CSJ - SL2252-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2252-2025 Radicación n. 05001-31-05-008-2020-00231-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de mayo de 2024 , en el proceso que instauró JANETH ANAYA MORENO y CAMILA PÉREZ ANAYA contra la sociedad recurrente, al cual fue vinculada
JENITH MARCELA PÉREZ ANAYA.
Se reconoce personería para actuar como apoderada de la parte recurrente a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Brandon Camilo Archila Jaimes identificado con T.P. 361.004 del CSJ,Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 25 de noviembre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
I. ANTECEDENTES
Janeth Anaya Moreno y Camila Pérez Anaya , mayores de edad, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA para que sea
I. ANTECEDENTES
Janeth Anaya Moreno y Camila Pérez Anaya , mayores de edad, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA para que sea condenada a reconocerles una pensión de sobrevivientes, a partir del 01 mayo de 2001 , en calidad de compañera permanente, e hija de Carlos Mario Pérez Uribe , respectivamente, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso de casación, adujeron que: (i) el 01 de mayo de 2001 falleció Carlos Mario Pérez Uribe por causas de origen común, quien estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la llamada a juicio, en el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, pero al momento del deceso tenía la condición de cotizante inactivo pues su última cotización fue en noviembre de 1998 ; (ii) cotizó un total de 452 semanas discriminadas así: al servicio de l Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional desde el 01 de enero de 1985 hasta el 15 de enero de 1988 que equivalen a 156.42 semanas , en el ISS hoy Colpensiones 172.42 semanas y, en el RAIS, 123.14 semanas; (iii) de las semanas antes reseñadas 324.57 fueron cotizadas antes de la entradaRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en vigencia del Subsistema de Seguridad Social en Pensiones
antes reseñadas 324.57 fueron cotizadas antes de la entradaRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en vigencia del Subsistema de Seguridad Social en Pensiones en el sector privado -01 de abril de 1994-, con la precisión de que en esta contabilización se incluyen tiempos públicos y privados, a la luz de lo dispuesto en el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en sentencias CC SU -7692014 y SU -057-2018 y (iv) Porvenir SA les negó la pensión de sobrevivientes y, en cambio, recibieron devolución de saldos.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la fecha de la muerte del afiliado, que dejó dos hijas, y que junto con la demandante recibieron la devolución de saldos (f.° 67 a 79 c. primera instancia).
Formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por activa con una de las hijas de la causante, falta de causa para pedir , inexistencia de las obligaciones demandadas , buena fe , compensación, y prescripción.
Porvenir SA, presentó demanda de reconvención ( f.° 113 a 224 c. primera instancia), en la que solicitó que se condenara a las demandantes a reintegrar a favor de Porvenir SA y con destino a la cuenta de ahorro individual del causante, lo pagado por concepto de devolución de saldos, en cuantía de $7.109.982, debidamente indexada , y que se
condenara a las demandantes a reintegrar a favor de Porvenir SA y con destino a la cuenta de ahorro individual del causante, lo pagado por concepto de devolución de saldos, en cuantía de $7.109.982, debidamente indexada , y que se disponga dicho pago, previo al disfrute del eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, «en laRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 4 medida que tal suma constituye, precisamente, el capital necesario para tal efecto».
Por providencia de 10 de febrero de 2021 (f.° 119 a 121 c. primera instancia) el Juzgado de conocimiento citó a Jenith Marcela Pérez Anaya en calidad de litisconsorte necesario por activa y admitió la demanda de reconvención.
Las llamadas en reconvención se opus ieron a las pretensiones; admitieron los hechos, salvo el rela tivo a que no les asiste el derecho que reclaman . Formularon las excepciones de buena fe e imposibilidad de r estituir los dineros leg almente recibidos y buena fe ( f.° 125 a 128 c. juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 07 de marzo de 2022 (f.º 219 c. juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar que a las señoras YANETH ANAYA MORENO, CAMILA PÉREZ ANAYA y JENITH MARCELA PÉREZ ANAYA, les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión
PRIMERO: Declarar que a las señoras YANETH ANAYA MORENO, CAMILA PÉREZ ANAYA y JENITH MARCELA PÉREZ ANAYA, les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor
CARLOS MARIO PÉREZ URIBE [...].
SEGUNDO: D eclarar probada la excepción de prescripción en forma total respecto al porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la señora JENITH MARCELA PÉREZ ANAYA, identificada con la C.C [...], por lo indicado en la parte motiva de esta providencia y declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial respecto al porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la señora YANETH ANAYA MORENO, identificada con la C.C [...], causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
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TERCERO: Consecuente con anterior se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a CAMILA PÉREZ ANAYA, identificada con C.C [...], la suma de $26.050.777 por concepto mesadas de la pensión de sobrevivientes, equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente desde el 1° de mayo de 2001, hasta el 29 de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones
mínimo legal mensual vigente desde el 1° de mayo de 2001, hasta el 29 de noviembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a reconocer y pagar a YANETH ANAYA MORENO, identificada con la C.C [...] la suma de $91.476.004, por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes en un 50% durante el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 y el 100% del salario mínimo legal durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2024, por lo antes indicado. A partir del 1 de febrero de 2024, PORVENIR debe seguir reconociendo a la demandante YANETH ANAYA MOREO, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por valor del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose los respectivos descuentos en salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se sigan causando.
QUINTO: S e condena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a indexar el valor de la condena ordenada, a partir de la fecha en la que se profiere esta sentencia, hasta el momento del pago efectivo, utilizando la f órmula explicada en la parte considerativa. Y como fue concedida la indexación, se absuelve a PORVENIR de la pretensi ón encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses
hasta el momento del pago efectivo, utilizando la f órmula explicada en la parte considerativa. Y como fue concedida la indexación, se absuelve a PORVENIR de la pretensi ón encaminada a obtener el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEXTO: Autorizar a PORVENIR S.A para que, de las sumas adeudas por concepto de retroactivo pensional, descuente los valores que fueron pagados a las demandantes por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante y bono pensional, debidamente indexados.
SEPTIMO: C ondenar en costas a la entidad demandada, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
OCTAVO: Fijar agencias en derecho por valor de $6.000.000, oo
NOVENO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , el 21 de mayo de 2024 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la prescripci ón total de las mesadas pensionales de la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya, decidiéndose DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción del porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya del 1º de mayo de 2001 al 16 de
probada parcialmente la excepción de prescripción del porcentaje de las mesadas pensionales que le hubiesen correspondido a la Sra. Jenith Marcela Pérez Anaya del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2006, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta a Porvenir S.A. en relación con el pago a realizar a la joven Camila P érez Anaya, para en su lugar CONDENAR a Porvenir S.A . a cancelar a esta demandante la suma de $43.094.365, de los cuales: - Por el 25% de las mesadas pensionales causadas del 1º de mayo de 2001 al 16 de enero de 2016, la suma de $5.597.750. - Por el 50% de las mesadas pensionales causadas del 17 de enero de 2016 al 29 de noviembre de 2016, la suma de $37.496.615.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo dem ás, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
[...]
Señaló que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos relevantes para resolver la instancia, que: (i) Carlos Mario Pérez falleció el 01 de mayo de 2001 ( f.º 22 del expediente digital 01); (ii) Yaneth Anaya Moreno y Carlos Mario Pérez Uribe procrearon dos hijas (f.° 18, 46 y 48); (iii) el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional del 01 de enero de 1985 al 15 de enero de 1988 , según consta en certificado emitido por el Ministerio de Defensa y del CETIL
el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional del 01 de enero de 1985 al 15 de enero de 1988 , según consta en certificado emitido por el Ministerio de Defensa y del CETIL (f.° 36 y 37 del expediente digital 01) ; (iv) cotizó a Colpensiones desde el 06 de enero de 1989 hasta el 31 deRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 1996 ( f.º 24) y (v) el 17 de octubre de 2001, las demandantes solicitaron devolución de saldos a Porvenir SA (f.° 47 a 48 del expediente digital 05).
Además, que: (vi) en comunicación de 08 de enero de 2002 la sociedad Porvenir SA le informó a Yaneth Anaya Moreno la aprobación de la solicitud de devolución de saldos (f.º 50 del expediente digital 01) ; (vii) el 03 de octubre de 2019 las demandantes reclamaron pensión de sobrevivientes, la que les fue negada mediante comunicación de 30 de octubre de 2019 por no tener semanas cotizadas del 01 de mayo de 2000 al mismo día y mes de 2001 ( f.° 54 a 57); (viii) a Yaneth Anaya Moreno se le hizo devolución por $2.869.502 el 08 de enero de 2002 y ( ix) el bono pensional fue devuelto el 13 de noviembre de 2002 en favor de Yaneth Anaya Moreno por un monto de $6.610.473 y dichos valores fueron girados en un 100 % a favor de esta en calidad de beneficiaria del 50 % y, en representación de sus hijas, a
Anaya Moreno por un monto de $6.610.473 y dichos valores fueron girados en un 100 % a favor de esta en calidad de beneficiaria del 50 % y, en representación de sus hijas, a quienes le correspondió el restante 50% (f.º 39 del expediente digital 05).
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de casación , el Tribunal delimitó como problema jurídico , elucidar «i) Si las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa».
Luego de copiar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y de revisar las historias laborales de f.° 24, 29 y 31 del expediente 01 y el CETIL que reposa en el expediente digitalRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 8 30, adujo que el requisito de la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso -del 01 de mayo de 2000 al 01 de mayo de 2001-, no se encuentra acreditado, en tanto el último aporte realizado a Porvenir SA tuvo lugar el 09 de noviembre de 1998.
Tras referirse al principio de la condición más beneficiosa y a algunas sentencias proferidas por esta sala, infirió que se acredita un total de 516.28 semanas en toda la vida laboral, que se desglosan de la siguiente forma: tiempo de servicios a la Policía Nacional desde el 01 de enero de 1985 hasta el 15 de enero de 1988 que corresponden a 1110 días y representan 158.57 semanas (expediente digital 30); en la
de servicios a la Policía Nacional desde el 01 de enero de 1985 hasta el 15 de enero de 1988 que corresponden a 1110 días y representan 158.57 semanas (expediente digital 30); en la historia laboral de Colpensiones reposa un total de 233.14 semanas cotizadas del 06 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1996 (fl. 24 del expediente digital 01) ; en Porvenir SA cotizó 124.57 semanas del 01 de mayo de 1994 al 09 de noviembre de 1998 (fls. 29 y 31), periodos frente a los cuales hay lugar a hacer la sumatoria de tiempos.
En consecuencia –dijocomo «el artículo 6° del Decreto 758 de 1990» [sic] exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes haber cotizado un total de 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte y al haberse demostrado que Carlos Mario Pérez Uribe alcanzó un total de 516.28 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 375.71, aproximadamente, fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994, se cumple a cabalidad con la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 300 semanas en cualquier tiempo, lo que da lugar a que susRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiarios tengan derecho a la prestaci ón económica solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
beneficiarios tengan derecho a la prestaci ón económica solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y procede la Sala a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa,
[...] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracción directa del artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993.se violentó los artículos 1, 2, 13, 29 inciso 1, 53, 58 y 230 de la C.N.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
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Dice que la intelección del fallador es jurídicamente equivocada y comporta una errónea interpretación de las
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Dice que la intelección del fallador es jurídicamente equivocada y comporta una errónea interpretación de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa, identificadas en la proposición jurídica, pues no se corresponde con la naturalez a, los objetivos, ni la forma de utilización de ese principio.
Explica que desde hace más de un lustro la jurisprudencia laboral, entre otras , en las sentencias que tuvo en cuenta el juzgador, ha señalado que una característica del principio de la condición más beneficiosa es que su aplicación es restringida y temporal y , por ello, se constituye como una especie de puente temporal de amparo para que a través de él transiten, entre la ley anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con «el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige […], como se explicó en la sentencia SL4650 de 2017».
De suerte que, al precisar la dimensión temporal de ese puente se ha hecho referencia a una zona de paso, esto es, el término de vigencia o de aplicación ultra activa de la nueva ley, más allá del cual aquella no puede ser utilizada, así se cuente con una expectativa legítima.
Manifiesta que el «cargo no desconoce que el anterior criterio jurisprudencial ha sido utilizado respecto del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero no hay ninguna razón que justifique que no pueda ser aplicadoRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero no hay ninguna razón que justifique que no pueda ser aplicadoRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto de cambios que se presenten con posterioridad, como tampoco en relación con los que se presentaron antes », como el debatido en este proceso, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Que, ello es así , porque las características dadas por la Corte a la condición más beneficiosa como una regla excepcional y temporal son de su esencia, y no pueden depender de las particularidades del tránsito normativo de que se trate, puesto que, en tratándose de un principio mínimo fundamental de raigambre constitucional, los elementos de su aplicación deben ser generales.
Afirma que lo anterior es así , de cara a las justificaciones dadas en la sentencia citada en torno al carácter temporal y transitorio de la aplicación de la regla , así:
(i) se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición», respetándose, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993; (ii) las expectativas legítimas no pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos; (iii) si los regímenes de transición tienen duración limitada porque no puede ser concebidos como normas pétreas, ¿cómo entender que la condición más beneficiosa permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo?; (iv) ¿se justifica mantener la vigencia de una norma más allá del tiempo
duración limitada porque no puede ser concebidos como normas pétreas, ¿cómo entender que la condición más beneficiosa permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo?; (iv) ¿se justifica mantener la vigencia de una norma más allá del tiempo requerido para cumplir la densidad de cotizaciones en ella exigida?; (v) al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pension es obligaciones ilimitadas, que no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición; (vi) el margen establecido responde a la efectividad de los principios de solidaridad y equidad, porque co n el cambio legal no se afecta repentinamente la expectativa legítima, ya que se permite la continuidad temporal de las reglas derogadas, y se evita un paralelismo normativo.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
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Apunta que lo anterior explica que, con total claridad, se haya proclamado en aquel proveído lo siguiente:
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado.
En cuanto al término de la zona de paso, dice que se ha considerado que el razonable es el exigido en la nueva ley para cumplir la densidad de cotizaciones. «Pero, ese término sería muy precario en el caso materia del presente proceso,
En cuanto al término de la zona de paso, dice que se ha considerado que el razonable es el exigido en la nueva ley para cumplir la densidad de cotizaciones. «Pero, ese término sería muy precario en el caso materia del presente proceso, pues equivaldría apenas a 26 semanas. Por esa razón sería más razonable considerar el máximo exigido en la norma anterior, que es de 300 semanas, que equivalen a 5 años, y algo más de 7 meses».
Que, naturalmente, no puede tenerse en cuenta como exigencia que el requisito sea cumplido en cualquier tiempo, como en parte lo hacía el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y darle esta vigencia al uso de la regla, puesto que ello sería perpetuar la aplicación de la norma a nterior a un término indefinido en el tiempo, lo cual se contrapone al carácter transitorio y temporal de la condición más beneficiosa, si se tiene en cuenta que lo que busca es paliar los efectos de un cambio normativo intempestivo y permitirle al afiliado o beneficiario, hasta donde sea posible, contar con un periodo de adaptación a la nueva regulación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2538-2021.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
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Anota que , de conformidad con lo probado en el proceso, el causante falleció el día 01 de mayo de 2001, esto es, más de 7 años después de haber entrado en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que debe entenderse que esa muerte se produjo después de la vigencia de la zona de paso razonable (300 semanas) en el tránsito
es, más de 7 años después de haber entrado en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por lo que debe entenderse que esa muerte se produjo después de la vigencia de la zona de paso razonable (300 semanas) en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no es posible aplicar la condición más beneficiosa en este caso.
Concluye que e l desacierto interpretativo en el que incurrió el juez de segundo grado tuvo incidencia en la decisión impugnada, toda vez que lo llevó a inferir que el causante dejó consolidados los requisitos en materia de densidad de cotizaciones y a otorgarle a las actoras una pensión a la que de acuerdo con la ley y a la forma correcta de entender y aplicar jurisprudencia no tienen derecho , por consiguiente, la sentencia acusada debe ser casada en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
Sostiene, en esencia, que en ningún yerro incurrió la sentencia impugnada, pues su intelección se basó en las normas constitucionales y legales, interpretadas de forma reiterativa por la Jurisprudencia de esta sala laboral, que respaldan la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional y laboral, reforzando el criterio de que no puede ser considerado como una regla excepcional y de aplicación restringida.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
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VIII. CONSIDERACIONES
En lo que estrictamente concierne al recurso de
aplicación restringida.Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01
SCLAJPT-10 V.00 14
VIII. CONSIDERACIONES
En lo que estrictamente concierne al recurso de casación y dado el sendero seleccionado por la impugnante, no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos, que: (i) Carlos Mario Pérez Uribe falleció el 01 de mayo de 2001, y (ii ) el causante cotizó para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes un total de 516.28 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 375.71 semanas aproximadamente, fueron cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994.
En ese orden, debe la Sala resolver si erró el colegiado al concluir que la parte demandante es beneficiari a de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25 en concordancia con el 6º del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que la muerte del causante ocurrió el 01 de mayo de 2001, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como se recuerda , el postulado de la condición más beneficiosa fluye por virtud del artículo 53 de la Constitución Política, frente al cual, como la ha señalado esta sala opera como una excepción al principio de retrospectividad en la sucesión o tránsito legislativo, en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, es decir, entra en vigor solamente a
como una excepción al principio de retrospectividad en la sucesión o tránsito legislativo, en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, es decir, entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, favorece a las personasRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que cuentan con una expectativa legítima, y tiene por objeto el respeto a la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Dado que no está en discusión que el fallecimiento de Carlos Mario Pérez Uribe se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no se reúne el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su deceso, a primera vista, es factible echar mano del principio de la condición más beneficiosa con respecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser el régimen inmediatamente anterior a la verificación de la contingencia de la muerte.
A fin de dar solución al asunto se hace necesario acudir al artículo 6º al que remite el 25 del citado cuerpo normativo, el cual señala:
REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años
a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época.
Entonces, según lo instituido en el precepto transcrito y a la luz de la línea de pensamiento de esta corte, para efectos de aplicar al principio de la condición más beneficiosa, el requisito de las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época debe estar satisfech o alRadicación n.° 05001-31-05-008-2020-00231-01 SCLAJPT-10 V.00 16 momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994.
Tal como se memoró en reciente decisión CSJ SL26312024, esta sala ha aceptado la aplicación de l postulado analizado a la pensión de sobrevivientes , en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, desde la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, criterio ampliamente reiterado en providencias CSJ SL, 20 abr. 2001, rad. 14986, CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092, entre otras. Precisamente, en esta última indicó:
[I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de
Precisamente, en esta última indicó:
[I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley --, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando a l respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Descendiendo al asunto bajo escrutinio, la Corte observa que el juzgador no incurrió en el dislate que la recurrente le enrostra al otorgar la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficio
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