CSJ - SL2252-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2252-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camión Laboral
Sala de Descongestlin N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2252-2021 Radicación n.°81329 Acta 20 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO NOVA SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE
NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES Mario Alberto Nova Sepúlveda, llamó a juicio al Departamento de Santander (f.°82 a 90), para que, se declarara que: existió un contrato de trabajo act término PRESUNTIVO»; en su condición de trabajador oficial y miembro activo, afiliado al sindicato de trabajadores de obras públicas departamentales, era destinatario de los derechos
SCLAVT-10 V.00
Radicación n.°81329 consagrados en la convención colectiva de trabajo; debe darse cumplimiento a lo estipulado en los artículos 35, 36 y 37 del acuerdo extralegal, «en cumplimiento del acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999». En consecuencia, requirió que el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones, debía reconocer y pagar, la pensión de jubilación desde el 21 de julio de 2000, fecha en la que se hizo exigible, junto con las mesadas
adicionales, con sustento en el punto primero del acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999, suscrita entre el ente territorial y la organización sindical; y pidió que se profiriera condena por intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios al Departamento de Santander «por el sistema de planilla», desde el 18 de marzo de 1983 y hasta el 20 de julio de 2000; desempeñó el cargo de ayudante de oficial, es decir, era trabajador oficial, según certificación expedida por la Secretaría General del Departamento, con asignación salarial, por cada jornal, de $16.068, y el nexo terminó debido a que fue desvinculado por supresión del cargo. Destacó que era afiliado al sindicato de obras públicas del Departamento de Norte de Santander, beneficiario de la convención colectiva de trabajo durante todo el término de la relación laboral, por tanto, a la fecha de la desvinculación «acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme los postulados del acta de diálogo y 2
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.°81329 concertación de mayo 31 de 1999 y [la] convención colectiva de trabajo». Manifestó que la aludida acta de diálogo, en la que sustentó las peticiones, tenía el siguiente origen: la ordenanza 046 de 1998, facultó al Gobernador para adelantar un plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales al servicio del Departamento. Apuntó que, en el mes de enero de 1999, el aludido Gobernador, suscribió con la
ESAP, el acuerdo interadministrativo número 13, para que este establecimiento público, le prestara «servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado del Dpto». Relató que, al acuerdo atrás citado, se incluyó un otrosí, en el que se estipuló que la ESAP, a través de sus asesores y en nombre y representación del Departamento de Norte de Santander, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales, acudiendo al principio de concertación. Dijo que, como consecuencia de lo anterior, el Departamento del Norte de Santander, para poner fin a las relaciones laborales, acordó con el Sindicato de Obras Públicas Departamentales, «el acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999», en la que se contempló una pensión de jubilación anticipada, con 20 arios de servicios, continuos o discontinuos al servicio del Departamento u otras entidades del estado, con todos los beneficios convencionales establecidos en el artículo 35, 36 y 37 de la convención colectiva. SCLAPT-lo v.00 3 Radicación n.°81329 Expresó que tenía el tiempo requerido en la aludida acta de diálogo y concertación, por cuanto laboró en el Municipio de Cúcuta desde el 1 de abril de 1980, hasta el 29 de febrero de 1983; posteriormente, en el Departamento de Santander, desde el 18 de marzo de 1983 al 20 de julio de 2000, es decir, más de los 20 arios exigidos. Apuntó que, con posterioridad al acta de dialogo, el 24 de junio de 1999, el Gobernador del
departamento, concilió con él, de manera individual, donde reconoció la validezj urídica al acta de diálogo y concertación. Aseveró que elevó reclamación de su derecho, el 18 de febrero de 2015, pero el Departamento de Santander, a través del Fondo de Pensiones, negó lo solicitado. Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Norte de Santander. (f.°100 y CD. a f.° 107).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de e-Cicuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de junio de 2016 (CD a f.°114, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada y se abstuvo de condenar en costas al accionante.
Inconforme, el promotor del juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta, profirió fallo el 26
SCLAIPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81329 septiembre de 2017 (CD a f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia. Manifestó que, de acuerdo con la apelación, se debía establecer «si el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 suscrita por el sindicato de obras públicas del departamento y los abogados de la ESAP actuando como Abogados consultores del departamento de norte de
Santander le es oponible al ente territorial demandado», y así verificar si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación que reclamaba. Dijo que el a quo, se había equivocado en cuanto no advirtió que el reclamo se sustentaba en la citada acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, que fue suscrita por la ESAP, donde se dispuso que la pensión se reconocería por cumplir 20 arios de servicio, sin exigencia sobre la edad, por lo que incurrió en un dislate al resolver las pretensiones con fundamento en la convención colectiva de trabajo, «dado que no era en dicha normatividad en la cual se solicita su aplicación». Adujo que, descendiendo a la solución del problema jurídico planteado, era necesario analizar las circunstancias fácticas que dieron origen al acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, con el fin de establecer sus efectos jurídicos y su oponibilidad a las partes. Explicó que mediante ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998 (f.°42) la asamblea del Departamento de Norte de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.°81329 Santander, concedió facultades al Gobernador para que estableciera la estructura orgánica de la administración central y diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio de la entidad territorial. Dentro del anterior contexto, el Departamento de Norte de Santander y la ESAP - Territorial Norte de Santander, celebraron un convenio interadministrativo (f.°43-46), en el
que se estipuló que la entidad antes enunciada, prestaría servicio asesoría jurídica para efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado, desarrollo de procesos de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro. Dijo el colegiado, que en el aludido convenio, como objetivo específico, se pactó que la ESAP, a través de los asesores en nombre representación del Departamento de Norte de Santander, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales de secretaría de vías y transportes afiliados al Sindicato, a través de la concertación, y una vez estructurada la forma de desvinculación, la entidad territorial «expediría los actos administrativos que desarrollarían los términos de finalización de los contratos y procedería a pagar las liquidaciones individuales en el tiempo establecido en las conciliaciones». Apuntó que en virtud del referido convenio, los abogados consultores de la ESAP, en representación del Departamento de Norte de Santander y el sindicato de trabajadores de obras
SCLAPT-10 V.00 6
Radicación n.°81329 públicas, suscribieron el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 (f.° 47 a 51), en la que se estipuló, que la organización de trabajadores, aceptaba la propuesta planteada por el Departamento, que contemplaba la pensión de jubilación anticipada aquí reclamada. Expresó que, para analizar si ese acuerdo tenía efectos, debía acudirse a 2 razonamientos:
1. Según el convenio interadministrativo suscrito, los
asesores de la ESAP, tenían la facultad de representación del Departamento, «no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a los acuerdos que llegaron a través de la concertación con el sindicato trabajadores de obras públicas del departamento debía ser formalizado mediante expedición de los correspondientes actos administrativos». Agregó que, con la condición establecida en dicho convenio, la ejecutividad de los acuerdos sobre el retiro del personal operaba cuando se expidieran los actos administrativos, lo cual se fundamenta en que, la administración para darle cumplimiento a sus fines manifiesta su voluntad a través de los mismos con el fin de producir efectos jurídicos, sin que esa potestad pueda ser ejercida por terceros, quienes debían adelantar actividades de representación y no de disposición. Argumentó que la facultad de la administración para expedir actos administrativos, no puede ser delegada a un tercero, así se tratara de una entidad pública como la ESAP,
SCLAPT-10 V.00 7
Radicación n.°81329 la cual según lo señala el artículo 1 del Decreto 2083 de 1994, fue creada por la Ley 19 de 1958 y es un establecimiento público del orden nacional, que se rige por las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular. Subrayó que dentro de las funciones la ESAP, le corresponde actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la administración pública, según lo 30 ordenaba el numeral 9° del artículo del Decreto 2083 de 1994, por tanto, como órgano consultivo sólo brinda asesoría
respecto de situaciones administrativas, pero no tiene capacidad ni facultad para contraer obligaciones a nombre de un ente territorial que se encuentre asesorando. En consecuencia, la ESAP no podía en virtud del convenio suscrito con el Departamento de Norte de Santander, consolidar algún derecho pensional a favor de trabajadores de la secretaría de vías y transportes a cargo de dicho ente territorial, dado que su función era de asesoría y concertación, pero la consolidación de esos acuerdos estaba exclusivamente bajo la potestad del Departamento, quién debía expedir al respectivo acto administrativo mediante el cual contrajera dichas obligaciones pensionales. Como segundo argumento para desestimar lo pedido, anotó que debía tenerse en cuenta las facultades de la Asamblea y del Gobernador, pues según ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, la Asamblea Departamental, 8
SCLA3PT-10 V.00
Radicación n.°81329 autorizó que se diseñara un plan de retiro para los trabajadores oficiales, pero en dicha ordenanza, no se consagró estipulación alguna respecto de los derechos que serían reconocidos en virtud de ese plan, por ende, dentro del proyecto de retiro no se podían incluir pensiones. Adujo que además, la Asamblea Departamental no está facultada legalmente para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial, ni mucho menos para conceder facultades al gobernador para invadir una competencia que no es propia de su cargo, pues solo esa atribución la tiene el Congreso de la República, según lo enserió esta Corporación en providencia que identificó con radicado 022557 de 2014».
Remitió al Código de Régimen Departamental, del que coligió que el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, únicamente tenía facultades para decidir sobre la creación supresión y fusión de empleos, pero legalmente no le compete reconocer pensiones, máxime cuando les está prohibido contraer obligaciones con cargo al tesoro departamental, que no hayan sido autorizadas por la respectiva Asamblea, lo que reafirmaba la imposibilidad del reconocimiento en el acta de acuerdo bajo estudio. Aludió al artículo 230 de la Constitución Política, y aseveró que, si hubo un acto o acuerdo, que violó las facultades legales, no era posible darle validez, y actuar ciegamente frente a una decisión de la Administración que era ilegal, artzones por las cuales se concluye que el acta de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.°81329 diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 (...) no produce ningún efecto jurídico sobre el derecho pensional demandado en este proceso». Recordó que la apelante argumentó que dicha acta fue validada posteriormente mediante un acuerdo de conciliación. Para dirimir este cuestionamiento, adujo que las actuaciones del Departamento que no se correspondan a los lineamientos legales sobre sus atribuciones y prohibiciones, no resultan obligatorias para los funcionarios judiciales, ante quienes se ventila la validez y eficacia de dichos actos. Según lo descrito, confirmó la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se
procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con el anterior propósito, propone 3 cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y serán analizados de manera conjunta, por cuanto se orienta a igual finalidad y resultan ser complementarios. 10
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.°81329
VI. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho, endilga al colegiado la interpretación errónea de los artículos 1 y 3, numeral 9, del Decreto 2083 de 1994, 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 72, 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986
(Código de Régimen Departamental), lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, todos ellos en relación con los artículos 467 a 470 del CST, 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem, 1 de la Ley 6 de 1945, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 19 de 1958, 31, 60, 61,6 6, 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 145 del CPTSS, 176, 193, 205, 240, 242 y 281 del CGP; Acto Legislativo 01
de 2005, y los artículos 6, 33, 39, 48, 53, 55, 83, 150 y 230 de la CP. En la demostración menciona que no discute los supuestos tácticos, los cuales enlista. Aduce que, el punto en discusión es la hermenéutica equivocada de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, y copia segmentos del fallo del colegiado, en los que considera se encuentra la equivocación normativa. A renglón seguido, manifiesta que desvirtuará cada uno de los soportes de la providencia, así:
1. En cuanto a la facultad de la Escuela de Administración Pública, a través de su asesor y consultor en Representación del Departamento de Norte de Santander, en
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.°81329 la suscripción del Acta de Dialogo y concertación del 31 de mayo de 1999. Menciona que el colegiado aseveró: (...) si bien es cierto se facultó a los asesores de la mencionada escuela para actuar 'en nombre y representación' del Departamento del Norte de Santander, también lo es que aquellos no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaron a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal (...). Afirma que el sustento de la aludida tesis, fueron los artículos 1 y 3, numeral 9, del Decreto 2083 de 1994, los que,
en lugar de desvirtuar la facultad que tenía la ESAP, para llevar a cabo la negociación plasmada en el Acta de Dialogo y Concertación, le dan soporte de acierto y legalidad, por cuanto el artículo 1, contempla que está dentro de sus funciones «Actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración pública», que fue lo que precisamente se llevó a cabo a través del convenio interadministrativo celebrado para «el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro». Dice que el anterior proceso de retiro», abarca todos los aspectos relacionados con los trabajadores oficiales allí inmersos, dentro de los que se encontraba el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, reajustes de primas, pagos de seguridad social durante 2 arios, actividades que fueron desarrolladas en virtud de un mandato de
SCLAWT-10 V.00 12
Radicación n.°81329 representación, mas no de disposición y que tienen el visto bueno del Gobernador, quien avaló con su rúbrica esa negociación. Afirma que, si se aceptara que era directamente el Departamento quien debía expedir el respectivo acto administrativo, mediante el cual adquiriera dichas obligaciones pensionales, «fue precisamente el ente accionado en cabeza de su Gobernador quien reafirma el beneficio prestacional, al suscribir el otrosí al convenio interadministrativo con la ESAP».
2. En cuanto a la carencia de facultad legal del Gobernador para efectuar reconocimientos pensionales a trabajadores vinculados a la entidad territorial.
Recuerda que el ad quem, enunció los artículos 41 de la
Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, y 89 a95, del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental. Explica que es equivocado lo disertado por el juez de segundo nivel, sobre la falta de potestad del Gobernador para contraer obligaciones con cargo al tesoro departamental y pactar prerrogativas pensionales, pues las mismas normas le otorgan autonomía para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sin que en ninguno de los artículos se encuentre vedado, sino que por el contrario, el artículo 85 ejusdem, contempla que las ordenanzas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados (...).
SCLAPT-10 V.00 13
Radicación n.°81329 Enuncia que, en este caso, la ordenanza 046 de 14 de diciembre de 1998, ordenó un plan de retiro voluntario, la que en ningún momento fue objetada o anulada, por lo que conserva su validez, por ende, debía ser cumplida por el Gobernador, en los términos del numeral 1, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986. Plantea que aunque los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, no permitían que departamentos y municipios establecieran nuevas condiciones pensionales, los mismos fueron declarados inexequibles mediante fallo CC C-11872000, por tanto, se permite que los entes territoriales establezcan esta clase de derechos, siempre que se hayan consolidado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1005, como se podía corroborar en sentencias CSJ SL 29 jun.2011,
Rad.39154; y CSJ SL15072-2017.
3. Ratificación del acta de dialogo y concertación, mediante acuerdo conciliatorio número 0975 de 24 de junio de 1999.
Expone que, en sentir del Tribunal, el acta de dialogo y concertación, no era obligatoria para los funcionarios judiciales, por cuanto no se adecuaba a los lineamientos legales, sin embargo ello no es correcto, como lo detalló en el numeral anterior, y además por cuanto el acto conciliatorio celebrado entre el Gobernador y el demandante sí tiene validez, dado que así lo impone los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, que faculta a los Inspectores de Trabajo como entidad competente y surte efectos de cosa juzgada,
SCLAPT-10 V.00 14
Radicación n.°81329 según los preceptos 20 y 78 del CPTSS, vigentes para la época del convenio. En consecuencia, el Tribunal debía decretar la cosa juzgada sobre dicha acta. WI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia por la vía indirecta, por violar el mismo compendio normativo que enunció en el ataque precedente, con la única diferencia, que varía la interpretación errónea, por aplicación indebida. Como causa eficiente de la trasgresión, lista los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los asesores de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP - en Representación del Departamento Norte de Santander, "no tenían la facultad de disponer sobre derechos y obligaciones del ente
territorial debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos que consolidarán los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal.
2. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la ESAP de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 13 suscrito con el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y su Otrosí, estaba facultado para ejercer el "desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro", dentro del cual se encontraba el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional anticipada en forma completa conforme se dispuso en el Acta de Diálogo y Concertación del 31 de mayo de 1999, y es por ello que asumió la existencia "en el Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el Departamento y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público", con el fin que se acreditará el pago de dicha prestación.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°81329
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial ni para concederle facultades al Gobernador, a quien legalmente no le correspondía efectuar reconocimientos pensionales a favor de éstos con ocasión del retiro.
4. No dar por demostrado, estándolo, que desde la expedición de la ordenanza N°046 de 1998 la Gobernación Departamental del
Norte de Santander se encontraba facultada para "diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento", dentro del cual se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada en forma completa de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual se perfeccionó mediante Acta de Diálogo y Concertación del 31 de mayo de 1999 y se ratificó en el acta de conciliación N°0975 llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1999. Afirma que los dislates ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de: la ordenanza 046 de 14 de diciembre de 1998 (f.°42 y 42 Vto), convenio interadministrativo suscrito entre la ESAP y el Departamento de Norte de Santander (f.°43 a 44), otrosí al convenio antes enunciado (f.°45 y 46); acta de dialogo y concertación entre el Departamento de Norte de Santander y el sindicato de obras públicas departamentales, suscrita el 31 de mayo de 1999 (f.°47 a 51), acta de conciliación número 0975 de 24 de junio de 1999 (f.°52 a 54), convención colectiva de trabajo (f.°57 a 81). En el desarrollo comienza por enunciar los supuestos de hecho en los que no discrepa, y posteriormente menciona que la crítica se centra en los yerros que nombró, que condujeron a desconocer el derecho pensional. Transcribe pasajes de la sentencia del colegiado y arguye que incurrió en craso error
cuando dijo el ad quem, que los asesores de la ESAP, «no
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.°81329 tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaran (...) debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos (...)». Dice que se trata de un dislate, por cuanto en el convenio suscrito y en el otrosí, se encuentra que en desarrollo del objeto, la ESAP, tenía la facultad de representar con plena autoridad al Departamento accionado dentro de la negociación plasmada en el acta de dialogo y concertación. Para corroborar el yerro, remite a los folios 43 y 44 (convenio interadministrativo), transcribe el objeto allí pactado y destaca que se observa que el proceso de retiro de los funcionarios, implica diversas actividades, desde el pago de indemnizaciones, incentivos, hasta «el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional anticipada en forma completa», por eso en el otrosí se dispuso que estructurada la forma de desvinculación el Departamento emitiría los actos administrativos. Enuncia que la ESAP, actuó en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto 2083 de 1994, artículo 3, como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración Pública, en armonía con el convenio interadministrativo y el otrosí en el que se contempló el «desarrollo del proceso de retiro def uncionarios por supresión de cargos o plan de retiro», marco dentro del cual, se acordó
la pensión anticipada, por eso en el contrato interadministrativo se estipuló la existencia «en el
SCLA3PT-10 V.00 17
Radicación n.' 81329 Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el departamento y la Nación Ministerio de Hacienda (...)0. Refiere que incurrió en otro yero al manifestar que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores, ni para facultar al Gobernador, pues por el contrario, desde la ordenanza 046 de 1998 (f.°42 Vto), la Gobernación departamental, había sido facultada para «diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servido del Departamento», lo que condujo al acta de dialogo, de la cual copia el pasaje pertinente en el que se acordó la pensión objeto de debate. Reitera que en el otrosí se aprecia que, una vez reconocido el derecho, se debía efectuar la respectiva declaración administrativa y realizar el pago, apunta que ello ocurrió en el acta de conciliación acusada y aunque no profirió el acto concediendo el derecho, sí emitió uno que lo negaba. Relieva que, si en gracia de discusión se aceptara que la ESAP no tenía facultades para representar al Departamento dentro del acuerdo, «dicho lapsus queda subsanado con la suscripción del Acta de Conciliación No. 00975 del 24 dej unio de 1990» (f.°52 a 54), firmada por Jorge Alberto García, como Gobernador, quien acordó con el demandante: El Departamento Norte de Santander está dispuesto a proponer
una conciliación sobre tales derechos, los cuales considera inciertos y discutibles toda vez que son objeto de reclamación I 8
SCLA1PT-1O V.00
Radicación n.°81329 administrativa para reconocer el reajuste solicitado pero única y exclusivamente sobre los tres últimos arios sin intereses ni indexación por haberse pactado así en el Acta de Dialogo y Concertación de fecha 31 de mayo de 1999, firmada por la Junta Directiva del Sindicato, previa autorización de la Asamblea General. Argumenta que, con la suscripción del acta de conciliación, no solo se aceptó la facultad que se le otorgó a la ESAP, sino también la validez jurídica del acta de dialogo y concertación para todos los efectos allí plasmados, pues no se puede considerar que es lícita para unos aspectos y para otros no, pues resulta indivisible. Transcribe pasajes de la providencia CSJ SL1507-2017, para sustentar que a los gobernadores no les está vedado «regular prerrogativas de orden pensionak lo cual también es posible dada la inexequibilidad de los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, máxime cuando el acuerdo se perfeccionó antes de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 53 y 83 de la CP, en relación con los artículos 1 y 3, numeral 9, del Decreto 2083 de 1994, 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 72, 85 y 89 a 95 del
Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, 467 a 470 del CST, 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem, 1 de la Ley 6 de 1945, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 19 de 1958, 31, 60, 61, 66, 77 y 145 del CPTSS, 176,
SCLA.IPT-10 V.00 19
Radicación n.°81329 193, 205, 240, 242 y 281 del CGP, Acto Legislativo 01 de 2005, 6, 33, 39, 48, 55, 150 y 230 de la CF, 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011. En su disertación transcribe los artículos 53 y 83 de la CF, arguye que, de haberse dado aplicación a estos preceptos, en aras de garantizar los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, al departamento llamado a juicio le quedaba prohibido desconocer las prerrogativas contenidas en el acta de dialogo y concertación, pues repudiar la pensión allí estipulada vulnera la situación previamente concretada. Asevera que lo dicho por el Tribunal, desconoce la obligación del respeto del acto propio, en relación con la citada acta, más aún cuando el fundamento de aquella estuvo orientado a terminar las relaciones laborales. Esgrime que el acuerdo de dialogo y concertación del 31 de mayo de 1999, fue suscrito por el abogado consultor del
Departamento, el sindicato y con el visto bueno del Gobernador, sin que la misma se haya objetado, por tanto, al estar revestida de acierto y legalidad, cobró firmeza administrativa según los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que conforme a los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, emerge a favor del accionante el d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.