CSJ - SL2251-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2251-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2251-2022 Radicación n. 87042 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA en contra de la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Wilson Alberto Galeano Mejía llamó a juicio a G4s Cash Solutions Colombia Ltda. con el fin de que se declare «que existió una presión y engaño en el consentimiento» expresado en el acuerdo suscrito para finalizar el contrato de trabajo a
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Radicación n.° 87042 través del cual se vinculó a la demandada, lo cual deriva en la ineficacia de dicho negocio jurídico. Como consecuencia de ello reclamó el restablecimiento del vínculo sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales legales (auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas) y extralegales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) y «parafiscales», indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 15 de junio de
2005 para desempeñarse como operador de medios tecnológicos, hasta el 19 de octubre de 2015, cuando un representante de la empresa le informó sobre la supresión del cargo. Señaló que, por efectos de la terminación, el empleador le ofreció el pago de una indemnización o, alternativamente, la suscripción de un acuerdo de transacción en el que se finalizaba el nexo y se vincularía posteriormente como jefe de tripulación, cargo creado en la empresa desde octubre de 2015. Refirió haber sido presionado para finiquitar el contrato mediante el acta de transacción, pues no se le dio la oportunidad de asesorarse; se le impuso la aceptación inmediata del acuerdo, y porque inicialmente, se le planteó un cargo distinto de aquel que finalmente le fue ofrecido, razón por la cual, alega, dicho acto fue forzado e inducido.
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Radicación n.° 87042 Afirmó que el 19 de octubre de 2015, ante la presión ejercida por la empresa, firmó el referido acuerdo transaccional; luego realizó un curso de reentrenamiento para acceder a una nueva vinculación; y, posteriormente, la empresa le ofreció el cargo de jefe de tripulación técnico. Sin embargo, ello «consistía en realizar tanto la labor de operador de medios tecnológicos (que era el oficio que realizaba antes de terminar el contrato), como el de jefe de tripulación (que [era] un oficio distinto», por lo que no aceptó la designación debido al riesgo que implicaba su ejecución y a que su desempeño comprendía la realización de un mayor número de funciones
«por menos salario». También dijo que, antes de la suscripción del acuerdo controvertido, la tripulación que realizaba la operación en la compañía estaba integrada por un jefe de tripulación, un conductor escolta, un tripulante recolector y un operador de medios tecnológicos; y que después de la terminación del contrato se suprimió la última posición indicada y se creó la de jefe de tripulación técnico. Finalmente expresó que un antiguo compañero de trabajo aceptó el cargo de jefe de tripulación técnico desde el 11 de noviembre de 2015, «pero, por lo extenuante del mismo, renunció […] el día 10 de diciembre del mismo año». Agregó que las sumas adeudadas perdieron poder adquisitivo. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad convocada a juicio aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo inicialmente desempeñado por el
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Radicación n.° 87042 actor, la realización de una capacitación para desempeñar una nueva función, la forma en que se componía la tripulación en la empresa antes de la firma de la transacción y luego de finalizado su contrato, el ofrecimiento de la posición de jefe de tripulación técnico y la vinculación de otro trabajador en esa posición. Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en el conocimiento previo, por parte del trabajador, respecto al objeto del acuerdo transaccional atacado; la suscripción libre y voluntaria del documento; la ausencia de condiciones para su firma; la existencia de una causa que justificó la restructuración de la compañía en
virtud de la cual se fusionaron los cargos de operador de medios tecnológicos y jefe de tripulación; el reconocimiento de un dinero equivalente a $12.556.111 como suma conciliatoria; la ausencia de prerrogativa legal que impidiera su separación del cargo; la inexistencia de causal de nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 889 y 1741 del CC. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 30 de mayo de 2019 resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA […] y la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. el 19 de octubre de 2015 de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. el restablecimiento del contrato de trabajo al mismo estado que se encontraba antes de la celebración (sic) contrato de transacción, el cual estuvo viciado de nulidad.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. […] a reintegrar al señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA, al cargo que desempeñaba a la fecha de terminación de la relación laboral o a uno igual o superior, y a
pagarle los salarios, incrementos, las prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a los sistemas generales de seguridad social en salud y pensiones entre el lapso de la terminación del contrato de trabajo y el reintegro al cargo.
CUARTO: Las anteriores sumas deben ser indexadas de conformidad como se indicó en la parte motiva de la presente decisión, esto es, teniendo como extremo inicial del IPC certificado por el DANE como el de la fecha de causación de cada una (sic) de los salarios y prestaciones y como extremo final en
(sic) el del mes en que se pague la obligación.
QUINTO: se declara probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, por lo que se autoriza a descontar a la sociedad demandada de la condena impuesta la suma de
$12.556.111 SEXTO Las costas están a cargo de la sociedad demandada. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la demandada.
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Radicación n.° 87042 El colegiado, sin definir el problema jurídico, estimó, en primer lugar, que un acto requiere para su eficacia, según el artículo 1502 del Código Civil, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. Luego invocó las circunstancias que vician el consentimiento de acuerdo con el artículo 1508 ejusdem. Reseñó que en el sub lite, el juez de primer grado
concluyó que hubo error en la causa que afectó el negocio jurídico acusado. A continuación, reseñó como fundamento de esa modalidad de vicio en el consentimiento el artículo 1524 del Código Civil. Citó la sentencia CSJ SL572-2018, y señaló que, en el presente asunto, la voluntad del extrabajador había estado viciada por diferentes razones. Para arribar a tal conclusión analizó las declaraciones de Jhon Fredy Aguirre y Luis Eduardo Gutiérrez quienes desempeñaron el mismo cargo en la empresa demandada y fueron sometidos a una situación similar a la que expuso el actor como fundamento de sus pretensiones, y concluyó, con base en ellas, que la razón de la demandada para ofrecer un acuerdo transaccional era la supuesta supresión del cargo de operador de medios tecnológicos, pero que dicho cargo continuó siendo realizado por cuatro personas, lo cual, fue además confesado por el representante legal de la accionada. Así, entendió que la suscripción del acuerdo estaba afectada por dos errores imputables a la empresa convocada a juicio: el primero, al haber hecho incurrir en error al extrabajador mediante la expresión de una supuesta
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Radicación n.° 87042 supresión del cargo desempeñado, que en últimas no se dio; y un segundo yerro, relacionado con el ofrecimiento inicial del cargo como jefe de tripulación, el cual varió para el momento de la celebración del respectivo contrato de trabajo, pues ahí le puso de presente que sería como jefe de tripulación técnico, posición que, como lo señalaron los testigos de la demandada Dani Alberto Rojas y Jorge Duque
Zapata, no existía, ni se había creado para cuando se celebró la transacción. Resaltó que, si el trabajador hubiese sido informado en la reunión del 17 de octubre de 2015 que el cargo de jefe de tripulación técnico era otro, que tenía una retribución inferior, posiblemente hubiera aceptado la indemnización por terminación unilateral. Agregó que no se podía inferir que el demandante conociera de la restructuración de la empresa, ni que ese procedimiento se encontrara acreditado en el debate judicial, pues no obraba prueba documental que sustentara el estudio técnico que justificara la necesidad de adelantarlo. También dijo que no era «lógico» hablar de una restructuración por la supresión de cargos de operador de medios tecnológicos, pues las pruebas acreditaban, realmente, la existencia de una reducción de personal, pues cuatro personas siguieron ejerciendo dicho cargo. Aclaró que, aunque el empresario cuenta con la facultad de crear o suprimir o fusionar cargos, ello se debe realizar en una forma transparente sin vulnerar los derechos de los trabajadores para lo cual, al haber decidido reducir la planta de personal, la compañía tenía la obligación de terminar los
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Radicación n.° 87042 contratos pagando la respectiva indemnización o ubicar al actor en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando, sin desmejorar su salario ni imponerle una carga superior, como lo hizo, en concordancia con la sentencia CSJ SL572-2015. Destacó que, en el presente caso, procedía el reintegro y no la indemnización por terminación unilateral porque las
pretensiones de la demanda inaugural reclamaron esa consecuencia, y porque el artículo 1746 del CC regula los efectos de la nulidad y establece que ello implica la ausencia de efecto del acto acusado, como si éste no hubiera existido; y porque esta corporación, en la decisión CSJ SL572-2018, al resolver un caso similar, declaró la nulidad por existir vicios en el consentimiento ordenando el restablecimiento de los contratos de trabajo. Finalmente, precisó la relación entre el sub examine y otros casos resueltos por esa misma colegiatura, resaltando que en uno se dictó decisión absolutoria por ausencia de vicio en el consentimiento, dadas ciertas particularidades fácticas que diferían de aquellas que aquí se discuten; y que, en el otro se fulminó condena debido a que los supuestos fácticos era idénticos a los discutidos en esta acción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia confutada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a G4s Cash Solutions Colombia Ltda. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En forma subsidiaria, pide casar parcialmente el fallo en cuanto a las condenas derivadas de la declaratoria de nulidad relativa para que, como juez de instancia, condene a
la empresa a pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se le autorice descontar la bonificación transaccional pagada al actor. Con tal propósito, formula dos cargos, que son replicados por el trabajador.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 19, 61, 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 22, 23, 55, 58, 60, 127, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 1502, 1503, 1508 a 1516, 1524, 1715, 1740 y 2313 del Código Civil; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 7, 58, 167, 176, 281 y 283 del CGP y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.
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Radicación n.° 87042 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el consentimiento dado por el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA al suscribir el contrato de transacción mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que mantenían las partes estuvo viciado en cuanto se condicionó al hecho no cumplido por la empresa de que el cargo de “operador de medios tecnológicos”
que él venía desempeñando desaparecería de la planta de personal y a la promesa, igualmente incumplida, de volverlo a vincular después en el cargo específico de “jefe de tripulación”, por lo que entonces y en presencia de esas circunstancias, que el ad quem califica como constitutivas de “error en la causa” del acuerdo, éste adolece de nulidad relativa y da lugar al reintegro del citado demandante con todas las consecuencias que esa medida conlleva. 2) No dar por demostrado, estándolo, que debido a razones de su propio fuero la empresa se vio obligada a reestructurar su plantilla y que en desarrollo de este proceso planteó con la mayor transparencia al demandante la alternativa de terminar su contrato de trabajo mediante la suscripción de un acuerdo transaccional que involucraba el pago de una bonificación, o, en defecto de esto, la de despedirlo unilateralmente indemnizando dicho finiquito de acuerdo con la ley, y así mismo no dar por acreditado, siendo evidente, que el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA acogió la primera propuesta en términos puros y simples y expresó pleno consentimiento y sin reserva alguna respecto todas y cada una de las estipulaciones que para el efecto se consignaron en el correspondiente documento. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que en el supuesto de que la empresa hubiese mantenido en su plantilla el cargo de “operador de medios tecnológicos” y así mismo hubiera planteado la posibilidad de una re vinculación laboral posterior al señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA en el cargo de “jefe
de tripulación”, dichas circunstancias no podían ser causa determinante ni elemento del acuerdo transaccional formalizado por las partes no solo por su naturaleza accidental e hipotética sino porque disponiendo de la facultad legal de despedir unilateralmente al citado trabajador mediante el pago de la correspondiente indemnización, cuyo costo resultaba sustancialmente inferior del que se le reconoció a título de bonificación, dichas “condiciones”, en el caso de existir, repugnarían al sentido común. 4) En subsidio de lo anterior y en el supuesto de que la empresa hubiese planteado la posibilidad de una re vinculación laboral al actor: no dar por demostrado, siendo evidente, que señor
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Radicación n.° 87042 WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA al igual que los otros trabajadores que habrían recibido esta invitación conoció desde el primer momento las responsabilidades asignadas al cargo que potencialmente se le daría y con independencia de su denominación las aceptó —como también lo hicieron sus demás compañeros con excepción de uno solo de ellos— al recibir el curso de adiestramiento necesario para desempeñar sus funciones con seguridad, realidades de las cuales se sigue que su consentimiento respecto del contrato de transacción que obra en autos fue legítimo y libre de engaño, error, fuerza o dolo. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que mientras estuvo al servicio de mi representada el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA siempre gozó de óptima salud mental y física y no estuvo afectado por alguna minusvalía o condición patológica o clínica que limitara su entendimiento y su
capacidad plena para contraer obligaciones y suscribir contratos, de lo cual se desprende que el consentimiento que expresó al formalizar el acuerdo de transacción por cuya virtud se dio fin a la relación laboral de las partes fue indiscutiblemente legítimo. 6) No dar por demostrado, estándolo y siendo determinante para resolver esta controversia, que la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LIMITADA habría podido terminar el contrato de trabajo que tenía con el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA mediante el pago de la correspondiente indemnización -caso en el cual no habría sido llamada a estrados judiciales-, y que si renunció a esa facultad lo hizo solo por el noble propósito de beneficiar al trabajador mediante el pago de una bonificación -más costosa que la prevista para indemnizar el despido unilateraly nunca jamás con el propósito de condicionar su consenso a la promesa de extinguir un cargo en su plantilla y a la posibilidad de una re vinculación laboral subsiguiente, hipótesis que como se dijo antes repugna al sentido común en presencia de la potestad del despido liberatorio. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que después de haber suscrito el multicitado contrato de transacción sin proponer alguna glosa a sus estipulaciones, de haber percibido y disfrutado de la bonificación recibida con ocasión del mismo, de haber conocido las condiciones del potencial nuevo empleo y de haber adelantado el curso de entrenamiento pagado por G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA TDA. previsto para desempeñarlo con seguridad, rechazarlo aduciendo que es “peligroso” traduce
un subterfugio falaz para montar un pleito carente de causa contra la empresa, pues es inocultable que, al no haberlo ejercido nunca, tampoco nunca el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA tuvo la ocasión de constatar el factor “riesgo” que adujo con manifiesta extemporaneidad.
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Radicación n.° 87042 8) No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA recibió la suma de $12’556.111.00 a título de bonificación transaccional y que ha disfrutado de ella entre el 22 de octubre de 2015 y la presente fecha guardando silencio sepulcral sobre esa realidad, actitud que denota mala fe de su parte en perspectiva de las pretensiones acumuladas ante la jurisdicción del trabajo y que se debaten en el presente proceso. Lo anterior, como consecuencia de errores manifiestos de hecho relacionados con la apreciación errónea de la demanda inaugural, el contrato de transacción, el certificado de capacitación expedido por la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda., las «declaraciones de las partes» y los testimonios de John Freddy Aguirre Restrepo, Luis Eduardo Gutiérrez Cenizales, Dani Alberto Rojas Álvarez y Jorge Humberto Duque Zapata. Para sustentar la acusación señala que la nulidad declarada se fundó en un vicio en el consentimiento por «error en la motivación» que emerge de la existencia dos promesas empresariales incumplidas: 1) la extinción del cargo de operador de medios tecnológicos y 2) el ofrecimiento de una
posterior vinculación laboral en el cargo de jefe de tripulación; inferencias que, según el recurrente, fueron producto de la apreciación «sofística» de los medios de prueba. Alude que no se consideró la confesión hecha en la demanda inicial, en la que aceptó que la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos y que califica como causa eficiente» para concluir en la ineficacia del negocio jurídico.
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Radicación n.° 87042 Argumenta que al tener la empleadora la posibilidad legal de terminar el contrato con el pago de una indemnización, «no había razón alguna para pensar que la sociedad G4S Cash Solutions Colombia Ltda. tuviera que hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos» y que, por ese motivo, «lo llevan a inferir, en contra de la evidencia, que el contrato de transacción suscrito por las partes el 19 de octubre de 2015 conllevó un vicio grave en el consentimiento del trabajador». Denuncia también la indebida valoración del acta de transacción porque «las condiciones que el [Tribunal] declara violadas por parte de la empleadora, son ajenas, por completo, a la sustancia de dicho contrato», pues estas no están presentes en el acto que, además, es autónomo e independiente de las circunstancias incidentales que el juez erróneamente tuvo como determinantes del consentimiento. Menciona que la cláusula 7 del acuerdo despeja cualquier duda respecto a la plena capacidad cognoscitiva del trabajador para otorgar su consentimiento.
Agrega que la continuidad del cargo que venía desempeñando el actor y el ofrecimiento de revincularlo como jefe de tripulación no pueden afectar la libertad en el consentimiento expresado, pues el extrabajador se declaró «libre de cualquier apremio mediante la cláusula transcrita». Además, señala, la Compañía tenía la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pagando una indemnización equivalente a aquella reconocida en la ley, «y
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Radicación n.° 87042 respecto de la cual se le notificó desde el inicio de las conversaciones con la mayor franqueza y lealtad». Así mismo, indica que el colegiado erró al valorar los interrogatorios rendidos por ambas partes, cuyo correcto entendimiento imponía concluir que el actor conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría y que, independiente de la denominación asignada al mismo, se mostró conforme. Solo de esta manera se explica que recibiera, sin objeción alguna, el curso de adiestramiento necesario para desempeñarlo. Transcribe apartados del interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigo y señala que, con base en éste, no se puede inferir que el ex trabajador «tuviese nublado su entendimiento» cuando suscribió el acuerdo transaccional que le puso fin a la relación de las partes, ni cuando aceptó la bonificación entregada por la empresa, y que tampoco se pueden inferir aquellas presuntas condiciones de cuyo incumplimiento el ad quem derivó la nulidad de su consentimiento, justamente porque el deponente «se limitó a
narrar la verdad de lo sucedido, hasta el punto de reconocer que, de no haber aceptado la transacción que nos ocupa, la empresa, de todas formas, habría prescindido de sus servicios». A su vez, sostiene que el representante legal de la compañía, en su interrogatorio, afirmó que trataron de reubicar al demandante como jefe de tripulación, pero esa hipótesis jamás fue «condición sustantiva del acuerdo
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Radicación n.° 87042 transaccional» sino un planteamiento que se hizo en la interacción verbal con las partes y afirma que, de haber sido valorada correctamente esta prueba se habría corroborado que el proceder de la empresa fue transparente, estuvo revestido de buena fe y la transacción fue aceptada sin condicionamientos por los trabajadores de manera libre y espontánea, con el único fin de obtener una bonificación más favorable, «sin que ese acuerdo hubiese quedado supeditado a la concesión del mismo empleo que ellos tenían antaño o a uno nuevo, hipótesis que no podía ser presupuesto de la negociación en presencia de la facultad del despido liberatorio». Expresa que en esos términos queda acreditado el error en la apreciación de prueba calificada, y que, ello habilita el análisis de la prueba testimonial. Pide tener presente que el testigo John Freddy Aguirre fue el único que desempeñó el cargo de jefe de tripulación técnico, por tanto, el demandante jamás conoció de los potenciales riesgos que alegó para no aceptarlo, información que ratificaron Diego Piedrahíta y Jorge Humberto Duque
Zapata, de ahí que su rechazo se basó en un «subterfugio» para justificar el presente pleito judicial contra la empresa.
VII. RÉPLICA El promotor del litigio se opone a la prosperidad de la acusación. Al efecto señala que la censura se funda en el análisis de la prueba testimonial que, de acuerdo con el
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Radicación n.° 87042 artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es hábil en casación; luego, su estudio se sujeta a que previamente se demuestre el desacierto en la prueba calificada, lo que no acontece, pues ni del libelo introductor, ni del acta de transacción, ni de la certificación de capacitación se desprende una conclusión distinta a la del ad quem. Recalca que la sentencia se fundó principal y medularmente en la prueba testimonial toda vez que las demás sirvieron apenas de apoyo, pues el vicio del consentimiento se demostró a partir de aquella. Afirma que el recurrente se limitó a hacer unas meras y simples interpretaciones opuestas a las del Tribunal sin demostrar, como debía, los errores de hecho. Por tanto, el primer cargo no derruye las conclusiones probatorias del fallo si se tiene en cuenta que los jueces cuentan con libertad y «soberanía» en la formación de su convencimiento, de manera que no es viable anteponer las consideraciones probatorias de la censura. También invoca el precedente contenido en la decisión CSJ SL3287-2020, mediante el cual se resolvió una situación que dice ser idéntica a la que ahora se plantea.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión, desde el punto de vista de fáctico, principalmente, en la prueba testimonial que acreditaba la existencia de un vicio en el consentimiento.
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Radicación n.° 87042 Sobre el particular estimó que la empresa hizo incurrir al actor en dos errores: el primero, mediante la expresión de una supuesta supresión del cargo desempeñado, que en últimas no se dio; y un segundo, por el ofrecimiento inicial del cargo de jefe de tripulación, el cual varió para el momento de celebrar el respectivo contrato de trabajo, pues, le puso de presente que el cargo sería como jefe de tripulación técnico, posición que, no existía, ni se había creado para cuando se celebró la transacción. La censura acusa la indebida valoración de la demanda inaugural, debido a que en ésta el promotor del litigio aceptó que la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos y que califica como causa eficiente» para concluir en la ineficacia del negocio jurídico; el acta de transacción porque «las condiciones que el [Tribunal] declara violadas por parte de la empleadora, son ajenas, por completo, a la sustancia de dicho contrato, y los interrogatorios rendidos por ambas partes, cuyo correcto entendimiento imponía concluir que el actor conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría y que, independiente de la denominación asignada, se mostró conforme. En criterio del recurrente, el análisis de dichos medios permite ver el error grave y protuberante en el razonamiento, que habilita el
análisis de la prueba testimonial. Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los dislates fácticos que se le enrostran por la indebida apreciación de los elementos materiales de
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Radicación n.° 87042 prueba denunciados por la censura, al inferir la existencia de los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la existencia de un vicio en el consentimiento, esto es, la expresión de una supuesta supresión del cargo desempeñado, que en últimas no se dio; y el ofrecimiento inicial del cargo como jefe de tripulación, el cual varió para el momento de la celebración del respectivo contrato de trabajo. Para el efecto, esta colegiatura procede al estudio de los medios de prueba invocados por la censura. En primer lugar, obra el acta de acuerdo en la terminación del contrato de trabajo y efectos transaccionales, suscrita por ambas partes y aportada con la contestación de la demanda inicial (folios 96 a 98), a través del cual el actor y la demandada convinieron: la terminación del nexo que los unía, a partir del 15 de junio de 2015 (num. 1, folio 96); el reconocimiento de una bonificación al extrabajador por valor de $12.556.111 (num. 2, idem), los efectos del acuerdo (num. 2, y 4 idem), la renuncia del trabajador al derecho a reclamar, judicial o extrajudicialmente, cualquier derecho emanado de la terminación (num. 6, folio 97); y una constancia, según la cual, este último signa el documento de manera libre y
espontánea, libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión, y exento de vicios en el consentimiento. Según se observa conforme a los apartes reseñados, el documento solo contiene el objeto del acuerdo, y algunas
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Radicación n.° 87042 expresiones formales respecto al consentimiento de las partes. Según las referencias efectuadas sobre su contenido, dicho documento no informa los hechos sobre los cuales versa la controversia en esta sede jurisdiccional, esto es, la supresión del cargo de operación de medios técnicos, el ofrecimiento de una nueva vinculación como jefe de tripulación, ni la propuesta final como jefe de tripulación técnico, por lo que no se puede apreciar error en su apreciación. Ahora, tampoco es dable derivar confesión de la demanda inaugural, ni del interrogatorio rendido por el actor, en los términos que propone la censura, esto es, que, como la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos», éstos no dieron, y, por tanto, el accionante expresó su consentimiento en la transacción
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