CSJ - SL2253-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2253-2025 Radicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario que ROSA ELENA BLANDÓN TELLO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Rosa Elena Blandón Tello demandó a Colfondos S. A., con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su hijo, Wilmer Mena Blandón, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso, a partir del 1.o de enero de 2015, fecha del decesoRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de aquél (f.os 3 al 11 del c. primero del Juzgado).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) su hijo falleció el 1.o de enero de 2015 por causas de origen no profesional; ii) aquél se encontraba afiliado a la administradora demandada; iii) el causante no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos; iv) dejó cotizadas

su hijo falleció el 1.o de enero de 2015 por causas de origen no profesional; ii) aquél se encontraba afiliado a la administradora demandada; iii) el causante no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos; iv) dejó cotizadas las semanas necesarias para que sus beneficiarios accedieran a la prestación pensional; y v) la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido, dado que no trabaja, no cotiza al sistema de seguridad social y no recibe pensión ni renta alguna.

Al contestar la demanda, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban (f.os 76 al 100 del c. primero del Juzgado).

Señaló que Blandón Tello se presentó a reclamar la prestación pensional pero que , luego de la investigación administrativa realizada por la Unidad de Previsionales de Colfondos S. A., se determinó que no cumplía el requisito de dependencia económica exigida por la ley para ser beneficiaria de la prestación.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, la genérica, pago oRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de imponer pago de intereses moratorios e imposibilidad de imponer pago de indexación y demás

SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, prescripción, petición antes de tiempo, imposibilidad de imponer pago de intereses moratorios e imposibilidad de imponer pago de indexación y demás condenas accesorias (f.os 98 al 100 del c. primero del Juzgado).

En escrito independiente , solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. para que en caso de una eventual condena procediera a hacerse efectiva la póliza suscrita con dicha aseguradora y proced iera a realizar el pago del mayor valor que se llegare a causar, dado que la cuenta del afiliado no cuenta con el capital necesario para financiar la pensión (f.os 197 al 206 del c. primero del Juzgado).

No obstante, en el trámite de la audiencia adelantada el 28 de febrero de 2024 se aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A. (f.os 500 al 502 del c. primero del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 18 de noviembre de 2024 , resolvió (f.os 76 al 100 del c. primero del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA ELENA BLANDÓN TELLO identificada con (...) es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES derivada del fallecimiento de su hijo WILMAR MENA BLANDÓN.Radicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01

SCLAJPT-10 V.00 4

SOBREVIVIENTES derivada del fallecimiento de su hijo WILMAR MENA BLANDÓN.Radicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01

SCLAJPT-10 V.00 4

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($112.153.704), en favor de la demandante ROSA ELENA BLANDÓN TELLO como retroactivo pensional causado del 01 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2024.

TERCERO: A partir del 1 de noviembre del 2024 deberá COLFONDOS S.A. continuar pagando a la señora ROSA ELENA BLANDÓN TELLO identificada con C.C. 54.080.003 una mesada pensional equivalente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), esto es el SMLMV para cada año, sin perjuicio de los aumentos que año a año adopte el salario mínimo legal.

CUARTO: Condenase (sic) a COLFONDOS S.A. al pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de mayo de 2015 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la anterior condena.

QUINTO: SE AUTORIZA a COLFONDOS S.A. para deducir del total del retroactivo reconocido a la demandante, el valor correspondiente a los aportes en salud.

SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a COLFONDOS S.A.; para

correspondiente a los aportes en salud.

SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a COLFONDOS S.A.; para ser tenidas en cuenta al liquidarlas, las agencias en derecho se fijan en la suma única de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000), en favor de la demandante.

OCTAVO: Esta decisión se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia del 13 de diciembre de 2024 recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo de primer grado y gravó en costas a la demandada.

Centró el problema jurídico en dilucidar si laRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante acreditó las condiciones y calidades necesarias para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida y, en caso afirmativo, si resultaba procedente la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dio por probados los siguientes hechos: i) la demandante Rosa Elena Blandón y Juan Bautista Mena Robledo son los padres del causante; ii) el padre del causante falleció el 30 de mayo de 2012; iii) Wilmer Mena Blandón

Dio por probados los siguientes hechos: i) la demandante Rosa Elena Blandón y Juan Bautista Mena Robledo son los padres del causante; ii) el padre del causante falleció el 30 de mayo de 2012; iii) Wilmer Mena Blandón falleció el 1. o de enero de 2015; iv) el causante se afilió a Colfondos el 6 de diciembre de 2010 ; v) la demandante solicitó ante Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 26 de marzo de 2015 ; y vi) la AFP demandada negó el 28 de mayo de 2015 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aseguró que en el presente asunto resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 , en el cual se establece la posibilidad de que los padres puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia siempre y cuando dependieran económicamente del afiliado fallecido.

En relación con la dependencia, recordó que esta sala de la Corte ha definido que no es total ni absoluta, pues los ascendientes pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes. Precisó que debe acreditarse que el aporte proveniente del causante sea significativo y proporcionalmente representativo en relación con laRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 6 totalidad de los ingresos que percibe quien reclama y por ello deben analizarse las condiciones materiales de subsistencia en cada caso en concreto.

Destacó que, con la investigación administrativa

SCLAJPT-10 V.00 6 totalidad de los ingresos que percibe quien reclama y por ello deben analizarse las condiciones materiales de subsistencia en cada caso en concreto.

Destacó que, con la investigación administrativa adelantada por la entidad, junto con el historial de giros realizados, quedó acreditada la dependencia económica de Blandón Tello respecto de su hijo, y se pudo establecer que en efecto el aporte brindado por este para el sostenimiento y manutención de su madre era preponderante.

Finalmente, confirmó la condena impuesta por la primera instancia por concepto de intereses moratorios, a partir del 27 de mayo de 2015, dado que, aunque no proceden de forma automática , en el presente asunto no se presentó ninguna de las causales de exoneración contempladas en la sentencia SU -063-2023 de la Corte Constitucional (f.os 6 al 22 del del c. primero del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el juez singular «en loRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tocante a la CONDENA a Colfondos S. A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolverla de esta pretensión».

SCLAJPT-10 V.00 7 tocante a la CONDENA a Colfondos S. A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolverla de esta pretensión».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber interpretado erradamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, precisa que el Tribunal se equivocó al imponer condena por concepto de intereses moratorios, pues si bien éstos conllevan un resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, no puede pasarse por alto que para su procedencia debe acreditarse que efectivamente la entidad se encuentra en mora en el pago del derecho reclamado, tal y como lo indica el artículo 1608 del CC, y por tanto la debida interpretación de la norma es que sólo hay mora cuando el afiliado realiza la entrega de la documentación completa para el estudio de su derecho pensional.

Indica que no podía desconocerse que la Ley 717 de 2001 estableció un plazo de dos meses para elRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que el plazo se cuenta desde el momento en que se radica la solicitud con la documentación que acredita su derecho; en consecuencia,

SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que el plazo se cuenta desde el momento en que se radica la solicitud con la documentación que acredita su derecho; en consecuencia, solo se entraría en mora al vencimiento del término estipulado en la norma.

Sumado a lo anterior, debe atenderse que, según el criterio de esta corporación expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL309-2022 o la SL702-2023, y el de la Corte Constitucional desarrollado en la SU -063-2023, una de las causales de exoneración de estos intereses moratorios es que se acredite que la entidad actuó con apego minucioso a la ley, causal que se configura en el presente caso, dado que la entidad demandada negó la pensión, precisamente, porque la beneficiaria no acreditó los requisitos para acceder a la prestación. Sin embargo, precisó que antes que exonerarse, lo que ocurre en estos casos es que los intereses no se han causado.

En ese orden de ideas, en tanto Colfondos S. A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante al no encontrar acreditada la dependencia económica respecto de la causante, fue debido al trámite procesal que se logró determinar con c erteza la calidad de beneficiaria de la actora, luego la administradora actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto y, en esa medida, la sentencia del Colegiado debería ser casada.

Así, alega, es claro el error por interpretación errónea

apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto y, en esa medida, la sentencia del Colegiado debería ser casada.

Así, alega, es claro el error por interpretación errónea imputado al Tribunal, pues de haber entendidoRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 9 correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habría determinado que ante la falta de certeza del requisito de dependencia económica de la actora respecto del causante, Colfondos S. A. negó el reconocimiento pensional con plena justificación y respaldo normativo, al no haberse acreditado ese presupuesto, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Insistió en que dicha certeza sólo fue lograda con el decreto y práctica de las pruebas adelantadas durante el trámite procesal, y aunque la sentencia en firme no crea el derecho a favor del beneficiario, si es el momento en que se completa la documentació n requerida para acceder a la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, por ser evidente que presentó la totalidad de la documentación requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, desde antes de que se iniciara el proceso judicial, y que fue por una mala gestión en la investigación administrativa que le negaron la prestación y se vio obligada a la presentación de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES

En sede extraordinaria no son objeto de debate los

en la investigación administrativa que le negaron la prestación y se vio obligada a la presentación de la demanda.

VIII. CONSIDERACIONES

En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Wilmer Mena Blandón falleció el 1.o de enero de 2015; ii) su muerte tuvo un origen común; iii) Rosa Elena Blandón Tello es la progenitora deRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Wilmer; y, iv) el 28 de mayo de 2015, Colfondos S. A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no encontrar acreditada la dependencia económica respecto de la causante.

Así, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala refiere determinar si el Tribunal se equivocó al fulminar condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios, cuando quiera que ella cree haber actuado con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, toda vez que la negativa del derecho en la sede administrativa fue el producto de no haberse acreditado con suficiencia la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o

mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En la sentencia CSJ SL2414-2020, reiterada en la SL2448-2024, esta corporación trajo a colación la SL, 13 jun.Radicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima

las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

No sobra recordar que esta sala de casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios; empero, también ha precisado que ello sólo es posible en casos específicos, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; o ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando laRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administradora niega la prestación pensional por existir

momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando laRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 12 administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, SL10637 -2014 y SL1399 -2018), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fun damentos jurídicos que lo rodearon.

En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión cuando, presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo en el término legal que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, es de dos meses; o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho suplicado.

En similares contornos esta sala, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago. La imposición de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales no tiene distinción alguna respecto de la naturaleza, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho hubie ra sido cuestionado por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de

parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que arribó a la convicción particular de que la solicitante no oste nta la calidad de beneficiaria paraRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que quede eximid a del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, las situaciones fácticas y los fundamentos jurídicos que rodearon el reconocimiento pensional de Rosa Elena Blandón Tello no son predicables para colegir que Colfondos S. A. se encuentre exonerada del pago de los mentados intereses moratorios, entre otras cosas, porque la convicción de que la contribución económica del afiliado respecto de la demandante no era de tal entidad se encuentra en una esfera meramente subjetiva, pero su actividad de verificación no fue suficiente para disipar sus dudas, a tal punto que el juez colectivo llegó a una conclusión asertiva al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes por las carencias en la investigación administrativa.

Para la Corte es claro que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de fondos de pensiones no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económica s previstas en el Sistema, sino también en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de

prestaciones económica s previstas en el Sistema, sino también en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos depositados, la experticia y la confiabi lidad de cara a los ciudadanos, la ética del servicio público esencial de la seguridad social (art. 4 Ley 100 de 1993) y la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan a determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de laRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 14 normativa para acceder a una prestación del sistema.

Finalmente, para la Corte, una interpretación como la que aflora de la demanda de casación puede generar efectos contraproducentes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión sobre el alca nce probatorio de la investigación adelantada de forma deficitaria o carente de la probidad exigible a un experto prudente, las entidades se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuest ro sistema pensional, así como en un desconocimiento del principio de eficiencia, en el cual los beneficios a que da derecho la seguridad social deben ser reconocidos en forma adecuada, oportuna y suficiente, y que la entidad no puede dejar a medias su convicción sobre el derecho solicitado.

Por otra parte, es oportuno destacar que la administradora de pensiones aduce la improcedencia de los intereses moratorios con el argumento de que estos sólo

dejar a medias su convicción sobre el derecho solicitado.

Por otra parte, es oportuno destacar que la administradora de pensiones aduce la improcedencia de los intereses moratorios con el argumento de que estos sólo pueden atribuírsele una vez la sentencia quede en firme por ser este el momento en que la documentación está completa.

Sin embargo, este planteamiento, a juicio de la Corte, desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuyen las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditadaRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 15 e hipotetizada en la norma de modo que no tiene razón en el planteamiento que aduce.

Además de lo expuesto, tampoco es cierto que la interpretación desarrollada por esta corporación genere una «situación cuya única salida para la Administradora de Pensiones sea reconocer las pensiones solicitadas si se quiere exonerar de los intereses moratorios». Del análisis de la jurisprudencia se puede colegir que el reconocimiento de dichos intereses requiere que se haya aportado la documentación completa que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, hecho que no se ha discutido que ocurriera en este caso. Cabe mencionar, además, que fue la propia investigación administrativa la que sirvió de fundamento al Tribunal para confirmar la sentencia del juez de primera instancia.

Distinto es que la entidad no realice un estudio

discutido que ocurriera en este caso. Cabe mencionar, además, que fue la propia investigación administrativa la que sirvió de fundamento al Tribunal para confirmar la sentencia del juez de primera instancia.

Distinto es que la entidad no realice un estudio minucioso, como se espera de una administradora de pensiones, y que se limite a afirmar que no se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación.

En consecuencia, para ultimar la respuesta al cargo propuesto, permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la con ducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe; y , trasladando las directrices doctrinales, hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionadaRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensionales: no obstante ser cierto que en el trámite administrativo se adelantó una investigación, su robustez fáctica y jurídica no resistió la discusión judicial para determinar que se actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.

Así, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto su imposición es de

imperante y reiterada de esta sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando haya un retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL4601-2019).

En las condiciones anotadas, no se presenta la interpretación errónea que denuncia la acusación, pues, como se advirtió en precedencia, no se adecúa tal situación a las ya descritas excepcionalmente y, como los intereses moratorios sí proceden, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado; por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesosRadicación n.o 05001-31-05-023-2017-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ($12.400.000 m/cte.).

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA BLANDÓN

TELLO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 631AB90735FD04E892A7CFCD5E04BB73CC279ECC05E1170DC06AF95EF1DA8A57

Documento generado en 2025-12-02

Consultar sobre este documento ...