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CSJ - SL2251-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2251-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\V RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esc1nNg:e2 s tlon SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2251-2018 Radicación n. 56725 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO MACÍAS RUEDA contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue integrado como litis consorte necesario, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO

PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES EDUARDO MACÍAS RUEDA llamo a JU1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación 1 Radicación n. 56725 º laboral desde el 16 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2003, el pago de la indemnización por despido, los recargos nocturnos, domingos y festivos, las cesantías, los intereses a las mismas, las primas legales y extralegales de servicios, la compensación de vacaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, el reembolso de lo cancelado a título de retención en la fuente, así como lo hecho en exceso

al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, y los gastos en que incurrió por la legalización de los contratos de prestación de servicios y la indexación 1 a 23 del (f.º cuaderno 1 º). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y desempeñó el cargo de médico especialista en medicina interna, asignado como dependiente de la Clínica de los Andes; que su labor se ejerció bajo la continua subordinación y dependencia del accionado, tanto así que era programado para realizar turnos de trabajo en i ales gu condiciones a todos los médicos especialistas de medicina interna; que su último salario mensual fue de $2.887.440 y no le cancelaron los conceptos que reclama. Al dar respuesta a la demanda, el instituto accionado, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos. Aceptó que el accionante le prestó servicios, pero aclaró, que no existió vínculo laboral, dado que no existía subordinación y dependencia. 2 Radicación n. 56725 º En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesano, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causapetendi, pago, compensación y buena fe (f.º 80 a 83 del º cuaderno 1 ). La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como liquidadora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, también hizo

oposición a las pretensiones de la demanda, dado que con el demandante no medio vinculación de ningún tipo. Propuso como excepciones de fondo, la de cobro de lo no debido, falta de causa petendi e inexistencia de la º obligación (f. 102 a 108 del cuaderno 1º ).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de º Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio del 2010, (f. 302 º a 320 del cuaderno 2 ), resolvió: PRIMEDRecOlar:ar que entre el demandante [. .. ]y el INSTITUTO DES EGURSOOSC IALeExiSsti,ó u n contrato de trabajo entre el 16 de Mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2003, por lo que tiene el ex trabajador, derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDCoOmo: consecuencia de lo anterior, Condeanl ar INSTITDUEST EOG URSOOSC IAaL reEcoSno,ce r a pagar[. ..] la suma: de $10.225.825,65, debidamente indexadas, por concepto de prestaciones sociales, en virtud a lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia y que se discrimina así: 3 Radicación n. 56725 º 1) Marzo1º a l3 0d eN oviemdbe2r 0e0 (29 m esecso)un n saladre$i 2o. 887.m4e4n0s.uoalolec e osr reslposo ingduei ente:

Ceasntí.a.s. $2.165.580 InterdeeCs eessa n.t.í as 194.902.20 Primas. ........... ........2...1.6.5...5.8..0. ... Vacaci.o.n.e.s. ...... ........1...0.8.2... .. 790 Paruant otdae.l . ........... ....$.5...6.0.8...8.2.5...2 0 2) Abr1i6al l3 0d en oviedmeb2 r0e0( 37m ese1s5d, í acso)n uns aladrei$ o2 .887.4m4e0n.souoal leec so rresploon de siguiente: Cesant.í.a.s. ...... .......1$.1...8.0.4... . 650.oo InterdeeCs eessa n.t.í.a..s . .... 1353.4 87.5 Prim.a.s. ......... ........1.8..0 .4... 0.0. ...... 650. Vacaci.o.n.e.s. ...... ........9.0.2...3.2.5...0 0 Paruant otdae.l . ........... ...$.46..4. 6.9..7 7.35.. . ....

TOTADLE P RESTACIO.NE.S.:....$.1.0...2.5.5...8.2.5...6 5

Laa ntesruimodare bidamienndteex ada.

TERCERAOb: s olavl eadr e mandIaNdSaT ITDUEST EOG UROS SOCIALEdSel, o dse mácsa rgiomsp etreansd uoc osn t.r].a. [.

CUARTAOb: s olalv aee rn tiEdSaEJd O SPÉR DUENCPIAOD ILLA,

llamacodmalo i ctoinss onreccieos daerl iocosa, r giomsp etrados poerdl e mandfa..]n. t e QUINTO:D eclaprraorb apdaar ciallmaee nxtcee pcdieó n prescrip.]c.( i Nóeng[rd.ie ltlle axostr oi ginal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó los numerales º º º 1 , 2 y 3 del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra. Confirmó en lo demás (f.º 357 a 371 º del cuaderno 1 ).

4 1( Radicación n. 56725 º ElT ribunpaalrd,ae ciednil raf ormcao mol oh izo, preciqsuóes ee ncontrdaebbai damdeenmtoes trqaudeo entrleap sa rtseesh abícaenl ebrvaadroic oosn tradteo s prestadceis óenr vipcrioofse sio«nparleesst,á enndtorsee algudneoe ss tsoosl udceic óonn tinueii nddaidqc»uó,ae,f olio 231d eclu ade1rº nroe posuanbaac ertificqaucedi aóbna cuentdael osm ismolso,sq uep rocead iróe lacionar, revellaand diof erdeend cíiaeasn turneo yso tros. Recorqduóea foli2o3s2a 284d eclu ader1ºn , soe

habíainn corpoersaodcsoo ntrayt,so es idamenstee , gu ocupdóel otse stimdoenD ieorse dcekl aR osBaa rrayn co EfraíRno merHoa neii ,n forqmuóee la cteosrt asboam etido au nh orayrs ieol ei mpartóíradne nceosnl, oc uaals,e ntó, queh ubieproad idaor ribaa lra c onclussoibónrl ea existednecu inaar elacdieóo nr delna borsailnf,ou era porqueen vanocso ntrasteop sr esenstoól ucdieó n continusiidtauda,qc uienó onp ermidteícal alraea xri stencia deu nas olvai nculación. Fuea scío moe ncontqruóee, n treelc ontrDaRtHo 946.2d0e01l1º d en oviemdbe2r 0e0 a1l1 5d ed iciedmeb re esaeñ oye lD RHd e1 º dem arzdoe2 00a2l3 0d en oviembre dee saan ualisdeha adb,pí rae senutnaaid not errudpe2c ión meseys 1 5d íaqsu;e i als ucedcíoane lD RHd e1lº de gu marzdoe2 00a2l3 0d en oviemdbeer seaa n ualiyde alV dA 453d el1 6d ea brdiel2 003al 30d ej unipoa,r uan a diferdeen4 cm ieas eys1 5d íaLsu.e gcoo,n cluyó:

5 Radicación n. 56725 º Por consiguiente, no es posible para la Sala declarar la existencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad, como se demandó y habrá que absolver a la demandada [. .. ] de las pretensiones, pues ellas penden de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, declaración que la Sala estimó imposible de hacer en razón de presentarse solución de continuidad en la prestación de servicio que hizo el actor a la invitada a este juicio y apelante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoeres ltd oe mandacnotnec,e pdoirde ol Tribunal y admitido po:r la Corte, se procede a resolver (f.º 9 a 29 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en su lugar, confirme la del Juzgado. En subsidio solicita: Se pide la derogatoria del numeral 1 º de la decisión del a quo, la confirmación de su numeral 2ºy la derogatoria del 3ºp ara que, en lugar de la última, se impongan los derechos legales y extralegales inicialmente no reconocidos a mi mandante, incluyendo la indemnización moratoria derivada de la no solución de los mismos al momento de la .finalización de las dos relaciones de trabajo supuestas en las condenas vertidas en el numeral 2º, imponiendo las costas de ambas instancias a la institución demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente los dos primeros,

pues aun cuando se presenta por distinta vía, se valen de i al ar mentación y persi en un mismo fin. gu gu gu 6 Radicación n. 56725 º

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 66A del CPTSS; 305 del º ª CPC; 1 º, 8 , 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y 467 y 470 del

CST. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No tener como evidenciado, pese a obrar así en los autos, que la demandada no invocó la supuesta condición incongruente del fallo inicial, como temática de su recurso de apelación.

2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la llamada a juicio no controvirtió en su recurso la conclusión del a quo sobre el numero plural de las relaciones históricas entre los contendientes.

3. Tener el ad quem acreditado, sin estarlo, que se encontraba habilitado para efectuar un pronunciamiento, en sede de alzada, sobre le hipotético carácter incongruente de la sentencia que destrabó inicialmente la litis.

4. Dar por demostrado el juez de la apelación, contra la evidencia, que poseía competencia para ponderar y desestimar la conclusión del a quo en tomo a la categoría plural de las relaceixoinsetesene n plta essae dnotl roaesq cuoín trincantes.

Yerros que supedita a la errada apreciación de la interposición y sustentación del recurso de apelación de folios 821 a 823 del cuaderno 1 º. En el desarrollo del cargo, reprocha al Tribunal, que no se percató, que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, nada se dijo respecto a la 7 Radicación n. º 56725 existencia de una sola relación laboral, sustentada en la existencia de varios contratos. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Precisa, que para el Tribunal, era suficiente el cuestionamiento de la naturaleza laboral de la relación suscitada entre las partes, para abordar el tema de las relaciones laborales, cuando lo que se cuestionó fue tan solo lo relativo a la esencia de ese vínculo, más no su cantidad. . VIIRIÉ.P LICA Dice, que lo que se pretende es desconocer el fallo del Tribunal, que emendó la decisión de primer grado, pues en verdad, los contratos suscritos no tienen una continuidad que permitan la existencia de un solo vinculo sin solución de continuidad º 61 a 72 del cuaderno de la Corte). (f. IX.C ONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se recuerda que según el principio que emerge del contenido del iurnao vciutr ia, 8 Radicación n. 56725 º

artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces, al momento de proferirs us providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos porl as partes y, en su lugar, determinar, de forma corercta, el derecho, con el objeto de discernirl os conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de su carga, calificarla realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo ngen. En tal medida, se observa que en el recurso de apelación formulado porl a parte demandada contra la sentencia de primera instancia (f.º 321 a 323 del cuaderno 1º ), se solicitó revocare sa decisión, bajo el argumento, entre otros, de que los contratos que celebraron las partes estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, porl a necesidad del servicio; que no se encontraban viciados y, fueron liquidados de común acuerdo entre las partes. De allí, que el juez de apelaciones hubiera verificado los contratos celebrados entre las partes, con miras a establecers i entre estas se había o no suscitado, en la realidad, un contrato de trabajo y, al percatarse que entre algunos de ellos había interurpciones sustanciales, concluyó, que no había una sola relación en los términos solicitados en la demanda. Así, era obligación del sentenciador establecer, conforme a las pruebas del proceso, si entre las partes se había verificado la existencia de una sola vinculación y, al no encontrarr espuesta favorable a la misma, no le quedaba otro 9 Radicación n. 56725

º camino sino el de revocar la decisión objeto del recurso de apelación, situación que, de suyo, descarta la vulneración que se la formula a su decisión, en atención a que no desatendió los términos con los que se presentó la impugnación. Nótese, como en esa providencia el Tribunal indicó que estaba acreditada la prestación del servicio, así como que el accionante estaba sometido a un horario y se le impartían órdenes en relación con la ejecución de un contrato de trabajo, circunstancias, que en conjunto con los testimonios recepcionados, «permitirían a la Sala llegar a la conclusión sobre la naturaleza del contrato que gobernó las relaciones de trabajo que existieron entre las partes», pero, al presentarse solución de continuidad entre varios contratos, no lo habilitaba para «inferir la existencia de una relación única como se solicitó en la demanda», pues al revisar la documental de folios 232 a 289 del cuaderno 1 encontró que entre el º, contrato DRH 946.2001 del 1 de noviembre de 2001 al 15 º de diciembre de ese año y, el DRH 145.2002 del 1 de marzo º de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad, se había presentado una interrupción de 2 meses y 15 días, y que igual sucedía con el DRH 145.2002 del 1 de marzo de 2002 º al 30 de noviembre de esa anualidad y el VA 000453 del 16 de abril de 2003 al 30 de junio, para una diferencia de 4 meses y 15 días. 10 Radicación n. 56725

º De conformidad con lo anterior, se descartan las infracciones formuladas por la censura y, por lo tanto, los cargos no prosperan.

X. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 305 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS, situación que vulneró, por la misma modalidad, los º º ª artículos 1 , 8 , 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y 467 y 470 del CST.

En el desarrollo del cargo, dice que no discute los razonamientos de orden fáctico que se realizaron en la sentencia cuestionada, y citó la sentencia de segundo grado, para seguidamente señalar, que también se sometía a la inferencia de orden circunstancial, con la que se concluyó, conforme al material probatorio obrante al plenario, que existió interrupción entre las actividades subordinadas realizadas a favor del demandado. Después, alega que las disposiciones denunciadas eran las llamadas a gobernar el asunto, dado que esas preceptivas permiten que se realicen condenas por sumas inferiores, «con estriebnoe xtremtoesm poradlee usn ao más relaciones laboradliefse reanl toeissn vocaodroisg inalemnee nllt ieebl o». Para soportar su tesis, reprodujo la sentencia de casación identificada con la radicación 17215. 11 Radicación n. 56725 º Por último, indica: El yerro de orden normativo puesto de presente devino vital para

la manera como el Tribunal desató la litis en sede de alzada, ello, por cuanto con estribo exclusivo en dicha indebida aplicación del artículo 305 del CPC, se abstuvo por menos de confirmar que, lo lo sobre la existencia de múltiples relaciones laborales entre aquí los contendientes había tenido por demostrado el juez inicial y, en tomo a lo cual, había configurado las condenas. XI.R ÉPLICA El ISS, pregona la inexistencia de la relación laboral enarbolada, pues los testimonios carecen de argumentos sólidos que permitan establecer esa situación, siendo que, además, se debe tener en cuenta que la naturaleza de los servicios contratados, no permitía que las labores se ejecutaran en lugares diferentes a las autorizadas por las autoridades de salud de cada región. XIIC.O NSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en el cargo tercero, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró al no condenar a sumas inferiores a las solicitadas en la demanda, con sustento en extremos laborales distintos a los solicitados. Dada la senda escogida por la censura, no existe discusión respecto a que el documento de folios 231 a 233 del cuaderno 1 contiene la relación de los contratos º, celebrados entre las partes, de la siguiente manera: 12 Radicación n.º 56725 Diferencia N.dºe ded ías Desde Hasta contrato entre contratos SPl213.96 15-may-96 14-nov-96 SPI455.96 27-nov-96 31-ene-97 18 º SPI00S.97 1 feb 97 31-jul-97

DRH217.97 1 º ago 97 31-oct-97 º DRH412.97 1 nov 97 31-mar-98 º DRHl 11.98 1 abr 98 30-jun-98 DRH328.98 3-jul-98 30-nov-98 2 DRH666.98 3-dic-98 2-mar-99 2 DRH138.99 5-mar-99 30-sep-99 2 DRH713.99 4-oct-99 3-feb-00 3 DRH205.2000 14-feb-00 30-may-00 11 DRH471.2000 6-jun-00 30-sep-00 5 DRH826.2000 5-oct-00 30-ene-0l 4 º DRH146.20() 1 l feb 0l 31-may-01 º DRH413.200l 1 jun 01 30-sep-01 CT685.2001 4-oct-01 31-oct-0 1 3 º DRH946.200 l 1 nov 01 15-dic-0 1 DRH145.200? 1 º mar 02 30-nov-02 75 VA 000453 16-abr-03 30 jun 03. 135 Tampoco es motivo de controversia, que el Tribunal indicó que estaba acreditada la prestación del servicio, así como que la accionante estaba sometido a un horario y se le impartían órrlenes en relación con la ejecución de un contrato de trabajo, circunstancias, que en conjunto con los 13 Radicación n. 56725 º testimonios recepcionados, «petriíamrnia la Sala llaerag la conclsuosbilraó nena tuarlea zdeclo trnato qugeo belrasn ó

reacliondeetr sab ajoq ueex tiisereontrne l asp artes, p»ero, al presentarse solución de continuidad entre varios contratos, no lo habilitaba para «inflae erxitiersn ac dieu na reaclión únai ccomsoe s oltóie cnlia deamnda», pues al revisar la documental de folios 232 a 289 del cuaderno 1 encontró º, que entre el contrato DRH 946.2001 del 1 de noviembre de º 2001 al 15 de diciembre de ese año y el DRH145.2002 de 1 º de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad, se había presentado una interrupción de 2 n1eses y 15 días, y que igual sucedía con el DRH 145.2002 del 1 de marzo de º 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad y el VA 000453 del 16 de abril de 2003 al 30 de junio, para una diferencia de 4 meses y 15 días. Con esa inferencia, el juzgador de apelaciones pasó por alto que aun cuando las pretensiones encuentran sustento en una sola relación, se debe tomar, a efectos de calcular las condenas solicitadas en la demanda, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SLS 165 - 2017, que hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 19 oct. 2006, rad 27371, que al efecto precisó: En cuantao l ae xitsencdieas olucelióecn o ntinueindtardel os dievrsocso ntrasteoo sb,es rvqau ed,e a cudeorc onl ac ertificación

aportaadjao li1o3s 1y 2 25,d el ocso nttruassu csriteonste re l1 d e marzod e 1994y el3 0 de noveimber de2 020,a penass is e presentaarolng unaisn treuprcioneesn ter unoy otor conattro, sienldaom ayoarp enadse u nas eman,ea ntere l2 8d ef ebreroy el 8d em arzod e1 999,p orl oq uen oa pareceq ues eh ubieed raduon a 14 Radicación n. 56725 º soluiócnde continuidadde lare laiócnl aorbatlod,a v ezq ue,a p esar de ser numerosos los controsa ctelebraosd por unos ténninos estaecbidlos. la verdaqdue afloraes q ue lade mandae nsietmper cumipóll amsis mafsun cionesp areald emandoa,dp orl o que la susipccirón de unn uevo contro,ac tadvaez q ue se vencíae la netroir, apenaser a unam erafo nnaildady n o obedecíaa l ain etnciónd e desvincau,·l a la trajabdoar.a Cosad iferente ocuer crone lc ontro acetlebrao da pairrdt el1 º de agosot de 1993, que vencióe l3 0 de enerode 1994,p uese ls iguienet se celebruón m esd epsuése,l 1 ºd e maro zde 1 994,d e donde,p or lo porlongado de lain etrrpcuiónde ls ervicio,n o esp osibel inferirq ue lain etnción dP lasp aerste raco nitnuacorn u nami smare laiócnd e

trajob yaq 11P apenasse tratdae buan ame rafonnaidla.d Como quiem que lapser tensiones de lad emandianic iales tán cimentaasd sobre lab aes de unaso lare laiócnd e trajob,as e tendráenn c uentpa arrae examinalra sc ondendaes p irmera instaia,n locsP Xtermosc omperndidose nte rel1 º de maro zde 1994 y el3 0 de noviember de 2002,q ue corersponden a laú ltima relacilóanb aolrc ontinsúoas tenpiodral apsa rte(sR eslaal ta Sal.a ) En consonancia con lo anterior, erró el Tribunal cuando para revocar la decisión de primer grado, sostuvo que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, pues al haberse percatc1do de la existencia de un último vínculo continuo, quf' lo fue el ejecutado, desde el 16 de abril del 2003 al 30 de junio de ese mismo año, debió estudiar si era procedente o nn, conceder las súplicas que sobre salarios, recargos e indemnizaciones solicitó el demandante, pero referidas al úl Lin10 vínculo laboral. De lo qu se sigue, el cargo tercero resulta próspero. P En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por Secretaría, se oficie a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO

PADILLA EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA DE

15 Radicación n. 56725 º DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de liquidadora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO

PADILLA EN LIQUIDACIÓN, para que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifiquen si el demandante, EDUARDO MACÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.7 05.677 de Barranquilla, le prestó servicios a la ESE, indicando las fechas en las que lo hizo. Sin costas en el recurso extraordinario.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que EDUARDO MACÍAS RUEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la integrada como litis consorte necesario E.S.E. JOSÉ

PRUDENCIO PADILLA.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de liquidadora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, para que en el término máximo 16 Radicación n. º5 6725 de 15 días, ("Ontados a partir de la notificación de esta sentencia, certifiquen si el demandante, EDUARDO MACIAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 8. 705.677

de Barranquill::=t, le prestó servicios a la ESE, indicando las fechas en las que lo hizo. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, nntifiquese, publíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi -? c_ d fi ANDER RAFAEi:.efR:ITO CUADRADO cfiJ

CECILMIAAR GA TA DURÁN UJUETA

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