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CSJ - SL2253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2253-2020 Radicación n.° 68369 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MONSALVE GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), adicionada en providencia del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le

instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE.

I. ANTECEDENTES MARGARITA MONSALVE GRANADOS, llamó a juicio a

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68369 SANTANDER – COMFANORTE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de abril de 1975 al 19 de diciembre de 2010; que la terminación unilateral del vínculo fue nula e ineficaz por la falta de ejecutoria de la Resolución n°. 102718 de 2010, proferida por ISS, que le reconoció la pensión de vejez; que el comité permanente de coordinación y reclamos convencional, no comprobó, previo al despido, lo dispuesto en el parágrafo 2°, artículo 9° de la Convención Colectiva de

Trabajo del 8 de marzo de 2002 y, que no hubo solución de continuidad del contrato. Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se la condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría y remuneración, junto con el pago de: i) los salarios, primas de vacaciones, antigüedad, de servicios y de semana santa, bonificación semestral de junio y diciembre, auxilio especial de transporte; ii) los beneficios de orden convencional según los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y parágrafo del artículo 27; iii) el 50 % sobre el valor de los salarios del orden legal y convencional, dejados de percibir durante la desvinculación, según el parágrafo 3° del artículo 9° de la CCT; iv) los reajustes salariales y prestacionales, tanto legales como convencionales, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2010, conforme a lo determinado en el parágrafo 1°, artículo 16 de la CCT, consistente en la diferencia del incremento realizado por la caja y el realmente pactado en la convención, del 10 %, todo lo cual aparece detallados de forma extensa en la demanda.

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Radicación n.° 68369 Como pretensiones secundarias, solicitó la indemnización por despido sin justa causa; la sanción mencionada en el artículo 9° de la CCT vigente, el pago de los perjuicios que resultaren probados en el proceso, ocasionados por el despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, desde el 20 de

diciembre del 2010 hasta la fecha del pago; la indexación de las condenas; lo que resultare procedente de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que, inició a trabajar con la demandada, el 24 de abril de 1975, con un contrato de trabajo a término indefinido; que durante la relación laboral, se desempeñó como subjefe del Colegio COMFANORTE de la demandada; que estuvo afiliada a SINTRACOMFANORTE y por ello, su vínculo laboral se regía por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la demandada y la organización sindical el 8 de marzo de 2002 y depositada el 4 de abril del mismo año; que pertenecía al grupo tres del escalafón, como constaba en los descuentos que se le efectuaron. Señaló, que el artículo 9° convencional, establecía una estabilidad laboral reforzada para los beneficiarios de este acuerdo colectivo, en el sentido de exigir, para la terminación de los contratos de trabajo, que el comité permanente de coordinación y reclamos previsto en el artículo 35 ib, comprobara de manera previa, las causales establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que se invocaran para el despido, a partir de una decisión unánime o de la

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Radicación n.° 68369 mayoría de sus miembros; que el citado requisito, se omitió por parte de la empleadora, pues no convocó al mencionado comité para que comprobara la causal invocada, sino que

unilateralmente le informó con el Oficio del 12 de octubre de 2010 la terminación del contrato a partir del 19 de diciembre del mismo año y por esa omisión le vulneró el debido proceso. Manifestó, que la demandada optó por adelantar los trámites de la pensión de la accionante ante el ISS, sin su autorización y, una vez le fue reconocida la prestación, mediante Resolución n.º 102718 de 15 de julio de 2010, invocó la causal 14, artículo 62 del CST, para la terminación unilateral del vínculo; que le informó, que tal comunicación constituía preaviso y, en tal medida, su contrato terminaría el 19 de diciembre de ese mismo año; que el acto administrativo le fue notificado el 12 de octubre de 2010; que el día 17 del mismo mes y año, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, los cuales no habían sido resueltos para la fecha de terminación del contrato, luego, a esa data, no había quedado ejecutoriado. Respecto a los reajustes salariales y prestacionales del 1° de enero de 2004 al 19 de diciembre 2010, señaló que a través de oficio del 13 de diciembre de ese año los solicitó a la accionada, conforme al artículo 16 convencional, pero tal pedimento le fue negado. Informó, que la organización sindical y la demandada revisaron el incremento salarial, pero solo para la vigencia de 2003, respecto de los trabajadores que pertenecían al mismo

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Radicación n.° 68369 escalafón convencional de la actora y en Acta n.º 4 del 26 de

marzo de 2003, determinaron que sería del 7 %, no así para los años subsiguientes, pues COMFANORTE no presentó propuestas al respecto; que por tal razón, el 10 % previsto en la CCT se mantuvo incólume, pues no fue objeto de denuncia; que, pese a ello, la empleadora decidió realizar los aumentos salariales por un porcentaje inferior, durante los años 2004 a 2010. En ese orden, relacionó detalladamente, año por año en ese periodo, el porcentaje salarial realmente incrementado, la diferencia con ese 10 % y los valores debidos, correspondientes a salario; auxilio especial de transporte; prima de semana santa, bonificación semestral de junio y diciembre; prima de servicios de junio y diciembre; primas de antigüedad y de vacaciones; además, los reajustes de vacaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mimas (f.° 80 a 88 del cuaderno 1); que según lo anterior el total de reajustes adeudados por la demandada, desde enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2010, ascienden a la suma de $25’694.037, pues la demanda no los incluyó en la liquidación, dando nacimiento a la indemnización moratoria; que, entonces, la remuneración promedio mensual con factores salariales que percibía era de $2.274.565 y con los reajustes pendientes, sería de $2.824.862.25. Por último, dijo que interrumpió la prescripción, con la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2010, radicada por la accionada con fecha 20 de igual mes y año, la cual fue

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Radicación n.° 68369 negada por conducto del Oficio n° 3721 de 25 de enero de 2011 (f.° 57 a 99 y 102 a 144 cuaderno 1). La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE, manifestó no oponerse a que se declarara la existencia de la relación laboral, pero lo hizo respecto de las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del contrato y que fue a término indefinido; que la actora se desempeñó como subjefe; que era beneficiaria de la convención colectiva y pertenecía al grupo tres del escalafón convencional; que existió el comité de coordinación y reclamos; también, el contenido de los artículo 2°, 4°, 9° de la CCT; que durante los 35 años de servicio se distinguió por cumplir sus obligaciones contractuales por lo que recibió reconocimientos y que adelantó los trámites de la pensión ante el ISS sin autorización de la trabajadora. De igual forma, aceptó que se impugnó el monto de la mesada pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; el contenido del Oficio del 25 de enero de 2011, por el cual respondió negativamente la solicitud de revisión salarial y prestacional; el reajuste salarial del 7 % correspondiente a 2003 junto con las sumas devengadas para dicha anualidad, así como, que se efectuaron los siguientes aumentos salariales con incidencia en los beneficios convencionales: 7,84 % para 2004; 7 % para

2005 y 2006; 6.3 % para 2007; 6,41 % para 2008; 8 % para 2009 y 4 % para 2010. Respecto de los hechos restantes, señaló que no eran ciertos.

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Radicación n.° 68369 En su defensa formuló como excepciones de fondo, las de prescripción de las acciones de reintegro y reajustes; las de inexistencia de la obligaciones de: reincorporación; de pagar el 50% más, sobre el valor de los salarios de orden legal y convencional dejados de percibir, desde el despido hasta el reingreso; de cancelar los reajustes salariales para las vigencias e incrementos de las prestaciones sociales de ley y extralegales de 2004 a 2010; de la indemnización por despido injusto y, como consecuencia pagar 50 % más sobre el valor de tal condena y la moratoria, prevista en el artículo 65 del CST. Así mismo, adujo las de pago y cobro de lo no debido (f.° 705 a 752, cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en

costas a la parte vencida (f.° 863 DC y 864 acta, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió decisión de segunda

instancia, el 23 de abril de 2013, a través de la cual confirmó el primer fallo y condenó en costas a la demandante (f.° 12 DC, 13 y 14 acta, del cuaderno 5).

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Radicación n.° 68369 Luego, a solicitud de la parte actora, dictó providencia adicional, el 1º de abril de 2014 (f.° 20 DC, 21 y 22 acta, ibídem), en la que dispuso: PRIMERO: No reconocer la prosperidad de las pretensiones correspondiente (sic) al reajuste salarial prestacional y beneficios convencionales desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha de terminación del contrato, consistente en la diferencia entre el 10 % establecido en el parágrafo 1º del artículo 16 de la C.C.T., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: En consecuencia de lo antes expuesto, ABSOLVER a la demanda respecto de las pretensiones que han sido objeto de esta adicción. Explicó, que aun cuando la accionante alegó el padecimiento de un despido injusto, porque el comité permanente de coordinación y reclamos no comprobó la causal correspondiente, era necesario que aportaran las pruebas para sustentar la argumentación de sus pretensiones, pues así lo exigía el artículo 177 del CPC, aplicable al estatuto laboral por integración normativa y lo ha establecido la Corte, quien ha dictaminado que lo afirmado en la demanda no constituye demostración a favor del actor, habida cuenta que proviene de la parte interesada.

Manifestó, que el estudio del material probatorio, mostró que los testimonios traídos al proceso por las partes fueron contradictorios, pues los deponentes María de Jesús Gómez Rodríguez, Emiliano Vargas Caña y Luis Jesús Hurtado Hernández, arrimados por la demandante, señalaron que era obligación de la demandada haber citado al comité para exponer las razones del despido de la actora,

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Radicación n.° 68369 mientras que, Pedro Rubén Sánchez, Jorge Enrique Galvis Carrillo y Pedro Emilio Peñalosa, allegados por COMFANORTE, revelaron en sus declaraciones que dicho órgano no conocía sobre la terminación del contrato en caso de reconocimiento de la pensión por parte del ISS, pues solo se encargaba de faltas disciplinarias o conductas imputadas por la demandada para poder despedir a un trabajador. Observó que, dentro de las funciones del comité permanente de coordinación y reclamación del artículo 37 de la CCT, no se consignó nada en relación con la culminación del contrato por reconocimiento de una prestación económica a uno de los trabajadores de COMFANORTE (f.° 49 y 50, cuaderno del Juzgado) y para el efecto, recordó la decisión CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 34629, de la cual reprodujo y destacó algunos apartes. Determinó, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, que la demandada informó a la accionante la terminación del contrato con justa causa el 12 de octubre del 2010 (f.° 6 y 7,

cuaderno del Juzgado), con fundamento en la Resolución n.° 102718 del 15 de julio del 2010, que le reconocía la pensión de vejez, a partir del 1° de junio del 2010; así mismo, que allí le manifestó que se le comenzaba a cancelar la prestación, previo cumplimiento y acreditación de los requisitos para acceder a ella, como el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del régimen de seguridad social, de suerte que, la desvinculación se dio en debida forma, por ese reconocimiento prestacional.

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Radicación n.° 68369 En lo que concierne a depósito extemporáneo de la convención, alegado por la parte demandante en la alzada, dijo que fue una circunstancia que no se debatió en primera instancia y que tampoco se hizo referencia a ello en el líbelo demandatorio, luego no era oportuno alegar dicha situación en la segunda y el a quo no incurrió en yerro en su decisión. Por otra parte, frente a la adición del fallo solicitada por la demandante para que se resolviera: […] sobre las pretensiones objeto de la demanda de apelación correspondiente al reajuste salarial, prestacional y beneficios convencionales demandados, desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo consistente en la diferencia entre el 10 % establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT suscrita entre la demandada y SINTRACOMFANORTE y el incremento realmente efectuado por la demandada en cada anualidad según pretensiones identificadas

en el numeral 1.3 y 1.3.1 a 1.3.70 de la demanda y de la indemnización moratoria respectiva en razón a que no fueron objeto de resolución alguna por parte de esta Sala habiendo sido materia de apelación[…], Mencionó los artículos 39 y 311 del CPC modificados respectivamente por los numerales 132 y 141 del artículo 1°, Decreto 2282 de 1989, que permitían aclarar una sentencia cuando la parte resolutiva ofreciera duda o, adicionarla, cuando se haya omitido el pronunciamiento sobre alguna pretensión o excepción. Asumió, que el incremento salarial del 10 % era en relación con la convención aportada al proceso, con la constancia de depósito, sin entrar a controvertir si esta fue oportunamente llevada a la oficina del trabajo o no, tal y como lo hizo el a quo, pese a que encontró que fue

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 68369 extemporáneo y como tal no tendría efecto. También, compartió, lo relativo al origen y prórroga de la CCT. Expuso, que la discusión se centraba en la interpretación del parágrafo 1° de artículo 16 de la CCT que reza así: «Parágrafo 1° Salarios. Los salarios para los trabajadores de Comfanorte que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo, será reajustado (sic) a partir del 1° de enero del 2002, será (sic) del 10 % para los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8». En ese

orden, consideró evidente, que el aumento se aplicaría del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de ese año, límite y data debidamente pactados, ya que nada se dijo respecto de los incrementos para los años siguientes, pues en el mismo precepto se indicó, que no era indefinida, en tanto consignó que «a partir del 1° de enero de 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente Convención Colectiva de Trabajo». Así las cosas, el contrato colectivo autorizó a la demandada en forma expresa, para revisar de manera unilateral el aumento, a partir del 1° de enero de 2003, sin necesidad de concertación con el sindicato al cual pertenecían los demandantes. Y siguiendo en esa línea, anotó que, según el Acta n° 04 del 26 de marzo de 2003, se determinó un incremento del 7 % y del 7.44 % para el año 2003, con el cual estuvo de acuerdo la organización sindical pues no se opuso al mismo (f.° 20, 51 y 52, cuaderno 1); por tanto, entendió, que el 10 % de aumento pretendido solo

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Radicación n.° 68369 podía aplicarse para el año 2002 y no para los siguientes, pues lo pactado en el parágrafo se agotó una vez transcurrida esa última data. Sostuvo, que el mandato legal de la prórroga consagrado en el artículo 478 del CST y, por ende, de la vigencia de la convención, no implicaba que todas la

cláusulas, normas o artículos de la misma debieran seguir aplicándose como si estuvieran vigentes, conforme a la intención, voluntad y querer inicial de las partes contratantes, pues, el hecho de que operara de forma automática, obedecía a la falta de denuncia y presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato contratante, que no permitió dar origen a un conflicto que terminara en la firma de un acuerdo colectivo; que la prórroga no podía entenderse como la extensión del incremento del 10 %, establecido solo para la vigencia del año 2002, aspecto que coincidió con el mandato del numeral 2°, artículo 479 del CST, modificado por el 14 del Decreto Ley 616 de 1954; que ella debía aplicarse respecto de las normas, cláusulas o artículos convencionales que materialmente pudieran surtir efectos hacia el futuro y así lo hayan permitido según lo pactado o, de los efectos ya producidos de la convención que mantiene vigencia, como se mencionó el Concepto 289322 del 29 de septiembre del 2008 del ministerio de Protección Social. Señaló, que no puede confundirse la vigencia y prórroga del acuerdo colectivo, con la necesidad de aplicar de forma textual lo pactado en la convención inicial, pues es imposible

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Radicación n.° 68369 a la luz del significado de la negociación colectiva de trabajo como lo entendió el legislador en el artículo 467 del CST, máxime si, como ocurrió, se fijó una temporalidad específica a ciertos derechos; que la jurisdicción ordinaria laboral no

tenía permitido incursionar en temas como la determinación o incrementos de salarios que no fueron convenidos por las partes contratantes, quienes lo limitaron y le establecieron un extremo temporal superior. También dijo, que, en virtud del artículo 1602 del Código Civil, el convenio es ley para las partes, de tal suerte que no podía sustituir la voluntad negociadora. Insistió, que el querer de los contratantes fue pactar el incremento del 10 % sobre los salarios mínimos de los trabajadores de COMFANORTE, del 1° de enero al 31 de diciembre al del 2002, por 12 meses y, de aplicarse la prórroga alegada, se tendría que por disposición de la ley aquella era de 6 meses, contrario a la voluntad convencional inicial que previó periodos distintos al señalado por el legislador, aunado a que, una vez se cumpliera la primera extensión el 30 de junio de 2002, tendría que optarse por el aumento que interpretara la demandada, lo cual dejaría sin respaldo el pactado por las partes para 2003. Por último, frente a la indemnización por despido sin justa causa de la cual derivaba pago de las diferencias y de la moratoria, sentó que no tenían vocación de prosperidad pues no se concedieron las demás pretensiones.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 68369

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar: […] declare nulo o ineficaz el despido de fecha 19 de diciembre de 2010 y condene a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, al reintegro de la trabajadora MARGARITA MONSALVE GRANADOS en aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE, al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de mayor categoría y remuneración y el respectivo pago de los salarios de orden legal y convencional, dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado (sic), teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo en el momento del despido, más los reajustes legales y convencionales y subsidiariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4° del art 6 de la Ley 50 de 1990, por tener el demandante más de diez (10) años de servicios, al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 64 del C.S.T. y se ordene el pago del 50 % más sobre el valor de la condena o indemnización, establecido en el parágrafo Tercero del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita

entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE.

De igual manera se ordene el reajuste salarial y reajuste de los beneficios convencionales y prestacionales, consistente en la

diferencia entre el 10 % fijado en el parágrafo 1 del art. 16 de la Convención Colectiva 2002-2004 y el porcentaje de incremento salarial fijado unilateralmente para los años 2004 a 2010, en la cuantía y pretensiones de la demanda. De igual manera en cuanto a las costas se condene a la demandada en primera y segunda instancia. (f.° 24 y 25, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 68369 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST, […] como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores de hecho que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 7° y 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral, y el artículo 12 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral; art. 1°, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional; Artículos 1502, 1508, 1513, 1514 del Código Civil y arts. 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 9° y sus parágrafos 1°. 2°. 3°.; 13, 33 y 35 de la

Convención Colectiva de Trabajo.

Enlista como yerros fácticos: 1°. Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, mediante resolución aún no ejecutoriada y sin comprobación del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, se constituía en justa causa para el despido, en claro desconocimiento del parágrafo segundo del art. 9° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Demandada y SINTRACOMFANORTE. 2º. No dar por demostrado estándolo que habiendo sido materia de valoración la convención colectiva de trabajo 2002-2004 obrante a folios 34 a 51 suscrita entre COMFANORTE y SINTRACOMFANORTE, la violación de los procedimientos convencionales previos al despido hace nulo o ineficaz el despido, al tenor del parágrafo del art. 9 Convencional. 3°. No dar por demostrado estándolo que la demandada (sic) le asistía el deber convencional de Convocar el Comité Permanente de Coordinación y reclamos para la comprobación de la justa causa invocada, conforme lo establece el art. 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOMFANORTE y

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 68369 COMFANORTE, en el cual se determina que: “… la parte interesada elevará una solicitud escrita a la otra, pidiendo ser convocado el Comité explicando el motivo o motivos principales para ello, la citación de hará con veinticuatro

(24) horas de anticipación a la fecha de la reunión”. 4°. No dar por demostrado estándolo que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos constituido por el art. 35 Convencional, además de tener las funciones previstas en el art. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOMFANORTE y COMFANORTE, tiene la función asignada en el art. NOVENO, cual es la de comprobar previamente al despido del trabajador las causales contempladas en el Decreto Ley 2351 de 1965 en su art. 7, que CONFANORTE invoque para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados. 5.° No dar por demostrado estándolo que entre las causales del Decreto Ley 2351 de 1965 en su art. 7° se encuentra la invocada por la demandada en oficio del 12 de octubre de 2010, cual fue, la numeral 14 del art. 7° del D.L. 2351 de 1965, por lo tanto, era función del COMITÉ PERMANENTE DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS conocer previamente al despido de la demandante la causa invoca[da] por COMFANORTE para declarar su comprobación y generarse legalmente el despido. 6°. No dar por demostrado estándolo que la no comprobación previa de las justas causas invocadas por la demandada por parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos genera que el despido sea nulo o ineficaz, por expresa disposición el parágrafo Segundo del art. 9 Convencional. 7°. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por

la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales es a través de la organización sindical y no de manera unilateral. 7°. No dar por demostrado estándolo que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, previos al despido de la trabajadora. Señala, como pruebas no apreciadas o dejadas de advertir: 1.- Oficio No. 58735 del 12 de octubre de 2010 de cancelación del contrato de trabajo a 19 de diciembre de 2010, obrante a folio 6 y 7.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 68369 2.- Convención colectiva de trabajo años 2002-2004 a folios 34 a 51; en sus art. 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 9° [y sus] parágrafos 1°. 2°. 3°.; 13, 33 y 35. 3°. Resolución No. 102718 del 15 de julio de 2010 del Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 8 y 9. 4.- Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución emanada del Instituto de seguro social presentado el 17 de septiembre de 2010 a folios 10 a 13. 5°. Constancia de afiliación de la actora a Sintracomfanorte desde 18 de septiembre de 1976 hasta el 19 de diciembre de 2010 y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, expedida por el presidente de SINTRACOMFANORTE a folio 31.

6°. Oficios de la demandada, de convocatoria del Comité Permanente de Coordinación y reclamos a folios 811 y 812, respecto de María de Jesús Gómez. 7°. Acta del Comité de Coordinación y reclamos a folio 813 a 816 de la señora MARÍA DE JESÚS GÓMEZ. 8º. Testimonios del señor (sic) MARÍA DE JESÚS GÓMEZ,

EMILIANO VARGAS CAÑAS y LUIS JESÚS HURTADO a folio 818.

Manifiesta que la empleadora no convocó al órgano convencional para comprobar la justa causa invocada, conforme al artículo 9° del Acuerdo Colectivo vigente 20022004 y no solo desconoció esa disposición, sino también que, el comité permanente de coordinación y reclamos del artículo 35, además de tener las funciones previstas en el 37 convencional, debe evaluar, previo al despido del trabajador sindicalizado, las causales contempladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2153 de 1965; que se demostró, mediante Oficio del 12 de octubre de 2010, que la demandada invocó la del numeral 14 de la norma en mención, pero no cumplió con el deber consagrado en el «artículo 33 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo» de convocar al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos para esa

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Radicación n.° 68369 comprobación; que las normas convencionales citadas, contienen una estabilidad laboral reforzada, sin establecer excepción alguna frente a este procedimiento.

Dice, que el Tribunal debió respetar el acuerdo colectivo, por ser ley para las partes, según el artículo 1602 del Código de Civil; que las autoridades no pueden desconocer esas normas, menos cuando favorecen a la trabajadora, como lo estableció el parágrafo del artículo 5º convencional; que al no convocar al referido comité, le desconoció el derecho a la defensa, independiente de la existencia o no de la justa causa para al despido; que la decisión del Tribunal desatendió los artículos 467 y 476 del CST, porque repelió cláusulas que contienen derechos y obligaciones para las partes, como se dio con la creación de citado comité y que, no valoró las pruebas que evidenciaban la falta de convocatoria alegada, tal como da cuenta la contestación de la demanda al responder los hechos 8°, 9°, 10, 11, 13 y el testimonio de Emiliano Vargas Cañas. Agrega, que lo mismo ocurrió al ignorar que, según los artículos 9° y 35, era requisito sine qua non que se comprobara, por esa comisión, la razón para terminar los contratos, mas no por decisión unilateral del empleador como sucedió, aunado a que tampoco se aplicó el artículo 2° convencional, que prevé que los problemas laborales se resuelven con su articulado; que dada la estabilidad laboral reforzada del parágrafo 1°, artículo 9° ib, surge como efecto la ineficacia del despido; que tampoco valoró que el artículo 4° de la CCT, señala a la junta directiva del sindicato como

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Radicación n.° 68369

único interlocutor para efectos legales en caso de un conflicto laboral e individual de alguno de los trabajadores sindicalizados beneficiarios del acuerdo colectivo y que, igualmente, omitió lo previsto en el parágrafo 2°, artículo 9°, donde se determinó que en el evento de transgredirse alguna de las formalidades convencionales, sería nula la decisión de despido. Refiere a la prueba testimonial y expone que María de Jesús Gómez informó, qu

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