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CSJ - SL2253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2253-2024 Radicación n.° 98864 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija AGCO, le sigue a la primera y a MECM PROFESIONALES Y CONTRATISTAS S.A.S., al que fueron vinculadas como llamadas en garantía la segunda de las recurrentes,

SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Téngase como apoderada sustituta de las accionantes, a la abogada Lady Viviana Ochoa Reyes, titular de la Tarjeta

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Radicación n.° 98864 Profesional n.° 274.096 del CS de la J, en los términos del mandato que obra en el cuaderno de la Corte (ESAV).

I. ANTECEDENTES Demandaron las accionantes a MECM Profesionales

Contratista S.A.S. y Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., (en adelante, ESSA S.A.), para que les pagaran los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los

morales; las prestaciones sociales y las vacaciones de los años 2013 y 2014; más la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones relataron que las enjuiciadas celebraron un contrato para la ejecución de actividades de mantenimiento en redes eléctricas del sistema de distribución local (SOL) en la región de Piedecuesta y Málaga - Santander; que por ello, la primera vinculó a Oscar Alberto Camacho Leal para desempeñar el cargo de liniero desde el 11 de junio de 2013; que el salario acordado fue de $1.237.950, y al final era uno promedio de $1.690.643; que dicha vinculación se hizo por duración de la obra, y estaba sujeta a las exigencias, requerimientos, cambios, ajustes, modificaciones y supresiones de personal del contratista. Sostuvieron que, en el desempeño de sus labores, el 1° de octubre de 2014 el extrabajador atendió un cambio de poste por la caída de un árbol, acto en el que recibió una carga de electricidad y falleció electrocutado; que el accidente tuvo lugar debido a que las enjuiciadas vulneraron las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo expresó el Ministerio del

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Radicación n.° 98864 Trabajo en la Resolución n.° 927 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual les impuso una sanción por esos hechos. Explicaron que la descarga eléctrica se produjo por el incumplimiento de protocolos de seguridad necesarios para

evitar el retorno de la energía al lugar donde laboraba el causante; que en las inspecciones preoperacionales y en las actividades de inspección, revisión, planificación y charla de seguridad, no se previó ni se tomaron las medidas necesarias para evitar el regreso de la corriente eléctrica que causó la muerte del operario y; que el infortunio no tuvo causas de origen personal o errores humanos imputables a él. Manifestaron que el causante ingresó a trabajar a MECM Profesionales Contratistas S.A.S., en óptimas condiciones de salud mental y física; que contaba con 26 años al momento de su deceso; que la señora Alba Liliana Ochoa Hernández constituyó una unión marital de hecho con el fallecido y, para la época de su deceso, estaba embarazada, razón por la que al nacer AGCO, fue declarada hija póstuma judicialmente y; que la muerte de Oscar Alberto Camacho Leal, les genero daños y perjuicios materiales y morales. Finalmente, dijeron que la empresa adeudaba prestaciones sociales al extrabajador cuando feneció, las cuales reclamaron el 2 de septiembre de 2016. Al contestar las accionadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, MECM Profesionales Contratistas S.A.S., admitió la

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Radicación n.° 98864 existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, el salario, el accidente de trabajo, así como el contrato comercial suscrito con ESSA S.A., la injerencia de esta en las condiciones contractuales del trabajador, y el

reconocimiento judicial de su hija póstuma. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que implementó todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo, y cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, que el accidente ocurrió por un hecho fortuito y, que el extrabajador jamás estuvo solo durante el procedimiento de reparación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y del daño material, enriquecimiento injusto, pago, buena fe y compensación. ESSA S.A., aceptó el contrato suscrito con la codemandada, el acaecimiento del suceso de naturaleza laboral, la resolución del Ministerio del Trabajo, la cual, dijo estaba sometida a un acuerdo conciliatorio. También admitió lo concerniente a la unión marital mencionada y la existencia de la hija póstuma. Finalmente afirmó que las actividades fueron ejecutadas con autonomía técnica, administrativa y con manejo de su propio personal de su contratista. Aseveró que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la solidaridad; cumplimento de obligaciones en materia de seguridad industrial, salud ocupacional y protocolos; buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 98864 Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el juzgado aceptó los llamamientos en garantía que ambas enjuiciadas le hicieron a Liberty Seguros S.A. para que respondieran por las eventuales condenas que les fueran impuestas. También el realizado por MECM Profesionales Contratistas S.A.S. a Seguros del Estado S.A. y el que hizo ESSA S.A.

ESP a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a la mencionada codemandada. En escritos separados, las aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor, y adujeron que no les constaban los hechos. Liberty Seguros S.A. se opuso, además, a las solicitudes del llamamiento de ambas pasivas. En lo que al recurso de casación importa, señaló que suscribió la póliza n.° 490048 para la vigencia comprendida entre el 26 de mayo de 2014 y el 3 de marzo de 2016, que tuvo por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el tomador en los términos allí consignados, pero, aclaró que fue expedida para la ejecución del contrato 992035413-Rl, celebrado entre las demandadas. Presentó las excepciones de ausencia de las indemnizaciones plena de perjuicios del artículo 216, moratoria del 65 y cualquier otra distinta a la consagrada en el 34 del CST; falta de legitimación por pasiva; riesgos excluidos de las pólizas de cumplimiento 2205651 y 490048; límite de responsabilidad en virtud del deducible pactado; compensación; prescripción; cobro de lo no pedido;

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Radicación n.° 98864 inexistencia de causa que legitime la acción incoada, de solidaridad y de obligación. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. aceptó los hechos del llamamiento y, aunque no se opuso, recalcó que expidió la póliza n.° 3001214129018, cuya asegurada era ESSA S.A. E.S.P. a favor de cualquier tercero afectado, con

el fin de amparar la responsabilidad patronal en que incurriese dentro de la vigencia del 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015, siempre y cuando se verificara que se configuró la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que las obligaciones del asegurador operan mediante la modalidad de reembolso a su asegurado, teniendo en cuenta también las condiciones particulares y coberturas contratadas. Frente a la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las accionadas e indebida tasación de perjuicios; y respecto al llamamiento, alegó que existía la necesidad de agotar prioritariamente los seguros de responsabilidad civil del contratista, deducibilidad de lo pactado y prescripción. Seguros del Estado S.A., aceptó como ciertos los hechos de su vinculación, pero se opuso a sus pretensiones por considerarlo ineficaz. Presentó las excepciones de límite de responsabilidad de la póliza y deducible. Mediante auto del 24 de marzo de 2020, el juzgado primigenio tuvo por no contestada la citación como garante de MECM Profesionales Contratistas S.A.S.

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Radicación n.° 98864

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, declaró que «el suceso ocurrido el 1 de octubre de 2014, en el que perdió la vida el señor OSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL, fue un accidente de trabajo», pero absolvió a las

demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 3 de octubre de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar: “(...) PRIMERO: DECLARAR a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S civilmente responsable en la ocurrencia del accidente laboral, acaecido el 1° de octubre de 2014, en el que perdió la vida el Oscar Alberto Camacho Leal (q.e.p.d.), por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: DECLARAR a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. solidariamente obligada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deducidas en esta sentencia a cargo de la empleadora, la codemandada MECM

PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S.

CUARTO: CONDENAR a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. a reconocer y pagar a favor del ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y de la menor [AGCO], por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su modalidad de lucro cesante consolidado la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 283.739.589);

por lucro cesante futuro, la suma de SETECIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 709.677.455), y por perjuicios morales, la suma equivalente a

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Radicación n.° 98864 CINCUENTA (50) SMLMV a favor de ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ y para la menor [AGCO] OCHOA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, por lo expuesto en la motiva.

QUINTO: CONDENAR a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S., a reconocer y pagar a las demandantes, a título de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados desde el 1° de octubre de 2014 al 26 de abril de 2018, calculados sobre el capital que lo constituye, el valor pagado por conceptos de salarios, auxilio de cesantías y prima de servicio, conforme a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., de conformidad con lo previsto en la póliza No. 490048, en los términos del art. 64 del CGP, a reembolsar a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S., los valores que a título de reparación plena y ordinaria de perjuicios cancele a las acá demandantes, cobertura y amparo que se extiende hasta el límite máximo asegurado, teniendo en cuenta los deducibles a los que haya lugar, por lo motivado.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de las pretensiones de reembolso efectuado por MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S., por lo expuesto (...)”.

OCTAVO: CONDENAR en costas de primera instancia a MECM SAS en favor del llamado en garantía absuelto, Seguros del Estado S.A, por lo expuesto (...)”.

NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía, MAPFRE S.A., de conformidad con lo previsto en la póliza No. 3001214129018, en los términos del art. 64 del CGP, a reembolsar a ESSA E.S.P., los valores que ésta deba cubrir, como deudora solidaria, por las condenas por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deducidas en contra de MECM S.A.S., de conformidad y hasta el límite máximo asegurado, teniendo en cuenta los deducibles a los que haya lugar, por lo motivado.

DECIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos m/cte.).

En lo que al recurso de casación interesa, planteó como hechos probados los siguientes: i) el contrato del 17 de mayo de 2013 celebrado entre MECM Profesionales Contratistas S.A.S. y ESSA S.A. ESP para el mantenimiento de redes eléctricas; ii) la vinculación por obra o labor

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suscrita el 11 de junio de 2013 entre el causante y la primera, para desempeñarse como «liniero de red aérea», con una remuneración mensual de $1.237.950; iii) la orden de trabajo del 29 de septiembre de 2014 asignada a la cuadrilla de la que hacía parte el finado; iv) el accidente de trabajo acecido el 1° de octubre de 2014, calificado como laboral por la ARL Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; v) la investigación del siniestro, realizada por ESSA S.A. ESP; vi) la Resolución n.° 000927 del 29 de julio de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo que sancionó a las enjuiciadas por el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo en el acaecimiento del accidente donde murió el extrabajador; vii) el acta de conciliación extrajudicial n.° 103904 del 28 de diciembre de 2017, suscrita entre la electrificadora y la cartera ministerial mencionada; viii) las pólizas de garantía contratadas, tanto con Liberty Seguros S.A., como con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; ix) la fecha de nacimiento del causante, así como su relación de pareja con Alba Liliana Ochoa Hernández de junio de 2012 al 1° de octubre de 2014, y el parentesco con su hija póstuma AGCO. Aseguró que son cuatro los presupuestos para la configuración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios descrita en el artículo 216 del CST: (i) la conducta humana, positiva o negativa; (ii) el daño a un bien

jurídico tutelado, en este caso, la vida en relación, la salud y la familia en relación; (iii) el nexo causal, es decir, que el

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Radicación n.° 98864 evento lesivo sea derivado de la exposición a un factor de riesgo ocupacional y; (iv) la culpa. Empero, advirtió que había circunstancias excepcionales en las que, por la naturaleza intrínseca del peligro, y por la potencialidad de que se materializare el riesgo ocupacional al que se expone al trabajador, no se requería acreditar la responsabilidad del autor o desencadenador del evento, sino que era suficiente que la víctima o sus beneficiarios demostraran el daño y el nexo causal, para declarar la responsabilidad del oferente del riesgo, como ocurre en la ejecución de actividades peligrosas, en donde se debe actuar con la certeza de su materialización eventual, por lo que en aras del deber de evitar el daño, se debía ser más riguroso, dada la previsión de su posibilidad. Remarcó que, al hilo de lo anterior, el estándar mínimo de conducta exigible se medía en función de cuatro aspectos: a) el interés jurídico tutelado, susceptible de verse afectado, es decir, a mayor preponderancia del bien tutelado -que para el caso era la vida del trabajador-, más rigurosidad de cuidado e indemnidad se exigía, tanto de sus actos propios, como de los de sus representantes; b) la peligrosidad de la actividad, esto es, que estuviera tipificada como de alto riesgo, general o singularmente; c) la

previsibilidad del daño, entendida como la probabilidad de que el peligro evidenciado se materializara y violentara un bien protegido; d) la disponibilidad de medidas de identificación, evaluación, valoración y previsión, así como para eliminar o sustituir el riesgo ocupacional. De todo esto

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Radicación n.° 98864 dedujo que la responsabilidad del autor u oferente del riesgo era de resultado. Observó que las actividades peligrosas o de alto riesgo se caracterizaban por crear uno claramente identificable, como en este caso lo era la electrocución, la cual era previsible, notoria o palpable, por lo que el mero empleo del debido cuidado o control sobre la fuente no exoneraba de responsabilidad, relevándose de analizar la existencia de factores de imputación, tales como dolo y culpa. Acudió al artículo 2356 del CC para explicar que aquellas o las de alto riesgo allí consagradas, lo eran a título enunciativo y no taxativo, y que la tipificación del riesgo eléctrico como labor peligrosa era «singular y copiosa, empezando por la Resolución 2400 de 1979, el Convenio n.° 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988, la Resolución 18-1294 de 2008, Resolución 1348 de 2009, Ley 19 de 1990 y la NTC 2050, entre otras». Citó también «el ítem ii), literal a) del art. 2, numeral 2° del art. 12 y los numerales 1° y 2° del. 26» de la Ley 52 de

1993, la Resolución n.° 983 de 2001, «a través de la cual, se conformó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Eléctrico»; «los arts.1°, 2° y 4° de la Resolución 1348 de 2009 (…) a más de los ya requeridos en la Resolución 1016 de 1986 y Decreto 614 de 1984»; así como el 5.2. 19, 7-a, 19.1 y 19.7 «de la Resolución 18-1294 de 2008», y advirtió que, conforme a toda la anterior normatividad, las labores donde existía exposición o se creaba la oportunidad

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Radicación n.° 98864 de riesgo eléctrico, eran consideradas como de peligro inminente. Se apoyó en los proveídos CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 46057, SL261-2019 y SC, 24 ago. 2009, rad. 2001-0105401 para subrayar que, cuando se trata de la ejecución de esas actividades, el supuesto jurídico de la responsabilidad no suponía solamente faltar al deber general de obrar una conducta prudente u objetiva de cuidado, asimilable a la de un buen padre de familia, sino que se desplazaba a la esfera de la obligación específica de resultado, o indemnidad, para no causar daño a los bienes jurídicos tutelados de mayor raigambre constitucional, como lo eran la vida, la salud y la familia. Explicó que no se trataba de una presunción de culpa a cargo del agente creador del riesgo, ni el establecimiento

de un régimen de responsabilidad objetiva general, sino uno sui generis en función de la fuente del peligro, la cual podía verse acentuada o exacerbada por la naturaleza misma de la actividad, que exigía un estándar de conducta equiparable al oferente del riesgo, igual o mejor al de la indemnidad. A partir de tal consideración, expresó que la culpa, como criterio de imputación, no estructuraba responsabilidad alguna, ni su ausencia eximía de reparar el daño. Desde esa perspectiva indicó que para liberase de ella en estos eventos, solamente estaba dado por un hecho exógeno al factor de riesgo ocupacional al que se exponía al operario: i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, y iii) el hecho

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Radicación n.° 98864 de un tercero que, sin ser su agente o representante, lo obligue frente a sus trabajadores o beneficiarios, ya que ello enervaba su autoría en la materialización de la situación lesiva. En orden a lo expuesto, razonó que el a quo pasó por alto la normatividad citada aplicable al caso, y de otra arista, interpretó erróneamente la Resolución n.° 1348 de 2009, lo que condujo a que su argumentación y valoración probatoria se saliera de los linderos del proceso. Seguidamente precisó que el causante perdió la vida en un accidente de trabajo, cuya fuente de peligro acentuado era el riesgo eléctrico, actividad que, conforme a la normatividad invocada, era peligrosa. Remarcó que los demandantes demostraron el evento lesivo, en tanto el hecho fue de origen laboral, aceptado e

indiscutido por las partes; el daño, por cuanto se acreditó la afectación al bien jurídico de la vida, según el registro civil de defunción, el FURAT, el formato de investigación de accidente mortal elaborado por las codemandadas, y el oficio emitido por la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través del cual se le reconoció pensión de sobrevivientes a la menor demandante. Dijo que, en sentido estricto, aquel estaba representado por la muerte del extrabajador, y que, en cuanto al nexo causal, era indiscutido que el evento lesivo ocurrió en desarrollo de las funciones naturales de su cargo, las cuales estaban enlistadas en el contrato de trabajo.

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Radicación n.° 98864 Esgrimió que las accionadas no aportaron pruebas de eximentes de responsabilidad para liberar su autoría, por cuanto la investigación del accidente de trabajo que realizó ESSA S.A. ESP reflejó que se debió a que posiblemente hubo un sistema inadecuado de puesta a tierra, lo que denotaba que existió un acto humano carente del estándar mínimo requerido para evitar los riesgos derivados de la electricidad, inobservando los protocolos que exige el artículo 15 de la Resolución n.° 18-1294 de 2008, aunado a que se identificó una condición subestándar, la cual era atribuible a la fuente o medio en que se desenvolvía el trabajador, relativa a la energización eventual de la línea en la que se prestaba el servicio, aspecto que, según el programa para control de riesgo eléctrico, era una

circunstancia prevista, identificada, evaluada y valorada. Aseveró que lo expuesto se corroboraba con el concepto técnico rendido por la ARL Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de cuyo contenido adujo que, si bien podía extraerse mediana diligencia por parte del empleador y sus agentes, la misma «decaía de su peso», por la prueba decretada de oficio por la aseguradora «en la ampliación del concepto técnico preliminar», en tanto la investigación dejó abierta la posibilidad de verificar la realidad de los hechos. Resaltó que lo anterior reflejaba el incumplimiento de las cinco reglas de oro establecidas en las actas o consignas de servicio, así como en la revisión preliminar de la actividad, la cual solo fue formal, mas no material, y que, acatándose la exigida por ley, no se verificó la instalación y

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Radicación n.° 98864 funcionamiento real del sistema de puesta a tierra, lo que desencadenó en su falla. Estimó que la Resolución n.° 000927 del 29 de junio de 2016 tenía pleno valor probatorio «al no contarse con la aprobación del Tribunal Administrativo de Santander», y de su contenido resaltó la declaración del representante legal del empleador y su relato de los hechos del accidente, de la que extrajo que en realidad la pasiva no implementó de manera idónea las medidas de intervención para que no generara el daño. Enseguida precisó que el accidente no ocurrió por razones desconocidas o atribuibles a un tercero, por cuanto, pese a que se trataba de una actividad

peligrosa, el empleador no cumplió sus obligaciones de resultado, y fue palmaria su falta de diligencia y cuidado en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo que atañe a la identificación, evaluación y valoración del factor de riesgo laboral al que expuso a su operario. Argumentó que eso lo llevó a no controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los cuales debió contemplar en su matriz, por lo que la ausencia de medios de convicción sobre el particular y el material probatorio le permitían colegir que el empleador, «debiendo prever lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo, no lo eliminó o sustituyó».

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Radicación n.° 98864 Afirmó que, en virtud del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, al empleador se le exigía la observancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, por lo que era su obligación acreditar que obró con diligencia y cuidado ante la previsión de su posible materialización. En ese camino, indicó que advertía una vulneración fragante de las previsiones contenidas en las siguientes normas: […] los arts. 2 literal a), b) y g), 121, 123, de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, literal a), b) y c) del 84 de la

Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 1989, Resolución 18-1294 de 2008 y 1348 de 2009, junto con las NTC GTC 45, 2050 y 3701-Código Eléctrico Colombiano y Norma Técnica Colombiana de Higiene y Seguridad Industrial-, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme el inciso 2 del art. 1° y parágrafo primero del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012. Expresó que la referida transgresión normativa se tradujo en que no había prueba de que, para el 1° de abril de 2014, existiera un Plan de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo. Aclaró que si bien en el expediente milita uno, corresponde solo a un manual, […] es decir, una síntesis de aquel, el cual, siquiera contiene “a priori” el PANORAMA DE RIESGOS hoy MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUCIÓN (sic) Y VALORACIÓN DE RIESGOS, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expondría al trabajador, sobre qué medio ejercería controles -medio, fuente y trabajador-, y cuáles serían las medidas de intervención a realizar, para evitar que se materializara (sic) los peligros y riesgos ocupacionales asociados a ellos -eliminación, sustitución, controles administrativos, de ingeniería y EPP.

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Radicación n.° 98864 Prosiguió con la siguiente lista de reparos que le hizo al referido documento: (i) le pareció extraño que se consignara que fue elaborado en julio de 2013 con el nombre de «Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo», puesto que si bien la Ley 1562 de 2012 refería esa denominación, solo fue reglamentada a través del el Decreto 1443 de 2014, el cual entró en vigencia mediante el Decreto 55 de 2017; (ii) su contenido era meramente enunciativo y descriptivo, de modo que parecía más un acto de diseño, no de un PSO o SGSST; (iii) no identificó ningún riesgo ni su forma de control; y (iv) fue confeccionado para suplir un requisito frente a la entidad contratante, y no para cumplir con la legislación vigente, lo que se traducía en la vulneración de los arts. 1°, 2, 4 y 5 de la Resolución n.° 1016 de 1989. Tampoco estaba seriamente diseñado, implementado, desarrollado y ejecutado bajo la estructura y metodología básica exigida por el art. 28 del Decreto 614 de 1984. Aseguró que, si se omitiera lo anterior, de todos modos no podía pensarse que a la fecha del accidente el empleador contara con un SGSST, establecido para esos efectos, lo que atenta contra los fines esenciales de la disciplina de la seguridad y salud en el trabajo, previstos en el artículo 80 de la Ley 9 de 1979.

Aseveró que la pasiva no probó contar con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, circunstancia que develaba el desconocimiento del numeral 2 del art. 10, 1 y 2 del art. 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986, y 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984.

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Radicación n.° 98864 Observó que si bien la empleadora aportó el «programa para control del riesgo eléctrico» y allegó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, estos no servían de báculo para dar por satisfechas las obligaciones contractuales y legales que tenía el patrono frente a sus operarios, habida cuenta de que no se asimilaban a un panorama de peligros, pues su contenido era meramente descriptivo, mas no cuantitativo y cualitativo, fundado más en el empirismo formal de la palabra y menos en mediciones y valoraciones de riesgos; y que, en todo caso, de dichos documentos se tendría por acreditado que tenía pleno conocimiento del riesgo ocupacional al que exponía al causante. Reiteró su conclusión frente a los resultados de la investigación del accidente y el concepto técnico de la ARL MapfreSeguros Generales de Colombia S.A. relativa a que el demandado no ejerció control sobre la fuente y medio donde ejecutaba actividades el trabajador, negligencia que, anotó, devino en que aquel no identificó los peligros y riesgos a los que se exponía el empleado, lo que por contera llevó implícito el desconocimiento de la forma de prevenirlos y mitigarlos.

Destacó que, de conformidad con el literal b) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, los empleadores no solo estaban en la obligación formal de tener un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, el cual consideró que en realidad no se adosó al plenario, sino de implementarlo materialmente, so pena de que su actitud silente y abstencionista le acarreara las consecuencias

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98864 endilgadas en el proveído fustigado, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 21 de jun. de 2017, rad. 40457. Expuso que para la materialización del lucro cesante consolidado y futuro, se debían atender las siguientes previsiones: […] i) lo que se indemniza es la PCL, esto es, el 100%, lo cual es la secuela ocasionada por la muerte.; ii) la indemnización de perjuicios consolidados por regla general se computa desde el momento de la muerte, hasta la sentencia, es decir, en este caso desde el 1° de octubre del 2014, fecha del deceso al 30 de septiembre de 2022, en el caso de la Ochoa Hernández, ya que para la menor, al ser hija póstuma del causante, el mismo solo corre a partir del 30 de mayo de 2015, fecha de su nacimiento, y el lucro cesante futuro, desde el 1° de octubre de 2022 hasta la expectativa probable de vida que tenía el causante, descontando el periodo que se indemnice por lucro cesante consolidado; iii) la renta ponderada se dividirá en periodos compartidos, entre las beneficiarias, compañera permanente e

hija, t

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