CSJ - SL2252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2252-2024 Radicación n.° 96966 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, hoy representada por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL
PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ,
EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO, MIGUEL PÉREZ
CASTILLA, EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR, DAVID
JOSÉ KAMELL BUELVAS, EIDER FRANCISCO BERTEL
ARROYO, LEYLA ARABIA VALDERRAMA, EMIGDIO
PUELLO ACUÑA, SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ y
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Radicación n.° 96966 LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS contra la recurrente. La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la renuncia al poder presentada por la abogada Lis Mar Trujillo Polania, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.612.786 y TP 187.427 del C. S. de la J., dado que no se observa que haya
sido reconocida como apoderada de la parte demandada dentro del presente trámite judicial.
I. ANTECEDENTES
Hernando Escobar Rodríguez, Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo, Miguel Pérez Castilla, Eugenio Salim López Castellar, David Kamell Buelvas, Eider Bertel Arroyo, Leyla Arabia Valderrama, Emigdio Puello Acuña, Santander Escobar Rodríguez y Luis Antonio Corrales Bastidas llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare la nulidad de las actas de conciliación por ellos firmadas, por consiguiente, se reliquide la pensión de jubilación convencional en el sentido de incluir, año por año, el 2% en los incrementos pensionales de las anualidades 2006 a 2010 y las diferencias que se llegaren a causar con posterioridad; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son pensionados de la Electrificadora de la Costa S. A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S. A. ESP, y que suscribieron actas de conciliación en las siguientes calendas:
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Radicación n.° 96966 Nombre No. del acta de Fecha de suscripción conciliación del acta Emigdio Puello Acuña 1307 14/07/2006 Santander Escobar Rodríguez 460 27/03/2007 Hernando Escobar Rodríguez 461 27/03/2007
Eugenio Salim López Castellar 1313 14/07/2006 Miguel Pérez Castilla 1592 «31/07/2015» (sic) Luis Antonio Corrales Bastidas 1600 «31/07/2015» (sic) Eider Bertel Arroyo 1140 07/07/2006 Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo 1632 11/08/2006 David kamell Buelvas 1161 07/07/2006 Leyla Fátima Valderrama 3080 15/12/2006 Indicaron que el objeto de las conciliaciones consistió en la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas, en menos dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el gobierno nacional. Precisaron que en tales acuerdos se pactó expresamente: […] Este sistema en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales, colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma […] Sostuvieron que los motivos que dieron lugar a la celebración de las actas quedaron debidamente plasmados en el contenido de tales documentos (f.os 1 a 7).
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Radicación n.° 96966 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de las conciliaciones, el texto incluido en
ellas sobre el sistema de reajuste anual pactado y que los motivos del acuerdo quedaron plasmados en el acta rubricada. Aclaró que solo los señores Puello Acuña, Escobar Rodríguez, Pérez Castilla, Corrales Bastidas, Bertel Arroyo y Lorduy Gavalo fueron pensionados de la Electrificadora de Bolívar S. A., ya que los restantes fueron jubilados por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP. En su defensa indicó que no se pactó la disminución del monto de la pensión, sino que acudieron a solventar las posibles controversias sobre la manera cómo debería hacerse efectivo en el caso; adujo que los aspectos conciliados no recayeron sobre los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, pues al tratarse de simples aumentos eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares. Propuso las excepciones denominadas compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.os 123 a 129). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, resolvió:
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Radicación n.° 96966
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de COMPENSACIÓN. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las diferencias a que hubiere lugar entre la pensión reconocida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y la
debidamente reajustada conforme al IPC, de los demandantes
EMIGDIO PÜELLO ACUÑA, SANTANDER ESCOBAR
RODRÍGUEZ, EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR, MIGUEL
PÉREZ CASTILLA, LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS,
EIDER BERTEL ARROYO, EDGAR LORDUY GAVALO, DAVID JOSE KAMELL BUELVAS, LEYLA ARABIA VALDERRAMA y HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ con anterioridad al 24 de noviembre de 2012. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación suscrita entre la entidad demandada Electricaribe S. A. ESP y
de los demandantes, de la siguiente manera: Demandantes Actas de Fecha de conciliació suscripción n EMIGDIO PUELLO 1307 14 de julio ACUÑA C.C. 9056906 de 2006 SANTANDER 460 27 de marzo ESCOBAR de 2007
RODRÍGUEZ C.C.
9055155
EUGENIO SALÍN 1313 14 de julio LÓPEZ CASTELLAR de 2006
C.C. 9069680
MIGUEL PÉREZ 1592 31 de julio CASTILLA C.C. de 2006
9058037
LUIS ANTONIO 1600 31 de julio CORRALES BASTIDAS de 2006
C.C. 9070338
EIDER BERTEL 1140 julio de ARROYO C.C. 9062180 2006
EDGARDO LORDUY 1632 11 de agosto GAVALO C.C. 9055331 de 2006
DAVID JOSE KAMELL 1161 7 de julio de
BUELVAS C.C. 2006
9101992 LEYLA ARABIA 3080 15 de VALDERRAMA C.C. diciembre de 33138028 2006
HERNANDO ESCOBAR 462 27 de marzo RODRÍGUEZ C.C. de 2007
13230228
CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S.A. ESP a reajustar las pensiones de los demandantes con la variación porcentual del IPC anual desde los años 2006 a 2007 al 31 de
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Radicación n.° 96966 diciembre de 2010, dejando establecido que para el 2011 la pensión de cada uno de ellos asciende a las siguientes sumas: 1. $4.439.866 para EMIGDIO PUELLO ACUÑA. 2. $3.320.307 para SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ. 3. $2.934.034 para EUGENIO SALÍN LOPEZ CASTELLAR. 4. $2.095.965 para MIGUEL PÉREZ CASTILLA. 5. $3.422.090 para LUIS ANTONIO CORREALES BASTIDAS. 6. $2.778.488 para EIDER BERTEL ARROYO. 7. $4.167.953 para EDGARDO LORDUY GAVALO. 8. $2.370.647 para DAVID JOSE KAMELL BUELVAS. 9. $2.164.994 para LEYLA ARABIA VALDERRAMA. 10. $4.163.420 para HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ. Lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., a reconocer y pagar las diferencias entre la mesada reajustada por la entidad conforme al IPC desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018, y las que se sigan causando, en razón de 14 mesadas, de la siguiente manera: 1. $10.795.103 para EMIGDIO PUELLO ACUÑA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $5.859.199 2. $39.087.444 SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.081.740. 3. $20.532.513 para EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.871.984. 4. $18.165.722 para MIGUEL PÉREZ CASTILLA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $2.766.001. 5. $29.659.259 para LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.516.062. 6. $39.815.212 para EIDER BERTEL ARROYO dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.666.713. 7. $36.123.509 para EDGARDO LORDUY GAVALO dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $5.500.361. 8. $20.546.294 para DAVID JOSÉ KAMELL BUELVAS dejando
establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.128.494. 9. $14.754.402 para LEYLA ARABIA VALDERRAMA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $2.857.098. 10. $36.084.061 para HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $5.494.379.
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Radicación n.° 96966 Sumas estas que deben ser debidamente indexadas, mes por mes y de forma individualizada desde que la obligación se hizo exigible para cada una de ellas hasta cuando sea cancelada, conforme al IPC publicado por el DANE. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P del resto de las pretensiones formuladas por los accionantes (intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993). Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.SP. al pago de las costas del proceso para lo cual se fijan unas agencias en derecho a favor de los demandantes en los siguientes valores de manera individualizada: ELECTRICARIBE S.A. E.SP. al pago de las costas del proceso para lo cual se fijan unas agencias en derecho a favor de los demandantes en los siguientes valores de manera individualizada: 1. $788.000 para EMIGDIO PUELLO ACUÑA 2. $1.172.000 para SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ 3. $1.026.626 para EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR
4. 908.286 para MIGUEL PÉREZ CASTILLA 5. $1.364.326 para LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS 6. $1.194.456 para EIDER BERTEL ARROYO 7. $1.434.940 para EDGARDO LORDUY GAVALO 8. $1.027.315 para DAVID JOSE KAMELL BUELVAS 9. $885.264 para LEYLA ARABIA VALDERRAMA 10. $1.082.522 para HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de la convocada a juicio, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandada.
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Radicación n.° 96966 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico establecer la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y, específicamente, si estaba permitido pactar unos bonos anticipados en una conciliación a cambio de reducir el 2% del IPC fijado por el gobierno nacional respecto del incremento anual de la mesada pensional. Indicó que eran supuestos fácticos no cuestionados: i) que los demandantes fueron pensionados por la empresa Electrificadora de la Costa S. A. ESP y la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, conforme lo aclaró la demandada al responder el primer hecho del escrito inicial;
- cada uno de los promotores del proceso celebró actas de conciliación con la convocada a juicio, así: Emigdio Puello Acuña el 14 de julio de 2006, Santander Escobar Rodríguez el 23 de mayo de 2007, Hernando Escobar Rodríguez el 23 de mayo de 2007, Salin López Castellar el 14 de julio de 2006, Miguel Pérez Castilla el «31 de mayo de 2015» (sic), Luis Antonio Corrales Bastidas el «31 de julio de 2015»
(sic), Eider Bertel Arroyo el 7 de julio de 2006, Edgardo Alfonso Lorduy el 11 de agosto de 2006, David Camel Buelvas el 7 de julio de 2006 y Leila Fátima Valderrama el 15 de diciembre de 2006; y iii) que en tales acuerdos «se pactó la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas voluntarias o convencionalmente en un menos 2% de lo decretado normalmente por el gobierno para el efecto», precisándose en algunos de ellos que:
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Radicación n.° 96966 […] Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos por cada uno de los 5 años entre el 2006 y el 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de lo que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la forma que sigue […] Explicó que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado que el reajuste de las pensiones de jubilación era
parte integrante del derecho en sí mismo, como se infería del inciso 2 del artículo 48 de la CP y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en donde se previó que las pensiones se reajustarían anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Por ello, estimó que «se trataba de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo ni siquiera so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos». Agregó que tal naturaleza impedía que fuera materia de una transacción o conciliación, lo que emergía del cumplimiento de los supuestos de hecho de las condiciones establecidas en la norma jurídica, por ende, dijo que un derecho será cierto, real e innegable cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen. Así, la condición de indiscutibilidad de un derecho era la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existieran discusiones o diferencias sobre su
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Radicación n.° 96966 reconocimiento. Apoyó lo anterior en la decisión CSJ SL29332-2007. Aludió a la providencia CSJ SL3527-2019, en donde se estimó que las conciliaciones en las que se disminuía el incremento en un menos 2% del IPC, desconocían los derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual, las
actas rubricadas no hicieron tránsito a cosa juzgada dado que el reajuste anual quedó por debajo de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del Acto Legislativo 01 del 2005; adicionalmente, implicó la vulneración de los artículos 13 del CST y 53 de la CP. Manifestó que aritméticamente existiría una diferencia causada generada del menos 2% de IPC no actualizado, por lo que se tendría que reajustar la prestación pensional desde la fecha en que se celebró la conciliación hasta el 31 de diciembre 2010 para que, a partir del año 2011 se cancelara de manera reajustada. Ello, por cuanto se originó de forma automática una pérdida de valor adquisitivo de un derecho adquirido y, en consecuencia, las actas de conciliación carecían de validez porque violaron las garantías mínimas del trabajador. Dijo que, el hecho de que hubieran sido aprobadas por el funcionario del ministerio público no constituía una prenda de garantía sobre la validez de su contenido, a pesar de que el inspector del trabajo afirmó que con el acuerdo no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles. Ello porque
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Radicación n.° 96966 ante la transgresión tanto del CST, como de los artículos 48 y 53 de la CP, no se podía admitir que la constancia de tal funcionario fuera suficiente para formalizar la cosa juzgada sobre la renuncia del pensionado a sus prerrogativas (CSJ SL3527-2019). Por último, en cuanto a la compensación señaló que las pruebas no evidenciaban con claridad el valor entregado
sobre la disminución mes a mes desde el 2006 del menos del 2% de IPC, ni tampoco su resarcimiento como tal, dado que no se dejó constancia expresa de que los jubilados hubieran recibido de la demandada los montos señalados, como lo planteaba la empresa en la contestación de la demanda. No obstante, aclaró que lo anterior no era óbice para que, si la convocada a juicio realizó pagos adicionales como los alegados, pudiera reclamarlos en un proceso distinto; sin embargo, «debe descartarse la prosperidad de la excepción de compensación precisamente porque no existe claridad como tampoco se encuentran demostrados los valores adicionales que hubiese pagado la demandada bajo el epígrafe de sumas adicionales pagadas mediante bonificación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de
Hernando Escobar Rodríguez, Eugenio Salín López
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Radicación n.° 96966 Castellar, Edgardo Lorduy Gávalo, David kamell Buelvas y Miguel Pérez Castilla. Y al resolver el recurso de queja también se admitió respecto de Eider Bertel Arroyo y Leyla Arabia Valderrama y se declaró bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandada respecto de los accionantes Emigdio Puello Acuña, Santander Escobar Rodríguez y Luis Antonio Corrales Bastidas (CSJ AL18992023). Una vez admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo formula así: Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esta Honorable Corporación del Trabajo y Seguridad Social CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENABOLÍVAR, – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL – del 19 de febrero de 2020, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA del 17 de septiembre de 2019, en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas por
HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ, EUGENIO SALIN LÓPEZ
CASTELLAR, EDGARDO LORDUY GAVALO, DAVID KAMELL
BUELVAS, MIGUEL PÉREZ CASTILLA, EIDER BERTEL ARROYO y LEYLA FÁTIMA ARABIA VALDERRAMA contra Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y ordenando la correspondiente provisión en materia de costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado.
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Radicación n.° 96966
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción
directa de los artículos 83 de la Constitución Política de 1991; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 de 2001, 1494, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 de la Constitución Política de 1991;13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el Tribunal se rebeló contra las normas que regulaban el caso en concreto y el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, relacionado con la presunción de actuar de buena fe acorde con el ordenamiento jurídico, lo que resulta cuestionable, atentatorio del principio de seguridad jurídica y de los actos propios ante la autoridad que avaló las conciliaciones. Sostiene que el colegiado omitió remitirse al sentido y finalidad de la conciliación, dado que el legislador habilitó este mecanismo alternativo de solución de conflictos ante las autoridades, por lo que no es posible desconocer su contenido, el consentimiento, las partes contrayentes y la autoridad que aprueba los acuerdos con efectos de cosa juzgada, para luego considerar que un hecho futuro e incierto estuviera ajeno a la conciliación, sin analizar el
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Radicación n.° 96966 pago anticipado de los reajustes pensionales entre los años
2006 y 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010. Plantea que es un hecho incuestionable que los opositores celebraron conciliaciones laborales con Electricaribe S. A. ESP y, por tanto, eran personas legalmente capaces (art. 1502 CC), de tal forma que no se podría afirmar que no fueran no susceptible de negociación y conciliación, al extremo de declararla nula (art. 1740 y ss. del CC), ya que los accionantes no estaban ante una prohibición o limitación legal, menos un derecho cierto e indiscutible. Agrega que, el fallador de segundo grado omitió por completo analizar el fenómeno prescriptivo, pues de haber concluido que, al no causarse los incrementos pensionales, estos no tenían la condición de mínimos laborales ni de las garantías sociales básicas e irrenunciables de los demandantes; por el contrario, habría concluido la fecha de cada conciliación, los aspectos que se convinieron y, que no fueron reclamados en tiempo, por ende, que operó el fenómeno extintivo. Dice que para demostrar lo anterior, «Basta con relacionar la confesión por apoderado individualizado en cada caso y que ninguno reclamó dentro del término de los artículos 488 y 489 del CTS y 151 del CPTSS», para lo cual transcribe un cuadro en donde aparece el nombre de cada demandante, número del acta de conciliación y fecha de suscripción, reseñado en el escrito inaugural.
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Radicación n.° 96966 Estima que no solo operó la cosa juzgada, sino la
prescripción trienal, pues los trabajadores reclamaron pasados más de tres (3) años desde la celebración de cada acta de conciliación. Asegura que no puede predicarse que las conciliaciones desconocieron un derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues para tener tales condiciones deben cumplirse con los siguientes presupuestos: i) una norma jurídica perteneciente al bloque de constitucionalidad u otra de alcance nacional, estipulada en convención colectiva o pacto colectivo de trabajo y/o en el contrato laboral; ii) cumplir con el supuesto de hecho previsto; iii) «lo enunciado en los numerales anteriores constituye un derecho adquirido por operar la satisfacción de los preceptos legales e ingresar al patrimonio del destinatario, en este caso el jubilado patronal»; y iv) el acuerdo conciliatorio y/o transaccional para que sea ilegal con objeto y/o causa ilícita «debe ir en contravía del derecho adquirido, causado y mínimo laboral o de seguridad social en las condiciones de los ordinales a), b) y c), o por el contrario, de carecer alguno de estos presupuestos, es negociable o específicamente pagadero anticipadamente». A continuación, precisa que: En ese orden y sin atentar contra la senda escogida las conciliaciones laborales que solo relacionó el ad quem pero no verificó en su sentido natural y obvio, consagraron ante autoridad laboral, sin la presencia de desconocer derecho cierto e indiscutible y efectos de cosa juzgada formal y material, ausente de vicios de la voluntad:
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1. Que los[as] jubilados[as] con la firma del Acta de Conciliación
se adherían al Acuerdo del 23 de junio de 2006.
2. Que este acuerdo era temporal y limitado en el tiempo, contabilizado desde la firma del Acta hasta el 31 de diciembre de 2010, rememorando que dichas actas se suscribieron entre 2006 y 2007, cuando el IPC de años posteriores, no se habían generado con el certificado por el DANE para pensiones superiores al mínimo legal o el Decreto con el porcentaje de aumento para las pensiones de jubilación iguales al SMLMV, por tanto, eran conciliables.
3. Que por la temporalidad mencionada se cancelaba un pago anticipado de reajuste a la pensión de jubilación, sin existir a la firma los estándares del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues se convino un bono compensatorio por diferencias equivalente al IPC – 2 puntos, atado a i) pensionados compartidos con el ISS, ii) entre la fecha de firma del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 y iii) los pensionados compartidos con el ISS después del 31 de diciembre de 2010 o no sean compartidos. Cabe señalar que la condición individual de cada jubilado lo ubicaba en la condición del pago compensatorio generando el derecho a la respectiva bonificación.
4. El valor del bono era cancelado estimado con el monto de la pensión al año anterior, reajustado y se cancelaba a la firma del Acta de Conciliación, para cada caso y cuyo pago o reajuste nunca sería negativo.
Adiciona que, esta corporación ha permitido el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, como en efecto ocurrió, pero con reajustes sin haberse consumado el hecho
que convertía el derecho en indiscutible, que no es otro que el simple paso del tiempo. En apoyo de ello, cita la decisión
CSJ SL038-2023.
Transcribe el salvamento de voto dentro de la providencia CSJ SL874-2022, en donde se explicó que tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí
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Radicación n.° 96966 sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible. Solicita recomponer la línea de pensamiento y proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos esgrimidos.
VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, la Sala debe aclarar que se pronunciará de la demanda de casación interpuesta por la empresa convocada a juicio, únicamente respecto de los
pensionados Hernando Escobar Rodríguez, Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo, Miguel Pérez Castilla, Eugenio Salim López Castellar, David Kamell Buelvas, Eider Bertel Arroyo y Leyla Arabia Valderrama. Lo anterior, dado que, como quedó visto al historiar el proceso, respecto de los accionantes Emigdio Puello Acuña, Santander Escobar Rodríguez y Luis Antonio Corrales Bastidas se declaró bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandada. El Tribunal, en esencia, fundamentó su decisión en que el reajuste de las prestaciones de jubilación era parte integrante del derecho pensional en sí mismo, conforme al inciso 2 del artículo 48 de la CP y el artículo 14 de la Ley
100 de 1993, en donde previó que las pensiones se reajustarían anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Con tal dirección, consideró que
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Radicación n.° 96966 los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores donde se disminuía en menos 2% del IPC, desconocía los derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual, las actas de conciliación no hicieron tránsito a cosa juzgada dado que el reajuste anual quedó por debajo de lo señalado en el referido artículo 14, lo que a la postre implicó la vulneración de los artículos 13 del CST y 53 de la CP. La censura radica su inconformidad en que se vulneró la presunción de buena fe prevista en la Constitución Política; que no era viable que el juez de la alzada desconociera el contenido, el consentimiento de las partes y la aprobación de la autoridad competente, que conllevaba los efectos de cosa juzgada; además, estima que no podía predicarse que las conciliaciones desconocieron un derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues no se cumplieron las condiciones necesarias para ello. Agrega que el fallador no se pronunció sobre el fenómeno de la prescripción. Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar dos asuntos, a saber: i) si el Tribunal se equivocó al concluir la falta de validez de los acuerdos
conciliatorios al versar sobre el reajuste pensional legal y, por ende, sobre derechos ciertos e indiscutibles y, ii) si incurrió en un yerro por no haberse pronunciado respecto del fenómeno prescriptivo. No es motivo de controversia entre las partes que: i) Hernando Escobar Rodríguez, Edgardo Alfonso Lorduy
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Radicación n.° 96966 Gavalo, Miguel Pérez Castilla, Eugenio Salim López Castellar, David Kamell Buelvas, Eider Bertel Arroyo y Leyla Arabia Valderrama celebraron actas de conciliación con la demandada, y ii) que en tales acuerdos «se pactó la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas voluntarias o convencionalmente en un menos 2% de lo decretado normalmente por el gobierno para el efecto», precisándose en algunos de ellos que: […] Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos por cada uno de los 5 años entre el 2006 y el 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de lo que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la forma que sigue […] i) De la ausencia de validez de las conciliaciones Pues bien, a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se determinó un mecanismo dirigido a que las pensiones mantuvieran su poder adquisitivo constante, el que se estableció de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
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Radicación n.° 96966 Esta colegiatura ha considerado que se menoscaban los derechos pensionales al disminuírsele el incremento anual en el mínimo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al pactarse un reajuste del IPC menos dos (2) puntos, como ocurrió en el presente caso, en tanto que ello vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio, los que nunca compensarían verdaderamente el incremento constante de las pension
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