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CSJ - SL2250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2250-2024 Radicación n.° 94628 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DURÁN PLATA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente, MARTHA ELENA RUMBO GUERRA,

LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y CARMEN MARÍA GRANADILLO FLORES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente, contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el

FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

-FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL

DESARROLLO TERRITORIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO

COOPERATIVO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 94628

I. ANTECEDENTES

Martha Elena Rumbo Guerra, Libeth María Fragozo Peñaranda, Carmen María Granadillo Flores y Rosalba Durán Plata, por separado, llamaron a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y, solidariamente a la Nación –

Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, procesos que se acumularon y, en los que pretenden, en forma principal, se declare: la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes Bermúdez y, en efecto, se condene al pago de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y salarios adeudados; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. Además deprecaron que la Nacion - Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF sean declaradas responsables solidarias de las obligaciones a cargo de Eduvilia María Fuentes Bermúdez relativas al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas. En forma subsidiaria, y de fracasar «la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. En lo que atañe a la recurrente fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de

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Radicación n.° 94628 Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para dar cumplimiento al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI, suscribieron el convenio interadministrativo de gerencia de proyectos número 211034, cuyo objeto era la «gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades

complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centro de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante». Refirió que, dentro de las obligaciones adquiridas por Fonade en ese convenio, estaban las de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación de la estrategia «De Cero a Siempre», mientras que, de manera conjunta, la Nación - Ministerio de Educación Naciónal y el ICBF, debían liderar «la interacción con las entidades o instancias que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión intersectorial de Primera Infancia». Adujo que, por su parte, el ente ministerial demandado tenía que brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permitieran la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para niños y niñas en primera infancia, y para llevar a cabo las asistencias técnicas a los territorios y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y directrices de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia.

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Radicación n.° 94628 Aseguró, que para alcanzar el objeto del mencionado acuerdo, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, el 28 de marzo de 2012, celebró con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral, los contratos números 2121047, 2121057, 2121051 y 2121049 los cuales tenían como

finalidad la atención integral de niños y niñas menores de cinco años, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI, mediante propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad. Dijo que para llevar a cabo esa labor, en el caso de Rosalba Durán Plata, fue vinculada por la señora Fuentes Bermúdez, a través de contrato verbal celebrado el 1 de julio 2012, para desempeñar el cargo de «psicóloga en el entorno institucional», desarrollando sus labores en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, en horario de lunes a viernes, devengando un salario de $1.200.000. Relató que el 30 de septiembre de 2012, se terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, y que la empleadora no pagó las prestaciones sociales debidas correspondientes al periodo laborado. Asimismo, indicó que la señora Fuentes Bermúdez le adeudaba dos meses de trabajo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, igualmente que al terminarse el contrato de trabajo no se encontraba al día con los aportes a seguridad social.

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Radicación n.° 94628 Finalmente, señaló que la Nación - Ministerio de Educación, el ICBF y Fonade, eran solidariamente responsables del desembolso de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, ya que las tareas que desarrollaron eran inherentes a las funciones y al objeto que, por mandato constitucional y legal, debían ejecutar esas entidades. Al dar respuesta a la demanda, el ICBF se opuso a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración y el objeto de los convenios reseñados en los supuestos fácticos, pero negó que el ente ministerial demandado haya suscrito los contratos alegados, y dijo no constarle los que atañen a la relación laboral aducida. En su defensa, indicó que no tuvo conocimiento ni intervino en el presunto vínculo entre las demandantes y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y que por ello no era responsable de las acreencias laborales exigidas. Además, que las trabajadora no acreditó ser servidora pública o contratista por prestación de servicios de ese instituto. Agregó que, en virtud del convenio interadministrativo número 211034, la demandada principal tenía total y absoluta autonomía e independencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de

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Radicación n.° 94628 solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y la genérica. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó lo relativo al objeto del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, y admitió la suscripción del convenio

interadministrativo número 211034. Afirmó no haber mediado en el nexo laboral entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por lo que no era responsable por la violación de los derechos invocados. Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, fuero de atracción, falta de legitimación en causa por pasiva, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. De mérito, planteó las de «sobre la solidaridad del ministerio de educación nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional; inexistencia o falta de causa para demandar; buena fe; prescripción y la genérica. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, reconoció los

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Radicación n.° 94628 supuestos que atañen al objeto del acuerdo interadministrativo y dijo que no le constaba la celebración del contrato de trabajo de la demandante con Fuentes Bermúdez. Aseguró, que no se cumplían las condiciones normativas ni jurisprudenciales para tenerla como responsable solidaria, por no estar probado que las labores correspondieran a las funciones normales o corrientes de Fonade. Insistió en que para que se configurara la solidaridad se requería que la actividad desarrollada por el contratista independiente, además de cubrir una necesidad propia del beneficiario, también constituyera una función normalmente desarrollada por este, directamente afín con

la habitual explotación de su objeto económico. Refirió que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, puesto que estas actividades se pactaron con una firma especializada - Consorcio C&RZona Norte-, la que era los responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por los contratistas para el acatamiento de sus obligaciones. Expresó que en el numeral 15 de la cláusula séptima de los contratos números 2121047, 2121057, 2121051 y 2121049 se dispuso a cargo de la demandada Fuentes Bermúdez el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y el cumplimiento de las obligaciones al sistema de seguridad social integral y

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Radicación n.° 94628 aportes parafiscales, dependiendo de la forma de vinculación del personal, pues de no ser a través de un contrato de trabajo, se debía cancelar los honorarios respectivos, al punto que se adquirieron las pólizas de seguros de cumplimiento AA003771, AA003774, AA003759 y AAA003765 para garantizar las obligaciones. Resaltó que esa entidad tenía roles que en nada se acompasaban con las actividades desarrolladas en el programa PAIPI, pues era una empresa industrial y comercial del Estado, cuya función principal era la gerencia de macroproyectos, sin que fungiera como dueña de los servicios. Finalizó aseverando que su proceder de Fonade se ajustó a la Constitución Política, la ley y al manual de contratación de derecho privado, en el marco del convenio interadministrativo de gestión 211034, en beneficio del

Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, conforme a la política pública del Gobierno Nacional. Presentó como excepciones previas las que denominó: falta de jurisdicción, falta de legitimación en causa por pasiva, el no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Y de fondo, las que tituló como: inexistencia de la solidaridad, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica.

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Radicación n.° 94628 En escrito aparte Fonade llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, entidad que respaldaba los contratos 2121047, 2121057, 2121051 y 2121049 suscritos el 28 de marzo de 2012, con aprobación de las pólizas: N.° AA003771 modificada y aclarada por la N.° AA003757; AA003774 modificada por la N.° AA003761; N.° AA003759 y AA003765 modificadas por la N.° AA003758, mediante las que se aseguró la observancia de los compromisos contraídos por la contratista Eduvilia María Fuentes Bermúdez. La Aseguradora no contestó el llamamiento en garantía. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar: i) tuvo por notificada y no contestada la demanda en relación con la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez y ii) aceptó el

llamamiento en garantía solicitado por el Fonade a la Compañía Aseguradora la Equidad Seguros Generales (fs. 348 y 349, tomo uno, primera instancia). A través de Auto del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, teniendo en cuenta que transcurrieron seis meses sin que Fonade haya logrado la notificación a la llamada en garantía, la tuvo como ineficaz (f.° 349 tomo uno, primera instancia). Por medio de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió y declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y no comprender la demanda todos los litis consorte necesarios

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Radicación n.° 94628 propuestas por el Ministerio de Educación Nacional (fs. 350 y 351 tomo uno, primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes MARTHA

ELENA RUMBO GUERRA, LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA Y ROSALBA DURÁN PLATA y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las

sumas de dinero por los siguientes conceptos: A MARTHA

ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO

PEÑARANDA: A) Por Cesantías $254.450. B) Por Intereses de Cesantías, $7.633. C) Por Primas de Servicios $254.450. D) Por Vacaciones, $118.750. E) Por salarios: $ 1.9000.000 F)

Por Auxilio de transporte $203.400 A ROSALBA DURÁN PLATA A) Por Cesantías $300.000 B) Por Intereses de Cesantías, $9.000 C) Por Primas de Servicios $300.000. D) Por Vacaciones, $150.000. E) Por salarios $2.400.000. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $31.666 para MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y $40.000 para ROSALBA DURÁN a partir del 01 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con todas las demandantes.

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES

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Radicación n.° 94628 BERMUDEZ tiene para con la demandante ROSALBA DURÁN PLATA.

QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todas las demandantes y al ICBF de las formuladas por las señoras MARTHA ELENA RUMBO

GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE en todos los procesos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por el apoderado del ICBF en los procesos de MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y no probadas las propuestas por los apoderados del ICBF en el proceso de ROSALBA DURÁN PLATA y de Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.

SÉPTIMO: Costas a favor de las demandantes y a cargo de los

demandados EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL ICBF en el proceso de ROSALBA DURÁN PLATA; y a cargo de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ Y EL MINISTERIO DE EUCACIÓN NACIONAL en los procesos de MARTHA ELENA

RUMBO Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA.

OCTAVO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de las

demandantes y contra los demandados, en la suma de $5.170.244 M/L para MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO y $6.515.950 para ROSALBA

DURÁN PLATA.

NOVENO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La anterior sentencia, queda legalmente notificada a las partes en estrados.

(Negrillas del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en

providencia del 9 de diciembre de 2021, resolvió:

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Radicación n.° 94628

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR el día 30 de julio de 2021, en punto a REVOCAR las condenas y declaraciones concedidas en favor en favor (sic) de las demandantes por concepto de salarios, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al ICBF y al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.

TERCERO: REVOCAR los numerales SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la

imposición de costas en cabeza del ICBF y el MEN, para en su lugar ABSOLVER a las entidades en cita de las pretensiones encaminadas en su contra.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de origen y fecha anotados para señalar que la condena por concepto de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo debe ser tasada a partir del 01 de diciembre de 2012.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado

Jurisdiccional de Consulta. (Negrillas del texto) El Tribunal indicó como problema jurídico el siguiente: ¿Se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora y, en caso afirmativo, procede la solidaridad de responsabilidad entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo? En lo que atañe al recurso extraordinario, el colegiado, señaló que la responsabilidad solidaria en materia laboral se configura cuando una empresa contrata servicios o obras con un contratista independiente y la actividad convenida

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Radicación n.° 94628 es directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa. La solidaridad laboral busca evitar que las empresas evadan el cumplimiento de obligaciones laborales mediante la contratación de servicios o obras con terceros. Para que opere la solidaridad, se requiere que la actividad contratada sea una función normalmente desarrollada por el beneficiario y que el contratista independiente asuma los

riesgos propios de la obra y contrate sus propios trabajadores. Consideró que no se configura la solidaridad del ICBF con respecto a las demandantes, ya que las labores desempeñadas por ellas no eran del giro ordinario del ICBF. Estimó que la actividad contratada no era propia del desarrollo normal del empleador y no estaba directamente vinculada con el objeto misional del ICBF, que es la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia. Argumentó que la contratación realizada por Eduvilia Fuentes Bermúdez a la demandante no persigue el mismo objeto misional del ICBF, por lo que se rompe uno de los eslabones para la declaratoria de la solidaridad. Por lo tanto, absolvió al ICBF y modificó la sentencia de instancia en este sentido. El ad quem adujo que no se configuró la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional (MEN) con respecto a las demandantes, ya que las labores desempeñadas por ellas no eran del giro ordinario de las actividades desplegadas por el MEN. La Sala dijo que el MEN no pierde

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Radicación n.° 94628 su calidad de planeador, articulador y financiador de políticas públicas, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Concluyó que la responsabilidad solidaria no se aplica en este caso, ya que el MEN no puede prestar directamente el servicio educativo ni vincular o contratar docentes para que lo hagan. Por lo tanto, se revocan las condenas por concepto de responsabilidad solidaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosalba Durán Plata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial y se condene en costas, o lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, y se pasa a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.° 94628 Acusa la sentencia por la vía directa «por vulnerar la ley sustancial por el quebrantamiento de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y 167 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Fundamenta el cargo alegando que el Tribunal se equivocó en la valoración de los convenios interadministrativos y en la de los contratos aportados por el Fonade. Asimismo, indica que no se aplicó la solidaridad fundada en los artículos 34 y siguientes del CST, luego de haberse probado la misma con los referidos convenios, las labores desarrolladas por ella y el objeto social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales no eran ajenas a Fonade y la señora Eduvilia María Fuentes. Señala que el contrato interadministrativo suscrito

entre el ICBF y Fonade buscaba brindar atención integral a los niñas y niños guiadas por el PAIPI, asegurando su acompañamiento conforme los lineamientos del referido ICBF, lo que permite facilitar y cualificar el tránsito a la estrategia «De Cero a Siempre». Expone que la sentencia del colegiado hace una indebida aplicación del artículo 34 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por haber suscrito el convenio interadministrativo entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, lo que resulta contrario a derecho, puesto que el hecho de que el dueño de la obra se beneficie de la misma, le da el carácter de deudor solidario.

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Radicación n.° 94628 Refiere que los convenios entre Ministerio de Educación, Fonade e ICBF, se celebraron para el beneficio de la infancia en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre» y principalmente para población vulnerable. Por lo tanto, ese instituto está llamado a responder solidariamente como lo determinó el a quo. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL2186-2022 y CC T033-2023 para concluir que no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 34 del CST y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, apartándose excesivamente de la norma y la jurisprudencia.

VII. RÉPLICA La Nacion - Ministerio de Educación Nacional estima que el recurso de casación no debe prosperar, por cuanto la

demanda de casación incurre en defectos técnicos y de fondo. Dice que el ataque, se orienta de forma confusa por la causal primera de casación laboral violación a la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida. Aduce que el recurrente no indica, ni explica cuál fue la norma que ignoró el juzgador o la que aplicó sin ser la disposición o disposiciones que regulaban el litigio.

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Radicación n.° 94628 Afirma que el censor argumenta erróneamente que se desconoció la jurisprudencia de esta corporación, lo cual supone un yerro técnico, por cuanto sólo se aplican indebidamente normas y no precedentes. Igualmente, incurre en un desatino, ya que mezcla argumentos de puro derecho con los de hecho. En cuanto a los defectos del reparo, expresa que el ad quem no incurrió en una hermenéutica equivocada del artículo 34 CST. Aclara que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Fonade y la operadora Eduvilia Fuentes, se dispuso que la interventoría estaría a cargo por el Consorcio C&R zona norte, y que este tenía a su cargo obligaciones como el pago de salarios y la verificación de aportes a seguridad social. Arguye que no existe prueba de que haya intervenido en la celebración del contrato de la recurrente y la señora Fuentes Bermúdez, y que nunca se le avisó acerca del incumplimiento que se presentó correspondiente a los honorarios, salarios y/o aportes a seguridad social y parafiscales.

Concluye diciendo que no obró de mala fe, y que de prosperar la casación no se condene en forma solidaria o, por lo menos, no ser la única entidad que soporte las consecuencias adversas del fallo.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 94628 Aunque la demanda de casación no es un modelo, porque pese a que se escogió la vía directa en su argumentación se mezclan fundamentos fácticos y jurídicos, la corporación procederá a su estudio de fondo, teniendo en consideración que aun cuando se dijo encauzar por la senda directa, en su sutentación se hace énfasis en un posible yerro probatorio, consistente en la indebida apreciación del convenio interadministrativo 211034, suscrito entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, del cual se puede derivar la solidaridad que es el principal objeto de ataque de la censura. Con la precisión efectuada se memora que la decisión del fallador de segundo grado se sustentó en que el ICBF, Nacion - Ministerio de Educación Nacional y Fonade no son solidaridariamente responsables, ya que las labores desempeñadas por la contratista no eran del giro ordinario de sus actividades. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que de la sentencia atacada «surgen de la valoración equivocada que esta colegiatura asume de los convenios interadministrativos de gestión de proyectos y los contratos que fueron aportados por parte del demandado en solidaridad FONADE». Refiere que «el convenio interadministrativo (211034) suscrito entre el ICBF y Fonade buscaba brindar atención

integral a los niños y niñas acompañados por el PAIPI en el marco de la decisión tomada por la comisión intersectorial (…) en aras de cualificar los programas de atención a la primera infancia y facilitar el tránsito a la estrategia de De Cero a Siempre».

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Radicación n.° 94628 Insiste que «los convenios celebrados entre MEN, FONADE E ICBF, se celebraron para el beneficio de la infancia, niñez y adolescencia de los niños y niñas menores de cinco años de edad, en la estrategia de cero a siempre en la población de estado de vulneración y el sisben I y II». En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró indebidamente el aludido elemento de juicio, a fin de dilucidar si erró al no condenar solidariamente al ICBF por el pago de las prestaciones debida a las demandante, tras considerar que las tareas que ejecuta regularmente ese instituto no son afines con las que desempeñaban la actora, pues no eran del giro ordinario de la entidad. Antes de adentrarse la Corte en el estudio de la prueba refutada, importa memorar que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante sean labores conexas con las que normalmente ejecuta esta última. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que «no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de

las obligaciones laborales» (CSJ SL3774-2021). Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:

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Radicación n.° 94628 Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del

mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre la

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