CSJ - SL2250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2250-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que FLOR ÁNGELA GÓMEZ GIRALDO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024, en el proceso qu e le adelanta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Flor Ángela Gómez Giraldo llamó a juicio a la UGPP, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y S intraseguridadsocial, a partir del 1° de enero de 2015, con una tasa de reemplazoRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente al 100 % del promedio de lo percibido durante los últimos 3 años de servicio, junto con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación, las costas y lo que se encuentre demostrado , conforme a las facultades ultra y extra petita.

los últimos 3 años de servicio, junto con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación, las costas y lo que se encuentre demostrado , conforme a las facultades ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, relató que laboró en el ISS durante 26 años, 7 meses y 9 días, entre el 24 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 2014 en calidad de trabajadora oficial , en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, nació el 14 de diciembre de 1960 y cumplió 50 años en 2010.

Indicó que su empleador suscribió con la organización sindical la CCT de 31 de octubre de 2001 que, en su artículo 98, establece una vigencia que va más allá de l 2017 por lo que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión extralegal el 25 de noviembre de 2019, sin obtener respuesta.

Al contestar l a demanda (f. os 267 a 274 c. primera instancia), la UGPP se opuso a las pretensiones, dado que la vigencia del acuerdo colectivo terminó el 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; aceptó la edad de la accionante, la relación laboral, los extremos temporales, la existencia del acuerdo convencional y su vigencia , así como la presentación de la reclamación administrativa.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

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3 Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción

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3 Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción y no pago de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (f° 469 c. primera instancia) , mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de ausencia de fundamentos jurídicos y cobro de lo no debido, y DECLARAR probada de manera parcial la […] de prescripción, respecto de mesadas causadas hasta el 24 de noviembre de 2016 […].

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Flor Ángela Gómez Giraldo, […] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 2015 en cuantía del 100% de los valores que conformaron su salario en los últimos 3 años y, en consecuencia CONDENAR a la [UGPP] a pagar a favor de la demandante la suma de $203’335.476, por concepto de mesadas insolutas no prescritas, causadas entre el 25 de noviembre de 2016 y el 31 de agosto de 2023, valores que deberán ser indexados mes a mes, desde la fecha de causación de cada una, hasta el momento en que se efectúe el pago […].

TERCERO: CONDENAR a la [accionada] a pagar a favor de la demandante, a partir de septiembre de 2023, una mesada pensional en cuantía de $2’799.120 y , en adelante , con los reajustes legales anuales, en un total de 13 mesadas al año […].

demandante, a partir de septiembre de 2023, una mesada pensional en cuantía de $2’799.120 y , en adelante , con los reajustes legales anuales, en un total de 13 mesadas al año […].

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP para descontar del valor de retroactivo de mesadas reconocidas a la [accionante] y en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud […].

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada del pago de intereses moratorios, según lo considerado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP en proporción del 80% . […] una vez en firme esta sentencia, por secretaría se practique la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $4’000.000.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

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SÉPTIMO: Se dispone la consulta […] a favor de la UGPP, remítase el expediente al superior una vez concluya la presente audiencia […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional en favor de la UGPP , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: «[…] REVOCAR la […] de primera […] y, en su lugar, absolver […]».

Consideró como fundamento de su decisión, la providencia CSJ SL5622-2019 y destacó que:

  1. A la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 , en asuntos como el presente, las convenciones colectivas de trabajo que

Consideró como fundamento de su decisión, la providencia CSJ SL5622-2019 y destacó que:

  1. A la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 , en asuntos como el presente, las convenciones colectivas de trabajo que reconocen derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero, transitorios del artículo 48 constitucional.
  1. Los derechos pensionales extralegales no causados o consolidados al 31 de julio de 2010 , se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo.
  1. Aquellos trabajadores que para esa fecha hubieran cumplido la totalidad de requisitos estipulados en el acuerdo extralegal para causar la pensión, tenían un derecho laboral cierto, indiscutible y adquirido que , por ende, no podía serRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 5 objeto de derogatoria por la expedición de normas posteriores.

Refirió que la enmienda constitucional que incorporó el referido a cto legislativo se encontraba en vigor y era imperativo, al no haber sido excluida de ordenamiento por la única autoridad competente para declarar su ineficacia , y que en la sentencia CSJ SL3635-2020, se fijaron las pautas en relación con su sentido y alcance.

Agregó que, de acuerdo con el precedente, el artículo 98 de la CCT (2001 -2004), suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, tuvo vigencia hasta el 2017, y la edad

en relación con su sentido y alcance.

Agregó que, de acuerdo con el precedente, el artículo 98 de la CCT (2001 -2004), suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, tuvo vigencia hasta el 2017, y la edad era un simple requisito de exigibilidad de la prestación (CSJ

SL5116-2020, SL2773 -2021, SL2307-2023, SL3343 -2020,

SL5116-2020, SL2307-2023).

Acentuó que ciertamente Flor Ángela Gómez Giraldo acredita la calidad de beneficiaria del acuerdo colectivo, por haber tenido la calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS al 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual la norma convencional se encontraba surtiendo efectos ; cumpli ó 50 años el 14 de diciembre de 2010 y más de 20 al servicio al dicho Instituto.

Aclaró, sin embargo, que según la redacción de los artículos 3° y 98 de la convención colectiva de trabajo, los cuales reprodujo, era claro que,Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] los únicos tiempos válidos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional [eran] aquellos laborados en calidad de trabajador oficial.

Lo anterior no solo porque así fue la intención de las partes donde se pactó que eran beneficiarios de dicha convención “ los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, … y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría ”, sino porque [su] finalidad […] fue favorecer a este tipo de trabajadores.

trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, … y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría ”, sino porque [su] finalidad […] fue favorecer a este tipo de trabajadores.

Explicó que, aunque el artículo 101 del acuerdo sindical permitía la acumulación de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público para consolidar el derecho a la prestación de jubilación, estos periodos deb en corresponder y respetar la calidad de trabajador oficial, no siendo posible sumar periodos laborados bajo otras modalidades.

Precisó que , para consolidar la pensión de jubilación regulada en el artículo 98 extralegal objeto de estudio, no se pueden acumular tiempos prestados como funcionarios de la seguridad social y como empleados públicos, ya que estas vinculaciones surgen a través de una relación legal y reglamentaria con la administración, conforme se señaló en las sentencias «CSJ SL Rad.42605 -2013, SL17783 -2016, SL122-2020 (sic)».

Explicó que, aunque la controversia era respecto de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional, para el estudio en el grado jurisdiccional , era necesario determinar la naturaleza jurídica de los vínculos laborales que ostentó laRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamante durante su vinculación con el I SS, de acuerdo con la normatividad vigente desde que inició la prestación del servicio.

Razonó que:

[…] el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, estableció que serán

reclamante durante su vinculación con el I SS, de acuerdo con la normatividad vigente desde que inició la prestación del servicio.

Razonó que:

[…] el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, estableció que serán empleados de libre nombramiento y remoción el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad y que las demás personas naturales se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

[…] el Decreto 2148 de 1992, reestructuró al [ISS] cambiando su naturaleza a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

[…] con ocasión de dicha reforma, el ISS expidió su reglamento de funcionamiento a través del Acuerdo 003 de 1993, aprobado por el Decreto 786 del mismo año y, en el artículo 33 clasificó a sus servidores señalando taxativamente quienes tenían la calidad de empleados públicos y advirtiendo que los restantes conservarían la calidad de funcionarios de la seguridad social o de trabajadores oficiales hasta tanto se adoptara la estructura y la planta de personal […].

[…] disposición [que] fue modificada por el Decreto 1754 de 1994 y ratificada en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993,

de trabajadores oficiales hasta tanto se adoptara la estructura y la planta de personal […].

[…] disposición [que] fue modificada por el Decreto 1754 de 1994 y ratificada en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social.

[…] la Corte Constitucional […] declaró inexequible el Parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 º del artículo 3º del Decreto-Ley 1651 de 1977 (CC C579-1996), estableciendo que al haber adoptado el ISS la forma de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquirieron la calidad de oficiales, salvo excepciones, señalando que dicha decisión produce efectos hacia futuro, a partir de su ejecu toria, lo que ocurrió a partir del 20 de noviembre de 1996 (CSJ SL2041-2018 y SL3751-2020).Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

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8 Expuso que, según se advertía en la certificación laboral aportada,

[…] la actora laboró para el ISS desde el 24 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2014 ; se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios administrativos pero en dicha prueba no aparecen detalladas que las funciones fueran relacionadas con las actividades desarrolladas por trabajadores oficiales, en los términos del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, esto es, […] de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría,

las actividades desarrolladas por trabajadores oficiales, en los términos del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, esto es, […] de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte, carga de la prueba de la solicitante […].

Dedujo que antes de 1997, el cargo lo desempeñó en calidad de funcionaria de la seguridad social, lo cual concuerda,

[…] con la certificación expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del [ISS], el 26 de agosto de 2011, [en la que] informa que al 1° de abril de 1994 Flor Ángela Gómez Giraldo estaba vinculada en el cargo de Operador Equipo Periférico de Computación, ostentando la calidad de funcionario de la seguridad social (archivo “10Certificado de información laboral -Causante”, carpetas “CC43015852” y “16ExpedienteAdministrativo”) y con [la] emitida el 20 de enero de 2015 […] donde informa que la accionante tuvo la calidad de trabajadora oficial desde el 23 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014 (pág. 34, archivo “03Anexos”).

Corroboró lo anterior también , con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, expedida el 06 de junio de 2019, por Fiduagraria-PAR ISS, en la que se lee: «Flor Ángela Gómez Giraldo estuvo vinculada como empleada pública desde el 04 de septiembre de 1987 hasta el 22 de abril de 1997 y como trabajador oficial desde el 23 de abril de 1997

Ángela Gómez Giraldo estuvo vinculada como empleada pública desde el 04 de septiembre de 1987 hasta el 22 de abril de 1997 y como trabajador oficial desde el 23 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014».Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

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9 Coligió de los anteriores medios de persuasión , que la actora laboró como trabajadora oficial, solo 17 años, 10 meses y 08 días, entre 23 de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 2014.

En ese escenario, determinó que Gómez Giraldo no causó el derecho a la pensión convencional que reclama, en razón a que, al 31 de diciembre de 2014, último día en que laboró, no tenía acreditados 20 años de servicios como trabajadora oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal y , en sede de instancia, se confirme la del juzgado que accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 467, 468, 478Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 467, 468, 478Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y 479 del [CST]; 48, 53 y 128 de la [CP], que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».

Afirma que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el fallador de segunda instancia:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la

[CCT] suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial s olo exigió el cumplimiento de 20 años de servicios exclusivos al ISS.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en [esa disposición], que para efectos pensionales

[de] sus trabajadores se completaría el requisito del tiempo laborado al sumar 20 años de servicios continuos o discontinuos al extinto ISS.

3. No dar por demostrado estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los mismos empleados del extinto ISS en el periodo anterior a 1996, para tener derecho a la pensión de jubilación convencional.

4. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva

en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial excluy ó de los beneficios convencionales a los trabajadores vinculados antes de 1996.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que al recurrente (sic) solo por haberse vinculado antes de 1996 , no se le podía computar ese periodo para aplicarle los beneficios de la convención colectiva.

7. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.

8. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante Flor Angela Gómez Giraldo le asiste el derecho a la pensiónRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

SCLAJPT-10 V.00 11 convencional en los términos de los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.

Asegura que tales yerros se generan en la falta de apreciación de: «1) La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum […] y 2) [su] contestación, donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda».

Así como , en la errónea valoración de la Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad social el 31 de

[…] y 2) [su] contestación, donde se declaraban ciertos y no ciertos los hechos de la demanda».

Así como , en la errónea valoración de la Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente, en donde se estipularon los requisitos que debían cumplir los trabajadores del extinto ISS , para ser acreedores al reconocimiento de la pensión extralegal.

Argumenta que el fallador desconoce el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró en el artículo 467 del CST respecto a la convención colectiva , contenido c omo acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a l as mínim as consagradas en la ley , pues impuso requisitos no establecidos en los artículos 98 y 101 del citado acuerdo.

Asegura que l a norma es clara y no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes elevado al rango de convención colectiva y el Tribunal equivocadamente incurrió en elucubraciones, ya que no le correspondía analizar la calidad de empleado del recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

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Plantea que de manera contradictoria terminó negando la prestación, con fundamento en la errónea apreciación de ese medio de prueba, sin al menos analizar que en los referidos artículos «bien o mal estableció, simplemente que se podían computar los tiempos a otras entidades, sin distinción de si en esas entid ades de derecho público el trabajador era empleado público o trabajador oficial».

referidos artículos «bien o mal estableció, simplemente que se podían computar los tiempos a otras entidades, sin distinción de si en esas entid ades de derecho público el trabajador era empleado público o trabajador oficial».

Asevera que el Tribunal desconoció la voluntad de las partes firmantes, al concluir «de manera superficial, que por no ser trabajador oficial en todos los periodos laborados no se puede beneficiar de la pensión pactada con su empleador »; que no tuvo en cuenta, «que el artículo 3 del mismo texto convencional determin ó, que serían beneficiaros […] los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de seguro sociales».

Sostiene que el artículo 98 extralegal, estableció que los únicos requisitos son la edad de 50 años y 20 de servicio , pero nada indic ó de la calidad del trabajador en esos periodos.

Insiste en que el razonamiento que efectuó el juzgador en el que terminó concluyendo que s olo laboró como trabajadora oficial, durante 17 años, 10 meses y 8 días , desconoció la redacción literal del texto convencional ya que esto,Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] no hizo ninguna diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, ni mucho menos diferenció a los funcionarios de la seguridad social, en la medida que solo exigió 20 años de servicio al ISS y si bien indicó que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS”; no indica que esta prestación del servicio al mismo instituto deba ser [en tal calidad] y […] menos que se excluían a los funcionarios

20 años de servicio al ISS y si bien indicó que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS”; no indica que esta prestación del servicio al mismo instituto deba ser [en tal calidad] y […] menos que se excluían a los funcionarios de la seguridad social o a los empleados que se hubieren vinculado antes de 1996, toda vez que para que sea aplicable la convención, solo debe estar vinculado como trabajador oficial a la firma de la misma y completar los 20 años de servicio requeridos […].

Añade que la i nterpretación del Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva ; que aceptarla, «significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir ía una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención».

Advierte que, de igual manera, desconoce el precedente fijado en la sentencia CSJ SL1783-2021 y el que por vía de tutela se memoró en la CC SU -555-2014, así como el decantado en las providencias CSJ SL6116-2017, SL29632018 y SL4545-2019 ratificado en la CSJ SL3635-2020.

VII. RÉPLICA

La UGPP manifiesta que la recurrente parte de una lectura aislada y descontextualizada del artículo 98 convencional, al pretender que se compute todo el tiempo servido al ISS, sin distinguir la naturaleza del vínculo, cuando la norma es inequívoca en su redacción . Además,Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

convencional, al pretender que se compute todo el tiempo servido al ISS, sin distinguir la naturaleza del vínculo, cuando la norma es inequívoca en su redacción . Además,Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acude a l canon 101 para alegar la posibilidad de la acumulación de tiempos en otras entidades públicas, argumentando que no se hace distinción frente a la calidad del vínculo. Se refiere a la sentencia CSJ SL3053-2024.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala debe determinar si el juez plural incurrió en yerro al valorar los medios de convicción que denuncia la censura, lo que lo condujo a revocar la sentencia de primer grado que le fue favorable a la accionante.

Precisa recordar que , en virtud de la potestad que les atribuye el artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio y, aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, aquellos pueden darle el valor que estimen, según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus, pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ SL529-2020).

De manera que, solo en la medida en que el juez de la segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es decir, cuando

SL529-2020).

De manera que, solo en la medida en que el juez de la segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es decir, cuando las premisas fácticas de su proveído son protuberantemente contrarias a la lógica y a la realidad que se desprende de lasRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas ( CJS SL643 -2020), es que resulta posible el quebrantamiento del fallo.

Recuérdese que el Tribunal, del examen de los medios de prueba a los que se remitió (certificaciones: la laboral aportada por la peticionaria , las expedidas por el jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del ISS el 26 de agosto de 2011 y el 20 de enero de 2015, y la Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, expedida el 06 de junio de 2019), así como de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su sindicato, el 31 de octubre de 2001, arribó a las siguientes conclusiones:

1. Si bien la señora Gómez Giraldo laboró para el ISS desde el 24 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, no acreditó que realizara funciones relacionadas con las actividades desarrolladas por trabajadores oficiales (aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte) en los términos del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977.

jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte) en los términos del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977.

2. Que a 1° de abril de 1994 estuvo vinculada en el cargo de Operador Equipo Periférico de Computación, en calidad de funcionario de la seguridad social.

3. Tuvo la calidad de trabajadora oficial desde el 23 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, solo durante 17 años, 10 meses y 8 días.Radicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01

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4. En razón a lo anterior, no causó el derecho de pensión convencional que reclama, dado que , siendo beneficiaria del acuerdo colectivo, no acreditó los 20 años de servicio como trabajadora oficial , como inequívocamente lo disponen los artículos 3° y 98 convencionales por ser esa la intención de las partes suscriptoras de aquel.

5. Que siendo cierto que el artículo 101 del acuerdo sindical permite la acumulación de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público para consolidar el derecho a la prestación, esos periodos deben corresponder y respetar la calidad de trabajador oficial, sin que sea factible sumar periodos laborados bajo otras modalidades.

La recurrente, sin embargo, limita su cuestionamiento a la equivocada apreciación que –estimahizo el colegiado del acuerdo colectivo, al imponer requisitos no establecidos en los artículos 98 y 101 y no dar por demostrado, estándolo,

a la equivocada apreciación que –estimahizo el colegiado del acuerdo colectivo, al imponer requisitos no establecidos en los artículos 98 y 101 y no dar por demostrado, estándolo, que le asiste el derecho a la pensión extralegal que reclama.

Cumple precisar que la literalidad de las referidas estipulaciones convencionales refiere,

ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensualRadicación n.° 11001-31-05-017-2020-00078-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás

100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.

[…]

De lo que viene de ilustrarse, se advierte que el Tribunal no cometió ningún yerro, pues su interpretación se acompasa con el criterio de esta Sala, sobre el entendimiento del referido artículo 98, memorado en la sentencia CSJ SL1464-2025, con referencia en las SL678 -2020 y SL21182024, al examinar un asunto similar, en el que se precisó que, «el presupuesto de los 20 años de ser

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