responsabilidad debía demostrar la diligencia y cuidado para prevenir o evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades. Al estudiar el caso concreto, explicó que debía determinar si el demandante demostró que la demandada actuó al menos con culpa leve, y, además, que dicha conducta culposa fue la causa directa o que contribuyó a las enfermedades de origen profesional que sufría, aclarando que no se aplicaba la presunción de culpa de la empleadora. El Tribunal analizó la demanda inicial, encontró que en el hecho quinto y en el acápite denominado omisiones, el actor precisó que laboró en diferentes áreas de trabajo antes de las enfermedades, pero no indicó el tiempo en que desarrolló cada cargo y función, tampoco las acciones u omisiones concretas que constituían la culpa del empleador. También halló que en el acápite denominado relación de causalidad si bien la parte demandante dijo que las enfermedades fueron producto del trabajo, dicho asunto no estaba en discusión, pues lo que se controvertía era que esas alteraciones fueron consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de sus deberes. Estableció que, si bien el trabajador afirmó que las enfermedades laborales que padecía iniciaron en el año 2006, al revisar las pruebas no se encontró ningún medio de convicción que soportara tal afirmación, pues de las historias clínicas y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, estableció como primer antecedente para el síndrome de

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Radicación n.° 84703 manguito rotador el 7 de octubre del 2009, y para el síndrome de túnel del carpo desde el 10 de mayo de 2009. Dijo que, si bien el a quo halló probada la culpa a partir de los testimonios, contrastando la prueba documental y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que no había evidencia de que la fuerza haya sido un factor de riesgo al que hubiese estado sometido el trabajador, pues al analizar la relación entre las labores ejecutadas y la enfermedad, se encontró suficiente evidencia de repetición para el caso del hombro y riesgo relacionado con la postura pero insuficiente para el riesgo relacionado con la fuerza respecto del síndrome de túnel carpiano, dijo que la junta precisó que no había una significativa relación de causalidad entre la labor que desempeñaba cuando aparecieron los síntomas. Mencionó que fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el que calificó el síndrome de túnel del carpo como de origen laboral, pero no se aportó al expediente. Relacionó el dictamen de calificación de invalidez, a través del cual la ARL Colmena, el 4 de diciembre 2013, determinó el porcentaje de PCL en un 23,99% y la fecha de estructuración para las dos enfermedades, síndrome de manguito rotador y síndrome de túnel carpiano el 4 de diciembre del 2013; del mismo modo, mencionó los informes de análisis de puesto de trabajo del actor del 8 de marzo de

2012, precisando, que las labores realizadas con

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Radicación n.° 84703 posterioridad a su reubicación cumplían con los requerimientos para el cuidado de la estructura de sus miembros superiores. Igualmente, encontró que el 1 de septiembre del 2010 el trabajador estuvo incapacitado, reintegrándose el 1 de marzo del año 2012, sin embargo, fue nuevamente incapacitado hasta el 7 de marzo de ese año, afirmándose que desde esta fecha el trabajador no realizaba actividades laborales. Agregó que, según la valoración médica ocupacional del retiro del 26 de septiembre del año 2013, se señaló como antecedente el síndrome de túnel del carpo bilateral, cirugía con secuela, síndrome de manguito rotador, cirugía dolor constante, alteración osteomuscular severa, con diagnóstico de enfermedad laboral en manejo por ARL y dispuso continuar con tratamiento establecido en los términos de ley. Precisó que, en la historia clínica del 24 de enero 2012, se advirtió que el actor tenía secuelas definitivas del síndrome de túnel carpiano derecho, indicándose que no se había recuperado, solicitando definición de situación laboral y secuelas de incapacidad. Del concepto médico laboral emitido por Colmena ARL, del 22 de febrero del 2012, se destacó que la enfermedad del síndrome de túnel carpiano tenía una antigüedad de tres años, que fue operado en dos ocasiones, en el 2010 y 2011, reportando poca mejoría y

emitiendo nuevas recomendaciones.

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Radicación n.° 84703 Por otro lado, estimó que la recurrente aportó documentos del comité paritario de salud ocupacional, actas de reunión y de seguimiento entre los años 2011 y 2012, que confirman que el trabajador demandante no volvió a realizar ninguna labor para la entidad desde el año 2012; así mismo, relacionó el «panorama de riesgos» para 2008 y 2009, el plan maestro de salud ocupacional y medio ambiente para el año 2011 y el «panorama general de factores de riesgo» para el 2012, en los que se hizo un estudio de cada puesto de trabajo, sus factores de riesgo y la recomendación. En cuanto a las declaraciones de los señores Víctor Hugo Loaiza Morales y Raúl Muñoz Valencia, ex compañeros de trabajo del actor, quienes fueron tachados de sospechosos, recordó que el primero, había relatado que también tenía problemas de túnel del carpo debido a los movimientos repetitivos y a la forma de empacar; que tenían que coger material pesado entre 60, 70 y 56 kg entre dos personas, y ponerlos en canastillas; que cuando no había canastillas, tenían que hacer arrumes de metro y medio; que en ocasiones, debían cargarlos a los camiones, subirlos con esfuerzo, porque no había ayuda de nadie y que lo del túnel carpiano, también se dio por la fuerza que se hacía en el agarre. El segundo, había relatado que al actor le tocaba manipular el material de aluminio de diferentes dimensiones, 6 a 7 metros; que, como no había un sistema para cargar peso, debía cargarlo en canastilla y colocarlo en arrumes de

forma manual; que la manipulación de material y de las cajas era manualmente; que, si bien la demandada brindó los elementos de protección y charlas para prevenir las

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Radicación n.° 84703 enfermedades, estas se dieron en los últimos años. El colegiado encontró que, contrario a lo dicho por el juez de instancia, el representante legal de la demandada no confesó haber actuado con negligencia, pues si bien en su declaración señaló que no sabía cuándo iniciaron las charlas de seguridad, ello no era prueba para manifestar que no se hicieron, más aún cuando los testigos de la parte demandante afirmaron que se realizaron desde el año 2008, cuando se implementó el programa. Destacó que los testigos de la parte demandante consideraron que el hecho de exponer al operario hacer trabajos repetitivos durante largas jornadas de tiempo y cargar peso entre 50 y 60 kg, constituía conducta negligente por parte de la empleadora demandada. No obstante, el ad quem indicó que ello contrastaba con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que no había evidencia de que el asalariado estuviese sometido a este riesgo de sobreesfuerzo por carga, dictamen que no fue demandado. Además, sostuvo que tampoco existía soporte técnico que demostrara que el empleador hubiese permitido que el empleado realizara la labor en contravía de la conducta que debería observar todo buen padre de familia. Reiteró que, en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta al manguito rotador, si bien se estableció como una enfermedad de origen

laboral, no se indicó la existencia de alguna conducta negligente en la que incurriera la demandada, mucho menos

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Radicación n.° 84703 señaló una causa directa generadora de la enfermedad. Adicionó, en todo caso, la fecha de estructuración de las enfermedades fue en diciembre de 2013, data en la que también se estableció el grado de PCL y en el expediente solamente se demostró que los síntomas de las dos enfermedades iniciaron en el año 2009, calenda en la cual el empleador tenía implementado el Sistema de Salud en el Trabajo. En este orden de ideas, determinó que el trabajador no probó en concreto «cuál fue la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, que fueran causa directa o contribuyeron a las enfermedades laborales» que padecía. Agregó que el juez de instancia señaló que si bien no sé demostró omisión en el suministro de elementos de protección, el incumplimiento consistió en no proveer los implementos para que sus funciones no le representaran tanto esfuerzo físico, sin que hubiera sistema para alzar los paquetes y arrumarlos o encanastillarlos, conducta que no fue denunciada ni en los hechos ni fue registrado como riesgo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En relación con la condena en costas en contra de las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas, consideró que la parte demandante en el recurso no discutió en sí la condena en costas, tema que sí podía ser

objeto de reproche a través del recurso de apelación. En todo caso, indicó que el juez llamó a operar el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, el

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Radicación n.° 84703 cual señala que se condenará en costas, a la parte vencida en juicio. Precisó que lo que realmente se cuestionaba era el valor de las agencias en derecho, por lo tanto, según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el monto de éstas solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba liquidación de costas y no contra la sentencia, razón por la cual, se abstuvo de estudiar este motivo, aclarando que la parte actora tenía la oportunidad procesal de discutirlas en el traslado de ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fabio Cárdenas Rivera,

Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas. El Tribunal lo concedió al primero de los actores y lo negó respecto de las restantes (f.os 1022). Una vez admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales y daño a la vida en relación, «y proceder a revocar y en lugar condenar a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A., de acuerdo a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en

derecho corresponde».

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Radicación n.° 84703 Con ta

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