CSJ - SL2251-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2251-2025 Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SA y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso que las recurrentes instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en el que se aceptó como sucesora procesal del ente ministerial a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD (ADRES).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la ADRES, a la Dra. Paola Andrea Ruíz González, en los términos y para los fines del poder que leRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fuera conferido visible en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES
Previo conflicto de jurisdicción en el que se le asignara el conocimiento del presente proceso a la Ordinaria Laboral, la EPS Sanitas SA y Colsanitas SA llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de
Previo conflicto de jurisdicción en el que se le asignara el conocimiento del presente proceso a la Ordinaria Laboral, la EPS Sanitas SA y Colsanitas SA llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se la condene «en la modalidad de indemnización del daño emergente» al pago de la suma de $589.613.591 por concepto de capital correspondiente a la prestación de los servicios de programas de educación especial y rehabilitación integral no incluidos en el plan obligato rio de salud, correspondientes a 410 solicitudes de recobro discriminadas así:
- Colsanitas (En calidad de cesionaria): UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.953.600), que corresponden a siete (7) solicitudes de recobro.
• EPS Sanitas: QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($587.659.991) que equivalen a cuatrocientas tres (403) solicitudes de recobro.
Se condene también al pago de la suma de $58.961.359 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS, monto que equivale al 10 % del valor de estas, discriminado así:Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 3 • Colsanitas (En calidad de cesionaria): CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($195.360), que corresponden a siete (7) solicitudes de recobro.
- Colsanitas (En calidad de cesionaria): CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($195.360), que corresponden a siete (7) solicitudes de recobro.
- EPS Sanitas: CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($58.765.999) que equivalen a cuatrocientas tres (403) solicitudes de recobro.
Además, se condene al pago de intereses sobre la suma anterior, conforme al artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 o, en subsidio de estos , a la indexación, y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la EPS Sanitas cubrió efectivamente el suministro o la provisión de servicios, tratamientos, equipos y medicamentos no incluidos en el POS al momento de la prestación del servicio, o costeados por la unidad de pago por capitación UPC, como consecuencia de órdenes de tutela o autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico a favor de los usuarios que se relacionan en la base de datos anexa que contiene información detallada sobre las solicitudes de recobro presentadas en su momento por aquella entidad.
Señaló que la EPS Sanitas autorizó el cubrimiento económico, el suministro o provisión de programa s de educación NO POS con algunas de las IPS de su red de prestadores para cumplir aquellas órdenes y autorizaciones, o las autorizó al prestador ordenado por el juez.
Precisó que una vez suministrados los servicios, las IPS
educación NO POS con algunas de las IPS de su red de prestadores para cumplir aquellas órdenes y autorizaciones, o las autorizó al prestador ordenado por el juez.
Precisó que una vez suministrados los servicios, las IPS radicaron ante la EPS las correspondientes facturasRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 4 acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio para efecto de su cancelación, las que fueron pagadas y luego de ello, radicó 410 solicitudes de recobro ante el consorcio administrador el Fosyga en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por la entidad MYT01 (Formato de solicitud de recobro, autorizadas por los Comités Técnico Científicos, CTC) y MYT02 (Formato de solicitud de recobro, ordenadas por fallo de tutela), con los soportes de la prestación de programas de educación NO POS.
Agregó que en su momento la EPS Sanitas objetó algunas de las negaciones efectuadas por la auditoría mediante el diligenciamiento del formato MYT04, por medio del cual se efectuaron las aclaraciones o correcciones correspondientes a las presuntas fallas detectadas. El Consorcio Administrador Fosyga informó a aquella entidad el resultado de la auditoría mediante comunicación UTNF-OPE999 de 25 de febrero de 2013, sin que se hubiera aprobado y ordenado su pago.
Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el Consorcio Administrador del Fosyga
999 de 25 de febrero de 2013, sin que se hubiera aprobado y ordenado su pago.
Indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social representado por el Consorcio Administrador del Fosyga glosó las facturas con fundamento en la causal «(i)1-03: Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga» y, en cuanto a algunas de ellas, no hizo pronunciamiento a pesar de que a partir de la Resolución 2933 de 2006, se previó el término perentorio de un mes para dar respuesta a las objeciones formuladas por la EPS, por lo que se adeudaRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el pago de 410 solicitudes que ascienden a la suma de $589.613.591, suma que se han visto en imposibilidad de recuperar por vía administrativa.
El 01 de junio de 2014 efectuó reclamación por segunda vez ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a la que se dio respuesta el 30 de septiembre del mismo año. Refirió que el adelantamiento de los trámites administrativos antes descritos conllevó gastos adicionales que no debía soportar y que no se encontraban contenidos dentro de los presupuestos técnico-financieros de la UPC , correspondientes a personal, locativo, logístico y técnico científico que permitiera a la EPS poder cumplir con las órdenes co ntenidas en los fallos de tutela y en las autorizaciones del CTC, que desbordaban financieramente las estimaciones actuariales de la UPC.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio
órdenes co ntenidas en los fallos de tutela y en las autorizaciones del CTC, que desbordaban financieramente las estimaciones actuariales de la UPC.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación solidaria por la adscripción administrativa, de la descentralización administrativa y sus efectos jurídicos, cobro de lo no debido,Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 458-478 c. primera instancia).
En audiencia celebrada el 01 de noviembre de 2018, el a quo dispuso la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (f.° 503-505) y, en auto de 05 de abril de 2019, la reconoció como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual en aquella decisión « se ABSTIENE de pronunciarse respecto de la contestación de la demanda presentada por ADRES, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social ya cumplió con dicha carga procesal» (f.° 581583).
pronunciarse respecto de la contestación de la demanda presentada por ADRES, por cuanto el Ministerio de Salud y Protección Social ya cumplió con dicha carga procesal» (f.° 581583).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero de 2023 (f.° 674-675 c. primera instancia), resolvió absolver a la ADRES de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver recurso de apelación interpuesto por las entidades demandantes, mediante providencia del 29 de febrero de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia y gravó con costas a las recurrentes.Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Como problema jurídico a resolver fijó el de establecer si la demandada está obligada al pago de los servicios médicos prestados con ocasión de órdenes de tutela o actas de los Comités Técnico Científicos - CTC, y si las demandantes tienen derecho a esos recobros.
Encontró fuera de discusión que: i) las demandantes EPS Sanitas y Colsanitas reclaman el pago de 410 recobros por servicios de salud ordenados en fallos de tutela o actas de CTC y ii) la demanda se radicó el 6 de junio de 2019 cuyo conocimiento se asignó inicialmente al Juzgado 36
por servicios de salud ordenados en fallos de tutela o actas de CTC y ii) la demanda se radicó el 6 de junio de 2019 cuyo conocimiento se asignó inicialmente al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y luego, por decisión de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó su trámite a la jurisdicción ordinaria laboral.
Inició su estudio con la prestación de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la unidad de pago por capitación (UPC) al no estar cobijadas en el plan de beneficios en salud (PBS), para lo cual indicó que tanto los afiliados al Régimen Contributivo como al Subsidiado de Salud según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a los beneficios del plan obligatorio de salud (POS) y a las demás atenciones consagradas en el Capítulo III del Título I Libro II ibídem.
Indicó que aquellos servicios están financiados con la UPC, como lo dispone el literal c) artículo 156, numeral 1 artículo 159 y 162 de aquella ley y que, de otra parte, esa normativa ordenó la creación de las Entidades Promotoras deRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS); las primeras, encargadas de la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones así como de la atención de los servicios del PBS, a través de la red de IPS contratadas por las EPS para atender la población afiliada, conforme los
Salud (IPS); las primeras, encargadas de la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones así como de la atención de los servicios del PBS, a través de la red de IPS contratadas por las EPS para atender la población afiliada, conforme los artículos 177, 178, 179, 181, 182, 183 y 185 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que el PBS no incluye todos los servicios y tecnologías de salud pues existen insumos, medicamentos y procedimientos no cobijados allí , que se financian con recursos públicos de la salud. Sostuvo, además, que conforme a la Resolución 5261 de 1994, toda intervención que no pretenda el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad o cuyos fines sean cosméticos, estéticos y suntuarios no se financian con recursos públicos, exclusiones reiteradas en normativas posteriores como los artículos 6 del Acuerdo 028 de 2011, 49 del Acuerdo 049 de 2011 y 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, además de múltiples resoluciones en tal sentido.
Advirtió la existencia de tecnologías en salud no contenidas en el PBS y excluidas de financiamiento público que implican la prestación de servicios no cobijados en aquel plan, pero que en todo caso sí son imputados a recursos públicos, ante la evidencia científica de su efectividad en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, caso en el cual su costo es asumido por la Nación, tal como lo consagran los numerales 42.24 y 43.2.10 de la Ley 715 de
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, caso en el cual su costo es asumido por la Nación, tal como lo consagran los numerales 42.24 y 43.2.10 de la Ley 715 de 2001, modificados por los artículos 231 y 232 de la Ley 1955Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2019 y 150 de la Ley 2294 de 2023 y las sentencias CC SU-480-1997, T -760-2008 y C -260-2008, providencias judiciales en las que se aclaró que la afectación de recursos públicos procede siempre y cuando se acredite que el afiliado no tiene capacidad económica para asumir por su cuenta el aseguramiento individual.
Manifestó que, para garantizar el pago de los recobros a las EPS, la Corte Constitucional ordenó seguir el procedimiento contenido en la Resolución 2933 de 2006, no solo para el cobro de medicamentos sino también de intervenciones NO PBS, además de las que con posterioridad a ella ha expedido el Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que las tecnologías de salud no cubiertas por la UPC, «pueden ser ordenadas de tres maneras: i) mediante la herramienta MIPRES, ii) mediante sentencia de tutela y iii) a través de acta del CTC, mientras estos existieron», y que habrá lugar a su recobro en favor de la EPS siempre que se acredite la prestación efectiva del servicio, su pago a la IPS y la prescripción por un médico tratante.
Explicó que los requisitos mínimos que debe cumplir la EPS para que su solicitud de recobro sea exitosa son:
la prestación efectiva del servicio, su pago a la IPS y la prescripción por un médico tratante.
Explicó que los requisitos mínimos que debe cumplir la EPS para que su solicitud de recobro sea exitosa son:
- Que la EPS canceló a la IPS el suministro efectivo de la tecnología en salud NO PBS, a través de la respectiva factura o documento equivalente. • La conexidad entre el servicio brindado y la tecnología NO PBS prescrita por el profesional médico y que fue ordenada en el fallo de tutela, acta del CTC o mediante la herramienta MIPRES. • Que la tecnología en salud no esté financiada por la UPC y no pueda ser sustituida por una tecnología incluida en el PBS, a la fecha de prestación del servicio.Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
SCLAJPT-10 V.00 10 • Que la solicitud de recobro se presente en los formatos dispuestos, junto con los anexos exigidos y en el término consagrado para ello, conforme la normatividad vigente a la fecha del recobro.
A renglón seguido, resaltó que la auditoría de los recobros estuvo a cargo de firmas auditoras y su pago lo efectuaba el administrador fiduciario del Fosyga hoy Adres, «entidad responsable del adecuado flujo y control de los recursos públicos de la salud», tal como lo dispuso el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2265 de 2017.
Descendió al estudio del caso concreto , tuvo por establecido, con sustento en el dictamen pericial , que las tecnologías objeto de recobro corresponden a programa de apoyo y seguimiento en integración escolar visita plantel
Descendió al estudio del caso concreto , tuvo por establecido, con sustento en el dictamen pericial , que las tecnologías objeto de recobro corresponden a programa de apoyo y seguimiento en integración escolar visita plantel educativo, programa de educación especial, programa educación especial por psicopedagogía, programa integral de educación especial personalizada, rehabilitación en instituto RIIE con educación por psicopedagogía, servicio de internado en Ceres para educación, consultas de psicopedagogía, control de psicopedagogía, psicopedagogía, sesiones de psicopedagogía, apoyo pedagógico, neuropedagogía, pedagogía, pensión apoyo pedagógico terapéutico integral, integración escolar asistida sombra, programa de acompañamiento terapéutico a la inclusión ed ucativa, programa de apoyo y seguimiento en integración escolar, programa integral de terapias educación especial personalizada, visita al colegio y psicología comportamental.Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Ello le llev ó a colegir que « es evidente que la parte demandante tenía pleno conocimiento que, si los servicios de salud prestados a sus usuarios tenían un componente educativo, el costo de aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no eran garantizados por el FOSYGA, por estar expresamente excluidos de su cobertura (numeral 13, artículo 54 Acuerdo 08 de 2009 y numeral 13 artículo Acuerdo (sic) 29 de 2011)».
Así, no encontró que el Ministerio de Salud y Protección Social o el Adres le hubieren causado perjuicios a las
artículo 54 Acuerdo 08 de 2009 y numeral 13 artículo Acuerdo (sic) 29 de 2011)».
Así, no encontró que el Ministerio de Salud y Protección Social o el Adres le hubieren causado perjuicios a las entidades accionantes, «en la modalidad de daño emergente, pues el presunto daño antijurídico, derivado del rechazo de los 410 recobros, no se estructuró, al no ser la entidad encargada de financiar prestaciones relacionadas con educación excluidas del sistema de salud», por lo que, por corresponder aquellos a procesos y adaptaciones propias de la integración y progreso al interior del entorno educativo, su pago debe ser asumido «con cargo a los recursos destinados a la educación en la entidad territorial que corresponda».
Sustentó su afirmación en las sentencias CC T -9742010, T-765-2011, T-861-2012, T-133-2020, T-038-2022, de las que « se desprende la necesidad de que la entidad recobrante demuestre cuáles de las terapias o procedimientos médicos suministrados a los menores se dirigieron a restablecer la salud física del paciente y cuáles correspondieron a educación exclusiva, porque esto determina la entidad que debe financiar los suministros que estén fuera del PBS».Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Por lo anterior y al no ser objeto de controversia que los servicios objeto de recobro tienen un mayor componente educativo, «se reitera que no es la ADRES la responsable del reembolso de dichos conceptos », por lo que no debió
Por lo anterior y al no ser objeto de controversia que los servicios objeto de recobro tienen un mayor componente educativo, «se reitera que no es la ADRES la responsable del reembolso de dichos conceptos », por lo que no debió vincularse al proceso como litisconsortes necesarios al Ministerio o a las Secretarías de Educación respectivas y no, pretender la reparación de perjuicios a cargo del sistema de salud.
Agregó que de aceptarse que aquellos suministros lo fueron en cumplimiento de acciones de tutela y que en estas se autorizaron los recobros al antiguo Fosyga, pese a ser prestaciones a cargo del sistema educativo, « ese solo hecho no conllevaba a la prosperidad de la acción, dado que requería que se allegaran todos los documentos que soportaran los recobros que por vía judicial se pretenden », es decir, que era necesario que la EPS Sanitas y Colsanitas « aportaran copia del fallo de tutela donde se autorice ex presamente el recobro al FOSYGA o al Sistema de Seguridad Social en Salud, la prescripción del médico tratante, la prestación efectiva del servicio y la constancia de pago a la IPS », de lo que no halló prueba.
De los documentos incorporados al expediente « se encontraron 409 ítems con las respectivas imágenes, de los cuales 49 ítems, formato MYT01/02, corresponden a órdenes de medicamentos autorizados por Comités Técnicos Científicos, por lo que se excluyen de análisis adicional » mientras que de los restantes, « en 335 no fueron aportadasRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Científicos, por lo que se excluyen de análisis adicional » mientras que de los restantes, « en 335 no fueron aportadasRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 13 las sentencias de tutela, pese a que los documentos que los soportan refieren la existencia de órdenes constitucionales, por lo [que] no cumplen los presupuestos para la causación del cobro».
En los « 25 ítems adicionales s í fueron adosados los respectivos fallos de tutela», por lo que procedió a realizar el estudio de cada uno de ellos , luego de lo cual concluyó que «ninguno de los recobros cumple con los presupuestos para ordenar su reconocimiento » al no haberse allegado las prescripciones médicas que ordenaron la realización y la prestación de los servicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por las entidades demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretenden las recurrentes que se case totalmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, «SE REVOQUE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior y se acceda a las pretensiones formuladas por EPS Sanitas en su demanda, entre ellas, el reconocimiento y pago de $589.613.591 correspondiente a 410 solicitudes de recobro relativo a la prestació n de servicios de programas de educación especial, junto con $58.961.359 por gastos administrativos, intereses moratorios o indexación».Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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educación especial, junto con $58.961.359 por gastos administrativos, intereses moratorios o indexación».Radicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO
Atacan la sentencia del Tribunal por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 152, 177, 179 y 182 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 29 de 2011, artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, 38 de la Resolución 5269 de 2017, Resoluciones 5521 de 2013, 5592 de 2015 y 5218 de 2017, sentencias CC T-760-2008, T-807-2013 y SU475-2023 y, nota externa del Ministerio de Salud y Protección Social n.° 201433200296233 de 10 de noviembre de 2014.
Afirman que en la sentencia impugnada se desconocieron las disposiciones acusadas, lo que conllevó a que no se evidenciara que los servicios prestados y relacionados en la demanda debían ser recobrados a la Adres, al no estar cubiertos por el POS hoy PBS para la fecha de prestación del servicio y estar a cargo del sistema de salud, sin que se configurara alguna causal de glosa que impidiera su pago, al haberse adelantado a través de las diversas reclamaciones el trámite definido para obtener su reconocimiento, tal como disponen los Acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011.
impidiera su pago, al haberse adelantado a través de las diversas reclamaciones el trámite definido para obtener su reconocimiento, tal como disponen los Acuerdos 008 de 2009 y 029 de 2011.
Señalan que el Tribunal desconoce el pronunciamiento emitido por el Ministerio de Salud en su nota externa n.° 201433200296233 de 10 de noviembre de 2014 y laRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CC SU-475-2023, en las que se evidencia que, en aplicación de las reglas de financiamiento para este caso, es pertinente que se le reconozca a la EPS los costos que tuvo que asumir a causa de la cobertura de los programas de educación especial.
Sostienen que en la sentencia se omite la aplicación de las normas acusadas « bajo el presupuesto de no estar probado el presunto porcentaje que pertenece a servicio de salud, aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento desde otra perspectiva, es decir, dando aplicación a la normatividad vigente que permitiera el reconocimiento de lo solicitado, aun cuando fuera de manera parcial».
VII. RÉPLICA
Para la Adres la demanda no se allana a la técnica propia del recurso extraordinario, en tanto se citan una serie de disposiciones jurídicas para soportar el cargo sin hacer un estudio riguroso frente a la presunta trasgresión en la que incurre el Tribunal quien identificó que los recobros pretendidos por la parte actora no cumplían con l os requisitos para ser reconocidos y pagados por la A dres, porque obedecían a prestaciones que tienen un componente
incurre el Tribunal quien identificó que los recobros pretendidos por la parte actora no cumplían con l os requisitos para ser reconocidos y pagados por la A dres, porque obedecían a prestaciones que tienen un componente educativo que no puede ser garantizado con cargo a los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud, por estar expresamente excluidos de su cobertura.
Agregó que los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, las Resoluciones 5592 de 2015, 5218 de 2017 y 5269 deRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2017 que acusa la censura, no están llamados a ser aplicados al presente asunto como quiera que quedó demostrado que los servicios reclamados por la EPS Sanitas se prestaron en el período comprendido entre los años 2010 a 2013, amén que las intervenciones relacionadas con el comportamiento, trastorno adictivo a fármacos o farmacodependencia, a través de terapias cognitivo conductual y comportamental, hacen parte de los servicios educativos, expresamente excluidos de los planes de beneficios en salud, por lo que, en los términos de la Ley 115 de 1994 se asigna la responsabilidad al ente territorial para que asuma y garantice ese derecho. Alude también a la sentencia CC T-390-2011.
VIII. CONSIDERACIONES
Luego de considerar como hechos fuera de discusión que: i) las entidades demandantes reclaman el pago de 410 recobros por servicios de salud ordenados en fallos de tutela o actas de Comité Técnico Científico y ii) la Sala
Luego de considerar como hechos fuera de discusión que: i) las entidades demandantes reclaman el pago de 410 recobros por servicios de salud ordenados en fallos de tutela o actas de Comité Técnico Científico y ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Superior de la Judicatura, previa colisión de jurisdicción, asignó el conocimiento del presente asunto a la ordinaria en su especialidad laboral; el Tribunal afirmó que existen insumos, medicamentos y procedimientos no cobijados en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), de los cuales algunos s on financiados con recursos públicos de la salud.
Del dictamen pericial rendido en el curso del proceso indicó, que las tecnologías objeto de recobro en el sub liteRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01 SCLAJPT-10 V.00 17 corresponden a programa de apoyo y seguimiento en integración escolar, visita a plantel educativo, programa de educación especial, programa educación especial por psicopedagogía, programa integral de educación especial personalizada, rehabilitación en instituto RIIE con educación por psicopedagogía, servicio de internado en Ceres para educación, consultas de psicopedagogía, control de psicopedagogía, psicopedagogía, sesiones de psicopedagogía, apoyo pedagógico, neuropedagogía, pedagogía, pensión apoyo pedag ógico terapéutico integral, integración escolar asistida sombra, programa de acompañamiento terapéutico a la inclusión educativa, programa de apoyo y seguimiento en integración escolar, programa integral de terapias educación especial personalizada, visita al colegio y
asistida sombra, programa de acompañamiento terapéutico a la inclusión educativa, programa de apoyo y seguimiento en integración escolar, programa integral de terapias educación especial personalizada, visita al colegio y psicopedagogía comportamental, por lo que:
En tal sentido, es evidente que la parte demandante tenía pleno conocimiento que, si los servicios de salud prestados a sus usuarios tenían un componente educativo, el costo de aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no eran garantizados por el FOSYGA, por estar expresamente excluidos de su cobertura (numeral 13, artículo 54 Acuerdo 08 de 2009 y numeral 13 artículo Acuerdo 29 de 2011), lo que descarta el planteamiento realizado por el recurrente.
Luego, no es cierto, como se reclama en la demanda, que en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social o el ADRES causó perjuicios a las entidades accionantes, en la modalidad de daño emergente, pues el presunto daño antijurídico, derivado del rechazo de los 410 recobros, no se estructuró, al no ser la entidad encargada de financiar prestaciones relacionadas con educación excluidas del sistema de salud.
Lo anterior le llevó a concluir, además, que no era necesaria la vinculación al juicio como litisconsorte alRadicación n.° 11001-31-05-034-2014-00681-01
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Ministerio o a las Secretarías de Educación respectivas, como lo alegó la parte actora, pues a pesar de que las decisiones constitucionales autorizaron los recobros al antiguo Fosyga, «pese a ser prestaciones a cargo del sistema educativo
Ministerio o a las Secretarías de Educación respectivas, como lo alegó la parte actora, pues a pesar de que las decisiones constitucionales autorizaron los recobros al antiguo Fosyga, «pese a ser prestaciones a cargo del sistema educativo colombiano», para ello se «requería que se allegaran todos los documentos que soportaron los recobros que por vía judicial se pretenden», entre ellos, « copia del fallo de tutela donde autorice expresamente el recobro al FOSYGA o al Sistema de Seguridad Social
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