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CSJ - SL2254-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2254-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2254-2020 Radicación n.° 68453 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO GANADERO DE SANTANDER S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ORLANDO ROPERO RODRÍGUEZ, donde participó como litisconsorte del demandado la

FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS – FEDEGAN.

I. ANTECEDENTES ORLANDO ROPERO RODRÍGUEZ llamó a juicio al FONDO GANADERO DE SANTANDER S. A. (en adelante FOGASA), para que se declarara que entre las partes existió

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Radicación n.° 68453 un contrato de trabajo, el cual terminó por despido sin justa causa. En consecuencia, pidió se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social de acuerdo con «el salario real devengado», junto con las indemnizaciones por los perjuicios morales con ocasión al despido y la establecida en el artículo 216 del CST, la indexación, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada como vacunador, del 5 de mayo al 19 de junio de

2003, cuando fue despedido «estando en estado de invalidez»; que durante la relación laboral, su ex empleador no le suministró los elementos necesarios para evitar la adquisición de cualquier enfermedad laboral, ni le brindó preparación necesaria o siguió un procedimiento de salud ocupacional, de tal suerte que fue contagiado de brucelosis, la que se diagnosticó el 22 de julio del mismo año. Indicó, que el «29 de marzo de 2006» presentó un derecho de petición a FOGASA, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 216 del CST y copias de: i) el contrato de trabajo; ii) las «actas de nombramiento y/o posesión»; iii) la «política de salud ocupacional de la empresa de los derechos y deberes de los trabajadores vigente a la fecha del contagio de la Brucelosis»; iv) de las actas de actividades para la prevención y promoción de las enfermedades profesionales a los

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Radicación n.° 68453 vacunadores; v) la entrega de elementos para la protección laboral y vi) su hoja de vida. Frente a ello, la entidad por Misiva del 4 de abril del mismo año, señaló que no tenía en su poder los documentos pedidos por cuanto los poseía FEDEGAN, motivo por el cual el 18 de abril del mismo año, reiteró la solicitud referida, a la que la accionada dio respuesta el 18 de agosto siguiente, sin pronunciarse respecto de la indemnización requerida. En lo que concierne a FEDEGAN, adujo que le presentó una solicitud similar a la mencionada el 3 de noviembre de

2006 y mediante Oficio del 15 del mismo mes, se negó con fundamento en la inexistencia de la relación laboral. Luego, reiteró su petición el 28 de noviembre, pero únicamente envió las afiliaciones al sistema general de riesgos profesionales en salud, pensión y la de la caja de compensación familiar, que

realizó el FONDO GANADERO DE SANTANDER S. A.

Expuso, que el 27 de abril de 2006, la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., a través de FASECOLDA, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 9.65 % de origen enfermedad profesional, el cual fue apelado el 20 de junio del mismo año. Tal decisión fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen del 31 de agosto siguiente por el que modificó el porcentaje en 16.65 %. Inconforme con la determinación,

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Radicación n.° 68453 recurrió el 11 de septiembre de 2006 ante la Junta Nacional, entidad que el 10 de julio de 2007 estableció una nueva calificación del 32,05 % con origen de la enfermedad profesional y, con fecha de estructuración, del 31 de agosto de 2006. Por último, mencionó que el «23 de marzo de 2006» se le solicitó a la ARP su reubicación laboral y que el 20 de noviembre del mismo año, por medio de derecho de petición, le pidió que realizara la prestación médico asistencial, cuestión que reiteró bajo el mismo medio el 22 de agosto de 2007 (f.° 139 a 146, cuaderno principal).

Al dar respuesta, el FONDO GANADERO DE SANTANDER S. A. - FOGASA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y sus extremos temporales; que al actor le fue diagnosticada brucelosis y los derechos de petición del «29 de marzo» y 18 de abril de 2006. Respecto de los demás, manifestó que no lo eran o que no le constaban. En su defensa, adujo como excepción perentoria la de prescripción (f.° 175 a 180 y 182 a 186, cuaderno principal). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, ordenó integrar el contradictorio con el litisconsorte

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Radicación n.° 68453 necesario a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN, porque «la ejecución de la labor contratada con el actor se hizo en el marco del programa promovido y coordinado por dicha entidad, el cual es ejecutado por el hoy demandado» (f.° 193, cuaderno principal). Por su parte, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que el actor presentó los derechos de petición del 3 de noviembre y 28 de noviembre de 2006, pero aclaró que no existió entre las partes ninguna relación laboral. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su amparo, propuso como excepciones mérito, las

de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, mala fe, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 200 a 210, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.° 548 a 589, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO ROPERO RODRÍGUEZ y el FONDO GANADERO DE SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió desde el 05/05/2003 al 19/06/2003, el cual fue terminado sin justa causa por parte del

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Radicación n.° 68453 empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el FONDO GANADERO DE SANTANDER es responsable por la indemnización plena de perjuicios por la enfermedad profesional que padece ORLANDO ROPERO RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al FONDO GANADERO DE SANTANDER, a pagar a ORLANDO ROPERO RODRÍGUEZ las siguientes sumas

de dinero:

1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de CUARENTA Y

OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 48.338.773).

2. LUCRO CESANTE FUTURO. la suma de TREINTA Y NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DSCIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS ($39.651.248).

3. PERJUICIOS MORALES la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000 000).

CUARTO: ABSOLVER a la FEDERACION NACIONAL DE GANADEROS de todas las pretensiones incoadas en su contra de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER al demandado FONDO GANADERO DE SANTANDER de las demás cargas en su contra endilgadas.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada FONDO

GANADERO DE SANTANDER.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 norma que modificó el Artículo 392 del C P C fíjese como agencias en derecho a cargo del demandado FONDO GANADERO DE SANTANDER y a favor del demandante la suma

de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS $ 6.175.865 (Negrilla en texto original).

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Radicación n.° 68453

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al recurso de apelación interpuesta por el

FONDO GANADERO DE SANTANDER S. A., el Tribunal Regional de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión el 19 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al recurrente (f.° 621 a 636, cuaderno principal).

Señaló como problema jurídico determinar si se debió declarar probada la excepción de prescripción, respecto de indemnización establecida en el artículo 216 del CST. Realizó un recuento de las pruebas documentadas allegadas al proceso y precisiones, respecto de la prescripción, según lo dispuesto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Con ello, consideró que se encontraba errada la apreciación del impugnante en que aquella debía contabilizarse, desde la terminación del contrato, toda vez que debe hacerse, a partir del momento en que el trabajador tuvo certeza del padecimiento de la enfermedad de origen profesional valorada y/o calificada por los organismos competentes para ello, como lo fueron, en primer término, la ARP y, luego, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en la respectiva oportunidad. En sustento de lo anterior, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2008, rad. 28821 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631.

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Radicación n.° 68453 Reprodujo los artículos 216, 488, 489 del CST, 4° de la Ley 1562 de 2012 y 151 del CPTSS y estableció como hechos indiscutibles: i) que el contrato entre las partes terminó el 19 de junio de 2003 (f.° 6, ibídem); ii) que en julio del mismo año, se diligenció la notificación del «accidente con riesgo biológico» del señor ORLANDO ROPERO RODRÍGUEZ (f.° 66,

ibídem); iii) que el «29 de marzo de 2006» el demandante dirigió un derecho de petición a FOGASA en el cual reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST; iv) que el 18 de abril del mismo año, el actor requirió a su empleador la expedición de copias y certificaciones relacionados con su vínculo laboral (f.° 17 y 18, ibídem); v) que el «31 de marzo de 2006», la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor Orlando Ropero Rodríguez, le comunicó a FOGASA que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se encontraba en trámite (f.° 19, ibídem); vi) que FASECOLDA, el 27 de abril de 2006, calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 9.65 %, notificada el 2 de junio de 2006 (f.° 48 y 49, ibídem); v) que contra la decisión anterior el actor presentó impugnación y la Junta Regional de Calificación de Santander emitió Dictamen el 31 de agosto de 2006 (f.° 39 a 42, ibídem); vi) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, resolvió la apelación que presentó el accionante, el 10 de julio de 2007 y vii) que la demanda ordinaria laboral se presentó el 8 de abril de 2008 (f.° 147, ibídem).

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Radicación n.° 68453 Sostuvo, que la fecha que debía tomarse para el

cómputo del término prescriptivo de la indemnización plena de perjuicios, era la del 10 de julio de 2007, señalada en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no la de terminación del contrato entre el actor y FOGASA, pues no se trataba de reclamaciones de pago de prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral, sino del resarcimiento por la enfermedad catalogada como profesional, hoy laboral, según el Decreto 2566 de 2009 de la que realizó precisiones. Afirmó que, Necesario es advertir que, tratándose de una enfermedad profesional — hoy laboral — que supone un proceso o es el resultado de una elaboración más o menos lenta que va lesionando el organismo del trabajador, lo lógico es que con el transcurrir del tiempo se fuesen haciendo evidentes las consecuencias de la enfermedad, que según las prescripciones médicas se trata de una bacteria que puede reaparecer después de largo períodos, la persona infectada con la bacteria "BRUCELLAS" puede sufrir recaídas y se trata de una enfermedad que se prolonga en el tiempo, lógico es entender que pese a que el contrato de trabajo entre las partes había fenecido, la enfermedad muestra sus efectos tiempo después de aquél, pero la relación de causalidad entre la patología de origen profesional y las labores desempeñadas por el actor en desarrollo de aquel fueron demostradas. Advirtió, que aun si se tomara la primera calificación médica de 27 de abril de 2006, para iniciar el conteo del término prescriptivo hasta la data en que se presentó la demanda, la indemnización plena de perjuicios no estaría

prescrita.

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Radicación n.° 68453 Señaló, que el a quo incurrió en yerro cuando manifestó que, desde el 31 de agosto de 2006, inició el término y recordó que el atacado dictamen emitido por la Junta Regional, no quedó en firme, por lo que solo se predicó tal efecto del elaborado por la Junta Nacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por FONDO GANADERO DE SANTANDER

S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 11, cuaderno de la

Corte): CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Primera de Decisión Dual de Descongestión Laboral, en cuanto confirmó las condenas impuestas a EL FONDO, a que se contraen los ordinales primero, segundo, tercero -en sus tres numerales-, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Bucaramanga. Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que revoque los ordinales primero, segundo, tercero en sus tres numerales, sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de 21 de septiembre de 2012, del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Bucaramanga, que impuso las condenas ya referidas y, en consecuencia, se absuelva a dicha demandada de todas las pretensiones, se declaren probadas las

excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante.

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Radicación n.° 68453 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de (f.° 11 a 18, cuaderno de la Corte): […] violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 y 489 del CST, siendo el vehículo la violación medio de los artículos 151 del CPT y SS y 90 C.P.C.

(modificado por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 40 de la Ley 1562 de 2010; 8° de la Ley 153 de 1887; 53 de la Carta Política; 63, 1494, 1603 y 1604 del Código Civil; 392 y 393 del C.P.C.; 19 de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 2566 de 2009 Asegura, que no controvierte los soportes fácticos de la sentencia de segunda instancia, los que identificó en que: a. Orlando Ropero Rodríguez padece 'brucelosis crónica'. b. La junta regional emitió su concepto el 31 de agosto de 2006. c. La apelación fue resuelta por la junta nacional, en concepto

emitido el 10 de julio de 2007, con el 32.05 % de incapacidad permanente parcial y fecha de estructuración el 31/8/06, por padecer el demandante la enfermedad "brucelosis no especificada y artritis no específica". d. El dictamen de junta nacional inserta en su concepto como antecedente lo siguiente: "paciente de 36 años de edad. laboraba

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Radicación n.° 68453 como vacunador de ganado 45 días anteriormente administrador de fincas" (subrayado fuera de texto). Luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado respecto de la prescripción, asegura que interpretó erróneamente lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, porque: a. En primer lugar, por consagración legal, el reconocimiento previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no cuenta con regulación especial que la ubique por fuera de la regla general del término prescriptivo. b. En segundo término, la noción jurídica de accidente laboral es diferente a la de enfermedad laboral, pues la primera se origina con un acontecer instantáneo e imprevisto que, por tal naturaleza, tiene fecha de partida y sus efectos se miden con la fecha de estructuración determinada por las Juntas de Calificación, luego de haber valorado su evolución. En tanto que, la enfermedad laboral según la Ley 1562 de 2012, artículo 4°, es la "...contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar..." (Subrayado fuera de texto).

Según la anterior definición legal, para que se presente la enfermedad laboral, se requiere la ocurrencia de dos situaciones originantes del riesgo: por la propia actividad laboral o en atención al medio en que el trabajador desempeña sus labores; situaciones éstas que con sentido lógico implican que la afección se adquirió durante ese tiempo indistintamente; pero ese factor de temporalidad, para efectos de incoar válidamente la acción tendiente a obtener los conceptos laborales originados con la enfermedad laboral, no puede quedar indefinido, porque se tornaría en una obligación exigible por toda la vida del servidor, lo cual contraria los principios de la razón de ser de los términos para la exigibilidad de las obligaciones, de la buena fe y de la seguridad jurídica. Así las cosas, asegura que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 151 del CPTSS, porque contabilizó

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Radicación n.° 68453 la prescripción, a partir de las fechas en que la administradora de riesgos laborales y las juntas competentes emitieron la calificación de invalidez, cuando debió hacerse, desde la terminación del contrato de trabajo -19 de junio de 2003, pues cuando se trata de enfermedad profesional, por la actividad desarrollada o las condiciones del ámbito laboral, aquella se adquirió en la relación laboral, la que se extendió únicamente por 45 días. Afirma, que el ad quem empleó jurisprudencia que trata la prescripción de la indemnización, establecida en el artículo 216 del CST, en casos de accidente de trabajo y desconoció que en el examine se relaciona con una enfermedad laboral.

Así, como que la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, consideró que se tomaría la fecha de los dictámenes por las juntas regionales y nacional de calificación o de las entidades de la seguridad social, siempre que desde la fecha de dicha calificación no exceda los tres años, desde el rompimiento del vínculo laboral hasta la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando entre la terminación del contrato -19 de junio de 2003y el dictamen de la Junta Regional -31 de agosto de 2006transcurrieron 3 años, 2 meses y 13 días, y de la nacional 5 años, 2 meses y 6 días -10 de julio de 2007-, lo que excede el termino de 3 años. Sostiene, que para poder predicar la relación de causalidad, entre las funciones o el ámbito en que se

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Radicación n.° 68453 desarrollaron por el actor y la enfermedad laboral, debe el trabajador obtener dictámenes dentro del término de prescripción, esto es, a partir de la terminación del vínculo laboral y hasta por tres años, de lo contrario y “estaría creando un término prescriptivo especial” pues deja a elección del accionante el momento para acudir a los entes de calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente colige que, Así las cosas, no queda duda del yerro del Tribunal al no haber entendido, que si bien es cierto ante la contingencia de presentarse una enfermedad laboral, nacen en cabeza del afectado los derechos a prestaciones o indemnizaciones, estos emolumentos dependen de las secuelas o de la incapacidad que determinen los

médicos en las Juntas de Calificación Regionales o Nacionales, actuar del interesado que debe lograr dentro de los tres años siguientes a la fecha en que desaparecieron los agentes que pudieron originar esa afección; agentes éstos que la norma determina como lo son la realización de la labor o las circunstancias del sitio de trabajo; porque este es el entendimiento legal y jurisprudencial, al no ser legítimo dejar al arbitrio del interesado cuando quiera solicitar los referidos dictámenes, porque para eso están los términos que dan seguridad al ciudadano y ponen en vigencia principios básicos como la buena fe y la seguridad jurídica.

VII. RÉPLICA Asegura, que en el alcance de la impugnación no consigna nada respecto de la decisión del Juez primigenio, en cuanto qué pretende que se efectúe en los numerales sexto y séptimo, así como sucede con la revocatoria del numeral primero de la misma decisión, pues en la

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Radicación n.° 68453 sustentación no ataca la relación o vínculo laboral entre el demandante y el recurrente. Respecto del primer cargo, alega que su proposición jurídica es incompleta porque no es posible la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 de la CN; 63, 1494, 1603 y 1604 del Código Civil; 392, 393 del CPC; ni 19 de la Ley 1395 de 2010, pues la sentencia de segunda instancia no las tuvo en cuenta para tomar su decisión y cuestiona el Decreto 2566 de 2009, sin

individualizar el precepto transgredido, correspondiente al numeral 30 del artículo 1°, de igual modo, «omite indicar otros artículos del CST y CPTSS básicos para lograr el quebranto de la sentencia». Además, la violación directa de la ley excluye cualquier cuestión fáctica, por lo que pretender la aplicación de unos tiempos, llevaron a que se incurriera en este desacierto.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso extraordinario formulado por el censor presenta algunas inconsistencias técnicas en su planteamiento, no son de tal envergadura que impidan su estudio de fondo como lo afirma la réplica. Ciertamente, en el alcance de la impugnación solicita que, en sede de instancia, se reforme la decisión de primer grado para que se ordene pagar la indemnización plena de perjuicios, pero tal

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Radicación n.° 68453 dislate puede excusarse, si se advierte que lo perseguido es realmente que no se acceda a la pretensión indemnizatoria formulada y al ser condenatoria la decisión del a quo, se colige que lo que busca es su revocatoria no su reforma. Ahora, la Sala precisa que abordará el estudio del primer cargo y, de ser el caso, el segundo. La primera acusación el recurrente la encausa por la vía directa para su acusación, el censor ha debido limitar su cuestionamiento y, por ende, la sustentación del cargo, a aspectos eminentemente jurídicos, pues al acudir a esta senda, se parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal. Por tal razón, no es posible que al reprochar la decisión

de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, discuta igualmente la valoración de las piezas procesales, como ocurre cuando afirma que el Colegiado desconoció que entre la terminación del contrato (19 de junio de 2003) y el dictamen de la Junta Regional (31 de agosto de 2006) transcurrieron 3 años, 2 meses y 13 días, y de la nacional 5 años, 2 meses y 6 días (10 de julio de 2007), lo que excede el termino de 3 años; estas son cuestiones probatorias ajenas a la vía elegida. Sin embargo, al margen de esta argumentación no admisible por la vía directa, la Sala encuentra que, en todo

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Radicación n.° 68453 caso, el censor si propone a la Corte una discusión jurídica, en torno a la aplicación de las normas legales de carácter sustancial pertinentes para determinar la forma como deben contabilizarse los términos, en este caso, el prescriptivo. En la sentencia controvertida a través del recurso extraordinario, el Colegiado, al decidir el recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia, que no declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar que no transcurrieron más de tres años, desde el 10 de julio de 2007, fecha en que se expidió el dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Incluso, tampoco sucedería si se tomara la primera calificación médica de 27 de abril de 2006, pues esta fue, la expedida por FASECOLDA por solicitud que realizó la Compañía Agrícola de Seguros de

Vida S. A., por pedimento del demandante que realizó el 23 de marzo de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 8 de abril de 2008 (f.° 54 a 55, cuerno principal). La censura cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal, aduciendo que interpretó erróneamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en cuanto al cálculo del término de prescripción de los derechos consagrados en el artículo 216 de CST, porque entre la terminación del contrato -19 de junio de 2003y el Dictamen de la Junta Regional -31 de agosto de 2006transcurrieron 3 años, 2 meses y 13 días y del de

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Radicación n.° 68453 la nacional 5 años, 2 meses y 6 días -10 de julio de 2007, lo que excede el termino de 3 años. Conforme los argumentos esgrimidos por el recurrente, le concierne a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el término prescriptivo de la acción de reparación plena y total de perjuicios del artículo 216 del CST, se contabilizaba desde la fecha en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación o del experticio emitido por

FASECOLDA.

Según la vía escogida por el impugnante, están fuera de controversia los siguientes aspectos facticos: i) que el contrato de trabajo finalizó el 19 de junio de 2003; ii) que el «23 de marzo de 2006» solicitó a la Administradora de Riesgos Profesionales Compañía Agrícola de Seguros de Vida

AGRÍCOLA DE SEGUROS «Se realice la consulta médica para la evaluación y calificación del estado de invalidez», la que fue contestada el «31 de marzo de 2006», donde «se manifiesta que la calificación de pérdida de capacidad laboral se encuentra en trámite en Fasecolda»; iii) que el 27 de junio de 2006 FASECOLDA, determinó una pérdida de capacidad laboral de 9.65 % de origen profesional; vi) que las Juntas Regional y Nacional de Calificación, lo calificó el 31 de agosto de 2006 y el 10 de julio de 2007, respectivamente, por

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Radicación n.° 68453 padecer el demandante la enfermedad laboral «brucelosis no especificada y artritis no específica». Así las cosas, desde que el trabajador sea evaluado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. No obstante lo anterior, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral, pues, en el último evento, el

trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a este, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria. En este aspecto, se adoctrinó en la citada sentencia CSJ SL5703-2015 reiterada en la CSJ SL1794-2019, al mantener el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad.

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Radicación n.° 68453 36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores. Ciertamente, fincada en la teoría aplicada en los casos de la indemnización plena y ordinaria, la Corte en esa oportunidad, consideró: La teoría ahora expuesta guarda total consonancia con la sostenida por la Corte en relación con la imprescriptibilidad del derecho a la valoración médica a efectos de establecer o determinar la invalidez laboral que da lugar a las pensiones de invalidez dispensadas por el sistema de

seguridad social, y que fuera rectificada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad.36131, como sigue: “3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 68453 “Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. “De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo. Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción. “El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa

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