CSJ - SL2253-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2253-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2253-2022 Radicación n.° 88048 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA
LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA. y TECNICONTROL S.
A., integrantes del CONSORCIO GRUPO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO EUGENIO ROJAS PIZARRO contra las recurrentes.
I. ANTECEDENTES Alejandro Eugenio Rojas Pizarro llamó a juicio al
Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol y a las sociedades Bereau Veritas Colombia Limitada, Bvqi
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Radicación n.° 88048 Colombia Ltda. y Tecnicontrol S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo pactado a término fijo que «se desarrolló» desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «6 de agosto de 2014», el cual fue terminado sin justa causa; que el vínculo de prestación de servicios CGBVT028 fue simulado, en tanto ocultó un contrato realidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones causadas durante la relación laboral, el pago de salarios dejados de cancelar,
cesantías y sus intereses debidamente actualizados, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que Fonade abrió una licitación pública denominada oferta pública de contrato OPC 017-2012, con el objeto de contratar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al SGC en la fiscalización integral de los títulos mineros grupos 1 y 2, dentro de la cual se presentó como ofertante el Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol, integrado por las sociedades demandadas. Indicó que el 10 de abril de 2012, el consorcio firmó un contrato de outsourcing con la sociedad Asesores Industriales Mineros Ltda., cuyo objeto fue la búsqueda de personal para éste, debido a lo cual se identificó a once profesionales con la experiencia y preparación académica exigida.
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Radicación n.° 88048 Señaló que dicha organización, de forma previa a la adjudicación de la licitación, conocía las reglas de participación entre las cuales se incluía pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que ocupara en la ejecución del contrato, y, garantizar la celebración y ejecución de los subcontratos necesarios, los cuales no darían lugar al surgimiento de un tipo de vínculo laboral entre el personal subcontratado y el Fonade. Explicó que la OPC017-2012 fue adjudicada al consorcio referido, lo que concluyó con la firma del contrato
de prestación de servicios el 18 de julio de 2012, por valor de $143.058.158.709. Relató que presentó su hoja de vida profesional cumpliendo con las reglas de participación, siendo aprobada por dicha unión y por el director del proyecto Jairo Londoño Arango, por lo que, el 24 de septiembre de 2012 suscribió un contrato comercial de prestación de servicios profesionales, disfrazándose el contrato laboral; se acordó una asignación mensual de $10.000.000 y una duración a término fijo; que mediante otrosí de noviembre de 2012 se pactó exclusividad del 100% de la dedicación total del tiempo. Explicó que en el referido acuerdo se estipuló que no podría ceder el contrato sin el consentimiento del contratante, debía prestar sus servicios de forma personal, independiente y profesional en el lugar designado por el consorcio, con un horario de trabajo, con autonomía técnica y administrativa, debiendo ejecutar los servicios conforme a
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Radicación n.° 88048 las indicaciones e instrucciones que impartía el contratante, bajo las órdenes de los directivos de la unión y con las herramientas que esta última le suministrara. Narró que el accionado creó el grupo de asuntos especiales conformado por un director y diez profesionales especializados, del cual él hacía parte, agrupación que debía adelantar y atender los asuntos propios de la fiscalización minera en los términos exigidos por Fonade, por lo que recibía órdenes del director del proyecto, estaba subordinado a él y con una disponibilidad permanente.
Precisó que el 18 de diciembre de 2012 a la mayoría de los integrantes del grupo especial se les comunicó por escrito la decisión de terminar unilateralmente el contrato a partir del 31 de diciembre de ese año. Que reclamó sobre su despido sin haber recibido respuesta. Por último, dijo que no le han pagado las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de salud y que el consorcio actuó de mala fe en tanto el contrato celebrado correspondió a una simulación, ocultando la verdadera relación laboral (f.° 2 a 19). El juzgado de conocimiento, a través de auto del 8 de agosto de 2016, admitió la demanda promovida por el actor contra las sociedades Bereau Veritas Colombia Ltda., Bvqi Colombia Ltda. y Tecnicontrol S. A., como integrantes del Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol (f.° 198). Al dar respuesta a la demanda, la demandada Bvqi Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a
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Radicación n.° 88048 los hechos, admitió la licitación pública realizada por Fonade, la oferta presentada por el consorcio, la conformación de éste, la celebración del contrato de outsourcing entre dicho grupo y la empresa Asesores Industriales y Mineros Ltda., así como la suscripción del contrato entre Fonade y el consorcio, junto con el valor de éste. También aceptó que el actor presentó su hoja de vida resultando aprobado por el consorcio y el director del proyecto, la celebración del contrato comercial de prestación de servicios profesionales, en el cual, aclaró, se pactó la
independencia técnica y administrativa del actor, la creación del grupo de asuntos especiales, su conformación y la participación del demandante como profesional especializado, que no pagó prestaciones y aportes a salud. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a supuestos fácticos. En su defensa señaló que entre el consorcio y el promotor del proceso nunca existió una relación laboral, dado que no prestó sus servicios personales directos, no estuvo sometido a subordinación ni recibió una remuneración de manera directa. Enfatizó en que no hubo subordinación por su parte ni por el consorcio ya que nunca se exigió el cumplimiento de un horario, no se le impartieron órdenes y siempre contó con autonomía técnica y administrativa. Al respecto, explicó que el consorcio, en virtud del contrato que celebró con Fonade,
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Radicación n.° 88048 tenía la posibilidad de darle al actor unos lineamientos sobre los productos que se debían entregar de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, pero no correspondían a órdenes o instrucciones particulares o profesionales de los directivos del proyecto ni de la empresa, sino una transmisión de instrucciones emanadas directamente de «Fonade y ANM» para la interpretación correcta de los aspectos técnicos y jurídicos. Explicó que, aunque el demandante manifestó que recibió órdenes de Jairo Londoño, éste «carecía de la facultad» para impartirlas «en nombre de mis representadas puesto que, al estar vinculado el demandante mediante un contrato de prestación de servicios, se le debía respetar la autonomía en
la ejecución del mismo». Agregó que el señor Londoño era el accionista principal de Asesores Industriales Mineros Ltda. Por último, dijo que el actor expresó su voluntad de celebrar un contrato ajeno al laboral y nunca reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones mientras se extendió el nexo contractual. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, junto con la de buena fe (f.os 219 a 235). Las demandadas Bereau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A., a través de un solo escrito, dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda inaugural. Admitieron los mismos hechos que la empresa Bvqi Colombia Ltda, formularon idénticas excepciones y razones de defensa (f.° 272 a 288).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre ALEJANDRO EUGENIO ROJAS PIZARRO y el CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, conformado por las SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A.S. y BVQI COLOMBIA LTDA., que tuvo vigencia entre el 24 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2012, conforme a las
consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación de trabajo terminó de forma unilateral y sin justa causa y como consecuencia, se condena a las demandadas SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A.S. y BVQI COLOMBIA LTDA., como integrantes del CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, a cancelar al demandante la suma de $191.667.000 por concepto de la indemnización dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en cancelar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o sea entre el 31 de diciembre del año 2012 fecha de terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el 06 de agosto de 2014, como fecha pactada en el contrato escrito visto a folio 147.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A.S, BVQI COLOMBIA LTDA. como integrantes del CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL al pago de las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías $2.722.222
Intereses a las cesantías $88.926 Prima de servicios $2.361.111 Compensación de vacaciones $1.361.111
CUARTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A., BVQI COLOMBIA LTDA. como integrantes del CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, a cancelar al demandante,
la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales reconocidas en esta sentencia, a partir del 1 de enero de 2015, a la tasa máxima de
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Radicación n.° 88048 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. (f.os 345 a 347).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 3 de julio
de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2017, en el sentido que el contrato de trabajo que unió a las partes entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012 es a término indefinido, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada en cuanto la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $6.666.666, conforme lo
dispone el literal b) del artículo 64 de la misma normatividad, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
TERCERO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada y en consecuencia se condena a las demandadas a cancelar al actor la suma de $240.000.000 por los primeros 24 meses de indemnización moratoria y desde el 1 de enero de 2015
(mes 25) hasta la fecha del pago efectivo, deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, conforme lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
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Radicación n.° 88048 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le correspondía determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, en caso afirmativo, establecería si fue a término fijo o indefinido y analizaría la condena de indemnización moratoria. Después de citar los artículos 23 y 24 del CST, alusivos a los requisitos del contrato de trabajo y su presunción una vez demostrada la prestación personal del servicio, resaltó la importancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Señaló que desestimaría la tacha propuesta contra los testigos Adriana del Carmen Gutiérrez, Jairo Londoño Arango y Carlos Darío Vargas, dado que la circunstancia de
que un declarante adelante alguna acción judicial en contra de la empresa demandada, no era suficiente para tenerlo como interesado en el proceso, pues, además se requiere que existan otros elementos de juicio que demuestren su parcialidad, según se explicó en decisión CSJ, SL, 13 jun. 2012, rad. 41198. En tal sentido, no encontró motivos que pusieran en duda la credibilidad de tales deponentes, máxime que los calificó de coherentes y claros, sin evidenciar parcialidad o interés en su relato. Luego mencionó las pruebas que reposaban en el plenario: contrato comercial de prestación de servicios profesionales y compromiso de confidencialidad suscrito por el demandante con el consorcio Bureau Veritas Tecnicontrol el 24 de septiembre del 2012 (f.° 147 a 153); acta de inicio;
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Radicación n.° 88048 otrosí al contrato comercial de prestación de servicios profesionales, donde se pactó una dedicación del 100%; carta de terminación del 18 de diciembre de 2012 informándole al promotor del proceso que prestaría sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2012 (f.° 155); correos electrónicos citando al actor a diferentes reuniones, charlas, capacitaciones sobre el contrato Fonade y adjuntando anexos (f.os168 a 195), cuentas de cobro presentadas por el demandante y soportes de pago (f.os 236 a 247). Citó lo expresado por los testigos Jairo Londoño Arango, Carlos Darío Vargas, Adriana del Carmen Buitrago y Nubia Esther Daza Heredia y precisó que, del material probatorio
allegado se extraía la prestación personal del servicio del accionante al consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol, a cambio de lo cual recibió una retribución como contraprestación directa de sus servicios. Así, una vez demostrada la actividad personal del promotor del proceso para la demandada, aplicó la presunción de existencia del contrato de trabajo y dijo que le correspondía desvirtuarla al empleador probando que la relación fue independiente y sin subordinación. Sin embargo, la parte demandada no lo hizo. Destacó que, por el contrario, los testimonios mostraban que el accionante no realizó la actividad con sus propios medios, sino que fue el consorcio quien suministró todas las herramientas para ejecutar el contrato, «por lo que el señor Alejandro siempre estuvo sujeto a las directrices y
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Radicación n.° 88048 órdenes que impartía, su jefe el señor John Jairo Londoño Arango, como director del proyecto». Agregó que en el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante no estaba determinado de forma precisa o concreta el objeto contractual de carácter civil o comercial, sino que el promotor «puso a disposición del consorcio» toda la fuerza de trabajo, «lo que es característico de un contrato de trabajo, por lo que el demandante quedó supeditado a la subordinación de las actividades que ejercía el consorcio». De esa manera, encontró que la declaración de la señora Nubia Daza Heredia, coordinadora de recursos humanos, había sido desacreditada junto con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades integrantes del consorcio, quienes pretendieron demostrar
que el demandante realizó su función de manera autónoma e independiente, pues, los medios probatorios mostraban que la labor para la cual fue contratado, esto es, la negociación y mediación ante la comunidad donde se presentaban problemas de orden social que impedían el acceso del personal del consorcio para realizar la fiscalización de los títulos mineros, no la alcanzó a realizar, pues según los testimonios, el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, en la sede del consorcio, desarrollando trabajos de oficina donde tenía dispuesto un lugar específico para ejercerlos. Así las cosas, concluyó que la parte pasiva no desvirtuó
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Radicación n.° 88048 la presunción de subordinación, por lo que, se tendría que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 24 de septiembre hasta el 30 de diciembre del 2012, con un salario mensual de $10.000.000, y de duración indefinida al no cumplirse los presupuestos del artículo 31 del CST y por pactarse en forma verbal. Condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, pues esta parte aceptó que el contrato de prestación de servicios terminó en aplicación de las cláusulas contractuales y la coordinadora de recursos humanos manifestó que el nexo culminó porque ya no se requerían sus servicios, hecho corroborado con la misiva de folio 155. Puntualizó que de las referidas pruebas se advertía que la parte pasiva no demostró la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, prevista en el artículo 62 del CST. Frente a la indemnización moratoria, destacó su «verdadera naturaleza sancionatoria» y que la jurisprudencia
de la Corte Suprema ha reiterado que debe analizarse cuidadosamente si el actuar del empleador fue de buena fe. Al respecto, encontró que del «estudio sosegado de los elementos probatorios» no se apreciaba que la conducta de las demandadas hubiera estado revestida de buena fe, en tanto que, a la finalización del vínculo no pagaron las acreencias laborales, «bajo el argumento de que las partes estuvieron unidas bajo un contrato de prestación de servicios empero se ejecutó con subordinación», elemento característico del contrato de trabajo.
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Radicación n.° 88048 Para cuantificar la referida indemnización, explicó que acogía la interpretación avalada por la Corte Constitucional (C781-2003) por resultar más favorable al trabajador. Entonces, teniendo en cuenta que «la demanda se presentó luego de los veinticuatro meses siguientes al fenecimiento del vínculo», conforme al acta de reparto (f.° 196), y que el último salario diario ascendió a $333.333 y que la indemnización comenzaba a correr desde la finalización del nexo, la estimó en la suma de $240.000.000 por los primeros 24 meses y desde el 1 de enero del 2015, mes 25, hasta la fecha de pago efectivo debían pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por cada una de las sociedades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La Sala resolverá las tres demandas de forma conjunta,
por presentar alcances, cargos y sustentación idénticas, además de contener las acusaciones temáticas estrechamente relacionadas.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE
BEREAU VERITAS COLOMBIA LTDA.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case
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Radicación n.° 88048 totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones. Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y en sede de instancia, revoque la condena impartida por tal concepto y, en su lugar, la absuelva de ella. En caso de no prosperar la pretensión anterior, pidió casar parcialmente la sentencia, en cuanto la condenó a cancelar la suma de $240.000.000 por concepto de indemnización moratoria por los primeros 24 meses, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral 4 de la sentencia del a quo y, en su lugar, ordene pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del día siguiente de la terminación de la relación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son replicados por el actor.
VII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial,
por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, 64 –modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002-, 127, 186, 189, 192 y 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 1 y 5 del Decreto
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Radicación n.° 88048 116 de 1976, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del CST, 1495 del Código Civil; 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas disposiciones como violación medio. Señala que lo anterior es producto de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia que reposa en el expediente, que entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol integrado por las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda., BVQI Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A. y el demandante existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. 2.No dar por demostrado, estándolo, que entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol integrado por las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda., BVQI Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A. y el demandante, existió únicamente una relación de carácter civil, regida por un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 24 de septiembre de 2012.
3.No dar por demostrado, estándolo, que el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol, tras haber suscrito un contrato comercial con el FONADE para el apoyo de la fiscalización de títulos mineros, contrató al demandante, para que, con total autonomía e independencia, prestara sus servicios en la ejecución del precitado contrato comercial, habiendo sido vinculado a través de un contrato de prestación de servicios.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol y el demandante se determinó en forma precisa el objeto contractual. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012 el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol ejerció actos de subordinación en relación con el demandante. 6.No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios al Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol de manera independiente y con total autonomía técnica y administrativa.
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Radicación n.° 88048 Aduce que lo anterior se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Contrato comercial de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol.
2. Cuentas de cobro presentadas por el actor.
3. Soportes de pago.
4. Correos electrónicos dirigidos al demandante.
5. Testimonio rendido por Jairo Londoño Arango.
6. Testimonio rendido por Carlos Darío Vargas.
7. Testimonio rendido por Adriana del Carmen Buitrago.
Además, se dejó de apreciar:
1. El RUT del demandante.
2. Los soportes de pago a seguridad social del demandante como trabajador independiente.
3. El Convenio 211045 suscrito entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol y FONADE.
En la demostración del cargo, señala que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el consorcio y el actor sí se determinó de forma precisa su objeto, dado que en la cláusula primera se previó que el contratista se comprometía de manera independiente y autónoma a prestar sus servicios profesionales para el apoyo del contratante en virtud del acuerdo que este último celebró con Fonade. Indica que en el convenio firmado por el promotor del proceso se refirió explícitamente al objeto del contrato celebrado entre el consorcio con Fonade, por lo que era
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Radicación n.° 88048 relevante que el juez de alzada analizara este último en donde se precisaron las actividades convenidas, labor que no desarrolló el fallador. Luego de transcribir la cláusula primera del acuerdo celebrado con Fonade, en donde se pactó que el consorcio debía ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar el servicio geológico en la fiscalización de los títulos mineros grupo 2, arguye que ese objeto correspondió al mismo pactado con el demandante. Destaca que en la cláusula quinta de este último acuerdo se indicó que el accionante se dedicaría de forma
independiente y profesional a la prestación de servicios en el área objeto de este contrato y, por lo tanto, lo ejecutaría con plena independencia, libertad y autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeto a horarios, órdenes e instrucciones, acordándose que no existiría relación laboral alguna. En tal sentido, precisa que no le asistió razón al colegiado al indicar que no se puntualizó de forma concreta el objeto contractual de carácter civil o comercial y que, por el contrario, se puso a disposición del consorcio toda la fuerza de trabajo del actor. Agrega que ello no corresponde a una característica exclusiva de un contrato de trabajo sino también de uno de prestación de servicios, de ahí que, lo que tipifica la relación laboral es que la ejecución de la actividad sea subordinada.
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Radicación n.° 88048 Manifiesta que el juez de alzada dio por acreditada la subordinación con fundamento en los testigos, los cuales informaron que las órdenes e instrucciones eran impartidas por el señor Jairo Londoño Arango, quien no era trabajador del consorcio ni de las sociedades que lo integran, ya que él era accionista principal de la sociedad Asesores Industriales Mineros Ltda., empresa con la cual, si bien la unión suscribió un contrato comercial, no era su representante para la ejecución del convenio suscrito con Fonade. Al respecto, indica que los testimonios se desvirtúan no solo porque los presuntos elementos que tipifican la subordinación provienen de una persona ajena al consorcio, sino por la naturaleza de la actividad contratada con el actor,
esto es, extraña al objeto esencial de la unión de las demandadas y que le exigía un conocimiento especial para brindar apoyo en la fiscalización de títulos mineros. Arguye que los correos electrónicos que se aportaron, dirigidos por el señor Londoño a los múltiples contratistas del grupo empresarial, no imponen órdenes o instrucciones a los contratistas, sino que se refieren a la capacitación o información necesaria sobre la fiscalización de títulos mineros. De ahí que, aún si el señor Londoño hubiera pertenecido al consorcio, tampoco era posible inferir de tales documentos el elemento de la subordinación. De otra parte, aduce que el colegiado se equivocó frente a la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, pues para su procedencia es indispensable que haya
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Radicación n.° 88048 concurrido la mala fe del empleador al no satisfacer los salarios y prestaciones. Así, pese a que existía un contrato de prestación de servicios, que se acreditó el pago de honorarios en los términos pactados, que el actor presentaba periódicamente cuentas de cobro y que elevó reclamación luego de transcurridos más de tres años desde la finalización del nexo contractual, al Tribunal tales circunstancias no le merecieron el más mínimo análisis, pues simplemente concluyó que había lugar a la indemnización moratoria de forma automática porque no se pagaron las prestaciones, con lo que desconoció la jurisprudencia de la Sala, referente a que el fallador debe analizar la conducta del empleador para determinar si existió o no buena fe.
Plantea que, aun cuando de los elementos que se relacionaron en el fallo como demostrativos de la presunta subordinación ejercida por el consorcio, pudiera concluirse la existencia de una relación laboral, se presumió la mala fe, lo que resulta contraevidente, pues se hizo abstracción de otros documentos como las cuentas de cobro, facturas y soportes de pago a seguridad social que el actor efectuó como trabajador independiente, y de la inexistencia de cualquier reclamación en vigencia o la terminación de la relación laboral. Por ello, asegura que la condena que se fulminó a título de indemnización moratoria carece de fundamento fáctico y jurídico.
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Radicación n.° 88048
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal condenó al pago de $240.000.000, por los primeros 24 meses, luego de fenecida la relación contractual. Sin embargo, al imponer la condena por indemnización moratoria incurrió en la interpretación errónea de la disposición, según el alcance que le ha dado esta corporación, conforme al cual, cuando el salario resulta superior al mínimo legal y no se inicia la acción ordinaria dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación del contrato, la indemnización corresponde únicamen
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